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13001233300020200006701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-02-25

Radicación interna: 168 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Saul Antonio Argumedo Garrido·Demandado: Yaneth Esther Cortes Diaz

Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO Concejal acusada: YANETH ESTHER CORTEZ DÍAZ TESIS No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades de los concejales la persona que fue designada concejal por obtener la segunda votación en las elecciones para alcalde.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Saúl Antonio Argumedo Garrido en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la desinvestidura de la señora Yaneth Esther Cortez Díaz como concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, para el período constitucional 2020- 2023.

Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Saúl Antonio Argumedo Garrido solicitó se decretara la pérdida de investidura de la señora Yaneth Esther Cortez Díaz por considerar que incurrió en las causales contenidas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 19942.

Adicionalmente, manifestó que la concejal acusada violó las prohibiciones previstas en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y del numeral 4 del artículo 43 ibídem3. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada4 El actor informó que la señora Cortez Díaz recibió el aval del Partido Liberal Colombiano para participar como candidata a la alcaldía municipal de Cantagallo, Bolívar, en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

En tales comicios la mencionada señora obtuvo la segunda mayor votación. Aludió que la Ley 1909 de 2018 le otorga a los candidatos que hayan obtenido la segunda mayor votación en las elecciones a la alcaldía municipal el derecho a ocupar una curul en el concejo; por ello, la acusada aceptó tal designación y, en consecuencia, la Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar, mediante acta de escrutinio E- 26 CON, declaró su elección como concejal. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 00067 01.

Proceso igualmente compartido por One Drive. 2 Según se desprende del acápite titulado “causal de pérdida de investidura” de la demanda. 3 De acuerdo con el acápite titulado “pretensiones” de la demanda. 4 Ibídem. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que la señora Betty Elvira Cortez Díaz es hermana de la demandada y se desempeñó como Secretaria de Hacienda del Municipio de Cantagallo hasta el 1 de octubre de 2018, a quien se le aceptó la renuncia mediante la Resolución nro. 368 de 2018, y en tal condición ejerció autoridad administrativa durante 9 meses y 26 días antes de la inscripción de la señora Yaneth Cortez Díaz como candidata a la alcaldía por el Partido Liberal.

Expuso que, como la acusada se inscribió como candidata a la alcaldía el 27 de julio de 2019, su hermana debió renunciar al cargo 12 meses antes, por lo que ocupó el cargo durante el período inhabilitante. Alegó que, analizados los hechos descritos, se evidencian los tres elementos requeridos para que se concrete la inhabilidad prevista en el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por existir una relación de consanguinidad en segundo grado entre la candidata y la funcionaria; la parienta en segundo grado de consanguinidad ejerció autoridad administrativa.

Aseguró que, pese a que la norma habla de 12 meses antes de la elección, el Consejo de Estado ha venido variando la postura frente al factor temporal, como en el expediente donde se estudió el caso de Oneida Pinto, donde concluyó que la inhabilidad se configura si el funcionario ha ejercido autoridad administrativa antes de la inscripción; y, en este evento, la candidata a la alcaldía de Cantagallo, Bolívar, para el período 2020-2023, estaba inhabilitada para aspirar a la alcaldía y al concejo municipal por ser pariente en segundo grado de consanguinidad de una funcionaria que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su inscripción. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que “(…) un raciocinio similar hace el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, sumado a otras consideraciones, tanto del consejo de estado (sic), como de la corte constitucional (sic), para determinar el factor temporal de la inhabilidad preceptuada en el artículo 95-2 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 200 (sic), dentro del proceso de nulidad electoral de radicado 13-001- 23-33-000- 2019- 00530 -00, para resolver la solicitud de suspensión provisional de la elección de la alcaldesa MARIA CAMILA OSORIO VARGAS, del municipio de Talaigua, Nuevo, concluyendo que el factor temporal de la señalada inhabilidad se cuenta 12 meses antes del momento de la inscripción a la respectiva elección y no 12 meses antes de la elección (…)”, condición que también aquí se cumple, “(…) pues los artículos violados también contemplan el mismo límite temporal.

Se tiene entonces que la señora BETTY ELVIRA CORTÉZ DIAS (sic) ejerció autoridad administrativa hasta el 01 (sic) de 2018, violando el límite temporal impuesto por el legislador en el artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 (…), puesto que su renuncia debió darse antes del 27 de julio de 2019, fecha en la que su hermana candidata del partido liberal, inscribió su candidatura para la alcaldía municipal de Cantagallo Bolívar (…)”. 2.- Contestación de la acusada La señora Yaneth Esther Cortez Díaz, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes5: 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 00067 01.

Proceso igualmente compartido por One Drive. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que no es posible invocar las inhabilidades para ser alcalde a quien terminó siendo elegido como concejal y que no estaba inhabilitada para aspirar al cargo de concejal.

Manifestó que la parte actora no allegó ninguna prueba de la filiación alegada y en relación con la inscripción de su candidatura no demostró el factor temporal. Adicionalmente, confundió la jurisprudencia para la elección de los congresistas con el término de las elecciones regionales. Consideró que el actor descontextualiza el medio de control de pérdida de investidura en el momento que argumenta que una concejal electa se encuentra inhabilitada por infringir normas para la elección de un cargo que no es el que se demanda.

Propuso como excepciones las siguientes: (i) Inepta demanda, que sustentó en que un concejal no puede violar normas relacionadas con una dignidad distinta de la que ocupa y no se probaron los extremos temporales de la inhabilidad, dado que, como la jurisprudencia lo ha señalado, las causales en este medio de control son taxativas y de interpretación restringida.

(ii) Ausencia de prueba del factor temporal, que respaldó en que, con las pruebas aportadas, no se demostró. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda6. 6 Ibídem. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Luego de referirse a los medios exceptivos propuestos por la concejal acusada y concluir que se trataba de argumentos de defensa que serían examinados al resolver el fondo del asunto, expuso que “(…) la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades previsto para los concejales en el artículo 48-4 (sic) de la Ley 617/00 no se aplica a quienes aceptan curules al concejo municipal por haber obtenido la segunda mayor votación en elecciones de alcalde, porque su aplicación resulta incompatible con los propósitos perseguidos por los artículos 122 (sic) constitucional y 25 de la Ley 1909/18 de garantizar el derecho a la oposición política y de ser aplicada dicha causal de pérdida de investidura a la demandada se violaría su derecho a la igualdad y su derecho político fundamental a ser elegida”.

Agregó que, en todo caso, si, en gracia de discusión, se aplicara la causal descrita a la acusada la misma no se configuraría, porque está condicionada a que la pariente de que trata el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ejerza autoridad administrativa en el respectivo municipio dentro de los 12 meses previos a la elección; y, acorde con lo probado en el proceso, el ejercicio de autoridad de quien se afirma es la hermana de la demandada se ejerció por fuera del término inhabilitante.

Sostuvo que, “a juicio de la Sala, no hay duda que la causal 1 de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617/00, relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses puede ser aplicada tanto a los elegidos por el voto popular como a quienes ocupan una curul en ejercicio del derecho personal comentado previamente, así como a la causal 2 referida a las inasistencias a sesiones, la 4 referida a la indebida destinación de dineros públicos; y la 5 al tráfico de influencias debidamente comprobado, pues todas ellas son Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 susceptibles de configurarse mediante conductas ejercidas en el desempeño del cargo por los concejales con independencia de las (sic) forma en que llegaron a ocupar la curul.

Ello mismo ocurre con otras de las causales aplicables a todos los miembros de corporaciones de elección popular”. (subrayas originales) Sin embargo, las normas que establecen la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades para ser elegidos concejales y en particular la prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a quienes aceptan ocupar una curul en el concejo por haber obtenido la segunda mayor votación. Lo anterior, porque dicha inhabilidad no resulta compatible con las normas constitucionales y legales que permiten el acceso a curules de concejo a quienes obtengan la segunda mayor votación en las elecciones para la alcaldía, pues violarían el derecho constitucional fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político establecido en el artículo 40 Superior, en armonía con los derechos concedidos por los artículos 112 de la Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018.

Expuso que es razonable que quienes aspiran a ser elegidos en el cargo de concejal puedan prever y así se les exija, la posibilidad de incurrir en una causal de inhabilidad que les impida ser elegidos válidamente a dicha corporación, pues se inscriben con vistas a dicha elección; pero que no resultaba proporcional exigir dicha previsión a quien no aspira al cargo de concejal, sino de alcalde, pues ello implicaría someterlo a un doble régimen de inhabilidades.

Agregó que el hecho de que no le resulte exigible a quienes aspiran al cargo de alcalde una conducta orientada a impedir la configuración de causales de inhabilidad referidas al cargo de concejales, impide que pueda Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 configurarse frente a ellos el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada.

Expuso que, si se aplicara a los candidatos al concejo que obtengan la segunda mayor votación a alcalde las causales de inhabilidad de los concejales, solo podría ejercerse el derecho a ocupar una curul por parte de los partidos y movimientos políticos cuyo candidato estuviera libre de dichas inhabilidades, impidiendo el propósito de que todos puedan aceptar la curul para ejercer los derechos de la oposición política con la sola condición de que el candidato acepte la curul.

Afirmó que, si la Constitución Política no condicionó la validez de la aceptación de la curul de concejal a que el candidato a la alcaldía no estuviera incurso en causales de inhabilidad de concejales, no puede el legislador ni la jurisprudencia establecer tal lineamiento, pues ello haría nugatorio el ejercicio de la oposición en condiciones de igualdad para todos los partidos y movimientos políticos con personería que obtengan la segunda mayor votación en elecciones para alcaldes.

Como consideración final, afirmó que, si se admitiera que a la demandada le resultaba aplicable la causal de inhabilidad prevista en el numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, igualmente debían negarse las pretensiones, porque, conforme lo ha manifestado esta Corporación, debía demostrarse: (i) la condición de concejal, (ii) haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley, (iii) con funcionarios que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercicio autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, elemento éste último que no se cumplía. Al efecto, recordó que lo alegado por la parte actora es que el término inhabilitante dentro del cual la pariente de la concejal demandada ejerció autoridad civil y administrativa en el cargo de Secretaria de Hacienda Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Municipal de Cantagallo corresponde a los doce meses previos a la inscripción como candidata a la alcaldía municipal, y no a los doce meses previos a la elección de la concejal, para lo que se basó en el criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad de la elección de Oneida Pinto como gobernadora del departamento de la Guajira; sin embargo, manifestó que dicho argumento no era de recibo, porque la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta en el expediente con radicación nro. 11001-03-28-000- 2015-00051-00 no se refería en absoluto a la causal que se le imputa en este caso a la concejal, esto es, la prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Destacó que la Sección Quinta, en esa oportunidad, estudió si se podía admitir que, tratándose de un cargo sometido a período, como es el caso de los de elección popular, específicamente los de alcalde y gobernador, la renuncia pueda admitirse como una circunstancia válida para que se entienda modificado el extremo temporal inicial que fijó el legislador en los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, por lo que era claro que la sentencia de unificación en la que el solicitante se apoyó no guarda relación con este caso.

Lo señalado, dado que aquélla se refiere a prohibiciones dirigidas a los alcaldes y gobernadores para inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, y en este evento se estudia la inhabilidad para ser elegido concejal por el presunto ejercicio de autoridad por parte de un pariente dentro de los 12 meses previos a su elección. De modo que los elementos personales y materiales de las causales de inhabilidad no guardan relación ni tampoco los temporales, pues en la sentencia de unificación se examinó una causal en la cual la inscripción es un elemento relevante, mientras que en la causal imputada a la acusada no se refiere en absoluto a la inscripción y define de manera Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concreta que el período inhabilitante tiene como extremo la fecha de la elección y no de la inscripción, como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, acotó que en este proceso “(…) quedó acreditado que la señora Betty Elvira Cortez Díaz renunció el 1 de octubre de 2018, se le aceptó la renuncia mediante la Resolución nro. 368 del 28 de septiembre de 2018 (sic) y las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, por lo que es evidente que no se configura el aspecto temporal para que se declare la pérdida de investidura”. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones; para ello arguyó7: “[…] en el caso concreto, se señaló como normas violadas por la concejal, las contempladas en los artículos 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, y en el artículo 43-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000.

(Ha de aclararse de que, el artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, fue incorporado en la demanda como causante de la violación de régimen de inhabilidades que darían lugar a la pérdida de investidura de la concejal, debido a la intención inicial de la ciudadana demandada de aspirar a la alcaldía. El derecho de ocupar una curul al concejo adquirido por la señora CORTÉZ, surge del hecho de haber ocupado el segundo lugar en votación en la elección de alcalde, es decir, al violar la inhabilidad contenida en ese artículo, tal derecho fue obtenido de manera fraudulenta e ilegal.

Corresponderá al ad quem, al ser una corte de cierre, estudiar la situación planteada para determinar si en realidad la violación a ese artículo presta mérito para perder la investidura obtenida desde la elección a alcalde o no). 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 00067 01.

Proceso igualmente compartido por One Drive. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, la inhabilidad prescrita en el artículo 43-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, es aplicable en el caso concreto a la demandada.

Todo aspirante a las alcaldías, desde la entrada en vigencia Ley 1909/18, sabe que tiene la opción o de ser alcalde si gana las elecciones, o de ser concejal si su votación es la segunda. Entonces, cada aspirante tiene la obligación de verificar que no se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde o designado concejal. Esto no representa exigencias dobles, como lo quiere hacer ver el Tribunal en la sentencia apelada, menos cuando el texto del artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 y el texto del artículo 43-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, es exactamente el mismo, luego entonces, le resultaba fácil entender a la señora CORTÉZ, que no debía aspirar a la alcaldía del municipio de Cantagallo, por estar vinculada en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses a la elección, y que por el mismo hecho se encontraba inhabilitada para ser designada concejal si llegara a quedar segunda en las elecciones de alcalde.

En cuanto al complemento de la tesis en la que, el Tribunal sostiene que: En todo caso y, si en gracia de discusión se aplicara la causal descrita a la demandada, la misma no se configuraría porque está condicionada a que la pariente de que trata el articulo 43-4 de la Ley 136/94, modificado por el artículo 40 de la Ley 617/00, ejerza autoridad en el respectivo municipio dentro de los 12 meses previos a la elección, y de acuerdo con lo probado en el proceso el ejercicio de autoridad de quien se afirma que es la hermana de la demandada se ejerció por fuera del término “inhabilitante" se ha de entender como contradictorios, arbitrarias y violatorias de derechos, las actuaciones de este mismo Tribunal, en cabeza de algunos de sus magistrados, si se toma como cierto esta parte de la tesis.

El suscrito tiene claro el elemento temporal de la inhabilidad, determinado por el legislador como de 12 meses previos a la elección, sin embargo, al revisar las noticias judiciales, nos encontramos con la suspensión de la alcaldesa electa de Talaigua Nuevo Bolívar, MARIA CAMILA OSORIO VARGAS, suspensión que fue decretada por el magistrado CHAVARRO, como medida cautelar dentro de proceso de nulidad electoral interpuesto por ciudadano del común. Como miembro activo de una sociedad democrática, regida por el respecto (sic) a la constitución y las normas legales, supuse que la actuación del Tribunal en cabeza del Magistrado CHAVARRO, estuvo antecedida por un análisis de fondo de la demanda, con base en principios constitucionales tales como los prescritos en los artículos 29 y 209 de la carta, así como de una correcta aplicación de la jurisprudencia proferida por la altas cortes referente al factor temporal de la inhabilidad contenida en los 95-4 y 43-4 de la ley 136 de 1994, de ahí surgió el interés de hacer uso del derecho al acceso a la justicia y Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentar demanda de pérdida de investidura contra YANETH CORTÉZ, siendo que la situación fáctica de la suspendida alcaldesa, es exactamente igual, en cuanto a extremo temporal a la situación fáctica presentada en el caso de la demandada.

El Magistrado CHAVARRO, dentro de otras, el pronunciamiento de suspensión provisional de la elección de la alcaldesa del municipio de Talaigua Nuevo, lo basó en la sentencia de unificación SU- 11001032800020180003100 ENERO 29/19, del consejo de estado (sic), y de la cual concluyó que el extremo temporal de la inhabilidad 95-4 de la ley 136 de 1994, debía contarse desde el momento de la inscripción y no del día del sufragio.

Entonces consideró que la alcaldesa suspendida había ejercido autoridad administrativa dentro del mismo municipio,12 meses antes de su inscripción, hecho que encaja con la situación de la demandada, al haber ejercido su hermana, autoridad administrativa dentro del mismo municipio,12 meses antes de su inscripción. (…) (…) el consejo de estado (sic) para la inhabilidad prescrita en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, aplicable a los congresistas, definió como extremo temporal el día de la inscripción, entendiendo que la elección no se puede tomar de forma literal, como el día en que se realiza la votación, sino que esta tiene una serie de etapas que comienza precisamente desde el día que el candidato se inscribe, y desde ese mismo momento, señala el consejo de estado es cuando el candidato puede sacar ventaja de la posición de autoridad de su conyugue o familiar.

El artículo 179-5 constitucional preceptúa: “Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. La falta de un extremo temporal dentro de la norma, conllevó a los diversos fallos del consejo de estado (sic), determinando en principio ese extremo temporal como el día de los comicios, para finalmente señalar que el día de la elección debe entenderse desde el día de la inscripción del candidato.

Entonces qué diferencias existe entre la expresión día de elección aplicable a los aspirantes a congresistas y esa misma expresión aplicable a los aspirantes de concejales? Ninguna. Si el consejo de estado (sic) consideró que las elecciones de congresista empiezan desde la inscripción, igual resulta para el aspirante a la alcaldía y concejos.

Y es apenas lógico, pues dese (sic) el día que los ciudadanos conocen de la intención del aspirante de llegar a esos cargos, estos aspirantes pueden hacer uso del poder del familiar o conyugue(sic) para prestar favores a cambio de votos por ejemplo, o simplemente usar el poder de ellos para ejercer presión en favor de su candidatura.

Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo anterior queda claro que, la señora YANETH CORTÉZ DÍAZ, violó el régimen de inhabilidades prescrito en el numeral 4° de los artículos 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que el ad quem, debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia decretar la muerte política de la demandada […]” (mayúsculas y negrillas originales) El recurso de apelación fue concedido por auto del 14 de diciembre de 20208. 5.- Trámite de segunda 5.1.

El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 25 de febrero de 20219 y por auto del 8 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación10. 5.2. Por auto del 21 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11. Solo rindió concepto el señor agente del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente12: Luego de referirse a los antecedentes del caso y concretándose al examen de la causal invocada y a sus elementos, razonó que estaba acreditado que la acusada fue designada concejal por haber ocupado la segunda mayor votación como candidata a la alcaldía de Cantagallo, Bolívar. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701.

Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto al vínculo de parentesco, sostuvo que, aunque no fue posible allegar al libelo el registro civil de nacimiento de la señora Cortez Díaz, “(…) teniendo en cuenta la manifestación hecha por el Registrador Municipal de San Pablo (…); no obstante, si se aportó el registro civil de nacimiento de la señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ así como los formatos de Hoja de Vida y Declaración de Bienes y Rentas de los precitados señores, en donde se puede apreciar que tienen los mismos padres: la señora ANA ELVIRA DÍAZ MEJÍA y el señor ANDRÉS JAIME CORTÉZ DÍAZ. // Los anteriores elementos probatorios resultan más que suficientes para demostrar que, en efecto, sí existe un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la demandada señora YANETH ESTHER CORTÉZ DÍAZ y la señora BETTY ELVIRA CORTÉZ DÍAZ en calidad de hermanas”.

En lo atinente al tercer elemento, esto es, que el vínculo se tenga con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, concluyó que, para el 27 de octubre de 2019, fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones por virtud de las cuales la demandada aceptó la designación como concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, su hermana ya no ostentaba el cargo de secretaria de hacienda hace más de un año, puesto que presentó renuncia irrevocable el 12 de septiembre de 2018, aceptada mediante la Resolución nro. 368 del 28 de septiembre de 2018, y se hizo efectiva a partir del 1 de octubre del mismo año, por lo que no estaba cumplido el componente temporal, dado que la renuncia de la señora Betty Cortez se hizo efectiva pasados 12 meses de que se llevara a cabo la elección de la señora Yaneth Esther Cortez.

Agregó que si, en gracia de discusión, se estudiaran la causales de inhabilidad e incompatibilidad planteadas por el actor, en el sentido que el tiempo de 12 meses de que trata la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 debe contabilizarse desde el Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 momento de la inscripción de la candidatura hacia atrás y no desde la elección, pretendiendo el demandante que, junto con esta causal, se aplique la de incompatibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, que sirvió de fundamento a las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado citadas, los argumentos del actor no podían tener cabida en este caso, puesto que dicha causal se aplica a quienes se encuentren ejerciendo el cargo de gobernador o alcalde o para quien los reemplace, pero no al que aspira a ocupar tal dignidad dentro de un nuevo período constitucional.

Conceptuó que, con fundamento en lo analizado en líneas precedentes, era innecesario abordar el análisis del elemento subjetivo, pues no había conducta que reprochar, y solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. 5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 9 de agosto de 202113. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, con base en lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200014 y por el numeral 5 del 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 0006701. 14 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201915, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones16. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que la señora Yaneth Esther Cortez Díaz fue designada concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2020-2023, el solicitante aportó copia del formulario E-26 CON, donde consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio del departamento de Bolívar para el citado período, entre otros, a la señora Cortez Díaz; en su caso, atendiendo lo previsto por la Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 201817. 4.- Hechos probados En el proceso está acreditado18: 4.1.

Acorde con el formulario E-26 CON19 del 27 de octubre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Yaneth Esther Cortez Díaz fue declarada electa concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2020-2023. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 17 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2020 00067 01.

Proceso igualmente compartido por One Drive. 19 Consultado vía One Drive. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.2. Se aportó escrito fechado el 12 de septiembre de 2018, sin recibido, mediante el cual la señora Betty Elvira Cortez Díaz presentó renuncia irrevocable al cargo de Secretaria de Hacienda de Cantagallo, Bolívar, y copia de la Resolución nro. 368 del 28 de septiembre de 2018, que le aceptó la renuncia. Así mismo, por solicitud del Tribunal Administrativo de Bolívar, el municipio de Cantagallo remitió la hoja de vida de la función pública de la señora Betty Elvira Cortez Díaz, en la que consta que, por Resolución nro. 044 del 13 de febrero de 2017, expedida por la alcaldesa municipal, fue nombrada Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Cantagallo a partir del 13 de febrero de 2017, y que, a través de la Resolución nro. 368 del 28 de septiembre de 2018, la alcaldesa le aceptó la renuncia presentada al cargo. 4.3.

En comunicación del 30 de octubre de 2020, la Registraduría del Estado Civil de San Pablo, Bolívar, dio respuesta al magistrado conductor del proceso a la solicitud de remisión de los registros civiles de las señoras Betty Cortez Díaz y Yaneth Esther Cortez Díaz, en la que envió copia del registro civil de ésta última e informó, en cuanto al registro de la señora Betty Elvira Cortez Díaz, que “se revisó los archivos físicos de los libros Tomo y Folio, no se encontró información de dicho registro civil de nacimiento”. 5.- Análisis de la Sala Se solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora Yaneth Esther Cortez Díaz, designada concejal del municipio de Cantagallo, Bolívar, para el período 2020- 2023, luego de que obtuvo la segunda votación para la elección de alcalde del mismo municipio, y se le endilga estar incursa en las siguientes causales: Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “[…]

ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. […]”.

La señalada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que estableció: “[…]

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha […]”.

Por último, se citó lo previsto por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que reza: “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. Así como el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que estableció: “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. En consideración a lo anterior, la Sala para resolver los reparos del recurrente, se detendrá en lo siguiente: (i) El solicitante pidió en la demanda de pérdida de investidura, e insiste en el recurso de apelación, en que debe darse aplicación al artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, “(…) como causante de la violación de régimen de inhabilidades que darían lugar a la pérdida de investidura de la concejal, debido a la intención inicial de la ciudadana demandada de aspirar a la alcaldía (…)”, y también afirma que “(…) todo aspirante a las alcaldías, desde la entrada Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en vigencia Ley 1909/18, sabe que tiene la opción o de ser alcalde si gana las elecciones, o de ser concejal si su votación es la segunda.

Entonces, cada aspirante tiene la obligación de verificar que no se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde o designado concejal (…)”, por lo que considera que el citado artículo debe emplearse en concordancia con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, sin que ello se traduzca en exigencias dobles como lo señaló el Tribunal en la sentencia recurrida, ya que el texto de lo dispuesto en ambos artículos es exactamente el mismo.

Según lo planteado por el recurrente, como el derecho adquirido por la señora Yaneth Esther Cortez Díaz a ocupar una curul al concejo municipal surge del hecho de haber obtenido el segundo lugar en la elección de alcalde y estaba inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde del municipio de Cantagallo, Bolívar, para el período 2020- 2023, por cuanto su hermana había ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción, tal derecho lo consiguió de manera fraudulenta e ilegal y debe traducirse en la pérdida de la investidura de concejal.

Sin embargo, advierte la Sala que el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 199420 no es aplicable al caso porque (i) se trata de una norma que prevé las inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado alcalde municipal o distrital, (ii) no establece ninguna causal de pérdida de investidura, y (iii) el acto de elección de los alcaldes se cuestiona ante el medio de control de nulidad electoral.

Bajo los presupuestos indicados, el actor no puede alegar la pérdida de investidura de un concejal que ha sido designado como tal al aceptar el cargo, por haber obtenido el segundo lugar en la elección de alcalde, si no pretende en primer término la nulidad del acto electoral que declaró 20 Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que el concejal designado ocupó tal puesto en su aspiración a la alcaldía, pues este acto goza de las presunciones de legalidad, validez y veracidad propias de los actos administrativos.

Luego, plantea mal la demanda cuando invoca disposiciones que son inhabilitantes para acceder a la alcaldía, pretendiendo con ellas que se despoje de la investidura a un concejal, pues no hay correspondencia entre el presupuesto normativo y la situación fáctica a la cual refiere. Pero es más; cabe aquí también recordar que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, dado el carácter sancionatorio que tienen, y que la ley no ha previsto que la nulidad del acto electoral que declara que el concejal designado ocupó el segundo lugar a la alcaldía, tenga tal consecuencia. Ello implica entonces que, aún en el supuesto de que tal nulidad se produjere, no tendría como consecuencia la pérdida de investidura del concejal designado, sino la pérdida de la curul por el decaimiento del acto que le designó, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por lo tanto, el argumento del apelante, consistente en que las inhabilidades para ser alcalde “como causante de la violación de régimen de inhabilidades… darían lugar a la pérdida de investidura de la concejal”, no tiene vocación de prosperidad, pues no está prevista esa consecuencia a una eventual inhabilidad para ser alcalde; y aún en el evento en que lo alegado por el solicitante fuera así, y se produjere la nulidad del acto electoral, el resultado no sería la pérdida de investidura, cuyas causales son taxativas, sino el decaimiento del acto de la designación como concejal.

Para ello se recuerda que las causales de desinvestidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza, puesto que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “(…) culmina con la imposición de una sanción de carácter Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 jurisdiccional, de tipo disciplinario, por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas … el cual culmina – en el caso que se compruebe la trasgresión de unas de las causales legalmente previstas- con la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad a la destitución de los altos funcionarios públicos”21, lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deban estar taxativamente señaladas en la ley.

De manera que, el hecho que el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establezca, en el mismo sentido que lo hace el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136, una inhabilidad derivada del vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco22 existente con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, lo cierto es que el primero, está dirigido a quienes aspiren a ser alcaldes municipales o distritales, y el segundo, para quienes pretendan que se les elija concejales municipales o distritales, sin que pueda equipararse una causal con la otra.

Lo señalado, en la medida en que para los alcaldes el juicio de reproche del acto de elección o de nombramiento se ventila a través del medio de control de nulidad electoral y lo que se cuestiona es la legalidad del acto elección o de nombramiento, mientras que, para los concejales, en la pérdida de investidura se juzga la ilicitud de su conducta y de encontrarse 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-254 A del 29 de marzo de 2012. Para ello se citan las sentencias C-319 de 1994 yT-544 de 2004. 22 Hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 configurada la sanción de inhabilidad es perpetua.

Así lo ha explicado esta Sección al señalar23: “[…] En sentencia de 28 de junio de 2007, la Sala de igual forma separó el objeto de las dos acciones así: “[…] El proceso de nulidad electoral es un juicio sobre la juridicidad de un acto administrativo: aquel por el cual se declara una elección o se hace un nombramiento; es un contencioso objetivo de legalidad (arts. 237-1 CP, 228 y 229 Código Contencioso Administrativo).

En cambio, en el proceso de pérdida de investidura se juzga la conducta del demandado, desde el punto de vista de su licitud, y hallándosela contraria a derecho, se le impone, además, la sanción de inhabilidad perpetua para ser elegido (arts. 179-4 CP y 33-1 de la Ley 617) […]”24 Asimismo la Sala Plena de esta Corporación ha explicado que, mientras en la primera, el objeto es la revisión de la validez del correspondiente acto administrativo electoral y la protección del ordenamiento jurídico su causa; en la segunda se busca, en contraste, establecer la viabilidad de un juicio sobre las inhabilidades, las incompatibilidades y los comportamientos de quienes ejercen la labor de congresistas –lo que constituye su objeto– con miras a salvaguardar la integridad de las corporaciones públicas –que es su causa–25 […]”.

(subrayas y negrillas de la providencia) (ii) En segundo lugar, manifiesta el recurrente que, conforme a la sentencia de unificación proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001 03 28 000 2015 00051 0026, el término inhabilitante de la acusada debe computarse a partir de la inscripción como candidata a la alcaldía y que, como su consanguínea en segundo grado ejerció autoridad administrativa en calidad de secretaria de hacienda del municipio de Cantagallo, Bolívar, 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de mayo de 2017. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 81001 23 39 000 2015 00081 01 (PI). 24 Expediente nro. 41001-23-31-000-2005-02302-01(PI), Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade. Demandado: Carlos Augusto Rojas Ortiz. 25 Sentencia de 21 de julio de 2015, expediente nro. 11001-03-15-000-2012-00059- 00(PI), Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso.

Demandado: Rafael Romero Piñeros. 26 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 dentro de los doce meses previos a su inscripción a dicha candidatura, debe decretarse su desinvestidura.

Para ello afirma que, aunque tiene claro que para los concejales el elemento temporal de la inhabilidad que determinó el legislador es que tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, advierte que el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar, en un proceso de nulidad electoral, decretó como medida cautelar la suspensión del acto de elección de la alcaldesa de Talaigua, Nuevo Bolívar, bajo el argumento que la inhabilidad a que se refiere el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994 debía contarse desde el momento de la inscripción y no de la elección. Al respecto, la Sala observa que la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta en el expediente con radicación nro. 11001- 03-28-000-2015-00051-00 analizó lo siguiente: En dicho proceso se solicitó: “(…) Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el formulario E-26 expedido el 6 de noviembre de 2015 por los miembros de la comisión escrutadora departamental de la Guajira, a través de la cual se declaró elegida a la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ identificada con la (…) gobernadora del Departamento de la Guajira para el período constitucional 2016-2019, avalada por el partido cambio radical”.

(negrillas y mayúsculas originales). La situación fáctica allí planteada se sintetizó en que el 30 de octubre de 2011 la señora Pinto Pérez fue elegida como alcaldesa del municipio de Albania, La Guajira, para el período 2012- 2015. El 21 de julio de 2014 la Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 demandada presentó renuncia a la dignidad para la cual fue elegida, dimisión que le fue aceptada en la misma fecha, de manera que ocupó el cargo de alcaldesa desde el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de julio de 2014; el 15 de junio de 2015 se inscribió como candidata a la gobernación de La Guajira para el período 2016- 2019 y resultó elegida para dicho cargo en los comicios electorales llevados a cabo el 25 de octubre de 2015.

El litigio consistió en determinar si “(…) se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a que la demandada, previo a su elección, se desempeñó como alcaldesa del Municipio de Albania (Guajira) en el período 2012-2015 (…)”.

En la referida sentencia la Sección Quinta concluyó: “[…] De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011.

Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidó cual era el alcance de su condicionamiento, lo que derivó en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de Febrero de 2013. Exp. 2012-00025 y en su respectiva aclaración de voto.

En efecto, esta divergencia de posiciones respecto al entendimiento de la sentencia C-490 de 2011 se hace más evidente si se tiene en cuenta que en sentencia del 7 de marzo de 2013 la Sección Primera concluyó que aunque el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 sí fue modificado en lo que al término de la incompatibilidad se refiere de forma que los 24 meses que contempla dicha normativa deben reducirse a 12, lo cierto es que aquel no fue variado en lo que concierne al extremo temporal final, razón por la que la incompatibilidad, que se torna en inhabilidad, prevista en el numeral 7º del artículo 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 se computa con fundamento en la fecha de la inscripción y no de la elección. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24.

Pese a ello la Corte no se pronunció en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio. Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección. Veamos: (…) Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se se (sic) inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”.

Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato […]”.

(negrillas originales) Con apoyo en lo dicho, la Sección Quinta declaró la nulidad del acto de la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como gobernadora de La Guajira para el período constitucional 2016-2019 y, en el numeral segundo, dispuso lo siguiente: Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 “[…] Segundo: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 (sic) y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.

ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia el futuro. […]”.(mayúsculas y negrillas originales). Bajo ese contexto, la Sala concluye que estamos frente a un evento totalmente diferente, que no coincide en su objeto (pretensión jurídica analizada) y causa (los hechos en que se funda la pretensión y los fundamentos normativos).

En efecto, lo precisado por la Sección Quinta en la sentencia de unificación “(…) es el extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 (sic) y 39 de la Ley 617 de 2000. Por consiguiente, la precitada sentencia no contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso, ni resuelve un problema jurídico semejante al aquí planteado, ya que allí se estudió, a través de la acción de nulidad electoral, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de una persona que fue elegida por voto popular como alcalde que, sin terminar su período constitucional, renunció al cargo, y 11 meses y 4 días después se inscribió como candidata a la gobernación del departamento; y en el asunto sometido a consideración de la Sala, pretende el recurrente que se determine si incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades quien fue designado concejal por haber obtenido el segundo lugar en la votación a la alcaldía municipal y, según afirma, tenía un pariente en segundo grado de consanguinidad, que doce meses antes de la inscripción de su Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 candidatura a la alcaldía ejerció autoridad administrativa en el mismo municipio.

De otro lado, en cuanto al pronunciamiento que refiere en la alzada el solicitante respecto del proceso de nulidad electoral en el que se ordenó la suspensión de la alcaldesa de Talaigua Nuevo, Bolívar, adelantado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde “(…) concluyó que el extremo temporal de la inhabilidad 95-4 de la ley 136 de 1994, debía contarse desde el momento de la inscripción y no del día del sufragio (…)”, comoquiera que no se trata de una acción de pérdida de investidura adelantada contra un concejal, no hay lugar a examinarlo, pues ya se han decantado suficientemente las diferencias que existen entre las dos figuras, a la vez que en nada ata la decisión que aquí deba tomar la sala lo que ha dicho esa corporación. (iii) Por último, el recurrente le endilga a la concejal acusada incurrir en causal de pérdida de investidura por violar el régimen de inhabilidades de que trata el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por las mismas razones narradas en líneas precedentes.

Al respecto, el a quo expuso como argumento principal de la decisión, que la norma que establece que el régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura no cobija a quienes aceptan ocupar una curul en el concejo por haber obtenido la segunda votación en las elecciones de alcaldes municipales, debido a que su aplicación es incompatible con los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018; además, vulneraría el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40 Superior, así como el derecho a la igualdad.

Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Al respecto, la Sala comparte lo analizado por el a quo, pero en el sentido que, la vocación que tiene quien ocupa el segundo lugar en las elecciones para alcalde de ser designado en el concejo, deriva de la confianza que depositó en esa persona el electorado, y del carácter que adquiere como persona representativa en la oposición precisamente para que tenga la posibilidad de expresar con criterio de autoridad los argumentos que le llevaron al segundo lugar en las votaciones, en representación de las personas que depositaron su voto a favor.

No se trata entonces de un derecho personal derivado de su participación en la elección a alcalde, sino de la posición adquirida como consecuencia de la confianza que le deposita el elector y que le lleva a ocupar el cargo, de aceptarlo, para la defensa de las ideas que ha expuesto a sus electores. De tal manera que, quien aspira a ocupar un cargo de elección popular, está sometido en principio al régimen propio de la investidura para la cual pretende ser elegido; por lo tanto, si se postula para alcalde, está sometido al régimen de dicho cargo; no obstante, también considera la Sala importante advertir que, una vez el candidato que obtuvo la segunda votación para alcalde acepta la designación como concejal, le son aplicables las reglas que rigen a los concejales, pues la posición que ahora ocupa es exactamente la misma de quienes aspiraron a estas curules, y su origen es igualmente idéntico, lo que lleva a uno y otro a ocupar la curul es el voto del electorado, que lo deposita para la defensa de las ideas que expone el candidato; y que, tratándose de la elección de alcalde, de antemano sabe que la aspiración de su candidato lo puede ser para la alcaldía, si ocupa el primer lugar, o para el concejo, si es el segundo. Por consiguiente, quien acepta la designación como concejal porque ha quedado en segundo lugar en la votación para la alcaldía, a partir de la aceptación del cargo queda sujeto a todas las causales de pérdida de investidura que taxativamente estén previstas para los concejales, Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 precisamente porque, con la aceptación, tiene vocación de desempeñarse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales.

Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal de instancia, la única condición para ejercer los derechos de la oposición política es que el candidato que ocupó la segunda mayor votación acepte la curul. Al respecto, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, “por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, dispuso: “[…]

ARTÍCULO

25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7º de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población […]”. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 La Corte Constitucional, en la sentencia C- 018 del 4 de julio de 2018, al efectuar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nro. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, declaró exequible el precitado artículo, y al efecto analizó lo siguiente: “[…] 41.

Como lo señalaron distintas intervenciones, advierte la Corte que el PLE Estatuto de la Oposición está relacionado con contenidos del Acuerdo Final, particularmente con su punto 2. Este punto se denomina “Participación política: Apertura democrática para construir la paz” y, según el mismo Acuerdo Final, parte de la idea de que para la construcción y consolidación de la paz se requiere “[u]na ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, fortalecer el pluralismo y por lo tanto la representación de las diferentes visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garantías de participación e inclusión política”. 42.

El punto 2 del Acuerdo Final se desarrolla en tres ejes, a saber: (i) “[d]erechos y garantías plenas para el ejercicio de la oposición política en general, y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final. Acceso a medios”; (ii) “[m]ecanismos democráticos de participación ciudadana, incluidos los de participación directa, en los diferentes niveles y diversos temas”; y (iii) “[m]edidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad”.

(…) (…) el artículo 25 del PLEEO es un desarrollo directo de los incisos 4º y 6º del artículo 112 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En primer lugar, el legislador estatutario estableció que “los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones”, ello reproduce el inciso 4º del artículo 112 por lo que no genera problema de constitucionalidad alguno. A su vez, señala que en dichas corporaciones colegiadas harán parte de la organización política a la cual pertenecen, es decir, tal como sucede con el candidato a presidente y vicepresidente el legislador estatutario busca fortalecer el ejercicio de la oposición política canalizada a través Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de partidos y movimientos políticos y no recurriendo al ejercicio personalista de la política. 604.

Los siguientes tres incisos del artículo 25 bajo revisión incorporan las reglas procedimentales para la distribución de las curules, habida cuenta de que a diferencia de lo que sucede en el inciso 2º del artículo 112 tratándose de las curules otorgadas al candidato que le siga en votos al presidente y vicepresidente de la República electos, el constituyente no previó una regla determinada para la distribución de dichas curules en los Consejos y Asambleas.

En primer lugar se establece que el candidato que siga en votación al gobernador de departamento o alcalde municipal o distrital electo, deberá manifestar su voluntad de acceder a la curul en la asamblea o el concejo municipal o distrital respectivamente. El inciso 6º del artículo 112 superior, señala la consecuencia derivada de la “no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales […]”, de donde razonablemente se infiere que entre la certificaciones de los resultados electorales por parte de la autoridad electoral y el otorgamiento de la curul en la asamblea o el concejo debe mediar una aceptación, de donde se sigue que el requisito de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, incorporado en el PLEEO bajo análisis se encuentra dentro de las competencias del legislador estatutario. 605.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 25 señala que una vez otorgadas las curules en la asamblea, concejo municipal o distrital, según corresponda, se procederá al cálculo de las demás curules en los términos del artículo 263 de la Constitución. Así, este inciso tampoco se opone a lo dispuesto en la Constitución Política, en la medida, en que a diferencia de lo que sucede con las curules en senado y cámara, el constituyente no previó un aumento en el número de miembros de dichas corporaciones colegiadas, como tampoco previó la modificación expresa del sistema de reparto de curules en dichas corporaciones, por lo cual, de una lectura sistemática de la Constitución debe entenderse que el reparto se hace de conformidad con el artículo 263 superior, tal y como lo hace en este caso el legislador estatutario. 606.

Finalmente, el último inciso del artículo 25 señala como consecuencia de la no aceptación de la curul la aplicación de “la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población”, este inciso tampoco plantea problema constitucional alguno, en la medida en que reproduce el inciso sexto del artículo 6º del artículo 112, otorgándole a la no aceptación de la curul por parte del candidato derrotado la misma consecuencia que ya había sido prevista por el constituyente. […]”.

Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Por lo tanto, el propósito de lo establecido en el Estatuto de la Oposición es que quien acceda a una curul en el concejo por virtud de dicho mecanismo, no es que represente a sus electores para el cargo al cual aspiró, sino reconocer en él la fuerza electoral que encarna como candidato de la oposición, para que ejerza los derechos políticos que derivan de tal calidad, para bien de la democracia. Precisamente sobre este aspecto, la Sala ha explicado27: “[…] El artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” incorporó una modificación novedosa al artículo 112 de la Constitución Política al reconocer el “derecho personal” a ocupar una curul en la corporación pública respectiva al candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de Departamento, alcalde Distrital y alcalde Municipal.

(…) 80. Dicha norma fue incorporada en los artículos 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición- el cual elevó a la categoría de derecho fundamental la oposición. A la luz de dicho compendio normativo esta goza de una especial protección del Estado y de las autoridades el cual permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en esa norma, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.

(…) 84. Resulta claro, entonces, que el legislador estatutario, en desarrollo directo del artículo 112 de la Constitución Política, le brinda la oportunidad al candidato con segunda mayor votación en las elecciones uninominales (en este caso la Alcaldía) de poder ocupar una curul en la respectiva corporación pública (en este caso el concejo), lo cual permite que dichos candidatos tengan representación visible en el cuerpo colegiado con el fin de que se puedan convertir en una fuerza alternativa de oposición, puedan presentar iniciativas de interés regional y ejercer control político; así se garantiza la representación popular de la fuerza política vencida […]”. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 15001 23 33 000 2020 01680 01 (PI). Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 En suma, la designación legal y la aceptación de la respectiva curul es el resultado de su esfuerzo en la contienda electoral en la cual quedó en segundo lugar, y el reconocimiento al valor que tiene para la democracia que un candidato de tales características esté en el concejo defendiendo las tesis del partido de oposición; luego, no le es exigible que cumpla al momento de la designación con el régimen de inhabilidades de los concejales, que por demás rigen para la inscripción y elección, pero una vez acepta ser concejal lo cobijan las disposiciones aplicables a los concejales.

En consecuencia, se reitera, la designación como concejal deriva del reconocimiento que se hace a su pretensión legítima de llegar a la alcaldía por haber alcanzado el segundo lugar en la votación, y serán los requisitos constitucionales y legales establecidos para ser alcalde los que deberá cumplir; sin embargo, una vez aceptada la curul lo rige el régimen aplicable a los miembros del concejo municipal.

Corolario de lo señalado, la Sala precisa que, el régimen de inhabilidades de concejales aplica a partir de la aceptación del cargo de quien ocupó el segundo lugar en la votación para alcalde y, en todo caso, lo que está acreditado en el proceso es que, mediante la Resolución nro. 368 del 28 de septiembre de 2018, el alcalde de Cantagallo, Bolívar, le aceptó la renuncia a la señora Betty Elvira Cortez Díaz al cargo de secretaria de hacienda del municipio, mientras que las elecciones a las que aspiró la señora Yaneth Esther Cortez Díaz como candidata a la alcaldía del mismo municipio y en los que obtuvo la segunda votación se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.

Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de desinvestidura de la concejal acusada. Radicación: 13001 23 33 000 2020 00067 01 Solicitante: Saúl Antonio Argumedo Garrido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la desinvestidura de la señora Yaneth Esther Cortez Díaz, período constitucional 2020 – 2023, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.