Micelio
20001233300020180011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 1846-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Omaira Maria Castilla Garcia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Valledupar Temas: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación de docente.

El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como educador oficial. El primer vínculo como maestra fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aplicación del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y de su régimen de transición para otorgar la pensión con los requisitos de la Ley 33 de 1985.

En todo lo demás se aplica íntegramente la primera norma. Incompatibilidad entre pensión y salario cuando el docente entra al Régimen General de Seguridad Social. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la segunda instancia en la acción de tutela promovida por la señora Omaira María Castilla García en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00038-01, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES La señora Omaira María Castilla García instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y del municipio de Valledupar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los Oficios: (i) OPFSM-0419 del 22 de junio de 2016, (ii) OPFSM-0127 del 8 de febrero de 2017 y (iii) OPFSM-0056 del 16 de febrero de 2016; por medio de los cuales la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le negó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca dicha prestación a partir del 13 de abril de 2012, momento en el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. Lo anterior en una cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de labor, con la inclusión de las horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y demás que hubiere percibido, esto es, en un valor de $1.735.542.

Se ordenen los reajustes conforme la Ley 71 de 1988, más las mesadas semestrales y adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 5.º de la Ley 4ª de 1976, ello desde cuando adquirió el estatus pensional y hasta cuando se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. Que la entidad accionada liquide los bonos pensionales, así como las cuotas partes a las que hubiere lugar, y que adicionalmente pague los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas adeudadas, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 19 de julio de 1956 y laboró como empleada pública en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Cesar, del 10 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones ante Cajanal. Que luego fue nombrada por la Secretaría de Educación de Valledupar como docente oficial para los períodos comprendidos entre el 21 de octubre de 2004 y el 9 de enero de 2005, del 17 de enero al 10 de abril de 2005, del 23 de mayo de 2005 al 6 de junio de 2006, y, finalmente, desde el 20 de junio hasta el 16 de septiembre de 2008.

Que, por último, tuvo una vinculación legal y reglamentaria como educadora del departamento del Cesar a partir del 3 de septiembre de 2008, al menos al 7 de febrero de 2013 cuando aún seguía activa en el servicio público educativo. Que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de una pensión ordinaria Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) de jubilación con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero esta fue negada mediante Oficio OPFSM-0419 del 22 de junio de 2016, en el sentido de que la prestación tenía que ser otorgada en aplicación de todas las disposiciones de dicha norma y de la Ley 797 de 2003, decisión que fue reiterada en los Oficios OPFSM-0127 del 8 de febrero de 2017 y OPFSM-0056 del 16 de febrero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulneradas las Leyes: 100 de 1993, 797 de 2003, 33 de 1985 y 62 de 1985. Expresó que reunió los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, estaba afiliada a Cajanal y para el 22 de julio de 2005 cuando fue promulgado el Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que, contrario a lo resuelto por la entidad, sí le asistía el derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues también acreditó las exigencias de esta norma para el efecto, la cual tendría que ser calculada con base en el 75% de todos los factores devengados durante el año anterior al estatus desde cuando debe ser efectiva por la compatibilidad con el salario prevista en el Decreto 224 de 1972.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de agosto de 2018 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a las entidades demandadas. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG3 manifestó que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, y la parte accionante no acreditó siquiera sumariamente que estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) ineptitud de la demanda, (iv) no agotamiento de la vía gubernativa, (v) prescripción, (vi) falta de legitimidad en la causa por pasiva, (vii) compensación, y (viii) genérica. 2 Ibid. 3 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) El municipio de Valledupar4 señaló que al momento de la expedición del acto administrativo que se pretende declarar nulo actuó en nombre y representación de La Nación - Ministerio de Educación, razón por la cual no tiene ningún tipo de responsabilidad directa que comprometa su patrimonio para el reconocimiento pensional en litigio.

Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación por pasiva, (ii) ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos de procedibilidad, y (iii) genérica. El 18 de junio de 20195 se celebró la audiencia inicial en la que, al momento de sanear el proceso indicó que el municipio de Valledupar no había sido demandado originalmente, por lo que lo desvinculó de la actuación. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, las cuales fueron practicadas en la audiencia del 13 de agosto de 2019,6 en la que finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 30 de julio de 2020 negó las pretensiones, sin condena en costas. Expresó que la Ley 100 de 1993 no rigió en forma directa las prestaciones de los docentes vinculados al FOMAG, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Que, por esta razón, el Sistema General de Pensiones, en materia de pensión ordinaria, no se aplica a los afiliados de dicho fondo ya que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, que no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985. Que con la expedición de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los educadores nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el previsto en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de la citada anualidad; mientras que, si el maestro ingresó con posterioridad a esa fecha, su derecho se regiría por el esquema de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en armonía con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.

Que la demandante demostró que en su calidad de docente prestó servicios con posterioridad al año 2003, por lo que, al tener en cuenta que el régimen prestacional se define por la vinculación al servicio educativo, no puede tenerse como marco pensional aplicable el período que laboró como empleada pública ante el Fondo 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Nacional de Caminos Vecinales (10 de julio de 1980 a 31 de diciembre de 1994), de manera que su pensión no podía ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino en la Ley 100 de 1993 como lo manifestó la entidad demandada en los actos reprochados.

RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a una pensión de jubilación al haber alcanzado 20 años de servicio y 55 años de edad; lo anterior porque su vinculación al Magisterio se presentó con posterioridad a la entrada vigencia de la Ley 812 de 2003 y adquirió su estatus pensional el 13 de abril de 2012, antes de que culminara el desmonte de los regímenes especiales del ordenamiento en el año 2014.

Que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, el cual le permite al trabajador optar por el régimen pensional que se ajuste en mayor proporción a sus intereses, que en su situación sería el previsto en la Ley 33 de 1985. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de julio de 20219 se admitió el recurso de apelación. El 26 de enero de 202210 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

El Ministerio Público11 presentó concepto. Solicitó que se confirme el fallo apelado, para lo cual expuso que, como la vinculación de la actora con el Magisterio se presentó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no le asiste el derecho de que su pensión de jubilación sea concedida en los términos de la Ley 33 de 1985, pues esta únicamente rige para los profesionales de la educación vinculados antes de la entrada en vigencia de la primera de las normas en mención. Por lo anterior, concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en punto a que su situación se encuentra cobijada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a fin de que esta sea 8 Ibid. 9 Ver índice 4 de SAMAI. 10 Ver índice 11 de SAMAI. 11 Ver índice 10 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) calculada en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha, o si, por el contrario, dicha prestación debe otorgarse bajo los preceptos del régimen general de pensiones de esta última norma y de la Ley 797 de 2003.

Marco normativo y jurisprudencial Acerca de la determinación del régimen pensional aplicable al docente en virtud de su primera fecha de vinculación al servicio educativo Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,12 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación13 en mención fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación: 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 13 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto). Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de la educadora oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [ ] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».

(Resalta la Sala). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) más beneficiosa,14 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía la maestra de pensionarse con una regulación más favorable.

Sobre la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 y de su régimen de transición para el caso de los docentes oficiales Al respecto, la norma en mención consagró que su aplicación sería a partir del 1.º de abril de 1994 (para trabajadores del orden nacional) y del 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), pero indistintamente para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer divisiones entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes; a excepción de aquellos contemplados en el artículo 279 como los docentes afiliados al FOMAG en virtud de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, este apartamiento que se hizo para los educadores oficiales, solo tiene sustento para aquellos que precisamente hayan estado vinculados como tal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues como se precisó en la sentencia de unificación objeto de estudio, quienes lo hayan hecho con posterioridad a esa fecha estarán sometidos plenamente a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con la única diferencia de la edad que se exige en 57 años tanto para los hombres como para las mujeres.

De hecho, lo expuesto no limitó la posibilidad de tener en cuenta todas las previsiones del régimen general, entre estas, la del régimen de transición que permite acceder a las normas anteriores en cada caso particular para consolidar el derecho pensional. Además, al no tener ninguna prohibición o exclusión, resulta adecuado que, desde una perspectiva de favorabilidad e igualdad, dicho beneficio pueda ser validado como la única garantía de protección de expectativas legítimas de los docentes que no hayan sido beneficiarios de las prebendas de la Ley 91 de 1989, pero que en todo caso hubiesen alcanzado a reunir unas condiciones de confianza legítima sobre su situación prestacional.

En consecuencia, los maestros oficiales en razón de su fecha de vinculación inicial al servicio del magisterio y conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que define los marcos jurídicos aplicables, podrán acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en los requisitos de la Ley 33 de 1985, bien sea por aplicación directa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o por ser beneficiarios del régimen de 14 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Radicación: 40.662 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,15 siempre que acrediten las exigencias propias de cada caso. Al respecto, esta última norma estableció que quienes a la entrada en vigencia de la misma tuviesen 35 años de edad o más si eran mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrían derecho a que se les respetara la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto (tasa de reemplazo) de la norma pensional anterior.

Esto fue precisado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación, en el sentido de que solo se garantiza la estabilidad de estos elementos pensionales, no así de los demás aspectos regulados por la nueva regulación que sí tendría que ser plenamente observada en todos los asuntos, por ejemplo, el cálculo del IBL y la inclusión de los factores exclusivamente del Decreto 1158 de 1994.

Aun así, tal mecanismo de conservación de régimen encontró su límite temporal en el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, precisamente hasta el 31 de julio de 2010, a excepción de quienes demostraran que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (25 de julio de 2005), tenían más de 750 cotizadas al sistema, evento en el cual se extendería su aplicación hasta el año 2014 (31 de diciembre).16 Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.17 Por lo mismo, se destaca que la propia demandante fue quien, a partir de los hechos de su demanda e incluso en su recurso de apelación, reconoció expresamente que su vínculo inicial a la docencia oficial solo tuvo lugar hasta el 21 de octubre de 2004, 15 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». 16 «[…] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". […]». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021).

Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) hecho frente al cual ni siquiera hay discusión por parte de la entidad demandada.

Lo anterior quedó demostrado a través del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido el 9 de abril de 2018 por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar,18 así como de las copias del propio acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión,19 con los cuales se confirmó que la actora fue designada por primera vez como docente temporal para cubrir una licencia de maternidad conforme a la Resolución 111 del 21 de octubre de 2004, cargo que ocupó desde esta precisa fecha que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Por tanto, la Sala encuentra que al comprobarse este hecho, efectivamente era inviable que su situación pensional pudiera definirse bajo las reglas propias del magisterio señaladas en la Ley 91 de 1989, porque el derecho en litigio se enmarca en la segunda regla de unificación jurisprudencial descrita con anterioridad que conlleva observar los postulados generales de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora, aclarado este punto se resalta que, la parte accionante al margen de convalidar que efectivamente este último es el marco normativo que rige su prestación, lo que pretende en realidad es que en virtud del artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993,20 sea tenida en cuenta como beneficiaria del régimen de transición que también le permitiría obtener el reconocimiento de su pensión con fundamento en los requisitos de la Ley 33 de 1985.

Pues bien, bajo el entendido de que los docentes vinculados después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 sí pueden acceder a las garantías de la transición, bastará con determinar si la demandante cumplió con los presupuestos indispensables para para tal fin. En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la sentencia de tutela de segunda instancia del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta corporación (la cual es objeto de cumplimiento mediante este fallo), la falta de una adecuada y suficiente motivación para determinar las fechas con las que se analizó la procedencia del régimen de transición y del estatus, es la falencia que debe subsanarse en esta oportunidad.

Por esa razón, a través de la presente providencia se desarrollará un análisis integral de las pruebas respecto de todos los tiempos de servicio acreditados por la 18 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 19 Ibid. 20 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) parte demandante, en conjunto con un cálculo aritmético preciso y justificado que demostrará cuáles son las fechas relevantes para determinar las condiciones que circunscriben el estudio de la pensión materia de discusión. Bajo este contexto, de las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la accionante,21 se advierte que nació el 19 de julio de 1956, por lo que, al haber estado vinculada al servicio público nacional con el Ministerio de Transporte – Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se concluye que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994), tenía 37 años, lo que inmediatamente la hacía titular de las garantías propias de la transición de dicha norma.

Por otra parte, según el Certificado de Información Laboral del 15 de diciembre de 2014 generado por el Ministerio de Transporte,22 así como del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 9 de abril de 2018 emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar,23 al 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del mismo año, la actora tenía cotizadas a pensión ante Cajanal y el FOMAG en conjunto, un total de 787 semanas sin distinción al tipo de labor o vínculo sostenido en la época.

Lo anterior se advierte según el siguiente cálculo: ENTIDAD EMPLEADORA / ENTIDAD DE PREVISIÓN DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS DÍAS EN TOTAL SEMANAS COTIZADAS (DÍAS LABORADOS * 4,29) / 30 Ministerio de Transporte – Fondo Nacional de Caminos Vecinales / Cajanal 10/07/1980 31/12/1994 14 5 21 5287 756,04 Municipio de Valledupar / FOMAG 21/10/2004 9/01/2005 0 2 19 80 11,44 Municipio de Valledupar / FOMAG 26/01/2005 10/04/2005 0 2 15 74 10,58 Municipio de Valledupar / FOMAG 23/05/2005 25/07/2005 0 2 2 63 9,01 TOTAL 14 11 57 5504 787,07 Con base en este resultado, se concluye que la demandante tenía más de 750 semanas de cotización a la fecha límite en mención, lo que le permitía ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Es decir, hasta esa fecha podía cumplir los requisitos propios de la Ley 33 de 1985 a fin de consolidar su derecho pensional bajo los postulados de tal norma. Para establecer este hecho, del material probatorio se corrobora que: i) de acuerdo con el mismo aspecto probado de la edad analizado previamente, la educadora acreditó 55 años de edad el 19 de julio de 201124; y, ii) de la sumatoria de los 21 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Se reitera que la actora nació el 19 de julio de 1956.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) tiempos servidos como secretaria ejecutiva, código 5040, grado 11 del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,25 así como docente oficial, tanto temporal como en propiedad al servicio del municipio de Valledupar y el departamento del Cesar, se observa que acreditó 20 años de labor el 27 de junio de 2012,26 tal como se aprecia del siguiente cálculo: ENTIDAD EMPLEADORA / CARGO DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS Ministerio de Transporte – Fondo Nacional de Caminos Vecinales / Secretaria ejecutiva, código 5040, grado 11 10/07/1980 31/12/1994 14 5 21 Municipio de Valledupar / Docente oficial 21/10/2004 9/01/2005 0 2 19 Municipio de Valledupar / Docente oficial 26/01/2005 10/04/2005 0 2 15 Municipio de Valledupar / Docente oficial 23/05/2005 6/06/2006 1 0 14 Municipio de Valledupar / Docente oficial 20/06/2008 16/09/2008 0 2 27 Departamento del Cesar / Docente oficial 3/09/2008 27/06/2012 3 9 24 TOTAL 18 + 2 = 20 AÑOS 20 + 4 = 24 MESES (2 AÑOS) 120 (4 MESES) En consecuencia, adquirió el estatus jurídico de pensionada en virtud de los requisitos de la Ley 33 de 1985 el 27 de junio de 2012, fecha que es anterior al 31 de diciembre de 2014, la cual era el límite temporal para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que efectivamente implica que tenía derecho a la prestación como fue solicitada, al punto de ser necesario revocar el fallo apelado para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Del restablecimiento del derecho Determinado lo anterior, resulta indispensable fijar la forma de restablecer el derecho en litigio, razón por la cual se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG reconocer una pensión ordinaria de jubilación a favor de la accionante, basada en los preceptos de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, con el fin de establecer la manera de liquidar la prestación, deberá acudirse a los lineamientos sobre el IBL previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018,27 en el entendido de que la pensión será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos por la actora, únicamente de aquellos previstos específicamente en el Decreto 1158 25 En este punto se recuerda que en virtud del régimen de la Ley 33 de 1985, son válidos todos los tiempos de servicio exclusivamente público para acreditar el requisito de los 20 años de labor necesarios para acceder a la pensión de jubilación, Por esa razón no se hace distinción en este caso al incluir un período diferente a docente, esta vez como empleado público del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pues debido a que los educadores no han tenido una norma específica pensional que les exija solo acumular lapsos prestados en el magisterio, resulta válido que puedan tenerse en cuenta todos los tiempos acreditados mediante vínculos oficiales en cualquier entidad pública para poder consolidar su prestación por vejez en virtud de esta normativa. 26 Para el efecto se tuvieron en cuenta los certificados laborales expedidos por el Ministerio de Transporte el 15 de diciembre de 2014, así como los generados por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el 9 de abril de 2018 y por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el 5 de octubre de 2017.

Documentos visibles en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) de 1994 para la realización de aportes y que hubiesen sido efectuados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo anterior sin incluir haberes adicionales a estos como todos los solicitados en la demanda, a excepción de aquellos creados legalmente como conceptos de salario objeto de descuento para cotización como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, siempre y cuando los haya recibido, tal como lo ha sostenido esta Corporación en recientes providencias.28 Adicionalmente, la prestación se otorgará con efectividad desde la fecha en que se demuestre el retiro definitivo del servicio, tal como se exige del requisito de desafiliación al sistema previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990),29 el cual es aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993,30 incluso pese a que la actora no fuera una servidora afiliada al entonces ISS (hoy Colpensiones), pues como este elemento de la efectividad no fue materia de transición, tendrá que aplicarse la normativa propia del régimen general de pensiones.

Se aclara que no puede predicarse la compatibilidad entre el salario de la docente en actividad y la pensión que se ordena reconocer, ya que si bien esta posibilidad estaba contemplada en los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, dicho marco jurídico tiene vigencia solo para quienes en su calidad de educadores fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues solo en ese escenario se entiende que se les deben respetar todas las normas en materia pensional anteriores a las de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, cuando el profesor oficial tiene su vínculo con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por serle aplicables la totalidad de las previsiones del régimen general, debe asumirse que para tales servidores desaparece la posibilidad de que la 28 La mencionada normativa adicional a la Ley 62 de 1985, corresponde a la creación de otros factores salariales propios de los educadores oficiales sobre los cuales se realizan aportes a pensión, los cuales son: la asignación adicional para personal directivo docente, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.

Tales emolumentos han sido incluidos para efectos del cálculo de la pensión de los docentes que los hubiesen devengado durante el año anterior a la consolidación de su estatus, según se ha expuesto por parte de esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111- 2022, 4056-2021 y 1863-2022. 29 «[…] Artículo 13.

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. […]» (Subrayado intencional). 30 «[…]

ARTÍCULO 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley. […]» (Subrayado fuera de texto).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) pensión pueda ser reconocida con efectividad desde la misma fecha del estatus, incluso si como la demandante son titulares del régimen de transición, puesto que, como se expuso anteriormente, este beneficio solo implicó la conservación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y del monto del derecho de la regulación anterior, no así de los demás elementos que no pueden ser escindidos.

Esto se justifica y atiende perfectamente la causa para la expedición de la Ley 812 de 2003, ya que en la ponencia para el segundo debate del Proyecto de Ley 169 de Cámara y 167 de Senado se señaló como parte de la exposición de motivos que: «[…] se unificará el sistema en cuanto a las entidades administradoras y a las condiciones y beneficios, de tal forma que los regímenes especiales como los de Ecopetrol, el Magisterio, la Fuerza Pública, el Congreso, las Altas Cortes y las convenciones colectivas, se ajusten al sistema general y no sigan generando déficit e inequidades injustificables entre los colombianos […]».

Incluso, la esencia teleológica de la ley mencionada fue respaldada conforme al espíritu y previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el artículo 1.º se adicionó el inciso 7.º31 y el parágrafo transitorio 1.º32 al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera clara y precisa que uno de los cometidos superiores era evitar las diferencias prestacionales basadas en regímenes especiales o excepcionales, tanto así que se buscó una limitación temporal de estos y su unificación bajo el amparo de un régimen general que cubriera en equivalencia de condiciones a todos los servidores públicos o trabajadores privados del país. En efecto, la referencia al espíritu normativo del Acto Legislativo 01 de 2005 se corrobora con su exposición de motivos, particularmente de los antecedentes legislativos contenidos, por ejemplo, en la Gaceta 184 del 18 de abril de 2005 en la que se destacan los siguientes fundamentos y justificaciones para expedir esta norma con el fin de eliminar los regímenes especiales: «[…] Aunque los efectos de la Ley 100 son en muchos aspectos positivos, aun permanecieron ciertos problemas, como por ejemplo algunos parámetros muy blandos y la vigencia de regímenes especiales, quienes gozan de mayores beneficios que el sistema general y cuyas condiciones para acceder a ellos son menores, por lo general tienen una edad de jubilación y una prima de cotización más bajas, menor número de semanas cotizadas y mayores montos de pensión. Este acto legislativo busca en parte, la eliminación de este tipo de regímenes con el 31 «[…] "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". […]» 32 «[…] "Parágrafo transitorio 1.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) objetivo de hacer más equitativo el sistema.

De esta manera en cuanto a los regímenes especiales o amparados bajo algún tipo de instituciones particulares (Ej.: Convenciones colectivas), se encuentra que al no mantener una proporcionalidad razonable financiera y equitativamente hablando, generan déficit operacional y este viene a ser cubierto por dos fuentes. La primera de ellas es por transferencias obtenidas directamente del Gobierno (presupuesto nacional) y la segunda consiste en utilizar parte de los ingresos operacionales de las empresas del Gobierno para cubrir las necesidades pensionales.

Cualquiera de dichas fuentes afecta las finanzas públicas y demandan recursos cuyos usos alternativos podrían ser el sector salud, educación, transporte, etc. […]» Según este sustento jurídico, tales modificaciones lo que generaron fue una derogatoria tácita de todo tipo de beneficios o prebendas que no se ajustaran a las condiciones y preceptos generales del nuevo marco regulatorio, como por ejemplo las que se hubiesen fijado en normas inferiores a la constitución como leyes marco, ordinarias, decretos, convenciones, etc.

De allí que, aun desde un enfoque constitucional, resulta acertado concluir que, entre otros, la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario de los docentes en actividad, para quienes se sometan a los postulados de la Ley 100 de 1993 por su fecha de vinculación, no puede mantenerse válidamente en el tiempo, ya que la finalidad de estas nuevas reglas superiores es evitar tales excepciones.

Como se observa, la consecuencia de regirse por esta normativa que es la aplicable a la demandante, es que no puede resultar como acreedora de derechos propios de regímenes anteriores que deben entenderse derogados cuando se configure una situación como la particular, porque admitir lo contrario, como la referida compatibilidad, implicaría una mezcla o escisión de normas para crear regulaciones nuevas y especiales a cada docente, lo cual dista completamente de la entrada en vigencia de un marco jurídico unificado que buscó precisamente acabar con los tratos diferenciales sustanciales en materia pensional para hacer más equitativo el sistema.

En otro aspecto, al analizar el fenómeno prescriptivo de las mesadas, se encuentra que entre la fecha de exigibilidad del derecho (27 de junio de 2012), la de presentación de la reclamación en vía administrativa (15 de julio de 2016),33 y la de la radicación de la demanda (3 de mayo de 2018),34 transcurrieron más de los 3 años de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que, en principio sería del caso declarar probada de oficio dicha excepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a fin de que le fueran reconocidas solo las mesadas causadas con posterioridad al 15 de julio de 2013. 33 Ver reclamación administrativa en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 34 Ver sello de radicación y hoja de reparto en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Sin embargo, dado que la efectividad de la prestación de la demandante quedó condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, y, como en virtud del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 12 de abril de 2018 por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar,35 se observa con claridad que la docente seguía activa como docente vinculada desde el 8 de febrero de 2013 en atención al nombramiento efectuado por dicha entidad territorial conforme a la Resolución 212 del 31 de enero del mismo año, resulta evidente que al no haberse cumplido el supuesto de la separación del cargo, no se habían causado mesadas antes del 15 de julio de 2013 ni con posterioridad, al punto de que se hace inane declarar probado el medio exceptivo bajo estudio, pues sigue suspendido el goce del derecho.

Finalmente, como se demostró según el certificado laboral del Ministerio de Transporte, durante el tiempo que laboró para dicha entidad se realizaron aportes a pensión a la entonces Cajanal (hoy UGPP), por lo que la parte demandada deberá realizar las gestiones necesarias para obtener el traslado de los recursos actualizados a su favor para asumir en su totalidad el pago de la pensión. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Estos argumentos son suficientes para revocar la sentencia apelada, contrario a lo solicitado por el Ministerio Público en su concepto, a fin de acceder a las pretensiones, pero en la forma prevista anteriormente para el restablecimiento del derecho.

De la condena en costas en ambas instancias 35 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202136 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP37, y observando los argumentos esbozados por la parte accionada en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las oportunidades procesales, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que no se impondrá condena por este concepto en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones.

En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios OPFSM-0419 del 22 de junio de 2016, OPFSM-0127 del 8 de febrero de 2017 y OPFSM-0056 del 16 de febrero de 2016, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora Omaira María Castilla García, una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para el cálculo del IBL pensional, este será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos por la actora, únicamente de aquellos previstos específicamente en el Decreto 1158 de 1994 para la realización de aportes y que hubiesen sido efectuados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 36 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 37 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Lo anterior sin incluir haberes adicionales, a excepción de aquellos creados legalmente como conceptos de salario objeto de descuento para cotización como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, siempre que los haya recibido.

La prestación se otorgará con efectividad condicionada a la acreditación de la fecha de retiro definitivo del servicio. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente