CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mi veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01968-01(66563) Actor: COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. ERROR JURISDICCIONAL- Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. AUTOS DE CÚMPLASE-No requieren notificación. DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil. DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay definición constitucional (art. 90 CN). DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación relevante para el derecho y opuesta al ordenamiento jurídico. ANTIJURIDICIDAD-Se predica de la acción que causó el daño y no del deber de la víctima de soportarlo.
DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. FALLA DEL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN-Es la regla general. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante y obligatoria para todos. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Condicionada la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles.
COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso civil ordinario, remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades, entidad que conocía del proceso de liquidación judicial de DMG Holding S.A. Alega error jurisdiccional porque no había pruebas que vincularan los inmuebles con la entidad en liquidación, y el auto de «cúmplase» que ordenó el traslado del proceso vulneró el «principio de publicidad».
ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2017, Colbank S.A. - Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial. Solicitaron $2.530.000.000 por lucro cesante, $1.000.000.000 por daño emergente, $500.000.000 por agencias en derecho y $1.200 SMLMV por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que un proceso civil ordinario entre particulares no puede ser trasladado para conocimiento de una autoridad administrativa, mucho menos a través de un auto de cúmplase que no fue notificado por estado. El 15 de enero de 2018 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, adujo que la decisión del Juzgado 26 Civil del Circuito se ajustó a ley, y hubo culpa exclusiva de la víctima por no impugnar la decisión. El 11 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La demandante reiteró lo expuesto. La demandada los presentó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que la decisión del Juzgado 26 Civil del Circuito que ordenó el traslado del proceso a la Superintendencia de Sociedades no fue arbitraria, ni se impugnó. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de octubre de 2020 y admitido el 9 de julio de 2021.
El recurrente esgrimió que, el daño antijurídico está demostrado porque el juez, a través de un auto de «cúmplase», remitió al expediente a una autoridad administrativa que carecía de competencia para conocer del proceso declarativo y que el Tribunal se equivocó al considerar que contra el auto de «cúmplase» procedía recurso. El 1 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $368.858.500[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18 de octubre de 2017- porque la demandante conoció el daño alegado desde el 3 de septiembre de 2015, día siguiente a la expedición del auto de «cúmplase» que ordenó el traslado del proceso a la Superintendencia de Sociedades, según da cuenta el hecho 28 de la demanda (f. 10 c. 1).
En efecto, como el 29 de julio 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 22 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se declaró fallida la conciliación, según da cuenta original de la constancia de no conciliación (f. 42 c. 2).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el año, un mes y 5 días faltantes, que vencía el 30 de octubre de 2017. Legitimación en la causa 4. Colbank S.A.-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda. son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues son las demandantes en el proceso civil ordinario que se tramitó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá [hecho probado 6.1].
La Nación- Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que expidió el auto de cúmplase que ordenó remitir el proceso civil ordinario No. 2012-00052 a la Superintendencia de Sociedades [hecho probado 6.11]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en el auto que ordenó remitir el proceso civil ordinario a la Superintendencia de Sociedades.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 3 de junio de 2008, Colbank S.A.-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda. firmaron contrato promesa de compraventa de los inmuebles ubicados en Bogotá, en la calle 194 nº. 45-81 con matrículas inmobiliaria nº. 50N-20324380, AK 45 nº. 191-51 con matrícula inmobiliaria nº. 50N-412750 y AK 45 nº. 191-31 con matrícula inmobiliaria nº. 50N- 20341326, según da cuenta copia del contrato (CD c. 1 f. 90). 6.2.
El 17 de noviembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades intervino y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial del patrimonio de DMG Grupo Holding S.A, según da cuenta copia de los autos nº. 400-014079 y 420-024569, respectivamente (CD c.1 f. 90). 6.3. El 26 de diciembre de 2008, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-Fiscalía 26 Especializada decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en Bogotá en la AK 45 nº. 191-31 con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 50N- 20341326, según da cuenta copia de la resolución (CD c. 1 f. 90). 6.4.
El 19 de enero de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-Fiscalía 26 Especializada entregó a la liquidación de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., el inmueble ubicado en Bogotá en la AK No. 45 nº. 191-31 con folio de matrícula inmobiliaria nº. 50N-20341326, según da cuenta copia de la comunicación (CD c. 1 f. 90). 6.5.
El 21 de julio de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-Fiscalía 26 Especializada decretó el embargo y secuestro sobre los inmuebles ubicados en Bogotá en la AK 45 nº. 191-51 y en la calle 194 nº. 45-81 con folios de matrícula inmobiliaria nº. 50 N-412750 y 50N-20324380, respectivamente, según da cuenta copia de la resolución (CD c. 1 f. 90). 6.6.
El 24 de febrero de 2012, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de resolución del contrato promesa de compraventa presentada por Colbank S.A.-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda, según cuenta copia del auto admisorio (CD c. 1 f. 90). 6.7. El 12 de diciembre de 2012, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-Fiscalía 26 Especializada, al resolver la solicitud presentada por Colbank S.A.-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda, declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega real y material del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 50N-4 12750 a la sociedad Colbank S.A., y a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación la entrega real y material a las sociedades Inversiones López Piñeros, Colbank S.A., Arquitec Ltda, y a los herederos de Carlos Eduardo López Díaz los inmuebles con matrícula inmobiliaria nº. 50N-20341326 y 50N-20324380, según da cuenta copia de la resolución (CD c. 1 f. 90). 6.8.
El 8 de mayo de 2013, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-Fiscalía 26 Especializada, al resolver el recurso de reposición, revocó parcialmente la decisión y ordenó a la sociedad Colbank S.A.-Banca de Inversión pagar a favor de DMG Grupo Holding SA en liquidación judicial, la suma de $23.000.000.000, según da cuenta copia de la providencia (CD c. 1 f. 90). 6.9.
El 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, al resolver el recurso de apelación, anuló lo actuado desde el inicio de la acción de extinción de dominio y ordenó levantar las medidas cautelares y poner los bienes a disposición de la liquidación judicial del patrimonio de DMG Grupo Holding S.A, y conminó al Fiscal de primera instancia a materializarlas, según da cuenta copia de la providencia (CD c.1 f. 90). 6.10.
El 19 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, negó por improcedente la tutela presentada por Colbank S.A.- Banca de Inversión contra la decisión del 9 de diciembre de 2014 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, según da cuenta copia de la providencia (CD c.1 f. 90). 6.11.
El 8 de mayo de 2015, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación, confirmó la providencia de tutela del 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal, según da cuenta copia de la providencia (CD c.1 f. 90). 6.12. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de cúmplase, ordenó remitir el proceso con radicado nº. 2012-00052 a la Superintendencia de Sociedades, entidad que conocía del proceso de Liquidación Judicial de DMG Grupo Holding S.A., en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos el 9 de diciembre de 2014, según da cuenta copia del auto (f. 9-10 c. 2). 6.13.
El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá trasladó el proceso ordinario con radicado nº. 2012-00052 a la Superintendencia Sociedades, según da cuenta copia simple del oficio nº. 2613 expedido por la secretaría (f. 11 c. 2). 6.14. El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la tutela interpuesta por Colbank S.A-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda., negó el amparo por considerar que no se agotaron los medios de defensa judicial frente a las decisiones del Juzgado 26 Civil del Circuito y de la Superintendencia de Sociedades, según da cuenta copia de la providencia (f.13-22 c.2). 6.15.
El 18 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, consideró que aunque la orden de traslado del expediente se hizo por auto de cúmplase, el interesado no intervino en defensa de sus intereses ante el juez natural, y no hubo arbitrariedad en la decisión, porque el traslado del proceso a la Superintendencia de Sociedades se hizo por orden de la Fiscalía, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 23-.31 c.2 ).
El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño. La noción de daño en el ámbito de la responsabilidad administrativa no difiere de aquella propia del derecho común. Su esencia es la misma: una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico.
Esa afectación relevante para el derecho, al ser opuesta al ordenamiento jurídico –antijuricidad–, permite a su titular obtener una indemnización[3]. La responsabilidad supone la existencia de un perjuicio. El perjuicio es, pues, uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria.
El daño, como tiene determinado la jurisprudencia civil, es la base o punto de partida de toda acción reparatoria[4]. Según el artículo 90 CN, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ausencia de una definición constitucional de «daño antijurídico», el Consejo de Estado –en algunos pronunciamientos, sustentados en ciertos sectores de la doctrina española– ha entendido que para estudiar la antijuricidad del daño no es relevante la conducta que lo causa, sino que lo esencial es determinar si la víctima estaba en el deber o no de soportarlo.
Esa noción de daño antijurídico podría llevar a una idea: que el artículo 90 CN prevé una responsabilidad objetiva, es decir, sin importar cómo se causó el daño. Esa tesis, sin embargo, fue superada por esta Corporación desde 1993[5], pues antijuridicidad significa contrariedad al derecho y, por ello, no puede hablarse de antijuridicidad o ilicitud al margen de los actos humanos. Además, la responsabilidad del Estado no puede estar basada en criterios de solidaridad –como el deber de soportar–, que no son propios del juez de la Administración. La regla general, entonces, debe ser la atribución de culpa de la Administración. Ahora bien, el daño –entendido como una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico– se caracteriza por ser cierto, personal y directo[6].
La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable[7]. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. El juicio de responsabilidad, entonces, supone analizar el daño, el nexo causal entre la conducta del Estado y ese daño, y un juicio de atribución que permita explicar por qué su causación genera el deber de indemnizar.
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho» [8]. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[9]. 9.
Según la demanda, el auto de «cúmplase» que ordenó el traslado del proceso civil ordinario a la Superintendencia de Sociedades no tuvo soporte probatorio y violó el principio de publicidad, pues no se notificó por estado. En el recurso de apelación adujo que el daño antijurídico está demostrado porque el juez remitió al expediente a una entidad que carecía de competencia para conocer del proceso.
Está acreditado que el 3 de junio de 2008, Colbank S.A.-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda. firmaron promesa de compraventa de los inmuebles con matrículas inmobiliarias nº. 50N-20324380, 50N-412750 y 50N- 20341326 [hecho probado 6.1]. El 17 de noviembre de 2008 y 15 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades intervino y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial del patrimonio de DMG Grupo Holding S.A. [hecho probado 6.2].
El 26 de diciembre de 2008 y 21 de julio de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-Fiscalía 26 Especializada decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº. 50N- 20341326, 50N-412750 y 50N–20324380 [hechos probados 6.3 y 6.5].
El 24 de febrero de 2012, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de resolución del contrato de compraventa presentada por Colbank S.A.-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros [hecho probado 6.6]. El 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, al resolver el recurso de apelación, anuló lo actuado desde el inicio de la acción de extinción de dominio y ordenó levantar las medidas cautelares y poner los bienes a disposición de la liquidación judicial del patrimonio de DMG Grupo Holding S.A, y conminó al Fiscal de primera instancia a materializarlas, según da cuenta copia de la providencia (CD c.1 f. 90).
El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la tutela interpuesta por Colbank S.A-Banca de Inversión e Inversiones López Piñeros Ltda., negó el amparo por considerar que no se agotaron los medios de defensa judicial frente a las decisiones del Juzgado 26 Civil del Circuito y de la Superintendencia de Sociedades [hecho probado 6.14].
El 18 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que aunque la orden de traslado del expediente se hizo por auto de cúmplase, el interesado no intervino en defensa de sus intereses ante el juez natural, y no hubo arbitrariedad en la decisión, porque el traslado del proceso a la Superintendencia de Sociedades se hizo por orden de la Fiscalía [hecho probado 6.15].
La providencia de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos que ordenó al Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades señaló que, las solicitudes relacionadas con dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales tengan a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos Intervenidos, deben remitirse al agente interventor o al liquidador según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del Decreto 4334 de 2008 y 50 de la Ley 1116 de 2006 (CD c.1 f. 90).
El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de «cúmplase», ordenó remitir el proceso con radicado nº. 2012-00052 a la Superintendencia de Sociedades, entidad que conocía del proceso de Liquidación Judicial de DMG Grupo Holding S.A. [hecho probado 6.12]. La decisión del juez se fundamentó en la orden impartida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos: [ ]Teniendo en cuenta que existe disposición judicial de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el cual fue confirmado por sendas tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que a la letra reza: “Así mismo, la liquidadora judicial deberá en el seno de esa actuación, y conforme a las facultades que le concedió el Decreto 4334 de 2008 y la ley 1116 de 2006, reglamentada por el Decreto 1910 de 2009, resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de los actuales titulares inscritos de los (3) lotes ubicados en la autopista norte de esta ciudad, así como de terceras personas que aleguen tener derechos sobre esos bienes, como el señor GIL ROBERTO BAREÑO SUÁREZ, quien alega ser poseedor del inmueble BIJAR B, advirtiéndole de manera respetuosa que no se podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que lesione los intereses patrimoniales de las víctimas.
Es el proceso de liquidación judicial el escenario propicio para hacer efectivos los derechos de las víctimas de la captación ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de activos de la Sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN”. 10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del auto de «cúmplase», proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 11. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un SMLMV a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto GOG/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene al multiplicar el salario mínimo del año 2017, $737.717, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 4 de abril de 1968, Gaceta Judicial, Tomo CXXXIV, n°. 2297-2299, p.58- 65, [fundamento jurídico 2]. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de octubre de 1982 [fundamento jurídico 2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 1993, Rad. 7429 [fundamento jurídico párr. 19 a 24] y sentencia del 13 de julio de 1993, Rad. 8163 [fundamento jurídico párr. 12 a 22]. [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial.
Tomo CLII, nº. 2393, p 320, [fundamento jurídico 1]. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3].