Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 24 de febrero de 20231 la Industria Licorera de Caldas, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca, en la que solicitó que se accedan a las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare la nulidad de la resolución 797 del 6 de junio de 2023 proferida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca «Por la cual se revoca la autorización de adición de producto otorgado por la resolución 2847 del 10 de diciembre de 2019». 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia archivo 002_ED_CORREO_RADICACIOND 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – de primera instancia – archivo denominado “003_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS” Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Segundo: Que recobre plena vigencia la resolución 2847 de 2019 proferida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del departamento de Cundinamarca, que autorizó la «adición de un producto», el cual se individualizó en el artículo primero de la parte resolutiva con el nombre de «aguardiente amarillo de Manzanares» con 24º de alcoholimetría, y por tanto, la Industria Licorera de Caldas pueda continuar almacenando y distribuyendo sin restricción alguna dicho producto, en el departamento de Cundinamarca.
Tercero: Que se reparen los perjuicios derivados del daño causado por la resolución 797 del 6 de junio de 2023. Los cuales se resumen así: a. Por concepto de daño emergente: Dieciocho mil trescientos cincuenta y dos millones seiscientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos m/l ($18.352.697.255) b. Por concepto de lucro cesante: Doscientos veintidós mil ochenta millones de pesos doscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y cuatro ($222.080.217.434) Cuarto: Que se indexen las sumas hasta la fecha de la condena.
Quinto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”3 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 31 de mayo de 20244, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora allegara: (i) la constancia de notificación, comunicación, publicación y/o ejecución del acto demandado;
(ii) el documento que acreditara que el señor Jaime Alberto Valencia Ramos era el gerente general (e) y representante legal de la demandante y si contaba con la facultad para otorgar el poder aportado en la demanda, y (iii) copia de la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 1.3.
El 12 de junio de 20245 la parte actora presentó un memorial con el fin de subsanar la demanda, allegando lo siguiente: (i) constancia de notificación del acto administrativo acusado; (ii) los documentos soporte de la representación legal de la entidad demandante; (iii) la constancia de envío 3 Página 3 Ibidem 4 Índice 4 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 5 Índice 8 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co por correo electrónico certificado de la demanda y sus anexos a la parte demandada y (iv) constancia de envío por correo electrónico certificado de la subsanación y sus anexos a la parte demandada.
II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 4 de julio de 20246, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró subsanadas las razones de inadmisión referentes a la constancia de notificación del acto administrativo demandado y a la acreditación de la representación legal de la entidad demandada.
No obstante, rechazó la demanda de la referencia tras concluir que el error advertido en el auto inadmisorio correspondiente a la falta de remisión simultánea de la demanda y sus anexos a la parte demandada, al momento de la radicación, no fue corregido por el demandante. Al respecto, el Tribunal señaló que se apartaba de las providencias dictadas por el Consejo de Estado que establecían que con la subsanación de la demanda se podía acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto en su consideración dicho numeral había sido analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-522 de 2023, con motivo de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y a su juicio en esa oportunidad se señaló que la regla del envío simultáneo de la demanda a la contraparte únicamente es inaplicable en el trámite de la acción de tutela.
En ese contexto, recordó que la comunicación de manera simultánea de la demanda a la contraparte es una medida que pretende que se le informe al demandado la radicación de un proceso en su contra y que alivia cargas a 6 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del primera instancia Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co la secretaría de los despachos judiciales.
Por ende, advirtió que como en el expediente no se evidenciaba que la parte actora hubiera cumplido con el mencionado requisito desde el momento de la radicación de la demanda, se imponía el rechazo de la demanda por no haber subsanado de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 11 de julio de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7 contra la anterior decisión y solicitó que se revoque el rechazo de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que la C-522 de 2023 no es un fundamento válido para adoptar la decisión apelada por cuanto dicha providencia nada tiene que ver con la causal de inadmisión y rechazo de la demanda.
Por el contrario, el objeto de la sentencia C-522 de 2023 fue establecer si el requisito de enviar copia de la demanda y sus anexos a la demandada era aplicable como causal de inadmisión a las acciones de tutela, sin que existiera pronunciamiento alguno frente a los procesos ordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y mucho menos se señaló en dicha providencia que la anterior circunstancia era causal de rechazo de la demanda.
De otra parte, indicó que con la argumentación realizada por el Tribunal en el auto apelado lo que se está haciendo es imponer a los demandantes un requisito imposible de subsanar, lo cual hace inocuo el término de diez días dado para enmendar el error advertido en el auto inadmisorio. Asimismo, adujo que con la decisión tomada por el Tribunal se configuraba un exceso de ritual manifiesto, por cuanto en su consideración había 7 Índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del primera instancia Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co convertido dicho requisito en un obstáculo para la presentación de acciones que buscaban la protección de los derechos de los demandantes.
Explicó que si un requisito de una demanda se cataloga como subsanable es porque la parte actora tiene la posibilidad de acreditar su cumplimiento y, en esa medida, si el legislador hubiera querido que el no envío de la demanda a la contraparte de manera simultánea con la radicación de esta no fuera subsanable lo habría incluido como causal de rechazo y no como causal de inadmisión. Finalmente, manifestó que el Tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales que tienen fuerza vinculante como lo son las providencias dictadas por el Consejo de Estado8 en asuntos similares, con lo cual vulneró los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y el derecho a la igualdad.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 9 de agosto de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado9.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente 8 Auto del 9 de marzo de 2023 proferido por la Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01. - Auto de 20 de enero de 2023 proferido por el Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdez..
Expediente 2022-00670-01. 9 Índice 19 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 4 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia. Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 9 de julio de 202410, y el recurso de apelación fue instaurado el 11 de julio del mismo año. 5.2.
Análisis del asunto 5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia bajo la tesis de que la demandante no subsanó el defecto advertido en el auto inadmisorio, por cuanto la remisión de la demanda y sus anexos a la accionada no se realizó de manera concomitante con su radicación, sino dentro del término concedido en el auto por el cual aquella se inadmitió. 5.2.2.
Al respecto, la Sala advierte que, con el escrito de subsanación, para acreditar el cumplimiento del numeral 8º del artículo 162 del CPACA, la demandante aportó dos constancias de entrega de correo electrónico11 en las que se observa que el 11 y 12 de junio de 2024 remitió la demanda y sus anexos, así como la subsanación de aquella y sus anexos, al buzón notificaciones@cundinamarca.gov.co, de la entidad accionada.
Pese a lo anterior, el Tribunal rechazó el medio de control al considerar que la norma referida exige que el envío de tales documentos a la parte accionada se realice de manera simultánea con la presentación de la 10 Índice 14 del expediente electrónico de primera instancia que obra en SAMAI. 11 Id mensaje: 1211896 y 1212564, visibles en el índice 8 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co demanda, lo que no se cumplió en este caso, pues la actora los envío dentro del término de subsanación. Sin embargo, la Sala advierte que no le asistió razón a la providencia recurrida en tanto consideró que la carga procesal derivada del numeral 8 del artículo 162 del CPACA no había sido satisfecha por el demandante.
En ese sentido, debe recordarse que el presupuesto establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA encuentra justificación en el deber de colaboración con la administración de justicia y en los principios de economía procesal y celeridad, en la medida en que facilita la notificación a la parte contraria. No obstante, tal disposición no establece que el incumplimiento de este requisito de lugar al rechazo de plano de la demanda.
Además, el artículo 169 del CPACA, que regula las causales de rechazo, no establece ninguna relacionada con el incumplimiento de tal obligación. Al respecto, esta Sección ha determinado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de las copias de la demanda y de sus anexos a la contraparte es susceptible de subsanación y, por tanto, puede tenerse por cumplido, incluso, si el envío se realiza durante el término conferido para corregir la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, esta Sección sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”12 En ese mismo sentido mediante auto del 9 de marzo de 2023, esta Sección señaló lo siguiente: “Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.”13 Por todo lo anterior, la Sala concluye que la sociedad actora cumplió con el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA y, por lo mismo, que el auto apelado no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por la supuesta falta de subsanación del defecto advertido en el auto inadmisorio.
Finalmente, habida cuenta de que en el auto recurrido el Tribunal sustentó su postura invocando la sentencia C-522 de 2023 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que dicha providencia no estableció una regla aplicable al presente asunto, por cuanto en aquella oportunidad el objeto del litigio se circunscribió al estudio de constitucionalidad respecto del artículo 6º (parcial) de la Ley 2213 de 202214, en lo relacionado con su aplicación en el trámite de acciones de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023. Expediente 2022-00670-01. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 14 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co tutela. Así, como en el asunto bajo examen el requisito relativo a la remisión simultánea de la demanda se encuentra previsto en la norma especial que rige para los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las consideraciones de la citada providencia de constitucionalidad no resultan extensibles a estos trámites ni constituyen una regla válida para fundamentar la decisión de rechazo de la demanda ordinaria.
Aunado a ello, lo cierto es que dicha providencia tampoco sustenta la tesis del a quo conforme la cual el requisito relativo al envío simultáneo de la demanda a la parte accionada no puede ser subsanado mediante la remisión de tales documentos en el término conferido en el auto inadmisorio de la demanda. 5.3. Conclusión De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado: 25000-23-41-000-2024-01035-01 Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.