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11001031500020220374500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-07-08

Radicación interna: 5966 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Providencia De 24 De Junio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03745-00 Recurrente: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas del expediente ordinario (Art. 250.5 CPACA). TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días.

APODERADO-Reconocimiento Ley 2213 de 2022. El 15 de noviembre de 2018, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que se le declarara la nulidad de las resoluciones que liquidaron unos intereses por el giro extemporáneo del porcentaje ambiental del año 2017.

En sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones. El 24 de junio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta confirmó la decisión. El 7 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Atlántico para que allegara copia íntegra del proceso con rad. n°. 08001-23-33-000-2018-01048-01.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el escrito de contestación, aportó y pidió tener como pruebas copias simples de los autos del 24 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 08001-23-33-000-2018-01048-01. 1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA autoriza la revisión del fallo cuando exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3.

La parte recurrente solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Atlántico, para que allegara copia íntegra del proceso rad. n°. 08001-23-33-000-2018-01048-01 (f. 13, documento: ED_08001233300020180104(.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI). Como esta prueba reúne los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretará. 4. La parte recurrida aportó copias simples de los autos del 24 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 08001-23-33-000-2018-01048-01 (documentos: RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_4PRUEBASAUTORESUE(.pdf) NroActua 19, índice 19, SAMAI y RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_5PRUEBASAUTORESUE(.pdf) NroActua 19, índice 19, SAMAI).

El Despacho las tendrá como pruebas y les conferirá el valor probatorio que les corresponda.

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTENSE Y TÉNGANSE como prueba las piezas aportadas del proceso ordinario rad. nº. 08001-23-33-000-2018-01048-01. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.

SEGUNDO: DECRÉTESE Y TÉNGASE como prueba el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico con rad. nº. 08001-23-33-000-2018-01048-01. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.

TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Fernando Antonio Castillo Solano como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR