Micelio
11001030600020240018900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 189 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Beatriz Caballero Donado·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Cartagena - Bolívar, Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., diez (10) de julio de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00189-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Asunto: Autoridad competente para autorizar el disfrute de la jornada de la familia previsto en la Ley 1857 de 2017. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212 procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias de la referencia: 1.

El 5 de junio de 2023, la doctora Beatriz Caballero Maldonado, en su calidad de juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena autorización para «el disfrute de los días 8 y 9 de Agosto del presente año 2023, a que tengo derecho por el día de la familia, uno por cada semestre de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 que adicionó el artículo 5A, a la Ley 1361 de 2009». 2.

Mediante Oficio No. TSCSG23 – 334 del 19 de julio de 2023, El 19 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió, por falta de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 110010306000202400189 que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2024-00189-00 competencia, la solicitud de la doctora Caballero Maldonado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al considerar que esta es la entidad que, «regla las políticas y programas de la función administrativa de la rama judicial». 3.

El 31 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó su competencia para atender la solicitud de la señora Caballero Maldonado, porque, según lo establecido por el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, los permisos solicitados por los servidores judiciales deben ser atendidos por el presidente de la corporación a la que pertenezca el magistrado o de la cual dependa el juez, o por el superior del empleado.

En consecuencia, en el caso concreto, el competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 4. El 31 de julio de 2023, la doctora Beatriz Caballero Maldonado, en su calidad de juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), reiteró ante el Tribunal Superior de Cartagena la solicitud de autorización para «el disfrute de los días 8 y 9 de Agosto del presente año 2023 […]». 5.

El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar dirimir el conflicto de competencia administrativa suscitado con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena. 6. El 22 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que, el «conflicto de competencias administrativas puesto a consideración de la Corporación se da entre autoridades del orden nacional».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 20 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 184 por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según informe secretarial del 21 de mayo de 2024, se comunicó sobre el trámite del conflicto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la doctora Beatriz Caballero Donado.

Consta en informe secretarial del 28 de junio de 2024, que dentro del término de fijación del edicto presentaron consideraciones el Tribunal Superior del Distrito de 11001-03-06-000-2024-00189-00 Cartagena, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la doctora Beatriz Caballero Donado. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1.

El Tribunal Superior de Cartagena Considera la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena que el competente para resolver y conceder la solicitud de autorización para disfrutar del día de la familia es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar y el Consejo Seccional de la Judicatura, debido a que la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 no atribuyen a los tribunales superiores competencia para otorgar permisos, compensatorios o «promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleado».

Además, la ejecución «de las políticas institucionales en la Rama Judicial está en cabeza de la Dirección Ejecutiva, así como en sus seccionales, en concordancia con el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, pues son los llamados a ejecutar los programas institucionales, establecer todos los mecanismos que permitan su realización y disfrute». 3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar explica que, según lo establecido por los artículos 85 y 101 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados judiciales, y elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial.

Con base en las referidas normas se expidió el Acuerdo PCSJA22-11934 del 4 de marzo de 2022, por medio del cual se establecen los lineamientos para el Plan Nacional Cuatrienal y los programas anuales de Bienestar Social de la Rama Judicial, cuyo artículo 4 estipula que «la formulación y ejecución del Plan Nacional Cuatrienal de Bienestar Social está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a nivel central y seccional, respectivamente, a las que les corresponde organizar y ejecutar las actividades contempladas en los planes anuales de bienestar social y designar un servidor responsable de su coordinación».

Adicionalmente, el artículo 8 del referido Acuerdo dispone que los permisos para la asistencia a las actividades deportivas o ensayos culturales que contemplan los programas de bienestar social podrán ser concertados entre el servidor judicial y su nominador, jefe de despacho judicial o dependencia administrativa. 11001-03-06-000-2024-00189-00 Ahora bien, según lo acreditado por la doctora Caballero Maldonado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena no gestionó los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia.

Por lo tanto, la competencia para resolver de fondo la solicitud de la doctora Caballero Maldonado, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, supuesto normativo que regula los permisos de los servidores judiciales, recae en la autoridad nominadora, esto es, en el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, autoridad que, deberá determinar si «al no gestionar la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena el espacio para el disfrute del día de la familia en el circuito judicial de Magangué, resulta o no procedente la compensación en tiempo de la actividad durante la jornada laboral ordinaria, de acuerdo a la normatividad vigente». 3.

La doctora Beatriz Caballero Maldonado, juez penal del circuito de Magangué (Bolívar) La doctora Caballero Maldonado precisa que su solicitud se dirigió a obtener «CONCESION PARA DISFRUTAR O PERMISO ESPECIAL O COMPENSATORIO POR EL DIA DE LA FAMILIA», el cual está reconocido a todos los trabajadores por el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 y fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser la autoridad que, en su calidad de nominador, «concede todo lo concerniente a permisos, licencias, comisiones de servicio, vacaciones individuales etc».

Adicionalmente, indica que su solicitud aún no ha sido atendida, motivo por el cual permanece vigente y no es posible que se niegue por extemporánea. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»4 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: 4 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2024-00189-00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

Tanto el Tribunal Superior de Cartagena como el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena negaron competencia para autorizar a la doctora Beatriz Caballero Maldonado, juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), a disfrutar el día de la familia previsto por el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017. ii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo;

El conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Consejo Seccional de la 11001-03-06-000-2024-00189-00 Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta: El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que se trata de establecer la autoridad competente para autorizar a la doctora Beatriz Caballero Maldonado, juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), el disfrute del día de la familia previsto por el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017.

Conforme lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6. ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2024-00189-00 conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la petición elevada por la doctora Beatriz Caballero Maldonado, juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), mediante la cual solicitó autorización para disfrutar del día de la familia previsto en la Ley 1857 de 2017.

La Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena considera que el competente para resolver y conceder el disfrute del día de la familia es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena, debido a que la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PCSJA17-10715 Julio 25 de 2017 no atribuye a los tribunales superiores competencia para otorgar permisos, compensatorios o «promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleado».

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena niega competencia para atender la solicitud de la doctora Caballero Maldonado, debido a que el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 establece que los permisos de los servidores judiciales deben ser autorizados por el nominador, quien para el caso concreto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración; ii) funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración; iii) superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial.

Reiteración; iv) funciones administrativas de los tribunales superiores de distrito judicial; v) situaciones administrativas de los servidores judiciales y sujeto competente para autorizarlas; vi) protección integral a la familia. Concepto y su aplicación en la Rama Judicial y vii) el caso concreto. 5. Análisis y consideraciones jurídicas 11001-03-06-000-2024-00189-00 5.1.

Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración6 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr de manera eficiente su objetivo constitucional y misional.

Frente al particular se ha señalado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;

“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.

El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que 6 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183- 00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00. 11001-03-06-000-2024-00189-00 conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama7.

De manera que, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, en ejercicio de las funciones administrativas, las altas cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial. 5.2.

Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración8 La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, estableció las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera: Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala: […]. 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […]. 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13.

Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]. 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 17.

Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […]. 22. Reglamentar la carrera judicial. De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran las de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y reglamentar las funciones administrativas que la ley asigna a los consejos seccionales.

En adición, 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021- 00183-00. 11001-03-06-000-2024-00189-00 debe administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. 5.3.

Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración9 Frente al particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia10.

La ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º.

Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial.

Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos 9 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183- 00 y del 22 de julio de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00154-00. 10 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. 11001-03-06-000-2024-00189-00 seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados11.

En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos12.

Igualmente, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en providencia del 27 de octubre de 199813, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Se destaca]. 5.4.

Funciones administrativas de los tribunales superiores de distrito judicial. El artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que la sala plena de los tribunales superiores de distrito judicial, además de las funciones que les asigna la Constitución14 y la ley15 en materia de administración de justicia, tienen las siguientes funciones administrativas: 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad.

C-411. 14 Artículo 116. Inciso modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 03 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. 15 Ley 270 de 1996, artículo 11. <Modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 11001-03-06-000-2024-00189-00 Artículo 20. De la Sala Plena. “Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 1.

Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura16, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. 2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3.

Declarado Inexequible. 4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y 5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [Énfasis de la Sala].

Obsérvese que el artículo 20 asigna unas funciones administrativas especificas a los tribunales superiores de distrito judicial, pero, además, deja abierta la posibilidad de que el legislador o el reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura le atribuyan funciones adicionales, no previstas de manera expresa en la referida norma.

Por lo tanto, para tener una comprensión completa y detallada de las funciones administrativas de los tribunales superiores de distrito judicial, es esencial consultar no solo el artículo 20 mencionado, sino el texto completo de la Ley 270 de 1996, la cual, en otros artículos, asigna a dichos tribunales otras atribuciones que no tienen carácter judicial, a saber: i) conceder permisos a los jueces del correspondiente distrito judicial (artículo 14417); ii) autorizar comisiones de servicios a los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos (artículo 13618) y iii) conocer de los 1.

Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 16 Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial. «Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal […]». 17 Artículo 144.

Permisos. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. 18 Artículo 136.

Comisión de servicios. La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, 11001-03-06-000-2024-00189-00 procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, que hayan iniciado antes del 13 de enero de 2021 (artículo 11519). 5.5.

Situaciones administrativas de los servidores judiciales y sujeto competente para autorizarlas De conformidad con lo establecido por el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios y empleados judiciales pueden hallarse en las siguientes situaciones administrativas: comisión de servicios; comisión especial; licencia remunerada por incapacidad, enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad; permiso; vacaciones y suspensión por medida penal o disciplinaria o para prestar el servicio militar: Artículo 135.

Situaciones administrativas. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.

La Ley 270 de 1996 define de forma expresa algunas20 de las situaciones administrativas en las que puede hallarse un empleado o funcionario de la Rama Judicial e indica el sujeto o corporación judicial encargada de conferirla, así: - Comisión de servicios: conferida por el superior para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia (artículo 136). conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional. 19 Artículo 115.

Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. 20 Otras situaciones administrativas, como, por ejemplo, la licencia de maternidad están definidas en el Código Sustantivo del Trabajo, así: Artículo 236.

Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. <Expresiones "trabajadora", "madre" y "mujer" 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 11001-03-06-000-2024-00189-00 - Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la república: la confiere el Consejo Superior de la Judicatura, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, a los magistrados de los tribunales o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces de la República para adelantar cursos de especialización y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional (artículo 139). - Comisión especial: la concede la Sala Plena de la respectiva Corporación a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional (artículo 140). - Licencia no remunerada: la concede el superior jerárquico a los funcionarios y empleados que la soliciten y no puede ser superior a tres meses (artículo 142). - Permisos: son remunerados cuando medie causa justificada, aplican a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los concede el presidente de la corporación a que pertenezca el magistrado o de la cual dependa el juez, o el superior del empleado (artículo 144). - Vacaciones: son colectivas para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, excepto, los que pertenecen a la sala administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, a los tribunales nacionales, a los juzgados regionales mientras existan, de Menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas, así como para el personal de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Su periodo es de 22 días continuos por cada año de servicio (artículo 146). - Servicio militar: se refiere a aquellos casos en los que el funcionario o empleado es llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista. Requiere autorización de la corporación o funcionario que «hizo la designación» del ciudadano que deba cumplir con este deber (artículo 148). - Suspensión en el empleo: se produce cuando el empleado o funcionario es sancionado disciplinariamente o cuando así lo ordena una autoridad judicial (artículo 147).

Así las cosas, es función de los tribunales superiores de distrito judicial autorizar o conceder los permisos, las comisiones de servicios y las licencias no remuneradas de los jueces que pertenezcan de los cuales sean nominadores. 5.6. Protección Integral a la Familia. Concepto y su aplicación en la Rama Judicial 11001-03-06-000-2024-00189-00 La Ley 1361 de 2009 fue expedida con el objeto de «fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad»; así como para «establecer las disposiciones necesarias para la elaboración de una Política Pública para la familia»21.

Para el efecto, el artículo 222 de la ley estableció que el Estado y la sociedad deben garantizar a la familia el ejercicio pleno de, entre otros, los siguientes derechos: trabajo digno e ingresos justos; salud plena y seguridad social; recreación, cultura y deporte; patrimonio familiar y bienestar físico, mental y emocional. Posteriormente se expidió la Ley 1857 de 2017 «[p]or medio de la cual se modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 3 dispone que los empleados tendrán una jornada para compartir con sus familias: Artículo 3.

Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así: Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares 21 Artículo 1.

OBJETO. La presente ley tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad; así mismo, establecer las disposiciones necesarias para la elaboración de una Política Pública para la familia. 22 Artículo 4. Derechos. El Estado y la Sociedad deben garantizar a la familia el ejercicio pleno de los siguientes derechos: 1.

Derecho a una vida libre de violencia. 2. Derecho a la participación y representación de sus miembros. 3. Derecho a un trabajo digno e ingresos justos. 4. Derecho a la salud plena y a la seguridad social. 5. Derecho a la educación con igualdad de oportunidades, garantizando los derechos a la asequibilidad, adaptabilidad, accesibilidad y aceptabilidad, en condiciones de universalidad, equidad, calidad y gratuidad. 6.

Derecho a la recreación, cultura y deporte. 7. Derecho a la honra, dignidad e intimidad. 8. Derecho de igualdad. 9. Derecho a la armonía y unidad. 10. Derecho a recibir protección y asistencia social cuando sus derechos sean vulnerados o amenazados. 11. Derecho a vivir en entornos seguros y dignos. 12. Derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos. 13.

Derecho a la orientación y asesoría en el afianzamiento de la relación de pareja. 14. Respeto y libertad en la formación de los hijos de acuerdo a sus principios y valores. 15. Derecho al respeto recíproco entre los miembros de la familia. 16. Derecho a la protección del patrimonio familiar. 17. Derecho a una alimentación que supla sus necesidades básicas. 18.

Derecho al bienestar físico, mental y emocional. 19. Derecho a recibir apoyo del Estado y la Sociedad para el cuidado y atención de personas adultas mayores. 11001-03-06-000-2024-00189-00 dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia. El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario. [Resalta la Sala].

Conforme esta disposición, la jornada que tienen los empleados para disfrutar con la familia está concebida por el legislador como un derecho e implica que el empleador realice unas gestiones en pro de disponer el espacio adecuado para su disfrute en un espacio suministrado por él o en una caja de compensación, y, en caso de que no lo haga, permita que el trabajador tenga ese espacio por fuera de los días de descanso, esto, sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.

Así, el disfrute de la jornada de la familia no está supeditado a que el empleador provea el lugar o espacio adecuado para ello, puesto que, como se observa en el parágrafo del artículo 3 transcrito, «si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso […]».

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo el Acuerdo PCSJA22-11934 del 4 de marzo de 2022, estableció los «lineamientos para el Plan Nacional Cuatrienal y los programas anuales de Bienestar Social de la Rama Judicial». Según el artículo 1° del referido acuerdo, la Rama Judicial contará con un plan de bienestar social cuatrienal, el cual tendrá los componentes de: «protección y servicios sociales, y el de calidad de vida laboral, que estarán integrados por programas que contendrán actividades orientadas a la atención de las áreas y etapas del ciclo vital de los beneficiarios, incluyendo a sus familias […]».

El artículo 2° del Acuerdo PCSJA22-11934 del 4 de marzo de 2022 prevé la realización de actividades artísticas y culturales como forma de reconocimiento del día de la familia, a las cuales se podrán inscribir los hijos y/o hijastros de los servidores judiciales menores de veinticinco años. Por último, el artículo 8 del comentado Acuerdo estatuye que el servidor judicial requiere de un permiso para asistir a las actividades deportivas o culturales contenidas en el plan de bienestar social de la Rama Judicial, así: 11001-03-06-000-2024-00189-00 Artículo 8.

Permisos. para facilitar la asistencia a las actividades deportivas del servidor judicial y/o ensayos culturales de los programas de bienestar social, el servidor judicial podrá concertar con su nominador o jefe de despacho judicial o dependencia administrativa, la viabilidad de disponer del tiempo de la jornada laboral. Así las cosas, se evidencia que la jornada de la familia es un derecho del empleado, que debe ser organizado por el mismo empleador y, si este no lo hace, debe otorgar el permiso para que el empleado lo tome por su cuenta.

Ahora, para el caso de los empleados de la Rama Judicial, está previsto que se organicen jornadas artísticas, culturales y deportivas. Asimismo, para facilitar la asistencia y participación en estas actividades es necesario que el empleado cuente con el permiso del nominador o jefe de despacho, o la dependencia administrativa correspondiente a la que se encuentre adscrito el servidor.

Sin embargo, el acuerdo no se refiere de manera específica a los eventos en los que el empleador no organiza las jornadas o las actividades de la familia para los empleadores, caso en el cual se debe aplicar la regla legal que señala que deberá otorgar permiso al empleador para disfrutar ese día por fuera de los días de descanso. En ese sentido, se aplicarán entonces las reglas de la Ley 270 de 1996 que señala que los permisos son remunerados cuando medie causa justificada, aplican a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los concede el presidente de la corporación a que pertenezca el magistrado o de la cual dependa el juez, o el superior del empleado, en concordancia con lo establecido en la Ley 1857 de 2017. 6.

El caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de su presidente, para conocer y resolver la petición elevada por la doctora Beatriz Caballero Maldonado, juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), mediante la cual solicitó que le autorizaran disfrutar del día de la familia previsto en la Ley 1857 de 2017, por las siguientes razones: 1.

La Ley 1857 de 2017 establece que los empleados tendrán derecho a disfrutar de una jornada dedicada a la familia y que el empleador tiene el deber de realizar las gestiones en pro de disponer el espacio adecuado para ello, sea que él mismo lo provea o que haga las gestiones necesarias con una caja de compensación, o que otorgue permiso para que el empleado lo tome por su cuenta, sin perjuicio de fijar el tiempo compensatorio. 2.

Respecto de los servidores judiciales, el Acuerdo PCSJA22-11934 del 4 de marzo de 2022 solo establece que el empleado o funcionario requiere de un permiso para 11001-03-06-000-2024-00189-00 asistir a las actividades deportivas o culturales contenidas en el plan de bienestar social de la Rama Judicial, dentro de lo cual está concebido el día o jornada para disfrutar con la familia.

Sin embargo, nada dice de los eventos en los que el empleador no organiza dicha jornada. 3. Para este último escenario, entonces, es necesario aplicar lo señalado en el parágrafo del artículo 5A de la Ley 1361 de 2009, adicionado por el artículo 3 Ley 1857 de 2017, que establece que, en caso de que el empleador no organice y suministre el lugar para la celebración del día de la familia deberá otorgar permiso para que el empleado tome ese día por fuera de sus días de descanso. 4.

Los permisos hacen parte de las situaciones administrativas a las que se refiere el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 y los concede, según el artículo 144 de la misma ley, el presidente de la corporación a que pertenezca el magistrado o de la cual dependa el juez, o el superior del empleado. Finalmente, precisa la Sala que la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena será la autoridad competente para decidir de fondo, de conformidad con lo establecido por la Ley 1857 de 2017 y el Acuerdo PCSJA22-11934 del 4 de marzo de 2022, si la doctora Beatriz Caballero Maldonado, juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), tiene derecho o no a disfrutar de la jornada de la familia en los días en que lo pidió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de su presidente, para conocer y resolver la petición elevada por la doctora Beatriz Caballero Maldonado, juez penal del circuito de Magangué (Bolívar), mediante la cual solicitó que le autorizaran disfrutar del día de la familia previsto en la Ley 1857 de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Cartagena y a la doctora Beatriz Caballero Donado.

TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. 11001-03-06-000-2024-00189-00 CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.