Micelio
11001031500020230345000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5389 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Providencia Del 24 De Enero De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Ana Silvia Balaguera Suárez Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal prevista en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003– Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables - no se configuró la violación al debido proceso-.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1.

Corresponde a la decisión del 24 de enero de 2019 1, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ana Silvia Balaguera Suárez en contra del Instituto de Seguros Sociales2, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio G.SS.SB-0477 de 3 de diciembre de 2007, expedido por el Director Seccional de Boyacá de la referida entidad, mediante el cual le fue negada la pensión de sobreviviente a la demandante, quien la solicitó con ocasión del cumplimiento de la mayoría de edad de sus 3 hijos, titulares iniciales de dicha pensión3. 1 Folios 230 a 237, cuaderno principal, Samai 31. 2 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó como sucesor procesal del ISS a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3 En los hechos de la demanda, se explicó que inicialmente los derechos pensionales fueron concedidos únicamente a los 3 hijos menores de la demandante y a la cónyuge del difunto, sin que ella fuera tenida en cuenta, pese a su alegada calidad de compañera permanente; indicó que no emitió ninguna solicitud en dicho sentido, ni interpuso los recursos correspondientes contra dicho oficio, toda vez que, un asesor jurídico del ISS, le explicó que ella disfrutaría de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, una vez sus hijos cumplieran la mayoría de edad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 2. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20144, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, tras encontrar acreditados los supuestos de hecho que expuso la demandante, esto es, comprobarse el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, así como la relación sentimental que sostuvo con el señor Jorge Eliécer González González -causante- durante un lapso superior a 1 año y su convivencia permanente y singular, la ayuda mutua y los cuidados recíprocos.

Razón por la que se le concedió el derecho a la sustitución pensional a partir de abril de 2007, tal como lo solicitó la actora. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 3. En escrito presentado el 15 de junio de 20235, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 4.

Colpensiones indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia aquí cuestionada, configuró un abuso del derecho, pues interpretó erróneamente las normas aplicables al caso, desconociendo con ello el artículo 28 del Decreto 1388 de 20136, los artículos 17 y 38 del Decreto 2011 de 2012 y los artículos 27 9 y 28 10 del Decreto 2013 de 2012, por medio de los cuales se 4 Folios 188 a 202, cuaderno principal.

Samai 31. 5 Samai 2. 6 "Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior.

(…).” 7 “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” 8 “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: “1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

“2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. “3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

“4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. “5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Col-pensiones establezca para tal efecto.

“(…).” 9 “ARTÍCULO 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.” 10 “ARTÍCULO 28.

Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.

“(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 establecía la competencia de la UGPP en calidad de empleador y se reglamentaba la entrada en operación de Colpensiones; de ahí que destaque que el fallador de instancia no evidenció la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en dicho proceso de la aquí recurrente, por cuanto es la UGPP la llamada a responder por el pago de la pensión concedida y no Colpensiones como lo consideró el mencionado Tribunal. 5.

Advirtió que en los términos de la sentencia C-258 de 201311, el Tribunal incurrió en un abuso del derecho, pues no tuvo en cuenta que a quien le correspondía atender y reconocer el pago de la pensión otorgada a la señora Ana Balaguera Suárez era la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, según el Decreto 1388 de 2013.

Por manera que se configuró la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 200512. 6. Una vez subsanada la demanda13; mediante auto del 29 de noviembre de 202314, se dispuso (i) admitir el recurso, (ii) vincular en calidad de litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, (iii) notificar personalmente al extremo procesal, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iv) se ordenó el traslado del recurso a las partes y sujetos procesales correspondientes. 7.

A su vez, en atención a la solicitud probatoria formulada en la demanda, se ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, para que remitiera copia digital del expediente radicado número 15001-23-31-000-2008-00171-01. 8. Por medio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP15, expuso que el presente recurso carecía del requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, esto es, no indicó precisa y razonadamente la causal que estimó vulnerada, pues el señalamiento de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no acreditó el cumplimiento del mismo, en tanto que dicha normativa no es la aplicable al caso concreto. 8.1.

Adujo que en materia contenciosa administrativa solo es posible apartarse del CPACA cuando se evidencie un vacío normativo; de modo que, como dicha norma 11 Expuso el recurrente: “(i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico;

(iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.” 12 “De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

Sin embargo, como quiera que en la actualidad no existe regulación que desarrolle el mandato establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, es necesario acudir al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho.” 13 En auto de 25 de julio de 2023, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 14 Samai 20. 15 Samai, 27.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 consagra una regulación especial prevista en el artículo 250 -causales de revisión-, no es procedente fundamentar la causal del presente recurso de revisión en sustento de una norma diferente. 8.2.

Indicó que el presente medio extraordinario de impugnación no puede dirigirse a cuestionar asuntos ya debatidos y definidos en el proceso ordinario, pues ello supondría vaciar de competencia al juez contencioso administrativo que no actúa en sede extraordinaria. 9. La señora Ana Silvia Balaguera Suárez 16 manifestó que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el oficio G.SS.SB.0477 del 3 de diciembre de 2007 expedido por el ISS, se surtió en debida y legal forma, en tanto que le fue notificado a Colpensiones el auto de 20 de agosto de 2014, mediante el cual, fue vinculado como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, providencia frente a la que no formuló impugnación y guardó silencio durante todo el proceso; así mismo, tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues fue dicha autoridad judicial quien remitió la providencia en sede de consulta ante el Consejo de Estado. 10.

Por tanto, indicó que estaba claro que Colpensiones guardó silencio durante todo el trámite procesal (12 años) cursado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y ante el Consejo de Estado, de ahí que no se configuró la causal invocada - violación al debido proceso-, pues guardó silencio ante los traslados y notificaciones que se le efectuaron de las decisiones emitidas que lo involucraban, comportamiento con el que se entiende su conformidad con lo decidido por las mencionadas autoridades judiciales. 11.

El Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 12. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 13. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión, procede cuando en una providencia judicial, se haya impuesto el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público y se advierta que el mismo i) se efectuó con violación al debido proceso o (ii) la cuantía reconocida exceda el monto debido.

Respecto de la primera causal, esta Corporación ha indicado que su prosperidad depende de que se acrediten las circunstancias que transgredieron el derecho fundamental y que dieron lugar al reconocimiento de dicha prestación17. 16 Samai, 45. 17 Sala Especial de Decisión 27, sentencia de 14 de abril de 2021, MP: Rocío Araujo Oñate, radicado número: 11001-03-15-000-2020-04015-00.

Sala Especial de Decisión 9, sentencia de 2 septiembre de 2020, MP: Gabriel Valbuena Hernández, radicado número: 11001-03-15-000-2018-01942-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 14. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de las partes y terceros interesados en una actuación judicial o administrativa, cuya transgresión se materializa en el desconocimiento de los elementos esenciales que lo componen, a grandes rasgos, el derecho al juez natural, a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento y el respeto a las garantías de audiencia y defensa18. 15.

Para evaluar la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debe acreditar el eventual quebrantamiento de los postulados que comprende el derecho fundamental al debido proceso en la decisión cuestionada, así como en el trámite que se imprimió en el proceso y que dio lugar a la misma. 16.

En el presente asunto no están acreditados los supuestos para la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme pasa a indicarse a continuación. 17. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 2 de abril de 2008; mediante auto del 21 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la contraparte -Instituto de Seguros Sociales- y al Ministerio Público19. 18.

El 1° de septiembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales presentó escrito de contestación de demanda (extemporáneamente)20. 19. El 11 de enero de 2013, el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, por medio de los señores Diego Fernando Manrique Nieto, en calidad de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, y Gonzalo Javier Urbina Jiménez, en su condición de Director Jurídico Nacional del ISS, en Liquidación, informaron que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 60 del Código 18 El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como: “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 19 Página 91, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf.

Samai 31. 20 El término para contestar la demanda por parte del ISS feneció el 4 de agosto de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 de Procedimiento Civil21, el inciso 2° del artículo 3522 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 201223, una vez vencido el término en la norma citada (3 meses), la defensa judicial en el curso de dicho proceso la asumirá la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), razón por la que solicitaron se le tuviera a esta última como sucesor procesal del ISS En Liquidación24. 20.

En auto de 20 de febrero de 201325, previo a pronunciarse de la solicitud de sucesión procesal formulada por Colpensiones y el ISS, se requirió a los peticionarios para que allegaran copia íntegra de los documentos que los acreditan como Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones y de Director Jurídico Nacional del ISS; sin embargo, ambas entidades guardaron silencio. 21.

Por tanto, mediante auto de 31 de julio de 201326, el Tribunal ordenó por intermedio de la secretaría, comunicarle al Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, la existencia del proceso con el fin de constituirlo como sucesor procesal del ISS. 22. Pese al traslado de la anterior comunicación, la entidad interesada no presentó ningún pronunciamiento, de ahí que agotadas las correspondientes etapas procesales (durante las cuales no intervino Colpensiones), el 20 de agosto de 201427, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia judicial, dispuso tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012. 23.

En sentencia del 18 de noviembre de 201428, el a quo resolvió decretar la nulidad del oficio G.SS.SB.0477 de 3 de diciembre de 2007 y ordenó al ISS -hoy Colpensiones- a reconocer la sustitución pensional a la demandante, de conformidad con lo expuesto en dicho proveído. Así mismo, en virtud del inciso tercero del artículo 184 del CCA29 se remitió la sentencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado en grado de consulta, toda vez que se impuso una condena a Colpensiones, quien no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión. 21 Si en el curso del proceso sobrevienen la exstinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 22 El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuará con el trámite respectivo. 23 Por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS. 24 Páginas 171 a 172, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf. Samai 31. 25 Páginas 173 a 174, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf.

Samai 31. 26 Página 193, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf. Samai 31. 27 Página 205, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf. Samai 31. 28 Páginas 207 a 221, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf.

Samai 31. 29 En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 24.

El 7 de marzo de 201630, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegatos. En esta etapa intervinieron la demandante y el Ministerio Público. La demandada Colpensiones, guardó silencio. 25. En sentencia de 24 de enero de 2019 31, de manera puntual, esta Corporación se refirió a la oportunidad procesal para la defensa de la parte demandada con el fin de verificar que en la actuación judicial surtida con ocasión al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiese efectuado con observancia y garantía del debido proceso, así como el derecho de contradicción en cabeza de la accionada.

Al respecto, advirtió que el trámite procesal de la notificación del auto admisorio se ejerció en legal forma y en estricto acatamiento de la normatividad aplicable, lo que le permitía a la parte demandada haber ejercido su defensa oportunamente, razón por la que determinó que no se pretermitieron términos, ni se omitieron las correspondientes etapas procesales.

De ahí que procedió a decidir el fondo del asunto y resolvió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 26. Bajo este panorama, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como esta Corporación agotaron todas las correspondientes etapas procesales con observancia del debido proceso, pues así dan cuenta las actuaciones judiciales que se efectuaron en clave a garantizar el derecho de audiencia y defensa de Colpensiones, pese a su recurrente silencio. 27.

Se destaca que la única actuación ejercida por dicha entidad, fue solicitar su reconocimiento como sucesor procesal del ISS, mediante oficio de radicado el 11 de enero de 2013 (párrafo 19), aun así, pese a dicha petición, el Tribunal Administrativo de Boyacá en fiel acatamiento al debido proceso, lo requirió para que subsanara los requisitos formales que se omitieron en la misma, previo a resolver su solicitud; seguidamente, ante el silencio de la entidad, ordenó comunicar a Colpensiones sobre la existencia del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual la aquí recurrente tampoco emitió ningún pronunciamiento.

Así mismo, en providencia posterior (párrafo 22) se determinó como sucesor procesal del ISS a Colpensiones, decisión de la que fue debidamente notificado y frente a la cual no formuló los procedentes medios de impugnación. 28. De otra parte, como se ha indicado, el ad quem, en sede de consulta, previo a pronunciarse de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, revisó que el proceso impartido en primera instancia le hubiere garantizado el derecho de audiencia y defensa, pues la procedencia de la consulta se originó justamente en la ausencia de pronunciamiento en el curso de la primera instancia por parte de Colpensiones.

En curso de ese análisis, se determinó que 30 Página 229, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf. Samai 31. 31 Páginas 254 a 269, cuaderno principal, archivo: 23_EXPEDIENTEDIGITAL_037FLS76PROCES.rar., documento: 2008-00171.pdf. Samai 31. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 todo el trámite se efectuó con plena observancia de la garantía del derecho fundamental al debido proceso. 29.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el presente recurso no está llamado a prosperar, toda vez que está suficientemente constatado que el trámite efectuado que dio lugar a la providencia aquí impugnada, no desconoció ningún presupuesto del derecho fundamental al debido proceso. 30. Tal como se demostró (i) fue Colpensiones quien solicitó que la sucesión procesal se radicara en su nombre, (ii) guardó silencio frente al requerimiento y a la comunicación que efectuó el Tribunal, (iii) tampoco se pronunció frente al auto que lo instituyó como sucesor procesal del ISS, (iv) no presentó alegatos de conclusión en la primera instancia, (v) no presentó apelación contra la sentencia que le impuso la condena y, (vi) menos se pronunció frente al traslado en la etapa de consulta efectuada ante esta Corporación. 31.

La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 32. El artículo 255 del CPACA, establece que, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 33.

En el presente asunto, como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se condenará en costas, comoquiera que se encontraron causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por los apoderados de la UGPP y de la señora Ana Silvia Balaguera Suárez. 34.

En ese orden, de conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor de la contraparte, la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por partes iguales. III. PARTE RESOLUTIVA 35.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-03450-00 (5389) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente a favor de la señora Ana Silvia Balaguera Suárez y de la UGPP, por partes iguales. Para el efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.