CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: GABRIELA RIVERA GALLEGO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de civil a manos de actores armados ilegales.
Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad - aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 1997 Gabriel Ángel Rivera Rivera se encontraba en compañía de su hermano Diego Alejandro, en el negocio de su propiedad dedicado al servicio de montallantas ubicado a la entrada del municipio de Guarne, momento en el cual se acercó al lugar un sujeto a quien los presentes identificaron como miembro del grupo paramilitar “Bloque Metro”, el cual disparó un arma de fuego contra Gabriel Ángel Rivera Rivera, causándole la muerte.
Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues, aunque para la época de los hechos 2 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores, no tomaron las medidas pertinentes para evitar el homicidio de su pariente.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de diciembre de 20171, Gabriela Rivera Gallego, Reinaldo de Jesús Rivera Yepes, Astrid Eugenia Rivera Rivera, Marleny del Socorro Rivera Rivera, Doralba Rivera Rivera, Orfa Rivera Rivera, Carlos Mario Rivera Rivera, Sandra Patricia Rivera Rivera, Henry Alonso Rivera Rivera, José Rolando Rivera Rivera, Diego Alejandro Rivera Rivera y Nora María Rivera Rivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, ocurrida el 16 de septiembre de 1997, en el municipio de Guarne, Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a las accionadas a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes Gabriela Rivera Gallego y Reinaldo de Jesús Rivera Yepes y 300 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; por daño a la salud, el equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes Gabriela Rivera Gallego y Reinaldo de Jesús Rivera Yepes y 300 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; por daños por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, la suma de 300 SMLMV para cada uno de los actores; por lucro cesante, la suma de $1.613’170.733 para Gabriela Rivera Gallego; y, por daño emergente, la suma de $5’507.375 para Luis Guillermo Herrera Montoya. 1 Fl. 1 a 70, C.1 y fl. 922 a 961, cuaderno Consejo de Estado. 3 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros Seguidamente, como medidas de satisfacción, solicitaron exhortar a las autoridades judiciales para dar impulso a la investigación penal por el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, realizar un acto de reconocimiento y de disculpas públicas en el municipio de Guarne y que las demandadas se comprometan a no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Gabriel Ángel Rivera Rivera era propietario del establecimiento de comercio de montallantas ubicado cerca a la estación de servicio de gasolina a la entrada del municipio de Guarne, en donde trabajaba junto a su hermano Diego Alejandro Rivera Rivera y su sobrino Elmer Rúa Rivera.
Señala que, el 16 de septiembre de 1997 Gabriel Ángel Rivera Rivera se encontraba en compañía de su hermano Diego, en el montallantas de su propiedad, cuando se acercó al lugar un sujeto a quien los presentes identificaron como miembro del grupo paramilitar “Bloque Metro”, el cual disparó un arma de fuego contra Gabriel Ángel Rivera Rivera, causándole la muerte.
Manifiesta que, en ese momento, un vecino del establecimiento de nombre Horacio intentó intervenir para detener al agresor y defender a Gabriel Ángel Rivera Rivera, “pero un policía que identificó como de la estación de policía de Guarne, vestido de civil, lo señaló e indicó ‘seguís vos’, es decir, la autoridad amenazó a quien pretendía dar ayuda.
Indica que, posteriormente, en su versión libre, Ricardo López Lora alias “El Marrano” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz, manifestó que “su accionar y el de los demás miembros de la organización delictual a la que pertenecía estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus superiores, y que para ello contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública”.
Sostiene que, frente a la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera no hubo ninguna reacción de la fuerza pública, “lo que solo permite concluir que los paramilitares 4 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros conocían de antemano que no iban a ser importunados en su labor por ninguna autoridad, situación que demuestra a todas luces que la fuerza pública Policía y Ejército, antes de que los paramilitares cometieran este tipo de acciones, ya las habían planeado entre ellos.
En el oriente antioqueño el apoyo de las autoridades a los paramilitares era evidente y así lo reconocen los postulados en su versión ante justicia y paz”. Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores, no tomaron las medidas pertinentes para evitar el homicidio de su pariente. 2.
Contestaciones El 6 de marzo de 20182 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 29 de noviembre siguiente3 admitió su reforma4, la cual fue notificada a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 manifestó que la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera fue producto del actuar delictivo de grupos armados ilegales.
Propuso las excepciones de “caducidad del medio de control”, “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, “hecho de un tercero”, “diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares”, “inexistencia de la obligación”, “no se encuentra acreditado el perjuicio”, “descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la ley 1448 de 2011”, “tasación excesiva de perjuicios 2 Fl. 758, C.4. 3 Fl. 963 y 964, cuaderno Consejo de Estado. 4 Fl. 922 a 961, cuaderno Consejo de Estado, incorpora en un solo documento la demanda inicial, que forma parte del acápite “1.
Demanda” de esta providencia. 5 Fl. 788 a 800 C.4. y 801 a 822 y 970 a 980, cuaderno Consejo de Estado. 5 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros inmateriales”, “inexistencia de fallo condenatorio que determine la responsabilidad de agentes del Ejército Nacional” y “no es procedente solicitar el 30% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales, pues no se aporta prueba para corroborar vinculación laboral”. 2.2.
La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 señaló que la protección de los ciudadanos no se encontraba dentro de sus funciones. Por ello, formuló las excepciones de “falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “caducidad”, e “inepta demanda por indebida representación de la Nación”. 2.3.
La Nación - Ministerio del Interior7 manifestó que no desplegó ninguna actuación u omisión que diera lugar a la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, razón por la cual no estaba llamada a responder administrativamente en el presente asunto. Por ello, propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falta o falla en el servicio a cargo del Ministerio del Interior” y “prohibición de doble reparación económica”. 2.4.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 sostuvo que no era responsable de los hechos relacionados con la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues esta fue causada por terceros. Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de responsabilidad” y “hecho de un tercero” y la genérica. 3.
Audiencia inicial El 20 de noviembre de 20199 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 6 Fl. 849 a 868, 903 a 912 y 981 a 994, cuaderno Consejo de Estado. 7 Fl. 774 a 782, C. 4. 8 Fl. 875 a 881, cuaderno Consejo de Estado. 9 Fl. 1015 a 1024, cuaderno Consejo de Estado. 6 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas Nación - Presidencia de la República, Nación - Ministerio del Interior y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional son administrativa y extracontractualmente responsables frente a los demandantes por los perjuicios que afirman les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Gabriel Ángel Rivera Rivera ocurrida el 16 de septiembre de 1997 en el municipio de Guarne”. 3.1.
El 13 de enero de 202110, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante frente a las pretensiones formuladas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a dicha entidad. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de mayo de 202311 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte actora12, el Ejército Nacional13, el Ministerio del Interior14 y la Policía Nacional15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 10 Expediente híbrido, archivo “24ED_01AutoAdmiteDesistim(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. 11 Expediente híbrido, archivo “75ED_52ActaAudienciaPrueb(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 12 Expediente híbrido, archivo “95ED_72AlegatosDtepdf(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 13 Expediente híbrido, archivo “82ED_59AlegatosMinDefensa(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 14 Expediente híbrido, archivo “91ED_68AlegatosMinInterio(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 15 Expediente híbrido, archivo “97ED_74AlegatosPoliciapdf(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 7 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 202416 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que esta fue presentada extemporáneamente. En efecto, sostuvo que “[…] los hechos ocurrieron el 16/9/1997 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su presunta omisión, igualmente se encuentra acreditado por las declaraciones recibidas que, desde entonces, era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población por cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la Fuerza Pública. […] En este orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr el día 17/9/1997, un día después del homicidio del señor Gabriel Ángel Rivera Rivera, como la demanda fue presentada el 11/12/2017, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad”. 6.
Recurso de apelación El 8 de julio de 202417 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de octubre de 202418 y admitido el 15 de noviembre de 202419. 6.1. La parte actora20 señaló que, para el momento de radicación de la demanda una de las posturas del Consejo de Estado en su jurisprudencia, era aquella que prohijaba la tesis que sobre los delitos de lesa humanidad no operaba la caducidad 16 Expediente híbrido, archivo “19ED_98Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 17 Expediente híbrido, archivo “105ED_100RecursoApelacionp(.pdf) NroActua2.pdf”, índice 2, Samai. 18 Fl. 1051, cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 1057 y 1058, cuaderno del Consejo de Estado. 20 Expediente híbrido, archivo “105ED_100RecursoApelacionp(.pdf) NroActua2.pdf”, índice 2, Samai. 8 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros del medio de control y precisamente el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera se dio en ese contexto, por pertenecer al movimiento “Guarne Unido” que tenía afinidad con el grupo político alianza democrática M-19.
En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sostuvo que la única información que tenían los demandantes al momento de los hechos es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron delincuentes comunes o grupos paramilitares, como lo manifestó en días posteriores al hecho José Rolando Rivera Rivera -hermano de la víctima- ante la Fiscalía General de la Nación, pero esto no implicaba que los demandantes tuvieran conocimiento de una posible acción u omisión de agentes del Estado en el referido homicidio.
Finalmente, aseguró que solo a partir del 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC, se determinó que el actuar sistemático y generalizado de los paramilitares en contra de la población civil fue conocido y auspiciado por parte de las fuerzas armadas Ejército Nacional y Policía Nacional. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA21, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 21 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 9 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor22 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 23 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $1.613’170.733. 24 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 10 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 11 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 12 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 13 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201229, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA30; así como las disposiciones del CGP31, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados32.
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP33, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)34, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño 29 Páginas 1 a 58 del archivo “30_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 127 a 165 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF, índice 2, Samai.
La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016. 30 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 31 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 32 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 33 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 34 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) 14 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 16 de septiembre de 1997, según se acreditará más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200135, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley36. 6.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado37 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 35 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 36 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa38, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. 38 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 16 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Ahora, respecto del cómputo del término de caducidad para demandas por actos de lesa humanidad, en la sentencia SU-312 de 202039 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante.
A continuación, en la sentencia T-044 de 202240, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido.
Esto, en aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de 39 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.
Asimismo, en la sentencia T-210 de 202241, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202342 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes.
Igualmente, concluyó que la providencia atacada había incurrido en defecto procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el 41 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 42 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera. 18 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
Más tarde, en la sentencia T-024 de 202443 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella.
Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202444, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, en los siguientes criterios: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. 43 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 44 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 19 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que sí aplica el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio. Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las 20 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extiende a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 7.
Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera ocurrida el 16 de septiembre de 1997, debido a la omisión y aquiescencia de las accionadas con los grupos de “Autodefensas” en el municipio de Guarne. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 7.1.
Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se comprobó que, el 16 de septiembre de 1997 en el municipio de Guarne falleció Gabriel Ángel Rivera Rivera de un shock traumático causado por heridas de arma de fuego.
De ello da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción45 así como la certificación del 14 de agosto de 200846 expedida por el fiscal 2º seccional de Guarne, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: 45 Fl. 83, C.1. 46 Expediente híbrido, página 27 del archivo “21ED_81Carpeta64247pdf(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 21 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros “En esta Unidad se tramitó la investigación previa radicada 1639 por el delito de homicidio cometido el 16 de septiembre de 1997 en el sector Camilo Torres, Guarne, siendo imputado N.N. La inspección al cadáver fue realizada por el doctor Horacio Muñoz Villegas, fiscal 35 seccional de guarne.
En el protocolo de necropsia, el doctor Álvaro Tapias Millán, médico de planta del hospital Nuestra Señora de la Candelaria Guarne, concluyó: ‘por los anteriores hallazgos se conceptúa que el deceso de quien en vida respondió al nombre de Gabriel Ángel Rivera Rivera fue consecuencia natural y directa de shock traumático por laceración encefálica por el cuatro proyectil de arma de fuego de carga única, las heridas en cráneo y masa encefálica tienen un efecto de naturaleza esencialmente mortal’.
Se desconocen los móviles y los autores del hecho”. 7.1.2. Consta que, el 6 de abril de 1998, la Fiscalía 85 Seccional de Guarne suspendió la investigación por el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, dado que habían pasado más de 180 días desde su apertura sin que existiera prueba suficiente para abrir instrucción o inhibirse de iniciar la investigación. De ello da cuenta copia de la Resolución de la misma fecha.47 7.1.3.
Se demostró que, el 12 de mayo de 2007, Gabriela Rivera Gallego denunció ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio de su hijo Gabriel Ángel Rivera Rivera ocurrido el 16 de septiembre de 1997 en el municipio de Guarne, como consta en el formato de registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley que lleva esa entidad48, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Mi hijo trabajaba en un taller de montallantas que estaba ubicado en el barrio Camilo Torres de Guarne cerca al puente, ese día se encontraba trabajando con otro hijo mío llamado Diego Alejandro y otros dos muchachos Octavio y Javier, no recuerdo los apellidos, Javier era mecánico en el taller.
Me cuenta mi hijo Diego Alejandro que en ese momento están trabajando cuando pasaron 2 tipos en un carro Renault 4 y desde la autopista lo vieron, ellos pensaron que ellos necesitarían algún servicio del taller, cuando mi hijo Gabriel Ángel Rivera Rivera vio que ellos sacaron un arma él salió corriendo, uno de los tipos salió corriendo detrás de mi hijo hasta que le dispararon y le dieron de baja, los compañeros de Gabriel y mi otro hijo Diego se quedaron inmóviles y asustados, en ese momento no pudieron hacer nada.
Luego, esos tipos se fueron normal, el que quedó en el carro conducía despacio hasta recoger al tipo que asesinó a mi hijo Gabriel y se fueron, mi hijo no estaba amenazado, era una persona que le servía a todas las personas que le pedían ayuda o colaboración”. 47 Expediente híbrido, página 57 del archivo “78ED_55Anexopdf(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 48 Fl. 844 a 846 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros 7.1.4.
Se probó que, el 25 de agosto de 2008, Gabriela Rivera Gallego declaró ante la Unidad para las Víctimas el homicidio de su hijo Gabriel Ángel Rivera Rivera y fue incluida en el Registro de Víctimas por ese hecho victimizante. De ello da cuenta copia de la consulta al sistema Vivanto realizada por el personero municipal de Guarne el 19 de mayo de 2023, según oficio de la misma fecha.49 7.1.5.
Se acreditó que, el 9 de marzo de 2009, Gabriela Rivera Gallego otorgó poder a un abogado para que la representara como victima en la investigación adelantada por el fiscal 43 de la Unidad de Justicia y Paz por el homicidio de su hijo Gabriel Ángel Rivera Rivera. De ello da cuenta el documento de la misma fecha.50 7.1.6. Se demostró que, el 29 de junio de 2012, Gabriela Rivera Gallego solicitó a la Fiscalía Seccional de Guarne copia del acta de levantamiento del cadáver de su hijo Gabriel Ángel Rivera Rivera “quien falleció víctima del bloque Metro de las Autodefensas en el municipio de Guarne el 16 de septiembre de 1997”.
De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.51 7.1.7. Consta que, en versión libre del 3 de agosto de 2012, Ricardo López Lora alias “Marrano” -postulado a la Ley 975 de 2005 de justicia y paz- confesó y aceptó la responsabilidad penal por el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera el cual, según él, tuvo la participación de agentes de la Policía Nacional.
Así lo certificó la fiscal 164 seccional de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación en el oficio del 23 de octubre de 2017, en el que destacó el apartado pertinente de dicha versión, el cual es del siguiente tenor:52 “[…] Versión libre rendida por Ricardo López Lora el 3 de agosto de 2012 sobre el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera. 10:31:12 - HECHO No. 08 homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera SIJYP No. 64247 FISC.
Continuamos entonces con el 49 Expediente híbrido, archivo “84ED_61OficioPersoneriaGu(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 50 Expediente híbrido, páginas 19 y 20 del archivo “21ED_81Carpeta64247pdf(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 51 Expediente híbrido, página 71 del archivo “21ED_81Carpeta64247pdf(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 52 Fl. 841 a 843 del cuaderno del Consejo de Estado y vídeo de audiencia del postulado en Expediente híbrido, archivo “23ED_83VL3082012wmv(.wmv) NroActua 2.wmv”, índice 2, Samai. 23 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, POST: homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, Guarne 16 de septiembre de 1997.
Esta orden la dio Vicente Castaño por medio de ‘Merchan’, según información que le llegó a Vicente Castaño, este señor le pasaba información sobre los movimientos de la fuerza pública (Ejército o Policía) al frente Carlos Alirio Buitrago del ELN. Yo mandé a ‘Guardiolo’ (pistola 9mm) y Germán (revolver 38), se movilizaron en una moto de color blanco de las AUC, por línea de mando me hago responsable.
Aquí estuvo el sargento Mora coordinando con la Policía del municipio de Guarne para cometer este asesinato. 10:35:55- juramento - fiscal: entonces le tomo el juramento, para que, bajo la gravedad del mismo, se ratifique en el señalamiento que hace en contra de Vicente Castaño, el comandante ‘Merchan’, ‘Guardiolo’, Germán y el sargento Mora; quien coordinó con la Policía de Guarne, como coautores o partícipes del homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera.
POST: sí señor fiscal, me ratifico. Este hecho se encuentra pendiente para ser llevado a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención […]”. 7.1.8. Se probó que, en fecha indeterminada, Gabriela Rivera Gallego, con la coadyuvancia del personero municipal de Guarne y la Defensoría del Pueblo, solicitó la “entrega de certificado por declaración del postulado Ricardo López Lora donde resultó muerto Gabriel Ángel Rivera Rivera con radicado de justicia y paz No. 64247.
El anterior certificado para efectos de reclamación de indemnización administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. De ello da cuenta el documento sin fecha suscrito por el personero municipal de Guarne.53 7.1.9. Se constató que, el 16 de julio de 2014, un técnico de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín expidió la certificación solicitada por la demandante Gabriela Rivera Gallego coadyuvada por el personero municipal de Guarne y la Defensoría del Pueblo en la cual manifestó lo siguiente:54 “[…] se hace constar que en la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín, cursa la investigación radicada con el número SUYP 64247 por el punible de homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera identificado con la cédula de ciudadanía […], en hechos ocurridos en el municipio de Guarne Antioquia el 16 de septiembre de 1997.
Este hecho fue enunciado en diligencia de versión libre el 26 de abril de 2012 en la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal, por 53 Expediente híbrido, página 31 del archivo “21ED_81Carpeta64247pdf(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 54 Expediente híbrido, página 33 del archivo “21ED_81Carpeta64247pdf(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 24 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros Ricardo López Lora alias ‘Marrano’, comandante del extinto Grupo Oriente de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. El reporte fue hecho por la señora Gabriela Rivera Gallego, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] de Guarne, madre de la víctima directa”. 7.1.10.
Se demostró que, al 30 de junio de 2023, aún no se había proferido sentencia por el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha, suscrito por el secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.55 7.2. Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso de autos se tiene acreditado que Gabriel Ángel Rivera Rivera falleció el 16 de septiembre de 1997 en el municipio Guarne (hecho probado 7.1.1.).
Ahora bien, de conformidad con los fundamentos conceptuales expuestos frente al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, se tiene que el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA56. Así, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio en el marco del conflicto armado interno, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de 55 Expediente híbrido, archivo “102ED_90RespuestaExhorto18(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 56 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño (16 de septiembre de 1997). 25 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.
En el sub examine, se demanda que el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera ocurrió dado que, aunque para la época de los hechos las demandadas tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores, no tomaron las medidas pertinentes para evitar el homicidio de su pariente. No obstante, lo anterior, para la Sala no queda duda que los demandantes desde el mismo día de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 16 de septiembre de 1997, se enteraron de la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, quien incluso estaba en compañía de uno de los demandantes, su hermano Diego Alejandro Rivera Rivera, sin que se hubiera manifestado o probado por los actores que supieron del suceso en una fecha distinta.
Igualmente, desde la fecha del hecho los demandantes conocieron de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, pues así lo corroboran las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.57.
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 57 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 26 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.58.
Pues bien, el apoderado de la parte actora señala en la demanda que, en el momento del suceso, un vecino del establecimiento de montallantas de nombre Horacio intentó intervenir para detener al agresor y defender a Gabriel Ángel Rivera Rivera, “pero un policía que identificó como de la estación de policía de Guarne, vestido de civil, lo señaló e indicó ‘seguís vos’”59.
De hecho, el apoderado de los actores afirma en la demanda que “[…] dentro de las sentencias proferidas en contra de algunos de estos postulados que desarrollaron su actuar delictivo en el municipio de Guarne, se ha establecido a través de confesión la relación de las autoridades con la organización delictual para la que trabajaban, como ejemplo, se encuentra sentencia con confesiones como la del postulado del bloque Casa Castaño Ricardo López Lora alias ‘Marrano’ quien actuó en el municipio de Guarne y en el oriente antioqueño señalando que los miembros de las autodefensas para cometer sus acciones recibían apoyo de miembros de la Policía y del Ejército y que la colaboración en su lucha antisubversiva y de limpieza social era permanente”.
En este aparte de la demanda, también se cita como ejemplo la sentencia del 14 de marzo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que condenó al mayor del Ejército Nacional Álvaro Cotes Murillo “por brindar apoyo a los paramilitares que 58 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
“2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
“6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 59 Hecho No. 2 de la demanda, fl. 6 y 7, C.1. 27 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros operaban el oriente antioqueño, entre ellos, el postulado Ricardo López Lora alias ‘Marrano’”.60 Asimismo, se señala en el libelo que, frente a la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, no hubo ninguna reacción de la fuerza pública, “así, el accionar de los paramilitares tuvo lugar con total impunidad, pues muy a pesar del conocimiento de las autoridades del lugar de permanencia de los paramilitares, desde dónde operaban, dónde se habían instalado, lo que era conocido por las diferentes autoridades del municipio de Guarne – Antioquia, no recibieron ningún tipo de apoyo para proteger la vida de su ser querido, quedando clara la magnitud del abandono del Estado a la población civil, lo que solo permite concluir que los paramilitares conocían de antemano que no iban a ser importunados en su labor por ninguna autoridad, situación que demuestra a todas luces que la fuerza pública Policía y Ejército, antes de que los paramilitares cometieran este tipo de acciones, ya las habían planeado entre ellos.
En el oriente antioqueño el apoyo de las autoridades a los paramilitares era evidente y así lo reconocen los postulados en su versión ante justicia y paz”61 (Se destaca). Tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P., pues fueron hechas por el apoderado judicial en la demanda y vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
Además, lo confesado permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, se trata de manifestaciones expresas, conscientes y libres que versan sobre hechos de los cuales el confesante tenía conocimiento, en este caso, la omisión de protección, connivencia y/o posible participación de agentes del Estado en el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, ocurrido el 16 de septiembre de 1997. 60 Hecho No.14 de la demanda, fl. 11, C.1. 61 Hecho No. 16 de la demanda, fl. 12, C.1. 28 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros A ello se suma que, para la época de los hechos, estaban dadas las condiciones para el conocimiento de los demandantes de la connivencia y/o posible participación de agentes del Estado en el homicidio de su familiar, por el contexto de violencia paramilitar que se vivía en el municipio de Guarne, como lo declararon los testigos vecinos del lugar, más cuando los mismos actores así lo manifestaron en la demanda.
Es así como la testigo Luz Marina Vera Zapata62 declaró que era líder de víctimas de la violencia en el municipio de Guarne y que estuvo en una audiencia de versión libre de Ricardo López Lora alias “Marrano”, de la que no precisó la fecha, en la que este confesó que en su calidad de miembro del grupo paramilitar “Bloque Metro” cometió el homicidio de varias personas en ese municipio, entre ellos, el de Gabriel Ángel Rivera Rivera.
Sostuvo que en esa audiencia de versión libre Ricardo López Lora alias “Marrano” señaló que el grupo armado ilegal al que pertenecía cometía ilícitos con la complicidad de miembros de la fuerza pública, que “un comandante en Guarne les ayudaba con varias cosas”, que tenían alianzas y también estaba involucrado un teniente coronel del batallón Juan del Corral del Ejército Nacional.
Según la testigo “algunas personas” le manifestaron que denunciaron ante la Policía Nacional cuando estaban ocurriendo los diferentes hechos delictivos en el municipio de Guarne “pero la Policía no iba o iba tarde o les daba miedo de los paramilitares”. Indicó que para la época de los hechos la Policía Nacional y el Ejército Nacional no hacían actos de control de orden público en la zona, “a ellos como que les daba miedo ir a esas partes donde estaban los paramilitares”.
Por su parte, Adalberto Henao63 vecino de los demandantes en el municipio de Guarne, señaló que para la época de los hechos los grupos armados ilegales actuaban en ese municipio. Manifestó que en la época de los hechos “había una 62 Acta audiencia de pruebas, expediente híbrido, archivo “75ED_52ActaAudienciaPrueb(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai y grabación en link de acceso al expediente en archivo “121ED_102EnvioConsejoEstad(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 63 Acta audiencia de pruebas, expediente híbrido, archivo “75ED_52ActaAudienciaPrueb(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai y grabación en link de acceso al expediente en archivo “121ED_102EnvioConsejoEstad(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 29 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros persona en el comando de policía de Guarne que señalaba a las personas para que los actores armados ilegales las mataran”, que por eso a la gente le daba miedo denunciar.
Aseguró que en zona rural del municipio de Guarne existía una casa conocida por los lugareños como “la casa del terror” donde torturaban y asesinaban personas, pero que los miembros de la Policía Nacional no iban allá “porque era muy peligroso y no se arriesgaban a ir”. Señaló que después de la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera se desató una ola de violencia en la zona rural del municipio de Guarne, “mataban mucha gente y había carros raros, las autodefensas se metieron de lleno y colocaban letreros en las casas, en mayo de 1998 mataron a un primo hermano mío, luego mataron a mi mamá”.
Declaró que no tenía conocimiento de denuncias o solicitudes que los demandantes hayan puesto ante el Ejército Nacional. A su turno, María Elvia Flórez64, prima de la demandante Gabriela Rivera Gallego, declaró que a Gabriel Ángel Rivera Rivera “lo mataron los paramilitares, eso era lo que comentaban, pues en esa época los paramilitares hacían muchas masacres en las veredas”.
Señaló que desde 1990 hasta el 2000 los grupos armados ilegales operaban en el municipio de Guarne. Indicó que no sabía si Gabriel Ángel Rivera Rivera se encontraba amenazado. Sostuvo que el mismo día de la muerte la familia de la víctima se enteró del suceso y también “todo el pueblo nos dimos cuenta”. Manifestó que la gente comentaba que “la Policía no se ponía pilas a vigilar ni a nada”.
Igualmente, Francisco Javier Santa Rivera65 declaró que era primo de Gabriel Ángel Rivera Rivera, que fueron amigos muy cercanos y que a este “lo mataron los paramilitares, pues eso se dijo en ese tiempo y en ese tiempo había mucha violencia”. Señaló que antes de la muerte de Gabriel Ángel “todo el mundo mantenía nervioso por la cuestión de los paramilitares”.
Sostuvo que la familia de 64 Acta audiencia de pruebas, expediente híbrido, archivo “75ED_52ActaAudienciaPrueb(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai y grabación en link de acceso al expediente en archivo “121ED_102EnvioConsejoEstad(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 65 Acta audiencia de pruebas, expediente híbrido, archivo “75ED_52ActaAudienciaPrueb(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai y grabación en link de acceso al expediente en archivo “121ED_102EnvioConsejoEstad(.pdf) NroActua 2.pdf”, índice 2, Samai. 30 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros la víctima “al tiempo fue que denunciaron porque se decía que iban a hacer reparación de víctimas o algo así”.
Manifestó que para la época de los hechos “hasta la misma Policía estaría nerviosa, pues no se percibía que le ayudaran a la gente” y que la situación de zozobra por la presencia de grupos armados en el municipio de Guarne permaneció hasta el año 2000. Asimismo, la testigo Ruth María Herrera Franco66 residente del municipio de Guarne y promotora de salud al servicio de ese ente territorial para 1996 y 1997, declaró que desde 1996 hasta 2005 en ese municipio se vivió una situación de orden público que afectó a toda la población porque los paramilitares circulaban libremente por todo el pueblo, “se veían en el parque, en cualquier sitio uno se los encontraba, pedían documentos, ellos prácticamente eran la ley del pueblo”.
Sostuvo que los paramilitares tenían un campamento en la vereda la Enea, que ella lo vio cuando fue a hacer un censo de vacunación a esa vereda. Indicó que vio a estos actores armados ilegales vestidos de civil “hablando con personas del Ejército como el sargento Mario García o con la misma Policía, porque me enteré de que la patrulla de la Policía le llevaba víveres a ellos, eso me lo contó el patrullero Carlos Mario Tejada que manejaba la patrulla”.
Manifestó que “cuando uno llamaba a la Policía a informarle de los muertos, ellos nunca aparecían”. Se refirió a varias víctimas de los paramilitares, pero no a Gabriel Ángel Rivera Rivera y agregó que, cuando mataron a unos vecinos de ella en la vereda La Pastorsita, llamó a la Policía, pero solo llegaron al día siguiente a hacer los levantamientos.
Aseguró que “nunca” se enteró de que se brindara protección a los ciudadanos. Señaló que la gente no denunciaba “porque no se encontraba ningún apoyo de la ley”. Por su parte Juan Carlos Llanos Sánchez67 residente del municipio de Guarne, declaró que “gran parte de las muertes en los años 90´s hasta 2006 o 2007 fueron causadas por los paramilitares”.
Señaló que en esa época se sintió la ausencia del Estado y la presión de los actores armados ilegales que cobraban “la vacuna que nosotros nunca dimos”. Sostuvo que “sabíamos de antemano de la Policía no 66 Expediente híbrido, archivo “33ED_10AportaConstancia_S(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 67 Expediente híbrido, archivo “33ED_10AportaConstancia_S(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 31 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros daba la seguridad, no daba el abrigo ni la confianza y tampoco el respaldo al sector comercial de que nos fueran a ayudar o a proteger”.
Indicó que pobladores de las veredas de Guarne se desplazaron al casco urbano o a otras ciudades porque en las áreas rurales “era invivible” por la violencia paramilitar. El testigo manifestó que “cuando mataron a mi hermano salí de mi casa a sacar el cuerpo, pasaron más de 10 minutos y no apareció la fuerza pública, era la desolación de que uno no encontraba la autoridad por ningún lado”.
Sostuvo que el comentario general era que “la Policía era parte de los paramilitares”, que “les facilitaban ese tipo de masacres o hacían caso omiso a estar atentos, pues en la plaza uno se los encontraba y se sabía quiénes eran los paras”. Finalmente, la testigo Adriana Restrepo Restrepo68 manifestó desempeñarse como fiscal delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín entre el 2000 y 2013.
Describió sus funciones como fiscal y coordinadora de la Unidad que documentaba e investigaba los delitos cometidos por el bloque “Héroes de Granada” de las AUC campesinas de Córdoba y Urabá entre 1996 y 2005 que se sometió a la ley de justicia y paz, pero declaró que no podía revelar casos puntuales, pues esa información hacía parte de procesos individuales y la fiscalía tenía la facultad de reserva como titular de la acción penal.
Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21169 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Luz Marina Vera Zapata, Adalberto Henao, Ruth María Herrera Franco, Juan Carlos Llanos Sánchez y Adriana Restrepo Restrepo no resultan sospechosos, pues si bien, salvo esta última, conocían a la víctima y a su familia, se limitaron a señalar lo que conocieron respecto de su muerte y de la violencia de los grupos armados ilegales en el municipio de Guarne para la época de los hechos, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas en sus relatos.
De modo que los 68 Expediente híbrido, archivo “33ED_10AportaConstancia_S(.pdf) NroActua 2.pdf” índice 2, Samai. 69 “Artículo 217. Imparcialidad del testigo. cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 32 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros testigos no presentan sospechas de parcialidad ni hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, por lo que pueden ser apreciados.
Asimismo, pese que los testigos María Elvia Flórez y Francisco Javier Santa Rivera tienen parentesco sanguíneo con los demandantes, lo cierto es que sus declaraciones tampoco resultan sospechosas, no incurrieron en contradicciones o señalamientos para favorecer a la parte actora y, además, coincidieron con el relato hecho por los demás testigos.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que los demandantes se enteraron de la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera el mismo día en que esta ocurrió, pues así se desprende de la demanda en la que se manifiesta que el actor Diego Alejandro Rivera Rivera se encontraba con la víctima al momento del trágico suceso, eso aunado a que tampoco se expresó o demostró que los accionantes se enteraron en una fecha distinta.
Igualmente, en cuanto a la connivencia y/o posible participación de agentes del Estado en el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, se tiene que de acuerdo con lo afirmado en la demanda, los accionantes tenían conocimiento de que los sujetos que habrían cometido directamente el homicidio, desde antes de ese hecho, incluso, ya actuaban en el municipio de Guarne sin oposición ni control de la fuerza pública, pese a que las autoridades tenían conocimiento de la presencia de los actores armados ilegales en esa localidad, en otras palabras, los demandantes sabían que la supuesta omisión o aquiescencia de las autoridades frente a la actuación de los actores armados ilegales que se venía presentando en el municipio de Guarne desde antes del 16 de septiembre de 1997, es la que habría hecho posible el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera.
A ello se suma que los actores confirmaron esa posible connivencia y/o participación de la fuerza pública en los actos cometidos por los paramilitares, con la sentencia del 14 de marzo de 2007 proferida por la Corte Suprema, Sala de Casación Penal contra un miembro del Ejército Nacional “por brindar apoyo a los 33 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros paramilitares que operaban el oriente antioqueño, entre ellos, el postulado Ricardo López Lora alias ‘Marrano’”, tal como se afirmó en la demanda.
Incluso, está probado que el 16 de julio de 2014, un técnico de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín expidió certificación a solicitud de la demandante Gabriela Rivera Gallego en la cual dio cuenta de que, en su diligencia de versión libre, Ricardo López Lora alias “Marrano”, en su calidad de miembro del grupo paramilitar “Bloque Metro”, confesó el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera (hecho probado 7.1.9), versión libre que había rendido desde el 3 de agosto de 2012 (hecho probado 7.1.7.), en la cual manifestó que un miembro de la Policía Nacional fue copartícipe del homicidio del señor River Rivera.
De modo que, a partir de dicha certificación solicitada por una de las demandantes, la parte actora pudo conocer dicha versión y confirmar la connivencia y/o posible participación de agentes del Estado en la muerte de su familiar. De ahí que no le asiste razón a la parte apelante cuando manifiesta que, -en cuanto a la aplicación del criterio señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020- la información que tenían los demandantes al momento de los hechos es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron delincuentes comunes o grupos paramilitares, pues para la época en que acaeció la muerte del Joven Rivera Rivera, resulta claro que para los actores resultaba “evidente” la complicidad de la fuerza pública con los paramilitares, pues estos “recibían apoyo de miembros de la Policía y del Ejército”, “cometían sus acciones con total impunidad a pesar del conocimiento de las autoridades”, incluso, antes de que los paramilitares cometieran este tipo de acciones “ya las habían planeado” con la fuerza pública, como lo afirmaron en la demanda.
Tampoco le asiste razón a los apelantes, cuando esgrimen como argumento de disenso que solo a partir del 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC -la cual no obra en este proceso- se determinó que el actuar sistemático y generalizado de los paramilitares en 34 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros contra de la población civil fue conocido y auspiciado por parte de las fuerzas armadas Ejército Nacional y Policía Nacional, pues, se itera, ya desde la época de los hechos los demandantes conocían de esta complicidad, como lo afirmaron en el libelo.
Adicional a lo anterior, en el proceso no hay prueba que demuestre la imposibilidad de los demandantes para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo propio ocurre con la prueba testimonial, pues si bien los testigos mencionaron que para la época de los hechos a las personas les daba temor denunciar los actos violentos ante la Policía Nacional, ya por la complicidad o la indiferencia de esta entidad frente a la situación de orden público en el municipio de Guarne, lo cierto es que los declarantes no dieron cuenta de una imposibilidad material particular de los accionantes, que les hubiera impedido demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del término previsto en la ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) el 12 de mayo de 2007, la demandante Gabriela Rivera Gallego denunció ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio de su hijo Gabriel Ángel Rivera Rivera (hecho probado 7.1.3); ii) el 25 de agosto de 2008 declaró ante la Unidad para las Víctimas dicho homicidio y fue incluida en el Registro de Víctimas (hecho probado 7.1.4.); y, iii) el 9 de marzo de 2009 otorgó poder para ser representada como víctima en la investigación adelantada por el fiscal 43 de la Unidad de Justicia y Paz por el homicidio de su hijo Gabriel Ángel Rivera Rivera (hecho probado 7.1.5.), momento a partir del cual siguió adelantando actuaciones ante esa Unidad (hecho probado 7.1.6. y 7.1.8.).
Es decir, ni la prueba documental ni la testimonial practicada en este proceso dan cuenta de alguna situación (secuestro, enfermedad u otro) que permita dar aplicación a los criterios objetivos expuestos por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. De modo que, desde el 2007, la parte actora acudió a diferentes autoridades para realizar solicitudes relacionadas con el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, 35 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros sin que se demostrara en este proceso alguna circunstancia que les impidiera acudir dentro del término legal a la jurisdicción contenciosa.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al de la ocurrencia del hecho objeto de la litis70, esto es, la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, ocurrida el 16 de septiembre de 1997.
Igualmente, se destaca que la parte actora, a través de la impugnación, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de cualquier situación objetiva que le hubiera impedido demandar dentro del término legal y, en efecto, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó que la única información que tenían los demandantes al momento de los hechos es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron delincuentes comunes o grupos paramilitares y que solo para el 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC, es que se reveló la connivencia de la fuerza pública con el actuar de los paramilitares.
No obstante, lo anterior no tiene asidero, pues como antes se advirtió, los demandantes conocían de la posible aquiescencia del Estado frente a las actuaciones de los grupos armados que causaron la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera, incluso desde antes de su deceso y, luego de este, acudieron a diferentes autoridades, sin impedimento alguno, para denunciar el homicidio, declarar su condición de víctimas indirectas por ese hecho y para solicitar certificaciones en el proceso penal adelantado por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del precitado, “para efectos de 70 Así lo reiteró esta Sala de Subsección en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282. 36 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros reclamación de indemnización administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
Así las cosas, se estima que el medio de control de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar por la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera vencía el 17 de septiembre de 1999. Incluso, de tomarse en cuenta la fecha de la certificación del 16 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional de Medellín, sobre la confesión de Ricardo López Lora alias “Marrano” quien señaló a un miembro de la Policía Nacional en el homicidio de Gabriel Ángel Rivera Rivera, el plazo para demandar venció en 2016.
Y aunque el 27 de julio de 201771 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente al hecho lesivo sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de Gabriel Ángel Rivera Rivera.
Por todo lo antes expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las 71 Fl. 72 a 79, C.1. 37 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202172, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. No obstante, en lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que, en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que las demandadas no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, no se verificó que incurrieron en expensas por este concepto, no solicitaron pruebas de segunda instancia y, se itera, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, por tanto, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente. 72 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás interviniente s. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia” 38 Radicado: 05001233300020180019401 (72059) Demandante: Gabriela Rivera Gallego y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX8