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11001031500020220390700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 6230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Amparo Graciela De Florez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: AMPARO GRACIELA DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE REPONE Y ADMITE 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Amparo Graciela de Flórez actuando a través de apoderado judicial1, radicó acción de tutela el 15 de julio de 2022, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021, por medio de la cual revocó el fallo de 29 de agosto de 2018, dictado por Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el cual había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fernando Flórez López2, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y que se identificó con el radicado N.º 76109- 33-33-016-2016-00263-01. 1.2.

Por medio de providencia de 19 de julio de 20223, este Despacho rechazó de plano la acción de tutela de la referencia por presuntamente haber incurrido en la figura de la temeridad4. Lo anterior, con fundamento en que, después de haber revisado el aplicativo 1 Jairo Iván Lizarazo Ávila, portador de la tarjeta profesional N.º 41.146 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Quien falleció. 3 Notificado por medio de correo electrónico el 22 de julio de 2022. 4 Conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “SAMAI”, se encontró que, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 10 de junio de 20225, había fallado una solicitud de amparo con identidad (i) fáctica;

(ii) de demandante y representante legal; (iii) del sujeto accionado; (iv) objeto y causa al que ahora se estudia; y además en el nuevo escrito tutelar la parte accionante no justificó expresamente las razones por las cuales radicaba nuevamente la presente acción constitucional. 1.3. El 26 de julio de 2022, el apoderado de la señora Amparo Graciela de Flórez, interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de julio de la presente anualidad, en el cual explicó que en el escrito de tutela radicado el 15 de julio de 2022 existe un hecho nuevo, el cual ocurrió después de que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado profirió la sentencia de 10 de junio de 2022, relacionado con que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de providencia de 28 de junio de 2022, negó la solicitud de nulidad que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP había radicado ante el mencionado tribunal el 13 de diciembre de 2021, por una indebida notificación del fallo de 29 de octubre de 2021. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso de reposición en materia de tutelas Sea lo primero señalar que el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que el mismo se caracteriza por ser preferente y sumario.

En tal sentido, establece que debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado. Así mismo, se consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, 5 La cual se radicó el 3 de mayo de 2022, se identificó con el radicado N.º 11001-03-15-000- 2022-02433-00, y en la resolutiva se declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado N.º. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había resuelto una solicitud de nulidad que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, había radicado contra la sentencia reprochada en sede de tutela, el 13 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consagrado en el artículo 52 ibídem. Por otra parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.

Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, acontece en el presente caso.

Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. Ahora, si bien, de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual en principio no sería posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, lo cierto es que, en la sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional consideró que las decisiones de rechazo de la solicitud de amparo pueden ser impugnadas y, para ello destacó que: “[…] el derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos;

(ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos […]”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) De manera que, como en el presente caso la decisión de rechazo implica negar el acceso a la administración de justicia de la señora Amparo Graciela de Flórez, el Despacho considera que, de manera excepcional, el recurso interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2022 que rechazó de plano la presente acción de tutela se deberá resolver de fondo y, adelanta, se repondrá por las siguientes razones: En el caso concreto, a pesar de que la parte accionante en el escrito de tutela que radicó el 15 de julio de 2022 no sustentó expresamente las razones por las cuales interponía una nueva acción constitucional, si hizo referencia a un hecho nuevo en el numeral 8 de los antecedentes del caso6, el cual se encuentra directamente relacionado con el motivo por el cual, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela con radicado número N.º 76109-33-33-016-2016-00263-00 en el fallo de 10 de junio de 2022.

Frente al punto, es importante precisar que, en dicha sentencia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado encontró que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún no había resuelto una solicitud de nulidad que había presentado la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, providencia objeto de reproche en sede de tutela.

No obstante, el 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la citada solicitud de nulidad, lo que constituye un hecho nuevo que justifica que la señora Amparo Graciela de Flórez haya interpuesto una segunda acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 20217 precisó los supuestos que facultan a la parte actora a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, a saber: 6 “[…]8.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, resolvió negar la nulidad impetrada por supuesta indebida notificación de la sentencia del 29 de octubre de 2021 […]”. 7 Sentencia de 5 de febrero de 2021; M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; Referencia expediente T-7.866.625. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “[…] (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por consiguiente, como ya se indicó, este Despacho repondrá el auto de 19 de julio de 2022, y en consecuencia, admitirá la acción de tutela presentada por la accionante contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado con radicado N.º 76109-33- 33-016-2016-00263-01, con fundamento en que “[…] una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración […]”8.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2.2. De la admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que considera violados o amenazados, las autoridades judiciales generadoras de la amenaza, los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo, así como la dirección de notificación de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 3.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto de 19 de julio de 2022, por las razones expresadas en líneas anteriores. 8 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Amparo Graciela de Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de reproche] y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [entidad demanda en el proceso de ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectadas con la decisión que se tome.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, portador de la tarjeta profesional N.º 41.146.810 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la tutelante, conforme el poder allegado al presente trámite y que reposa en el aplicativo SAMAI.

SEXTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SÉPTIMO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 76109-33-33-016-2016-00263-00, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.

OCTAVO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.