CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-00491-00 Demandante: EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Remite por falta de competencia. AUTO Revisada la demanda en el proceso de la referencia el Despacho advierte que el señor Eduardo José Díaz Fuentes, ejerció acción de cumplimiento contra la presidencia de la República, el presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Hacienda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en la que solicitó el cumplimiento del Decreto 417 de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.
El actor expuso a título de pretensión que se “ORDENE al Señor Presidente de La República DR. IVÁN DUQUE MARQUEZ modificar y aclarar los Decretos de Emergencia Nacional Sanitaria en esta materia específica sobre Solicitudes de Revocatoria de Alcaldes con Fundamento en SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA MUNICIPAL DE GOBIERNO en plena Vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria, y que asuma la responsabilidad de anexar parágrafos a los Decretos aclarando esa materia y/o actúe rápido para regular esa materia ejecutando otro Decreto aclaratorio”.
Así las cosas, de acuerdo con la naturaleza jurídica de las autoridades accionadas, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de su demanda de cumplimiento. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA las acciones de cumplimiento ejercidas contra autoridades del orden nacional deben se conocidas por los tribunales administrativos, disposición que textualmente señala: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
De acuerdo con el anterior precepto resta precisa que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, dispone que para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio del actor. En este caso, el domicilio del accionante, según su demanda, está en la ciudad de Cúcuta, por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su competencia. En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Eduardo José Díaz Fuentes contra la presidencia de la República y otras autoridades del orden nacional siendo el competente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.
En consecuencia, se
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”