Radicado: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: Jainer Andrés Caicedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: JAINER ANDRÉS CAICEDO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jainer Andrés Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Jainer Andrés Caicedo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2018-00113-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 3 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No.76001-33-33-016-2018-00113-01, promovido por el señor Jainer Andrés Caicedo. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-016-2018-00113-01, promovido por el señor Jainer Andrés Caicedo. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los Radicado: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: Jainer Andrés Caicedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 El proceso penal El 13 de marzo de 2016, en Palmira, Valle del Cauca, el señor Jainer Andrés Caicedo fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al ser requerido por agentes de la Policía Nacional y encontrarle 75 papeletas de derivado de cocaína.
El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y le impuso al actor la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural. Según el acta de la audiencia de preclusión del 16 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación, conforme con el artículo 332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho juzgado), y ordenó la libertad de Jainer Andrés Caicedo.
El señor Jainer Andrés Caicedo estuvo privado de su libertad desde 13 de marzo de 2016 hasta el 18 de agosto del mismo año, esto es, por 5 meses y 5 días. 3.2 El proceso de reparación directa El señor Jainer Andrés Caicedo y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios que se les causaron como consecuencia de la privación de la libertad.
El proceso correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, denegó las pretensiones, porque no se probó un daño antijurídico. En efecto, el juzgado concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y oportuna en esa etapa procesal, habida cuenta de que fue el actor fue capturado en flagrancia con 75 bolsas plásticas pequeñas, que, según los estudios de laboratorio, dieron positivo para cocaína.
Que si bien la investigación fue precluida, lo cierto era que, para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento, se contaban con elementos de prueba que permitían inferir la posible participación del actor en la comisión de un delito. Inconforme con la decisión, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023 (notificada el 1° de septiembre de 2023), la confirmó básicamente por las mismas razones del a quo, esto es, que no se probó el daño antijurídico. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: Jainer Andrés Caicedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico, porque dejó de valorar o no valoró razonablemente el acta de la audiencia preliminar dentro del proceso penal. Que de haberse valorado correctamente se habría concluido que la medida de aseguramiento, generadora de la controversia, era ilegal y que, por ende, el daño sufrido era antijurídico.
Que, además, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que, de las pruebas del proceso, podía concluirse que el asunto debía resolverse a partir del régimen objetivo de imputación. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, pues absolvió al Estado de su responsabilidad de indemnizar con base en conductas anteriores al proceso penal. 5.
Trámite Por auto del 30 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 17 Administrativo de Cali y a los demás demandantes en el proceso de reparación directa.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos y aviso del 31 de enero de 2024. El 12 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corporación dejó constancia de que no fue posible notificar a los demás demandantes en el proceso de reparación directa.
Por lo tanto, ese mismo día fijó aviso en la página web de la Corporación para surtir la notificación de los terceros. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca trasladó el expediente a este despacho, pero no hizo ninguna intervención específica sobre la acción de tutela contra su providencia. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad y no se probó el defecto fáctico ni el defecto sustantivo alegado.
Que el tribunal demandado respetó cada una de las garantías del demandante, así como las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018, y decidió el asunto bajo las reglas de la sana crítica y los argumentos plasmados en el proceso ordinario. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali trasladó el expediente a este despacho, pero no hizo ninguna intervención específica sobre la acción de tutela.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: Jainer Andrés Caicedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Jainer Andrés Caicedo, para dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por presunta privación injusta de la libertad.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio del actor, la privación de la libertad fue injusta e ilegal. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: Jainer Andrés Caicedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora insiste en que las pruebas del proceso, en especial, la audiencia preliminar, demostraba que la privación de la libertad fue una medida ilegal y que, por lo tanto, sí estaba configurado el daño antijurídico. Además, alega que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que las pruebas del proceso permitían analizar el asunto bajo un régimen de imputación objetivo y desconoció la sentencia SU-072 de 2018, al tener en cuenta actuaciones pre-procesales.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, se lee lo siguiente: (…) Sin embargo, en el caso bajo estudio, contrario a la tesis de la A Quo, la imposición de medida privativa de la libertad al señor Jainer Andrés Caicedo, resultó desproporcionada e ilegal, al no cumplirse los requisitos exigidos para ello, pues no existió una inferencia razonable de la comisión del delito por parte del mismo, por ende, no se cumplió con el requisito de la necesidad de la medida para proteger a la comunidad o a las víctimas y tampoco existió prueba alguna que demostrara como probable la no comparecencia del imputado al proceso o que obstruyera la justicia. (…) Por su parte, el Juez de Control de garantías no analizó las pruebas presentadas por la Fiscalía de acuerdo al caso concreto y según el delito que se imputaba al tomar la incautación de la sustancia psicoactiva como una inferencia razonable de la comisión del punible por parte del señor Jainer Andrés Caicedo, cuando era evidente la atipicidad de la conducta al no tener elemento de prueba alguno que hiciera inferir la finalidad de venta ilícita o provecho ilícito con los alucinógenos incautados.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora expuso lo siguiente: (…) Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca adujo no haberse probado que la medida impuesta no resultó ilegal, irrazonable o desproporcionada y que, por tanto, no era posible condenar a las demandadas por falla del servicio prestado.
Así́ mismo, omitió́ analizar el régimen de imputación objetivo, para lo cual concluyó que en el presente caso no se aplicaba, puesto que, no se cumplió́ con el primer elemento de cualquier régimen de responsabilidad. (…) Pese a la posición anteriormente expuesta del Tribunal, resulta palmario que, contrario a ello, en el presente caso si se incurrió en una privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor Jainer Andrés Caicedo, desde el 13 de marzo de 2016 y hasta el 18 de agosto de 2016, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, de la cual son responsables la Nación – Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: Jainer Andrés Caicedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 3 de mayo de 2023, pues se refirió a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, específicamente, citó la sentencia SU-072 de 2018 (que es la que considera desconocida el demandante) y precisó que el primer elemento de la responsabilidad que se analiza es el daño. Luego, se refirió a los hechos probados y relacionó todas las actuaciones del proceso penal.
A partir de la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado y de los hechos probados, el tribunal demandado concluyó que no se probó el daño antijurídico por las siguientes razones: (…) En este punto se resalta que el objeto de estudio la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en examinar si a la luz del artículo 90 constitucional el daño es o no antijurídico, para lo cual debe recurrirse a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, determinando en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Frente a la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante, la Sala encuentra que resultaba procedente en razón a la gravedad del delito imputado, a saber, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se deduce que el juez de control de garantías pudo inferir de manera razonable y con las pruebas obrantes hasta el momento, que el ahora demandante podría ser autor del hecho punible.
De otra parte, las pruebas recaudadas denotan que la conducta de la víctima dio pie a la investigación penal, a la captura y a la imputación, pues fue hallado con posesión de una sustancia ilícita que dio positivo para cocaína con un peso de 15.6 gramos que, según el inciso segundo del artículo 376 del CP, es una conducta antijurídica.
(…) En ese sentido, se concluye que la medida de aseguramiento con detención preventiva contó con los elementos probatorios y cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad al hoy actor, dado que el Juez de Control de Garantías contaba con elementos de juicio que, a la luz del ordenamiento jurídico, lo autorizaron para imponer la medida de aseguramiento.
En vista de ello, no puede entenderse que la privación de la libertad fue una medida ilegal, irracional o arbitraria, pues como se indicó en renglones anteriores existían suficientes indicios que incriminaban al hoy demandante como partícipe de un delito. Como se ve, la autoridad judicial demandada ya resolvió los cargos propuestos por el actor sobre la privación de la libertad.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, en el cual se sostuvo que, para que se configure la responsabilidad del Estado, se debe demostrar la ocurrencia del daño antijurídico, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-00329-00 Demandante: Jainer Andrés Caicedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN