Micelio
11001032600020160014000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2016-08-25

Radicación interna: 57819 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Esteban Antonio Lagos Gonzalez·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Asunto: Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección Tercera de esta Corporación, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en relación con la sentencia aprobada el pasado siete de julio, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y de la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014, actos por medio de los cuales se establecieron los criterios, procedimientos y requerimientos técnicos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales.

Aunque comparto el sentido de la citada decisión, en tanto considero que no se logró acreditar que las normas demandadas comporten una vulneración directa de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, ni tampoco el desconocimiento del principio de precaución ambiental por configurar una reglamentación técnica irrazonable, desproporcionada o inadecuada para mitigar los riesgos generados por la actividad que se regula, me aparto del hecho de que en la sentencia se le haya otorgado valor probatorio a la denominada prueba pericial que fue practicada dentro del presente asunto.

De conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, “[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (subraya fuera de texto). La norma prevé, además, que todo dictamen se rendirá por un perito y que deberá ser “claro, preciso, exhaustivo y detallado”, por lo que será necesario que se Radicación: 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González 2 expliquen “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”.

Pues bien, en este caso, las preguntas formuladas al único perito designado ꟷesto es, a la Universidad Nacional de Colombiaꟷ y que constituyeron el marco de la prueba pericial que fue decretada en este proceso, claramente estaban dirigidas a dilucidar aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de la actividad, tales como los riesgos asociados a la misma, la capacidad de preverlos y anticiparlos, la posibilidad de mitigarlos y su contraste con los efectos de las tecnologías convencionales de exploración y explotación de hidrocarburos.

En ese sentido, la prueba fue decretada como un dictamen de comprobación, entendido como aquél en el que se busca comprobar un hecho que requiere de un conocimiento técnico especializado a partir de la experimentación. Sin embargo, lo que se obtuvo como resultado de la prueba no fue propiamente un concepto técnico que trajera al proceso el conocimiento especializado sobre el tema, sino dos documentos con enfoques francamente irreconciliables, que plantearon consideraciones por completo opuestas sobre los asuntos consultados.

En efecto, a pesar de que el perito designado para rendir este informe fue uno solo ꟷquien asumió, al posesionarse, el deber y la carga de responder las preguntas planteadas con conclusiones precisas, claras y técnicasꟷ, lo cierto es que la institución educativa designada optó por reunir a un grupo multidisciplinario de expertos que finalmente no logró ponerse de acuerdo y que terminó presentando dos informes disímiles y contrapuestos.

Y si bien la diversidad de temas por los cuales se indagaba justificaba la intervención de profesionales de diversas áreas, que pudieran dar respuesta a aquellos aspectos que se relacionaban puntualmente con su experticia, esa pluralidad no podía entenderse como una habilitación para que una prueba que debía llegar a afirmaciones conclusivas y, sobre todo, técnicas, terminara siendo un compendio de consideraciones subjetivas y personales.

Así, dando aplicación a lo previsto en el artículo 232 del CGP que establece que “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos (…)” (se subraya), estimo que no podía otorgárseles a esos informes el valor probatorio correspondiente a un dictamen pericial, pues el resultado que se Radicación: 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57819) Demandante: Esteban Antonio Lagos González 3 obtuvo no fue un concepto que trajera a este proceso conocimiento especializado sobre el tema, sino apenas la reunión de opiniones de distintos profesionales sobre la materia.

Por lo demás, me aparto también de la consideración que se planteó en la sentencia en el sentido de que esa disparidad da cuenta de la existencia de discusiones académicas alrededor del tema de que tratan los actos administrativos acusados, hecho que considero intrascendente en tanto lo que se pretendía comprobar con esta prueba no era la existencia de defensores y detractores de la actividad regulada, sino la demostración técnica de los riesgos y de los daños inherentes a la misma, así como su carácter grave e irreversible.

En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado el sentido de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero