CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Circular 2018-409-000018-4 de 25 de mayo de 2018, expedida por los Vicepresidentes de Gestión Contractual y Ejecutivo de la ANI.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Jorge Eduardo Duran Galindo, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la ANI, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad1, para que se declarara la nulidad de la Circular 2018-409-000018-4 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual los Vicepresidentes de Gestión Contractual y Ejecutivo de la ANI establecieron las “[d]irectrices para la implementación de radares móviles detectores de velocidad en vías concesionadas-Ley 1843 de 2017”.
Solicitud de medida cautelar 1 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte demandante, en el escrito de la demanda2, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la circular acusada, con fundamento en las siguientes razones: 2.1. Manifestó que el literal b del artículo 6º de la Resolución 718 de 22 de marzo de 2018 del Ministerio de Transporte regula los requisitos para la instalación de Sistemas Automáticos de Seguridad de Tránsito (SAST), limitando la exigencia de permisos previos únicamente a los SAST fijos que impliquen intervención física en la infraestructura vial.
Sin embargo, la circular de la ANI extiende ilegítimamente este requisito a los SAST móviles, los cuales no afectan el derecho de vía ni requieren obras. 2.2. Adujo que la circular demandada exige permisos y requisitos no previstos taxativamente en la ley, violando los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, que prohíbe a las autoridades establecer trámites o documentos adicionales a los autorizados expresamente por la ley, así como exigir certificaciones no inscritas en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT). 2.3.
Precisó que la propia circular reconoce que los SAST móviles no están sujetos a los permisos establecidos en la Resolución 716 de 28 de 28 de abril de 2015, ya que no implican intervención en la infraestructura vial. Pese a ello, la ANI insistió en exigir autorizaciones sin fundamento legal, usurpando funciones que corresponden a otras entidades. 2.4.
Adujo que el acto censurado desconoció el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que obliga a los funcionarios a abstenerse de resolver solicitudes fuera de su competencia. 2.5. Concluyó que la circular retrasa la implementación de sistemas esenciales para la seguridad vial, poniendo en riesgo la vida de los ciudadanos y condiciona el funcionamiento de los SAST móviles a permisos ilegales.
Trámite de la solicitud de medida cautelar 2 Corrección de la demanda y reiteración de solitud de medida cautelar en Samai, archivo: “19CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, páginas 62 a 74. 3 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El Despacho, mediante auto proferido el 6 de noviembre de 20093, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Oposición a la medida cautelar 4.
La ANI4 se opuso a la solicitud de medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Manifestó que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437, al carecer de fundamento jurídico suficiente. La Circular acusada no contradice las normas invocadas, pues su objetivo es garantizar la seguridad vial en las vías concesionadas, basándose en el marco legal vigente, como la Ley 1228 de 2008, la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 4165 de 2011, que facultan a la ANI para regular intervenciones en zonas de reserva vial. 4.2.
Adujo que la Circular censurada se fundamenta en la Ley 1843 de 2017, que regula los SAST, y en la Resolución 718 de 2018, que establece los criterios técnicos para su instalación. Estas normas confirman que la ANI es la entidad competente para autorizar la implementación de SAST, fijos o móviles, en vías concesionadas. 4.3. Concluyó que la Circular simplemente desarrolla los mandatos legales, sin exceder las competencias legales de la ANI.
II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; iv) las normas violadas; y v) el análisis del caso concreto. 3 Cfr. Samai, archivo “18CUADERNO MEDIDA CAUTELAR.pdf”, páginas 37 y 38. 4 Cfr. Samai, archivo “18CUADERNO MEDIDA CAUTELAR.pdf”, páginas 46 y 47. 4 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 6.
De conformidad con: i) el artículo 1255 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el numeral 1.° del artículo 1496 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, sobre distribución de los procesos entre las secciones, este Despacho es competente para resolver la solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Problema jurídico 7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar, el problema jurídico consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para la suspensión provisional de los efectos de la Circular 2018-409-000018-4 del 25 de mayo de 2018. 8. En consecuencia, determinar si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de medida cautelar). 6 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. […] 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]” (Norma vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de medida cautelar). De conformidad con el Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 2011, "[ ] por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) [ ]", la Agencia Nacional de Infraestructura, es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Transporte. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares son procedentes incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y en cualquier etapa del proceso. Su finalidad es proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso, asegurando así la efectividad de la sentencia. 10. En desarrollo de lo anterior, el artículo 230 de la misma ley que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; así el juez o magistrado ponente, podrá ordenar, entre otras, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 11.
Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, si la demanda sólo busca la nulidad del acto, basta acreditar la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 13.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 20208, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad, la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 6 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 14.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades9. 15.
Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Análisis del caso concreto 16. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de la Circular 2018-409- 000018-4 del 25 de mayo de 2018, que establece directrices para la implementación de radares móviles detectores de velocidad en vías concesionadas, por considerar que esta: i) aplicó indebidamente el literal b del artículo 6° de la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte -norma que solo regula los Sistemas Automáticos de Seguridad de Tránsito (SAST) fijos que requieren intervención física en la vía- al extender ilegítimamente sus requisitos a los SAST móviles, los cuales no afectan el derecho de vía ni demandan obras y, en consecuencia, ii) violó los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, al crear trámites y exigir documentos no previstos legalmente, así como certificaciones no inscritas en el SUIT. 17.
A efecto de resolver la solicitud de medida cautelar, este Despacho expondrá el marco normativo que dio lugar a la expedición de la circular censurada, en los siguientes términos: 18. La Ley 1843 de 14 de julio de 2017 reguló la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de infracciones y se dictan otras disposiciones10.
Particularmente, el artículo 2° - original- establecía los siguiente: “ARTÍCULO 2. Todo medio técnico o tecnológico para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se encuentre en operación o que se pretenda instalar deberá cumplir con los criterios técnicos que para su instalación u operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia de Seguridad Vial.
Dichas entidades tendrán 180 días para expedir la reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, que se encuentren en funcionamiento y los que se pretendan instalar, deberán contar con autorización del Ministerio del Transporte, la cual se expedirá de acuerdo con la reglamentación expedida y previa verificación contra los planes de seguridad vial de las entidades territoriales.
Los que ya se encuentren en funcionamiento tendrán un plazo de 180 días para tramitar la autorización después de la reglamentación.” 19. La norma anterior ordenó al Ministerio de Transporte, en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, expedir la reglamentación técnica para la autorización, instalación y operación de SAST. 20.
Así, la Resolución 718 de 22 de marzo de 201811, en el artículo 6, señalaba los requisitos para la autorización de instalación de los SAST y la competencia para otorgar dichos permisos que, para la infraestructura vial nacional concesionada era la ANI, conforme a lo establecido en la Resolución 716 del 28 de abril de 201512 y, mientras que, para las vías nacionales no concesionadas, correspondía al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2618 de 2013. 21.
Bajo ese contexto normativo, la ANI expidió la Circular 2018-409-000018-4 del 25 de mayo de 2018, dirigida a los lideres del Equipo de Apoyo al Seguimiento de la ANI, 10 Artículo 1 de la Ley 1843 de 2017, se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2o del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
A su vez, el literal m) de la Resolución 20203040011245 de 2020, señala que “Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional.
Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos.” 11 “Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones.” 12 "Por la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la Infraestructura Vial Carretera Concesionada y Férrea que se encuentran a cargo de la Entidad.” 8 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el aumento de solicitudes para instalar radares móviles en vías concesionadas nacionales, con fundamento en las siguientes razones: “[…] Sea lo primero indicar que estas solicitudes se encuentran por fuera del supuesto de hecho que traen consigo las disposiciones instituidas en la Resolución 716 del 28 de abril 2015 […] toda vez que su campo de aplicación refiere a toda aquella intervención real que se pretenda realizar en la zona de derecho de vía definida en la ley (sic) 1228 de 2008 y la ley (sic) 1682 de 2013.
En relación con este asunto, el artículo 55 de la Ley 1682 de 2013 estableció lo siguiente: […] Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad vigente para el otorgamiento de licencias ambientales, licencias de intervención y ocupación del espacio público y demás permisos y autorizaciones por parte de las autoridades correspondientes, la entidad pública que tenga a cargo la vía dentro de la zona de exclusión de que trata el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008 para otorgar permisos para la construcción de accesos, instalación de tuberías, redes de servicios públicos, canalizaciones, ductos, obras destinadas a seguridad vial, traslado de postes, transporte de hidrocarburos o cruces de redes eléctricas de alta, medio a baja tensión, deberá establecer los requisitos que debe cumplir el interesado en el trámite correspondiente […].
En los anteriores términos, toda intervención que se pretenda realizar sobre la zona derecho de vía deberá ser tramitada con observancia de los parámetros establecidos en la Resolución 716 del 28 de abril de 2015, la cual, en concordancia con lo expuesto, en su artículo quinto establece: "ARTÍCULO QUINTO.- CLASES DE PERMISO, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA otorgará las siguientes clases de permiso: INFRAESTRUCTURA VIAL CARRETERA CONCESIONADA: Esta clase de permiso se otorgará para la construcción de vías de servicio, accesos, instalación de fibra óptica en infraestructura existente, pasos deprimidos, instalación subterránea de redes de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios y fibra óptica, mantenimiento correctivo y/o periódico de todo tipo de redes, traslado de postes, canalizaciones, obras destinadas a la seguridad vial, construcción de carriles de aceleración y desaceleración, obras hidráulicas, instalación de radares, detectores de velocidad yo similares, los cierres temporales de vía concesionado, para estudios o exploraciones, así como acceso y salida a los predios por vehículos de carga para realizar actividades de ingreso o salida de material, sin que modifiquen el uso del suelo y uso adicional en postería existente.
(Subrayado por fuera del texto original). Obsérvese que la citada disposición, establece la instalación de radares detectores de velocidad, limitando dicha instalación a aquella que cause un impacto real en la infraestructura vial carretera concesionada que se encuentre a cargo de la Entidad, dado que la instalación como tal, supone el montaje de una estructura que afecta de manera directa la zona de derecho de vía y de igual forma se soporta y cobra sentido en la implementación de un esquema básico de las obras a construir o trabajos a realizar, el tipo de maquinaria a emplear en los trabajos, la metodología de la intervención y el análisis de posibles impactos a las vías carreteras, situación que no 9 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre cuando se trata del funcionamiento de radares móviles detectores de velocidad y su señalización, toda vez que estos no prevén la intervención en la zona de reserva legal que afecte la vía concesionada.
Por las consideraciones expuestas, queda claro entonces que, tratándose de la Implementación de este tipo de radares móviles detectores de velocidad y su señalización, no opera el procedimiento establecido en la Resolución 716 del 28 de abril de 2015. Sin embargo, dado que dicha implementación tiene un impacto importante en la operación de la vía, resulta necesario determinar las directrices necesarias para su funcionamiento, que además de observar las disposiciones legales establecidas por el Gobierno Nacional a través de la ley 1843 de 2017, la reglamentación contenida en la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018 y la circular No.20184000153241 del 20 de abril de 2018 expedida por el Ministerio de Transporte o las demás normas que la adicionen o modifiquen, atienda los lineamientos técnicos establecidos en el Manual de Señalización Vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia 2015, y el Manual de Diseño expedido por el Instituto Nacional de Vías.
Para tal fin será necesario que la autoridad de tránsito competente radique la respectiva solicitud ante la Agencia Nacional de Infraestructura, adjuntado los siguientes documentos: 1. Especificación de los sitios de ubicación de los radares móviles detectores de velocidad y su señalización. 2. Determinación de los horarios y días en los que se tiene prevista la operación de los radares móviles detectores de velocidad. 3.
Constancia mediante la cual Informará si cuenta con competencia para la Ubicación y Operación de los radares móviles detectores de velocidad, teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto No.2034 del 21 de septiembre de 2011 […]. Una vez recibida la solicitud, se deberá enviar por parte de la Gerencia de proyecto funcional y/o Vicepresidencia respectiva al concesionario y la interventoría los documentos aportados por el peticionario para que en el término máximo de (10) días calendario emita el correspondiente concepto.
En desarrollo de lo anterior, el concesionario, la interventoría y el peticionario se reunirán en un Comité con el propósito de revisar la documentación aportada por el peticionario a fin de determinar la viabilidad de la implementación de los radares móviles detectores de velocidad y su señalización, en la zona de derecho de vía a su cargo, profiriendo la respectiva comunicación debidamente sustentada con destino a la Agencia Nacional de Infraestructura, teniendo en cuenta, al menos, lo siguiente: a. Los radares detectores de velocidad móvil y la respectiva señalización no podrán ubicarse entre otras zonas, en separadores, zonas de concentración de peatones, puentes vehiculares, y túneles. b. La operación de la vía no se podrá afectar por la implementación de los radares móviles detectores de velocidad y su serialización. c. Debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017, la reglamentación contenida en la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018 y la circular No.20184000153241 del 20 de abril de 2018 expedida por el Ministerio de Transporte o las demás normas que la adicionen o modifiquen, de tal manera que se cumplan con los requisitos y criterios técnicos allí dispuestos. 10 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de no poderse celebrar el referido comité, el concesionario en conjunto con la interventoría verificará los documentos aportados por el peticionario para efectos de determinar la viabilidad de la implementación de los radares móviles detectores de velocidad y su señalización, en la zona de derecho de vía a su cargo emitiendo el respectivo concepto debidamente sustentado.
Las observaciones que sobre la documentación aportada se presenten deberán ser resueltas en el Comité, o en caso de no celebrarse el mismo, el concesionario y la interventoría deberán requerir al peticionario a efectos de que subsane las observaciones que sobre la documentación se presenten, de no subsanarse las observaciones la solicitud se tendrá por no viable.
Una vez recibido el concepto correspondiente, la Agencia Nacional de Infraestructura, por intermedio de la Gerencia de proyecto funcional y/o Vicepresidencia correspondiente, emitirá pronunciamiento sobre la implementación de dicho dispositivo; el mismo deberá incluir el visto bueno del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Proyectos Carreteros, Estrategia Contractual, Permisos y Modificaciones, a efectos de llevar un registro de los pronunciamientos que sobre el particular se generen […].
(subrayado texto original)” 22. En suma, la ANI expidió la circular acusada al señalar que las solicitudes para instalar radares móviles en vías concesionadas nacionales no estaban cubiertas por la Resolución 716 de 2015, que regula intervenciones físicas en el derecho de vía, ya que los radares móviles no implican obras ni afectan dicha zona.
Sin embargo, aclaró que, aunque los radares móviles no requerían permisos bajo la Resolución 716, su implementación exigía cumplir con la Ley 1843, la Resolución 718 de 2018, la Circular 20184000153241 de 20 de abril de 2018 y manuales técnicos. Para el efecto, el acto acusado estableció las siguientes directrices: 23. Las autoridades de tránsito debían presentar a la ANI: i) ubicación y señalización de radares; ii) horarios de operación; y iii) constancia de competencia. A partir de lo anterior, la ANI, con el concesionario y la interventoría, evaluarían la viabilidad en un comité técnico, verificando que no se instalaran en zonas prohibidas ni se afectaran la circulación vial.
Finalmente, la ANI emitiría un pronunciamiento autorizando su funcionamiento. 24. No obstante lo anterior, la Ley 1843 de 2017, que sirvió de fundamento a la ANI para expedir la Circular 2018-409-000018-4 del 25 de mayo de 2018, fue modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019. 11 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En concreto, el artículo 2°13 de la mentada disposición dispuso que los SAST “[…] deb[ían] contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial […]”. 26. De lo expuesto, este Despacho advierte que el Decreto Ley 2106 de 2019 modificó sustancialmente el marco regulatorio al transferir la competencia para autorizar los SAST de las entidades viales (ANI e INVIAS) a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).
Esto dejó sin efecto el esquema anterior, donde la autorización dependía del tipo de vía (concesionada o no), y consolidó en la ANSV la facultad exclusiva para regular estos sistemas en todo el territorio nacional, conforme a la nueva reglamentación expedida por dicha entidad y el Ministerio de Transporte. 27. Precisamente, la Resolución 20203040011245 de 20 de agosto de 202014 derogó expresamente la Resolución 718 de 22 de marzo de 2018 (artículo 23) y estableció que dicha norma aplicaba a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (artículo 2). 28.
En virtud de los cambios normativos, este Despacho concluye que la Circular 2018- 409-000018-4 del 25 de mayo de 2018, emitida por la ANI para regular radares móviles en vías concesionadas, perdió efectos jurídicos al trasladarse la competencia a la ANSV. Por tanto, la Circular carece hoy de efectos ejecutables, lo que desvirtúa la solicitud de suspensión provisional al recaer sobre un acto ya sin vigencia. 29.
De conformidad con los marcos normativos, los criterios jurisprudenciales indicados supra y el artículo 91 de la Ley 1437, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1°., 5°., los actos administrativos pierden obligatoriedad, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ni ii) cuando pierdan su vigencia. 13 El artículo 181 de la Ley 2294 de 2023 adicionó el parágrafo 2 al artículo 2°. 14 Actualmente compilada en la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”. 12 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, comoquiera que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda […]”15. 31.
En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria expresa o tácita de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional16. 32. Atendiendo a los artículos 91 de la Ley 1437 y los precedentes jurisprudenciales citados, se negará la medida cautelar solicitada, por falta de objeto, dado que la norma cuya suspensión se pretendía ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico. 33.
Cabe aclarar que lo expuesto no impide la continuación del proceso, ya que el acto impugnado generó efectos jurídicos que pueden ser evaluados en la sentencia definitiva, donde se determinará su legalidad. Conclusión 34. El Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Circular 2018-409-000018-4 de 25 de mayo de 2018, solicitada por la parte demandante.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 13 Radicado: 11001032400020190004700 Demandante: Jorge Eduardo Duran Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de la Circular 2018-409-000018-4 de 25 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.