Micelio
11001032400020200024500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-07-10

Radicación interna: 368 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Jhon Jairo Barrera Hoyos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: JHON JAIRO BARRERA HOYOS Coadyuvante: ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por la Universidad del Cauca en contra del artículo 1.° (parcial) de la Resolución 130 de 16 de febrero de 20181, del Acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018 y del Diploma núm. 342 de 16 de marzo de 2018.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Universidad del Cauca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, con el propósito de obtener las siguientes declaratorias y condenas: “[…] 4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 8.1.16-20.14 de fecha 08 de febrero de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) JHON JAIRO BARRERA HOYOS, por haber cursado y aprobado todas la (sic) asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 130 de 16 de febrero de 2018, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) JHON JAIRO BARRERA HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Popayán, el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 11 de 16 de marzo de 2018 y Diploma No. 342 de fecha 16 de marzo de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 de la 1 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca Resolución No. 130 de 16 de febrero de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) identificado con la cédula de ciudadanía N° (…) expedida en Popayán. 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) JHON JAIRO BARRERA HOYOS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° (…) expedida en Popayán, ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a). […]”. I.1.1. Los hechos 2. Como fundamento fáctico, la Universidad del Cauca informó que el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos se matriculó al programa de Derecho en el primer periodo académico del año 2012.

Para esa época, el plan de estudios estableció como requisitos de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) y de los exámenes preparatorios3, para obtener el título de abogado. 3. El señor Jhon Jairo Barrera Hoyos obtuvo ese título en la ceremonia de grado colectiva realizada el 16 de marzo de 2018. 4.

Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. 5. Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento que tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de los estudiantes desde el año 2015. 6.

De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Derecho, se encontró que el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos no cuenta con soporte físico de aprobación de los exámenes preparatorios de derecho penal y derecho administrativo.

I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 7. La parte actora sostuvo que los actos acusados se encuentran falsamente motivados y vulneran los artículos 6.º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, la Ley 30 de 19924, los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo Académico 002 de 17 de febrero de 20115. 3 A saber, exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil (bienes, obligaciones y contratos) y Derecho Procesal Civil. 4 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 5 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”. 3 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 8.

Indicó que las universidades tienen derecho, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19926, a desarrollar sus programas académicos. Por ello, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye un requisito obligatorio para adquirir el título de abogado7, según lo dispuesto en el Acuerdo Académico 002 de 2011. 9.

Precisó que “[…] los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”. 10.

Refirió que la universidad desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado la totalidad de los exámenes preparatorios, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Lo cual, en su criterio, “[…] se traduce, en el menor de los casos, en el aprovechamiento de error administrativo […]”.

I.2. Trámite del proceso 11. Mediante auto de 1.° de septiembre de 20208, se admitió la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 130 de 16 de febrero de 2018, el Acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma núm. 342 de 16 de marzo de 2018. Además, se precisó que el documento de paz y salvo académico núm. 8.1.16-20.14 de 8 de febrero de 2018 no era un acto enjuiciable ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Finalmente, reconoció al señor Jhon Jairo Barrera Hoyos como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 12. A través de providencia de 24 de mayo de 20219, se reconoció al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante. 13. Mediante proveído de 10 de mayo de 202110, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. 14.

En la audiencia de 25 de febrero de 202211, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, y se declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control judicial, al considerar que los actos subjetivos demandados “[…] refieren a la habilitación para que ciertas personas ejerzan la profesión de abogado, entendida esta como el ejercicio profesional de un asunto de interés relevante para 6 "[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […] ". 7 Cfr. Sentencia T-310 de 1999.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 8 Cfr. Índice 3 expediente digital, documento denominado “63_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 3”, folio 57. 9 Ibidem, folio 207 y ss. 10 Cfr. Índice 27 expediente digital, documento denominado “35AUTOQUEDECIDESOBREMEDIDASCAUTELARES(.DOC) NroActua 27”. 11 Cfr. Índice 63 expediente digital, documento denominado “ACTA AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 63”. 4 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca la comunidad en general […]”.

En consecuencia, su legalidad se puede estudiar a través de la acción de nulidad, “[…] por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico o cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario con incidencia trascendental e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de personas […]”. 15.

Dichas pruebas fueron recaudadas y, por ello, mediante proveído de 28 de noviembre de 202212, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. 16. Mediante auto de 3 de febrero de 202313, se resolvió dejar sin efectos la providencia de 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual se corrió traslado para alegar, con miras a decretar unas pruebas de oficio y garantizar el derecho a la contradicción y defensa de los sujetos procesales. 17.

La Sala resolvió en providencia de 19 de mayo de 202314, el recurso de súplica del tercero interesado, presentado contra el auto que decretó la medida cautelar, en el sentido de confirmar la decisión. I.3. La contestación de la demanda15 18. El apoderado judicial de Jhon Jairo Barrera Hoyos adujo que el tercero interesado se matriculó al programa de derecho, a través del convenio suscrito entre la Universidad del Cauca y la Policía Nacional, en cuyo marco aprobó todos los exámenes preparatorios exigibles. 19.

Señaló que, según el oficio S-2017-007298-DENOR de 5 de febrero de 2017, suscrito por el comandante de la Región de Policía Número 5, el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos solicitó un permiso los días 26 de febrero a 2 de marzo de 2017, para presentar el examen preparatorio de derecho administrativo. Igualmente, aportó la copia de la convocatoria de 1.° de marzo de 2017 del preparatorio de derecho penal. 20.

Sostuvo que la Universidad del Cauca cuenta con la carga probatoria de demostrar la infracción del ordenamiento superior, y “[…] la normatividad, vigente y aplicable al momento de ingreso y egreso como graduado […]”, pues los estudiantes no intervienen en ninguna etapa de la calificación y registro de notas. 12 Cfr. Índice 101 expediente digital, documento denominado “AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 101”. 13 Cfr. Índice 111 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEDEJASINEFECTOPROVIDENCIA (.pdf) NroActua 111”. 14 Cfr. Índice 124 expediente digital, documento denominado “AUTOQUERESUELVERECURSODESUPLICA(.pdf) NroActua 124”. 15 Cfr. Índice 18 expediente digital, documento denominado “20_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_Contestación Demanda - Jhon Jairo Barrera Hoyos.pdf(.pdf) NroActua 18”. 5 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 21.

Insistió que “[…] no participó en la elaboración de las actas que le confirieron el título académico por parte de los funcionarios de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, y además cuando la misma decana del programa de Derecho y los docentes que realizan dichos exámenes manifiestan que en ningún caso pueden confirmar o desvirtuar la presentación o no de dichos exámenes […]”. 22.

A su juicio, se quebrantó el principio de buena fe porque a los estudiantes “[…] se les ha creado una situación particular y concreta que hoy a través de mecanismos controvertidos y contrarios al ordenamiento jurídico se pretenden (sic) desconocer […]”. 23. Alegó que “[…] los actos meramente académicos no constituyen actuaciones que puedan ser sometidas al control judicial […]” y que el medio de control debió tramitarse como nulidad y restablecimiento. 24.

Adujo que la Universidad del Cauca no cuenta con un sistema de gestión documental que respete la Ley 594 de 14 de julio de 200016, como lo demuestra la investigación disciplinaria PD-019 de 2019 de la Procuraduría Regional del Cauca, el informe 009 de junio de 2011 de la auditoría de la Contraloría General de la República y el mapa de riesgos elaborado por Control Interno en el año 2016.

Además, solo hasta el 10 de diciembre de 2020, la universidad expidió el Acuerdo Superior 074 de 2020, “[…] Por el cual se adopta la Política de Gestión Documental de la Universidad del Cauca […]”. 25. Cuestionó la competencia e imparcialidad del “Equipo de Seguimiento y apoyo”, la falta de participación de los estudiantes en la elaboración del informe, y la imposibilidad fáctica de controvertir las pruebas.

Señaló que solo el Consejo de Facultad y la Rectoría pueden imponer sanciones y verificar los requisitos de grado. Además, no existe “[…] sanción penal, disciplinaria o administrativa […]” impuesta al tercero interesado, y el ente universitario debió surtir el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. I.4. La coadyuvancia 26.

El coadyuvante Álvaro José Mejía Arias, mediante escrito de 8 de septiembre de 202017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aseguró que, en la Universidad del Cauca, conforme a sus estatutos, “[…] solo existen dos requisitos de grado vigentes: a) terminación del plan de estudios y b) trabajo de grado […]”. Indicó que los exámenes preparatorios no se podían exigir como requisito de grado, en tanto el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201218 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades. 16 “[…] Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Cfr. Índice 8 expediente digital, documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO-3- C3.pdf(.pdf) NroActua 8”. 18 “[…] Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 6 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 27.

Expresó que el Consejo Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. Sin embargo, el Consejo Superior de la Universidad del Cauca no ratificó ese acto, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 18 de diciembre de 199319, razón por la cual “[…] el requisito de grado de exámenes preparatorios debe inaplicarse y por lo tanto no exigirse ni verificarse para efectos de estudiarse la legalidad de los tres actos administrativos mediante los cuales se otorgó el título de abogado […]”. 28.

Agregó que: (i) el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA no tiene establecidos protocolos de seguridad; (ii) el manejo y conservación de los archivos académicos es responsabilidad de la universidad; y (iii) “[…] el desorden administrativo al interior del claustro podría ser la causa de los problemas denunciados y no la acción de los estudiantes, que, entre otras cosas, son los únicos que no tienen acceso al sistema para poder modificarlo […]”.

I.5. Los alegatos de conclusión20 29. El apoderado judicial del tercero interesado, mediante memorial de 27 de septiembre de 202321, reiteró los argumentos de oposición planteados en el escrito de contestación de la demanda. 30. Agregó que la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal con radicación núm. SPOA 410016000583201700079 no vinculó al tercero interesado, y que la Policía Nacional ordenó el archivo de la investigación disciplinaria con radicación núm. REGI4-2020-16. 31.

Indicó que la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo 01 de 9 de marzo de 202322, reguló los aspectos sustanciales y procedimentales relacionados con el deber de aprobar los exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. El artículo 3.° de ese acto administrativo señaló que “[…] se entenderá cumplido el requisito de grado del cual trata el presente acuerdo, siempre que, el/la estudiante acredite la aprobación de al menos cuatro (4) de los seis (6) exámenes preparatorios descritos en al (sic) artículo anterior […]”. 32.

Solicitó la aplicación de la excepción de ilegalidad o inoponibilidad del Acuerdo 002 de 3 de febrero de 198823, de los artículos 38, 53 y 61 del Acuerdo 055 de 199124 y del Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011. También señaló que operó la pérdida de fuerza de ejecutoria de esos actos administrativos, porque el artículo 1.° 19 “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”. 20 Mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, esta autoridad judicial prescindió de la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, así como de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182, y ordenó correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto.

Índice 145 expediente digital 21 Cfr. Índice 154, documento denominado “1. Alegatos de Conclusión - Jo hn Jairo Barrera 27092023(.pdf) NroActua 154”. 22 “[…] Por el cual se establece la nueva reglamentación para el cumplimiento del requisito de grado relacionado con la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en los programas de Derecho de la Universidad del Cauca […]”. 23 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 24 "[…] Por el cual se modifica el Capítulo V del Acuerdo 002 de 1988 sobre Matrícula […] ". 7 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca de la Ley 552 de 30 de diciembre de 199925 derogó el artículo 149 de la Ley 446 de 7 de julio de 199826 que, en su momento, estableció el requisito legal de la presentación de los exámenes preparatorios para efectos de obtener el título de abogado. 33.

Sostuvo que “[…] el informe presentado como prueba documental elaborado por la misma Universidad del Cauca no permite determinar cuáles son las características de los aplicativos, programas, y plataformas de los cuales hace uso la Universidad del Cauca, se desconoce si los mismos están adecuados a la regulación de los estándares internacionales ISO o similares, por ende se reitera es a la Universidad del Cauca a quien corresponde determinar que dichas plataformas, sistemas y programas SIMCA, DARCA y PSI no han presentado falla alguna desde su creación hasta la fecha […]” (negrilla del original). 34.

Indicó que el informe no es objetivo, imparcial y técnico porque: (i) “[…] fue suscrito por dos personas que no tienen el título profesional de ingenieros de sistemas o telecomunicaciones como lo son las doctoras MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA y CLAUDIA NOHEMY GARCIA MEJIA (sic), quienes son profesionales del derecho […]”; (ii) “[…] Se desconoce la profesión de la señora LUCIA AMPARO GUZMÁN VALENCIA jefe de Control Interno, y FRANCISCO PINO CORREA […]”; y (iii) “[…] la Dra. MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, según la información registrada en el portal de la Universidad del Cauca, fue la coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, SIMCA; y directora encargada de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, DARCA, aplicativos que al parecer presentaron irregularidades […]” (negrilla del original). 35.

Planteó que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio, y solicitó tener como prueba documental de oficio: (i) “[…] la Resolución de 19 de julio de 2021 proferida dentro de la investigación disciplinaria de radicado REGI4-2020-16 en la cual ordeno (sic) el archivo de las diligencias al encontrar que sobre los hechos puestos en su conocimiento no se desprendía la prueba que relacionara al señor JHON JAIRO BARRERA HOYOS con la comisión de ningún hecho sancionable disciplinariamente […]”; y el Acuerdo 01 de 09 de marzo de 2023, expedido por el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. 36.

El coadyuvante, mediante memorial de 25 de septiembre de 202327, reiteró los argumentos de oposición y puso de presente que “[…] la Universidad aportó al proceso un documento falso que según ellos es el Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico […]”. 25 “[…] Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998 […]”. 26 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 27 Cfr. Índice 151, documento denominado “1 Alegato consejo de estado(.docx) NroActua 151”. 8 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 37.

La Universidad del Cauca guardó silencio. I.6. El concepto del Ministerio Público 38. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 27 de septiembre de 202328, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos acusados. Indicó que la Universidad del Cauca demostró que el tercero interesado incumplió con el requisito de grado consistente en aprobar los exámenes preparatorios, previsto en el reglamento para optar por el título de abogado. 39.

Aludió que “[…] las normas vinculantes, expedidas por la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria, contemplaban la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el grado de abogada (sic). En este orden de ideas y comoquiera que los estudiantes conocen las normas que rigen en su institución educativa y tienen la obligación de cumplir con los reglamentos vigentes, al firmar su matrícula universitaria, surgió para el señor BARRERA HOYOS la obligación de presentar los exámenes preparatorios para optar por el grado de abogado, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 40. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados; (iii) el planteamiento del problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto. II.1. Competencia 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201929, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

II.2. Los actos administrativos demandados 42. La demanda va dirigida a cuestionar el artículo 1° (parcial) de la Resolución 130 de 16 de febrero de 201830, el Acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 201831, y 28 Cfr. Índice 153. 29 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 30 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”.

El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS (sic) Y SOCIALES […] ABOGADA (O) […] JHON JAIRO BARRERA HOYOS CC.

(…) de Popayán […]”. 31 El acto en cita señala: “[…] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 4:00 pm del día viernes 16 de marzo de 2018 y en cumplimiento de la Resolución R130 de 16 de febrero de 2018, expedida por la rectoría 9 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca el Diploma núm. 342 de 16 de marzo de 201832, que confieren el título de abogado al señor Jhon Jairo Barrera Hoyos.

II.3. El planteamiento del problema jurídico 43. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 25 de febrero de 2022, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados transgreden los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 5.° y 7.°33 del Acuerdo 002 de 2011, por cuanto la entidad demandante otorgó título profesional de abogado a un estudiante que incumplió los requisitos de grado “[…] esto es, sin haber presentado y/o aprobado todos los exámenes preparatorios o pruebas de suficiencia en idioma extranjero, contemplados en la ley y en los reglamentos internos de dicho ente universitario […]”.

II.4. Análisis del caso concreto 44. Para resolver el problema jurídico, la Sala verificará primero si el tercero interesado cumplió o no con los requisitos académicos exigibles para obtener el título de abogado. Posteriormente, estudiará la procedencia de los argumentos adicionales presentados en la etapa de alegatos de conclusión. Por último, analizará si los reparos de oposición propuestos por el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos y por el coadyuvante cuentan con vocación de prosperidad.

II.4.1. Los requisitos académicos exigibles para obtener el título de abogado 45. La Universidad del Cauca afirmó que el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos no cumplió todos los requisitos previstos en el reglamento universitario para obtener el título de abogado, porque no aprobó los exámenes preparatorios de derecho penal y derecho administrativo. del alma mater, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaría general una vez instalada la ceremonia, de la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de abogado a Jhon Jairo Barrera Hoyos CC […] de Popayán. El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de abogado.

Se registra en el libro de Diplomas N 082, folio 342, Diploma. 342-18. […] Para constancia se expide la presente acta de grado […]”. El citado documento fue suscrito el 16 de marzo de 2018 por Laura Ismenia Castellano Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. 32 El acto en cita señala: “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Jhon Jairo Barrera Hoyos […] cumplió con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de abogado con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán 16 de marzo de 2018. Registrado en el libro de Diplomas N 082, folio 342, Diploma. 342-18 […]”. El citado documento fue suscrito por José Luis Diago Franco (rector de la Universidad del Cauca), Gabriela Ramírez Zuluaga (decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales) y Laura Ismenia (Secretaria General). 33 Es importante aclarar que la Universidad del Cauca, junto con el escrito de la demanda, allegó una copia del Acuerdo 02 que no era la versión definitiva.

Ese documento señalaba que los exámenes preparatorios eran obligatorios en sus artículos 6 y 8. Cabe precisar que, en la versión definitiva del Acuerdo 02 modificó el orden de los artículos por lo que los preceptos 6 y 8, pasaron a ser los artículos 5 y 7. En ese orden, en el marco del principio iura novit curia, la Sala entenderá que cuando la universidad se refirió a la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico 02 de 2011, se trataba materialmente de los artículos 5° y 7°, como se deduce de la transcripción literal que hizo de las normas en el libelo de la demanda.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001032400020210044400. 10 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 46. Frente a dicho reparo, el coadyuvante cuestionó la aplicabilidad del Acuerdo Académico 002 de 2011 y el tercero interesado señaló que la Universidad del Cauca no demostró que el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos modificara las notas de los exámenes preparatorios de derecho penal y administrativo publicadas en SIMCA, para obtener el registro aprobado.

Además, adujo que ese ciudadano presentó y aprobó ambos exámenes. 47. A efectos de dirimir los planteamientos, se estudiará: (i) los requisitos de grado exigibles al tercero interesado; y (ii) lo acreditado en el plenario sobre el particular. i) Los requisitos de grado exigibles al tercero interesado 48. De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199234, las universidades públicas están facultadas, en virtud del principio de autonomía universitaria, para adoptar sus propios estatutos, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, organizar las labores académicas, y conferir títulos a sus egresados35. 49.

En desarrollo de tales facultades, la Corte Constitucional determinó, en las sentencias C-105 de 4 de octubre de 200136 y SU-783 de 11 de septiembre de 200337, que dichas entidades pueden prever requisitos académicos más exigentes que los previstos por el legislador para el ejercicio de la abogacía38. Concretamente, tienen la potestad de exigir la aprobación de exámenes preparatorios, entre otras pruebas, si con ello aseguran la calidad de la formación de sus egresados, y en la medida en que esos reglamentos universitarios son vinculantes para toda la comunidad educativa. 50.

Frente a los componentes del currículo del programa de derecho de la Universidad del Cauca, esta Sección, en sentencia de 31 de julio de 202339, explicó que el Acuerdo Académico 002 de 201140 reguló el pénsum de los estudiantes matriculados por primera vez o que reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011. 51.

Los artículos 5.°, 6.° y 7.° ibidem indicaron que para obtener el título de abogado es necesario aprobar los exámenes preparatorios, veamos: “[…]

ARTÍCULO QUINTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] 34 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 35 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 36 Magistrado Álvaro Tafur Galvis. 37 Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 El artículo 1.° de la Ley 552 de 30 de diciembre de 1999, “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”, eliminó la aprobación de los exámenes preparatorios como requisito legal. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias políticas y Sociales […]”. 11 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]

ARTÍCULO SEXTO - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]

ARTÍCULO SÉPTIMO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Negrillas fuera del texto). 52.

La Sección Primera también precisó que “[…] en desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate […]”. 53.

El Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señaló lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.

ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial 12 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca

6. DERECHO PUBLICO I: Teoría del Estado; Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Principios, estructura del Estado y Reforma Constitucional y Derechos constitucionales.

7. DERECHO PUBLICO II: Derecho Administrativo General, Estructura de la Administración Pública, Contratación Estatal y Procedimiento Administrativo […]”. 54. Como puede observarse, el Acuerdo Académico 002 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011, la cual exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico. 55.

El Acuerdo Académico 002 goza de presunción de legalidad, en tanto su contenido y procedimiento de expedición no se discute en este proceso. Aun así, es importante señalar que la Sala desestimó el reparo del coadyuvante sobre la ausencia de ratificación de ese acto administrativo por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en la sentencia de 31 de julio de 2023. 56.

En esa providencia, la Sección analizó los artículos 8, 41, 42, 43 y 44 del Estatuto Académico de la Universidad del Cauca (Acuerdo 036 de 2011), relacionados con el proceso de formulación y aprobación de los programas académicos y de sus reformas. Explicó que las autoridades competentes a la hora de crear o autorizar un programa, son distintas a las encargadas de su reforma.

En el primer evento, la creación implica la intervención del Consejo de Facultad y del Consejo Superior. En materia de modificaciones el Consejo de Facultad promueve los cambios, y el Consejo Académico los aprueba. En todo caso, una vez el programa es aprobado, este será administrado por las Facultades, con apoyo de la Coordinación de Programa y del Comité de Programa. 57.

A partir de lo anterior, se concluyó que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, avaló una actualización (reforma) de los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca, la cual fue aprobada por el Consejo Académico, mediante Acuerdo 002 de 2011. 58.

Esto significa que el Consejo de Facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º del Acuerdo 027 de 2012 y en los artículos 43 y 44 del Acuerdo 036 de 2011, no solo definió la modalidad de trabajo de grado para ese programa, de acuerdo a sus características y particularidades, sino que estableció las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamentan dicha modalidad. 59.

Finalmente, se debe tener en cuenta que el programa de derecho de la Universidad del Cauca obtuvo su registro calificado mediante Resolución 10682 del 13 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 22 de noviembre de 201141. Dicho registro y pénsum regula tanto a los estudiantes de convocatoria ordinaria, como a aquellos vinculados a través de convenios especiales, como el caso del tercero interesado, quien se benefició del convenio celebrado con la Policía Nacional42. ii) Lo acreditado en el plenario sobre el particular 60.

El apoderado judicial del señor Jhon Jairo Barrera Hoyos afirmó que la parte demandante no demostró la configuración de una causal de nulidad. A su juicio, solamente aconteció una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios. 61. Agregó que la universidad tiene la carga procesal de acreditar la transgresión del ordenamiento superior, y aportó el oficio S-2017-007298-DENOR de 5 de febrero de 2017, suscrito por el Comandante de la Región de Policía Número 5, y la copia de la convocatoria de 1.° de marzo de 2017, a efectos de soportar la premisa consistente en que aprobó los preparatorios de derecho penal y administrativo. 62.

Para resolver estos argumentos, cabe recordar que el juez establece en cada caso cuál de las partes está en mejores condiciones para probar los hechos alegados43. Sin embargo, esto no exime a los demás sujetos procesales del deber de lealtad procesal, por lo que deben aportar todas las pruebas disponibles para corroborar la veracidad de los hechos alegados. 63.

Bajo esta premisa, la Sección Primera, en otros casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, ha concluido que el ente universitario era responsable de acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogado. 64. En el proceso de la referencia, se acreditó que la Universidad del Cauca, a través de la Resolución R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 65.

Los objetivos de ese equipo de trabajo, conforme al artículo 2° de la Resolución R-695, fueron, entre otros, los siguientes: “[…] Verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. 41 La certificación - paz y salvo, expedida a solicitud del alumno el 8 de febrero de 2018, acredita que el tercero con interés estaba matriculado en el programa de Derecho (regular) con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 10682 del 22 de noviembre de 2011. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 Cfr. Sentencia de 28 de julio de 2005, radicación núm. 68001-23-15-000-1996-01898-01.

C.P. María Elena Giraldo Gómez. 14 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca Obtener la información confiable que conduzca la determinación de responsabilidades en la ejecución de presuntas actuaciones anómalas. Conceptuar sobre las consecuencias que acarrean las situaciones encontradas y recomendar ante las instancias universitarias el impulso de acciones que correspondan a ellos en los ámbitos académico administrativo disciplinario y penal.

(…) Preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control. […]”. (Negrillas fuera del texto). 66. Respecto del proceso de verificación de requisitos de grado del tercero interesado, el documento denominado “[…] informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios) […]” de 3 de febrero de 2020, señala que: “[…] I. Fuentes de información Para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de grado preparatorios fueron consultados: a) Archivo plano contentivo de los registros de calificación de preparatorios en SIMCA 2.0 (Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico) b) Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la división de gestión financiera, sistema de recaudos SQUID c) Documentos que conforman la historia académica de la estudiante administrada por DARCA División de Admisiones Registro y Control Académico. d) Archivo de gestión de DARCA. e) documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación Seccional del Cauca, cuya fuente originaria corresponde a los archivos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y sociales de la Universidad del Cauca. f) Documentos remitidos por la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales a través de la decana Ad Hoc.

II. Método de verificación aplicado PRIMERA ETAPA Parte de confrontar la información registrada sobre los preparatorios y los resultados de sus evaluaciones en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA 2.0, con los documentos derivados de todas las fuentes de información consultadas. 15 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca Se construyó una tabla con los datos de: Período, nota, programa, código, identificación, apellidos nombres, tipo nota, materia, modalidad, fecha de presentación, calificación, sin soporte hoja física, acta, OIDE materia, estado, nota, fecha nota, usuario (que realiza el registro), observaciones, OID estudiante, proceso, entre otros.

SEGUNDA ETAPA Con fundamento en el acuerdo 002 de 1994 y reglamentos internos que establecen el pago de derechos pecuniarios, se obtuvo el reporte de la división de gestión financiera como administradora del sistema de recaudos SQUID, lo que permitió establecer una línea de tiempo para determinar la probabilidad de presentación de cada uno de los exámenes preparatorios.

Con ello se asoció cada pago a las actas de los preparatorios que se registran en la historia académica como perdidos, aprobados o no presentados. en los casos de pago sin relacionar, se procedió a la búsqueda de documentos del archivo de gestión de la división de admisiones, registro y control DARCA, y los que reposan en la Fiscalía y la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales.

El cruce de información arroja el resultado final de la verificación de los requisitos de grado preparatorios. (…) IV. Conclusiones 1. El señor BARRERA HOYOS JHON JAIRO, cédula de ciudadanía No xxx y código estudiantil xxx, presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que cinco (sic) (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contrato Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Familia Preparatorio Derecho Procesal Civil 2.

Los preparatorios de Derecho Penal y Derecho Administrativo, registrados el 20 de abril de 2017, estado de aprobado en el periodo académico 2016.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante. Esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 16 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el estudiante BARRERA HOYOS JHON JAIRO efectuó siete (7) pagos por concepto de preparatorios, de los cuales cinco (5) están asociados a preparatorios aprobados, uno (1) a preparatorios perdidos y un (1) pago no asociado a un acta de preparatorio. 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio de Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro el 20 de abril de 2017); el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, reporta un (1) pago por ese concepto (con fecha de 15 de marzo de 2017); sin embargo no existe soporte documental de la presentación del mismo. 4.2.

El preparatorio Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: 8 de febrero de 2017, calificación (1.6) no aprobado; Entre la última fecha de presentación del preparatorio Derecho Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (20 de abril de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 67. Como se puede apreciar, el equipo de seguimiento valoró las constancias que reposan en distintos medios físicos y tecnológicos en relación con el procedimiento de archivo de los resultados académicos de esas evaluaciones. Al revisar el Acuerdo 001 de 2014, el Reglamento Estudiantil y el Manual de Gestión Documental 17 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca PA-GA-2.1.1-MN-1 de 4 de septiembre de 201944, se observa que la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales estipuló una serie de procedimientos a seguir para la presentación de los exámenes preparatorios. 68.

El capítulo VI del Reglamento Estudiantil, adoptado a través del Acuerdo 002 de 1988, dispuso que los “[…] exámenes preparatorios de grado (…) se practican ante jurado y su reglamentación interna es de competencia del Consejo de Facultad u Organismo delegatario de la unidad respectiva […]”. Los ordinales 57 a 61 del reglamento señalaron la forma en que se presentan los exámenes preparatorios, el procedimiento de inasistencia, el registro de las calificaciones y el deber de comprobar el pago de los derechos correspondientes ante la decanatura. 69.

Según el Acuerdo 001 de 2014, la Coordinación de ese programa y la Secretaría de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales efectúan una convocatoria virtual y física. Adicionalmente, la referida facultad define los salones en los que la prueba se celebra y, una vez los estudiantes se inscriben, tienen que cancelar los derechos respectivos.

Por su parte, el profesor debe entregar en físico las notas a la Secretaría Académica para que las calificaciones posteriormente sean publicadas. 70. Todo ello significa que el sistema de registro de notas SIMCA no era el único mecanismo existente en la Universidad del Cauca para identificar la comisión de un error o alguna irregularidad en la calificación de los exámenes preparatorios de los estudiantes del programa de Derecho.

Tanto el archivo físico académico como el archivo contable servían de soporte de la información publicada. 71. En otras palabras, el argumento del tercero interesado, conforme al cual solo hasta la expedición del Acuerdo Superior 074 de 10 de diciembre de 2020, la universidad contó con un procedimiento de gestión documental, no cuenta con vocación de prosperidad. 72.

Independientemente de la problemática en torno al cumplimiento de la Ley 594 de 2000, como ya lo ha advertido esta Sección45, a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no cumplió los requisitos para optar al título de abogado. 44 Señala que cada historia documental debe estar organizada en un legajo plastificado, no exceder doscientos documentos y contener un formato especial con datos identificativos: nombre de la oficina, fecha de inicio y fin, resumen del asunto, número de documentos y código de clasificación. Es recomendable integrar cada documento desde el primer momento y evitar extraer originales, utilizando fotocopias cuando sea necesario.

Si se requiere extraer un original, debe dejarse un testigo con información de la persona responsable y la fecha. Los documentos pueden incluir tanto los producidos por la oficina como los recibidos, conservando los originales de estos últimos y copias de los otros. Ejemplos incluyen expedientes de estudiantes, ayudas y becas, proyectos de investigación, títulos, tesis, recursos administrativos, personal, compras y reuniones. 45 Cfr. Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024000. 18 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 73.

En ese orden de ideas, la Sala no desconoce que el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos aportó el oficio S-2017-007298-DENOR de 5 de febrero de 2017, y la copia de la convocatoria de 1.° de marzo de 2017 del preparatorio de derecho penal. 74. Aun así, estas pruebas no desvirtúan los resultados del equipo de seguimiento. El informe de 3 de febrero de 2020 reconoce que el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos realizó un pago para presentar el preparatorio de derecho penal, “[…] sin embargo no existe soporte documental de la presentación del mismo […]”.

Incluso, se demostró que el preparatorio de derecho administrativo se presentó y reprobó en una única oportunidad, obteniendo la siguiente calificación: 75. El Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, en su numeral 54, señaló que: “[…] para optar al título el estudiante debe llenar los requisitos legales estatutarios exigidos y haber aprobado, según lo dispuesto en el presente Reglamento, todas las asignaturas y actividades establecidas en el plan de estudios vigente […]”.

Se debe recordar que: “[…] los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior […]”46. 76. En suma, se demostró que el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos solo aprobó cinco (5) de los siete (7) preparatorios que debía superar.

En consecuencia, el artículo 1.° (parcial) de la Resolución 130 de 16 de febrero de 2018, el Acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma núm. 342 de 16 de marzo de 2018, transgreden los artículos 5.° y 7.° del Acuerdo 002 de 2011. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2019. 19 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca II.4.2.

Los nuevos planteamientos propuestos en la oportunidad para alegar de conclusión 77. La Sala pone de presente que el tercero interesado y el coadyuvante, en la etapa de alegaciones, presentaron argumentos adicionales a los expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en la solicitud de coadyuvancia. 78. De conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437, la contestación de la demanda es el instrumento previsto por el legislador, en el que se exponen las razones de hecho o de derecho de oposición a las pretensiones y argumentos del demandante.

Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación47. 79. La jurisprudencia de esta corporación judicial48 ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales. 80.

Igual acontece respecto de la solicitud del tercero interesado encaminada a que se decreten dos actos administrativos como pruebas de oficio. El decreto de la prueba en los asuntos contenciosos administrativos está atado a las oportunidades y a los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201249, en la medida en que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho en los términos del artículo 214 ibidem. 81.

A partir de lo anterior, se observa que el decreto oficioso de la referida prueba resulta impertinente, en tanto la línea argumentativa que sustenta esa solicitud, se encuentra en oposición a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el juicio de legalidad del acto administrativo se efectúa teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de su expedición50.

Incluso se pone de presente que el objeto de este medio de control consiste en verificar si los actos demandados transgredieron el ordenamiento superior, y no en evaluar la comisión de sanciones disciplinarias o penales. 82. La Sala advierte asimismo que la aludida petición no se hizo en los momentos en que la ley habilitaba a los demandantes para requerir los respectivos medios probatorios. 47 Artículo 281 del Código General del Proceso. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 49 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. sentencia de 30 de abril de 2020 que decidió los procesos de nulidad acumulados radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00399-00 y 1100103-24-000-2018-00387-00 20 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 83.

Por ende, no se analizarán los argumentos adicionales mencionados en el escrito de alegatos y se resolverá el proceso con fundamento en el material probatorio debidamente recaudado, como se ha resuelto en casos similares51, en la medida en que al juez le asiste el deber de procurar una mayor economía procesal, velar por la rápida solución del litigio52 y rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente (arts. 42 y 43 de la Lay 1564 de 2012), en atención a que “[…] la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento […]”, conforme al artículo 4.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 199653.

II.4.3. Las razones de oposición del tercero interesado 84. El apoderado judicial del tercero interesado señaló que: (i) al Consejo de Estado no le compete estudiar la legalidad de los actos meramente académicos demandados; (ii) el "equipo de seguimiento”, conformado mediante Resolución R- 695 de 2019, no es el organismo encargado de adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias por los hechos ocurridos;

(iii) debe resolverse el caso con fundamento en el principio de buena fe; (iv) no existe ningún proceso disciplinario o penal contra el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos; (v) no se garantizó el derecho a la defensa y contradicción durante la elaboración del informe de 3 de febrero de 2020; y (vi) la Universidad del Cauca tenía que agotar el trámite de revocatoria directa, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa. 85.

Frente al reparo sobre la naturaleza de los actos demandados, valga mencionar que la jurisprudencia de esta Sección ha diferenciado los "actos académicos" de los "actos meramente académicos", a efectos de definir cuáles actos administrativos pueden ser objeto de control judicial54. 86. Los primeros se relacionan con el cumplimiento de la función pública educativa, y son susceptibles de análisis judicial.

Los segundos, que aluden al funcionamiento interno de las instituciones, no pueden ser estudiados por la jurisdicción contencioso-administrativa, debido al principio de autonomía universitaria. 87. A partir de esta distinción, esta Sección concluyó que los actos que habilitan el ejercicio de una profesión son actos académicos que desarrollan la función administrativa educativa y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa puede evaluar su legalidad55.

Ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30 que encomendaron a las 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, medio de control de nulidad radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00025-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, demandante: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca y otros. 52 El artículo 11de la Ley 1564 de 2012 exige que el juez “[…] al interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […]”.

Y agrega que “[…] el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias […]”. 53 Estatutaria de la Administración de Justicia. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, radicación núm. 2009-01120-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 16 de julio de 2015, radicación núm. 2010-00564-01, C.P. María Elizabeth García González; sentencia de 21 de abril de 2016, radicación núm. 2014-00355-01, C.P. María Elizabeth García González 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 68001-23-31-000-2008-00475-01;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23-31-000-2008-00483-01. 21 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca universidades la competencia de conferir títulos de idoneidad para ciertas profesiones que representan riesgos sociales, como es el caso de la abogacía. 88. En segundo lugar, en lo atinente al cuestionamiento que hizo el tercero a las facultades encomendadas al "equipo de seguimiento”, conformado mediante Resolución R-695 de 2019, se pone de presente que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad.

Esa resolución es de obligatorio cumplimiento mientras no se suspendan sus efectos jurídicos o se declare su nulidad, materia que no es analizada en este medio de control. Adicionalmente, en virtud del principio de autonomía universitaria, la entidad demandante está facultada para organizar su estructura institucional conforme a los objetivos y necesidades identificadas. 89.

En tercer lugar, respecto de la presunción de buena fe de la actuación del egresado, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, dicha presunción no significa que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución. Por el contrario, este obrar implica “[…] que se haya realizado la actuación con la diligencia debida […]”56. 90.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección ha sostenido en casos similares al ahora estudiado, que la buena fe requiere de la debida diligencia del particular en la ejecución de la actuación ante la administración, pues no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable, a quien no ha cumplido con su deber57. 91.

Además, se precisa que, en nuestro sistema jurídico, nadie puede beneficiarse de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans)58. Por lo tanto, el comportamiento exigible al tercero interesado, una vez accedió al sistema de registro académico de la universidad para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos. 92.

En cuarto lugar, el argumento asociado a que la demanda no debe prosperar porque no existe ningún proceso disciplinario o penal contra el señor Jhon Jairo Barrera Hoyos no prospera. Se reitera que el objeto del presente medio de control era verificar si los actos demandados transgredieron el ordenamiento superior, y no evaluar la comisión de sanciones disciplinarias o penales. 93.

Asimismo, la Sala advierte que la Universidad del Cauca no reportó el inicio o culminación de algún procedimiento disciplinario contra Jhon Jairo Barrera Hoyos, o de los demás estudiantes con modificaciones en sus registros académicos, debido 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicación núm. 11001-03-24-000-2010- 00120-00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 noviembre de 2023, radicación núm. 11001-03-24-000-2020- 00243-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 58 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca a que el tercero perdió la calidad de estudiante al momento del grado, y conforme a lo previsto en el Acuerdo 002 de 1988, solo se puede sancionar a los estudiantes que incumplan sus deberes. 94. Frente al quinto argumento sobre la vulneración del derecho a la defensa y contradicción durante la elaboración del informe de 3 de febrero de 2020, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “[…] tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin. […]”59. 95.

Finalmente, en sexto lugar, es pertinente prohijar lo indicado por la Sala en casos similares al resolver el argumento sobre el deber de la Universidad del Cauca de agotar el trámite de revocatoria directa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa. 96. En la sentencia de 2 de noviembre de 2023, esta Sección consideró que “[…] el ejercicio del medio de control de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular, -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social-, no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del interesado para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar […]”60. 97.

Nótese que la pretensión de nulidad es pública y, en consecuencia, las entidades del Estado pueden activar también el aparato judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de demandar sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico en abstracto, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA.

II.5. Conclusiones 98. La Sala considera que el artículo 1.° (parcial) de la Resolución 130 de 16 de febrero de 2018, el Acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma núm. 342 de 16 de marzo de 2018, transgreden los artículos 5.° y 7.° del Acuerdo 002 de 2011, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará su nulidad. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 noviembre de 2023, radicación núm. 11001-03-24-000-2020- 00264-00.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 noviembre de 2023, radicación núm. 1001-03-24-000-2020-00256- 00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca 99. Adicionalmente, conforme lo ha considerado esta Sección61 en asuntos similares, debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 2000, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Jhon Jairo Barrera Hoyos estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado. 100.

Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. 101. Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución 130 de 16 de febrero de 2018, respecto de Jhon Jairo Barrera Hoyos; del Acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018; y del Diploma núm. 342 de 16 de marzo de 2018, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Jhon Jairo Barrera Hoyos estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001032400020210044400; y sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00. 24 Radicación: 11001-0324-000-2020-00245-00 Demandante: Universidad del Cauca CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.