Micelio
11001031500020240457001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Sanchez Mateus Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla del servicio al dejar prescribir la acción penal / Mora judicial en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Marian Casusain Toncel Sánchez y Martha Sánchez Mateus, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2020- 00057-01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio por dejar prescribir una acción penal por el delito de lesiones personales 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240457000.

Archivo denominado «3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros culposas con perturbación psíquica transitoria en la que fue víctima su familiar menor de edad (hija y hermana) ii) El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían los elementos probatorios necesarios para determinar si la prescripción de la acción penal obedeció a un retraso injustificado atribuible a la entidad demandada o no, la cual se decretó después de que se dictó una sentencia absolutoria en primera instancia a favor del procesado.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 19 de junio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se demostró la imputabilidad de la demora judicial a la parte demandada, pues, era necesario que hubiese acreditado que aquella fue injustificada. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico al no tener en cuenta que el delito sobre el cual trataba el proceso era contra la vida e integridad por un hecho ocurrido con una menor de edad, razón por la que debió tramitarlo con mayor celeridad y no haber permitido dilaciones.

Asimismo, realizaron una indebida valoración probatoria al concluir que durante el tiempo que estuvo en trámite el recurso de casación se declaró la prescripción, pues, no hizo uso de la prueba de oficio, sino que, por el contrario, argumentó que, ante la falta de presentación de la copia integral del expediente penal, era imposible determinar si hubo mora injustificada.

En violación directa de la Constitución Política, al desconocer la sentencia SU-114 de 2023, respecto de la responsabilidad estatal por los perjuicios causados a víctimas menores de edad, donde se destacó el interés superior del menor y se exige al juez especial rigor en la valoración probatoria. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] Solicito al señor Juez de Tutela INFIRMAR los fallos proferidos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección como el proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera y se proceda acceder a las pretensiones de la demanda […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, o en su defecto, se negara el amparo pretendido, ante 2 Ver índice 8 de Samai en el expediente 11001031500020240457000. Archivo denominado «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Informetutela20240(.pdf) NroActua 8». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales endilgada respecto de la decisión enjuiciada, pues, lo que se observó fue una falencia por parte de los demandantes en el trámite de una jurisdicción rogada; además, de que la verdadera intención de los demandantes es convertirla en una tercera instancia y reabrir el debate que ya finiquitó con el proceso ordinario. 1.2.2.

Delio Leonardo Toncel Gutiérrez3 apoyó las pretensiones de amparo, al considerar que se incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues, se indicó que, ante la falta de presentación de la copia integral del expediente penal, no se podía determinar si hubo mora injustificada, cuando la realidad es que el juez goza de una facultad oficiosa para solicitar las pruebas que considere necesarias para fallar. 1.2.3.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 luego de realizar un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales, solicitó su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno de su parte, y al no ser la entidad demandada, pues, su decisión no es la que se cuestionó en el escrito de tutela. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C5 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, los de subsidiariedad y relevancia constitucional, o en su defecto, se negara ante la inexistencia de configuración de los defectos endilgados, por las siguientes razones: El recurso de apelación fue presentado por el demandante Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, quien actuó en causa propia, presentó la demanda y actuó en calidad de representante legal de los entonces menores demandantes, por lo que se aceptó su recurso y excluyó a la demandante Martha Sánchez Mateus, quien actuó en causa propia y de la cual no obra poder conferido a Toncel Gutiérrez, por lo que ella no agotó el medio ordinario de apelación. La verdadera intención es convertir la tutela en una instancia adicional y revivir aspectos que ya fueron abordados en la sentencia cuestionada, por lo que tampoco es comprensible el desacuerdo manifestado, máxime, cuando en el juicio de imputación se precisó que la parte demandante no aportó ni solicitó el expediente 11001-60-00-050-2008-09154-00/01. 1.2.5.

La Fiscalía General de la Nación6 solicitó que se declarara improcedente el 3 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240457000. Archivo denominado «10_MemorialWeb_Alegatos-Contestacionalavi(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 12 de Samai en el expediente 11001031500020240457000. Archivo denominado «19RECIBEPRUEBAS_ContestaTutela202400(.pdf) NroActua 12» 5 Ver índice 15 de Samai en el expediente 11001031500020240457000.

Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202404570Contesta(.pdf) NroActua 15» 6 Ver índice 16 de Samai en el expediente 11001031500020240457000. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 16» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros amparo pretendido, por cuanto no existió vulneración de derecho fundamental alguno, sino que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria que permitiera evidenciar la antijuricidad del daño aducido.

Tampoco se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención es convertir la tutela en una instancia adicional, ni el de subsidiariedad, toda vez que no se verificó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, requirió la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existió una relación de causalidad de acción u omisión que le fuera atribuible. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 19 de septiembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención de los demandantes fue convertirla en una tercera instancia del proceso contencioso, y así revivir un debate que ya fue analizado. 1.4.

Escrito de impugnación8 Martha Sánchez Mateus y otros impugnaron la decisión del a quo, al considerar que la solicitud de amparo si cumplió con la carga argumentativa de la relevancia constitucional, toda vez que el problema jurídico planteado afectó los derechos fundamentales invocados, pues, el daño antijurídico se materializó en la privación del estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación. Además, no es de recibo el argumento de que la falta de presentación de la copia del expediente penal le impidiera al juzgador determinar si hubo mora injustificada o no, por cuanto las normas procesales están dadas para hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que el juez podía decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la 7 Ver índice 18 de Samai el expediente 11001031500020240457000.

Archivo denominado «27Sentencia_13ACfExp20240457000M(.pdf) NroActua 18» 8 Ver índice 22 de Samai en el expediente 11001031500020240457000. Archivo denominado «29_MemorialWeb_Recurso-Impugnacionalfallo(.pdf) NroActua 22» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C desató el recurso a través de la sentencia del 19 de junio de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de las demandantes con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la prescripción de una acción penal en la que la víctima fue una menor de edad, con la que incurrió, al parecer, en el defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuyen a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto Martha Sánchez Mateus y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó la decisión 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión a la falla en el servicio por mora judicial injustificada, al haber dejado prescribir la acción penal adelantada cuya víctima fue una menor de edad.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto no es de recibo el argumento que la falta de presentación de la copia del expediente penal le impidiera al juzgador determinar si hubo mora injustificada o no, ya que las normas procesales están dadas para hacer efectivo el derecho sustancial, las cuales permiten al juez decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en lo referente a la inimputabilidad fáctica y/o jurídica de la demora judicial a las entidades demandadas, así: «[…] Considerando esto, es claro que la prescripción de la acción penal ocurrió para el 24 de febrero de 2016 durante el juicio por inacción del Estado, con lo cual la parte actora perdió la posibilidad sobre el estudio de la admisión de la demanda en sede de casación, lo que, pese a existir dos sentencias absolutorias, se tradujo en el afianzamiento de la presunción de inocencia que ampara al procesado.

Sin embargo, para esta Sala, dado que la negativa se presentó respecto a la posibilidad de acceder al recurso extraordinario casación, considerando que ya existía una respuesta en primera instancia y, otra, en segunda, la tutela judicial efectiva se garantizó de forma parcial porque se permitió a los demandantes la promoción de la actividad jurisdiccional, de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones, la defensa de sus intereses y la posibilidad de que la actividad jurisdiccional concluyera con una decisión sobre la responsabilidad penal reclamada, esto porque el Tribunal no declaró la prescripción bajo el supuesto que, a pesar de haberse extinguido la acción penal para esa fecha, procedía dictar sentencia absolutoria, porque no había prueba para condenar y se imponía la absolución por sobre la prescripción, con lo cual la contingencia frente a la demanda de casación evidencia que tal garantía se encontraba en parte satisfecha con el ejercicio del recurso de apelación. […] 2.3.

Juicio de imputación. En consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, una vez verificada la ocurrencia del daño antijurídico, procede la Sala a abordar el análisis de su imputación al Estado, con el fin de establecer si éste es atribuible a la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. 2.3.1.

Imputación jurídica del daño a la Rama Judicial. El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía deberá formular la acusación o solicitar la preclusión dentro de los noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Asimismo, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación; y 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

En el caso en particular, entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, esto es, entre el 26 de febrero y el 28 de mayo 2013, transcurrieron 91 días; entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria, o lo mismo, entre el 28 de mayo de 2013 y el 28 de febrero de 2014, transcurrieron 273 días, es decir, se excedió en 228 días el plazo máximo de 45 días.

Finalmente, el plazo entre la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral, que debe ser de 45 días, se extendió desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 21 de agosto de 2015, a saber, 518 días, o lo mismo, 473 días del plazo establecido. Sin embargo, el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175 ib. no supone una consecuencia jurídica precisa, pues dicha norma es de trámite y está encaminada a promover que la actuación se cumpla de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos genere afectación alguna del debido proceso […] 2.3.2.

Imputación fáctica del daño a la Rama Judicial. En el caso sub examine, la Sala evidencia que la parte actora no aportó o solicitó la prueba del expediente con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, adelantado en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez, de modo que la única prueba relativa al desarrollo de las actuaciones procesales obra en la relación de antecedentes efectuada por la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2017 […] De acuerdo con esto, es claro que la parte actora no formuló reproche concreto sobre las actuaciones que se estiman dilatorias del proceso y las demandadas no acreditaron, ante esta falencia argumentativa, razones de concretas al respecto.

Empero, para la Sala el debate se debe centrar en aquellas surtidas entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016. En este sentido, no se observa dilación injustificada del proceso por parte del Juzgado 29° Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento o demás autoridades judiciales de conocimiento. Particularmente, el análisis de las actuaciones entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016, revela varias justificaciones para las demoras en el proceso judicial entre la formulación de la acusación, la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral, así como la extensión del juicio oral mismo (1.1). […] En tales circunstancias, aunque el análisis de las actuaciones entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016 proporciona una visión del desarrollo del proceso penal con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, hay varios vacíos para comprender plenamente las causas de la extensión de la causa judicial, así no se acreditó la cronología completa de actuaciones procesales, los motivos de demora, el comportamiento de las partes, en especial, en los periodos entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral.

En efecto, lo confirmado dentro del proceso es que la autoridad judicial no desatendió sus deberes legales y constitucionales relativos a la solución de los asuntos de su conocimiento en un plazo razonable, o esto no resulta evidente, máxime cuando median situaciones o circunstancias justificantes que impidieron cumplir con la garantía del derecho al debido proceso y la solución pronta y diligente de los procesos judiciales (arts. 29 y 228 de la CP), enmarcada en el término de prescripción de la acción penal.

Como consecuencia de lo anterior, el proceso se extendió, pero no por una causa que pueda atribuirse fácticamente a la demandada Rama Judicial, o al menos no se ha demostrado tal imputabilidad. Más bien, la prolongación se evidencia relacionada a razones propias del proceso. En efecto, esta imputabilidad no se encuentra argumentada 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros de manera específica en la demanda o el recurso de apelación, ya que solo se menciona de forma genérica y, en cualquier caso, no ha sido probada.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que ante la ausencia de un esfuerzo probatorio de la parte actora frente a la demostración del trámite del proceso penal no es posible verificar las actuaciones correspondientes, y si bien la justificación de la mora jurisdiccional está en cabeza de la accionada cuando se trata de acreditar los volúmenes de procesos y los tiempos de tramitación promedio de los mismos en el circuito judicial donde se ubican las unidades judiciales objeto de juicio en reparación directa, lo cierto es que ello no exonera a la parte actora de la debida integración del acervo probatorio y de demostrar la actuación o retraso relevante para la materialización del fenómeno extintivo, en contexto particular del proceso en el cual fungieron como intervinientes. 2.3.3.

Imputación fáctica del daño a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, no hay lugar a imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para el adelantamiento de la causa penal bajo estudio no se encuentran superados en lo que respecta a sus competencias, enmarcadas en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, o ello no se encuentra alegado o probado. 2.3.4.

Carga de la prueba. Por último, esta Subsección insiste en que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos in abstracto no es suficiente para acreditar los supuestos de responsabilidad, en específico, tratándose de responsabilidad extracontractual por mora judicial injustificada, dado que se requiere la comprobación del trámite del proceso penal […]» [sic]. [subrayado por la Sala] Como se observa, la autoridad judicial demandada realizó un análisis probatorio y decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, dentro del cual no figuraba la copia íntegra del expediente penal con radicado 11001-60-00-050- 2008-09154-00/01, adelantado en contra de Álvaro Briceño Gutiérrez, lo cual dificultó determinar con precisión el desarrollo de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, y es por ello por lo que no se pudo determinar si hubo mora injustificada y, en caso afirmativo, a quién se le podía atribuir.

Ahora bien, respecto al argumento del escrito de impugnación, para la Sala la autoridad judicial demandada no ignoró las potestades oficiosas del juez para decretar pruebas, por el contrario, fue enfático al establecer que existió un incumplimiento en el deber de la carga de la prueba, máxime, cuando se trata de responsabilidad extracontractual por mora judicial injustificada, toda vez que en estos eventos se requiere la comprobación del trámite del proceso penal, de manera que, las pruebas de oficio solo proceden en eventos precisos.

A juicio de esta Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó una valoración probatoria de los elementos con los que contaba en conjunto con la normatividad aplicable al caso, pues, analizó los antecedentes expuestos en la sentencia de primera instancia a fin de esclarecer el desarrollo de las actuaciones procesales de cara a una posible mora judicial, cosa distinta es, que de acuerdo con la información con la que se contaba se pudo establecer que pese a que el proceso 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros se extendió, ello no era atribuible a las demandadas, sino que se debía a razones propias del proceso, máxime, cuando la parte demandante no argumentó específicamente la imputabilidad, ni tampoco la acreditó. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir acerca de la existencia o no de la mora injustificada alegada.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Marian Casusain Toncel Sánchez y Martha Sánchez Mateus, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Marian Casusain Toncel Sánchez y Martha Sánchez Mateus, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04570-01 Demandante: Martha Sánchez Mateus y otros Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador