Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Felipe Coral Portilla, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00076 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Felipe Coral Portilla, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en la providencia de fecha 26 de febrero de 2025 que REVOCO Y NEG[Ó] lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO S[É]PTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las s[ú]plicas de la demanda, dentro del proceso radicado No. 11001333500720240007601.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN - C a proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión del señor ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio […].” (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que cotizó al sistema pensional desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 11 de enero de 2022 y que, mediante la Resolución nro. 5419 del 22 de agosto de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con efectos a partir del 28 de mayo de 2008.
Señaló que mediante la Resolución nro. 3370 del 17 de julio de 2015, en cumplimiento de un fallo judicial, el FOMAG modificó su mesada pensional 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyendo los factores salariales correspondientes a la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima especial, con efectos a partir del día 14 de febrero de 2010.
Indicó que, con ocasión de su retiro del servicio, el FOMAG expidió la Resolución nro. 7604 del 18 de julio de 2022, por medio de la cual reajustó la liquidación de su pensión; sin embargo, afirmó que en dicha resolución solo se le reconocieron los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación mensual.
Relató que “(…) [c]onforme a lo anterior, se interpuso demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 07 Administrativo de Bogotá con el radicado 11001333500720240007601 en donde fueron surtidos todos los trámites legales, hasta el día 17 de septiembre de 2024, cuando el despacho antes mencionado profiere la respectiva sentencia, la cual resuelve ACCEDE PARCIALMENTE LAS S[Ú]PLICAS DE LA DEMANDA, ordenando la reliquidación pensional del señor ALFREDO FELIPE CORAL PORT[I]LLA incluyendo el 75 % de los factores salariales devengados al retiro del servicio tales como: SUELDO, BONIFICACI[Ó]N MENSUAL, BONIFICACI[Ó]N PEDAG[Ó]GICA Y PRIMA DE VACACIONES, toda vez que, sobre los mismos se realizaron cotizaciones para pensión (…)”2.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que “(…) el Juzgado 07 administrativo de Bogotá, al momento de argumentar el fallo correspondiente, tiene en cuenta que efectivamente el accionante ya tenía unos derechos adquiridos conforme a la resolución que da cumplimiento a un fallo judicial por los factores que fueron allí reconocidos al cumplir su estatus pensional y de los que se 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenaron realizar los correspondientes aportes para pensión, es decir, se respetó lo indicado en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y que del mismo modo fue reiterado por la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, argumentos que fueron revocados en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda Subsección -C-, pasando por alto y vulnerando claramente, los principios de DERECHOS ADQUIRIDOS, FAVORABILIDAD, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, SEGURIDAD JUR[Í]DICA y M[Í]NIMO VITAL, de mi representado (…)”3.
Anotó que “(…) los actos administrativos proferidos por el FOMAG, tanto del reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación, como del ajuste realizado, NO (…) tuvieron en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del estatus pensional, los cuales fueron devengados por mi representado y se encuentra reglamentado en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación (…)”4.
Alegó que, “(…) tanto el FOMAG, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han violentado las normas concernientes al NO tener en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, incurriendo en defecto sustantivo, al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso (…)”5 Aclaró que con la presentación de esta acción de tutela no pretende reabrir una tercera instancia, sino que su intención es que se garanticen 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la Ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia.
Precisó que “(…) la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas ‘expectativas’, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función (…)”6.
Resaltó que “(…) quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma (…)”7. En ese sentido, advirtió que “(…) para el caso en concreto, tal como se demuestra con la documental aportada, a mi representada le fueron reconocidos TODOS los factores salariales devengados al cumplimiento de su status pensional y dicho reconocimiento, se llevó mediante SENTENCIA JUDICIAL, es decir, ya fueron adquiridos y no puede una normatividad posterior desmejorar el patrimonio de la docente (…)”8. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
En cuanto al derecho a la igualdad, aseveró que “(…) en casos similares al de ella los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”9.
Al respecto, citó las siguientes providencias: (i) Sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2019 01210 01; (ii) Sentencia del 17 de marzo de 2025 dictada por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00185 00/01;
(iii) Sentencia del 11 de julio de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01; (iv) Sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00086 00/01; 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Sentencia del 26 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01;
(vi) Sentencia del 4 de octubre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01. (vii) Sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01;
(viii) Sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01. Frente al debido proceso, argumentó que “(…) se vulnera (…) cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional que tiene el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, pues no se están teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones (…)”10. 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) si bien es cierto estos factores fueron tenidos en cuenta a la fecha en que mi mandante se retira del servicio, no es menos cierto que los percibió y además la entidad realizó las cotizaciones correspondientes, es decir, la liquidación de la mesada pensional debe de ser con los siguientes factores COTIZADOS y/o determinados por Ley: - BONIFICACION MENSUAL [,] – SUELDO [,] - BONIFICACION PEDAGOGICA [,] - PRIMA ESPECIAL [,] - PRIMA DE NAVIDAD [,] - PRIMA DE VACACIONES (…)”11.
Sobre el derecho fundamental a la seguridad social, afirmó que esta siendo vulnerado debido a que la mesada pensional devengada no fue liquidada conforme a las cotizaciones realizadas y los factores salariales devengados. En lo que al mínimo vital respecta, explicó que “(…) al no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida, ya que no se reajusto la mesada pensional conforme a derecho, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social (…)”12.
A su turno, agregó que la providencia cuestionada también trasgrede los principios de favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, “de la realidad sobre las formalidades pensión de jubilación – factores. No taxatividad” y sostenibilidad financiera del sistema. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, y frente a las causales específicas, aseguró que el tribunal accionado incurrió en “[d]esconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo”. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, adujo que “(…) los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros (…)”13.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de abril de 202514 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de mayo de 202515 la admitió y dispuso notificar16 a la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada; así como vincular17 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bogotá – 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 16 Esta orden se cumplió el 6 de mayo de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 17 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00076 00/01, el cual fue remitido18. 3.2.
El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe19 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante. Manifestó que, “(…) me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues la sentencia proferida por la Sala de decisión el 26 de febrero de 2025, que revocó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas y en su lugar negó las pretensiones, no adolece de defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde (…)”.
Expuso que “(…) [l]a providencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la decisión de primera instancia (…)”.
Finalmente señaló que, “(…) en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, para que la 18 Visto en los índices 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto no fueron atendidas favorablemente sus pretensiones (…)”. 3.3.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá allegó escrito20 en el que solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente. Al respecto, sostuvo que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica frente a la decisión tomada por el tribunal accionado. 3.4.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional radicó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha cartera ministerial del presente trámite tutelar. Indicó que la parte actora “(…) pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal.
Al respecto, este ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión que le competía a la misma corporación, diferente sección y subsección, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. El descontento de la parte accionante respecto de la decisión que no reconoció sus pretensiones no puede servir de base para abrir la puerta 20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 21 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa (…)”. 3.5. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá presentó escrito22 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario objeto de debate y explicó que “(…) la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001-33-35-007-2024-00076-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, consideró este Despacho debía adoptarse en su momento, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por el accionante; máxime, cuando en el presente asunto se agotaron las instancias respectivas, y se concedió el recurso de apelación formulado por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual, fue conocido por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MP.
Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión proferida por este despacho el 17 de septiembre de 2024, por las razones allí expuestas (…)”. 3.6. La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar.
Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional. 22 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 23 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocidos, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
Precisó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo de nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”. 3.7.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de mayo de 202524.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199125 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,26 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202127, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 24 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 26 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201928, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente29: 4.2.1. El señor Alfredo Felipe Coral Portilla, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, pretendiendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 3999 del 24 de octubre de 2023, proferida por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante NIEGA el ajuste de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a mi representada.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S- 2022-312492 del 29 de septiembre de 2022, proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. 3999, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del oficio No S-2022-312492, proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D.C.-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; se CONDENE a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 28 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 29 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 33 35 007 2024 00076 00/01.
Visto en los índices 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaria de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG). 3.2.
Se ordene REALIZAR la RELIQUIDACION de la pensión vitalicia de jubilación, que devenga mi representada, incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior al RETIRO DEL SERVICIO (11 de enero de 2021 al 11 de enero de 2022) tales como, (SUELDO, PRIMA ESPECIAL, BONIFICACION PEDAGOGICA, BONIFICACION MENSUAL, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD), esto en razón a los DERECHOS ADQUIRIDOS que fueron reconocidos mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Bogotá, con fecha del 01 de noviembre de 2013 y conforme al ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[…]” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 17 de septiembre de 2024 dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Educación, y las demás excepciones formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3999 del 24 de octubre de 2023, mediante la cual, se negó la reliquidación de la Pensión de Jubilación a favor del actor, señor Alfredo Felipe Coral Portilla. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., a reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA, (…), a partir del 11 de enero de 2022, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (10 de enero de 2021 a 10 de enero de 2022), incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos (de sueldo básico, bonificación mensual y bonificación pedagógica), la prima de vacaciones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Las entidades demandadas deberán actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, se advierte que dichas peticiones no son procedentes, comoquiera que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., como el Ministerio de Educación Nacional fueron vinculados al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de debate en esta sede constitucional, fue promovida en su contra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional31.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 31 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a controvertir lo decidido en la sentencia acusada, en tanto que alega que el tribunal accionado “(…) NO [tuvo] en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio (…)”34.
Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) los actos administrativos proferidos por el FOMAG, tanto del reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación, como del ajuste realizado, NO (…) tuvieron en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del estatus pensional, los cuales fueron devengados por mi representado y se encuentra reglamentado en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, (…)”35.
En igual sentido, argumentó que “(…) tal como se demuestra con la documental aportada, a mi representada le fueron reconocidos TODOS los factores salariales devengados al cumplimiento de su status pensional y dicho reconocimiento, se llevó mediante SENTENCIA JUDICIAL, es decir, 34 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. 35 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya fueron adquiridos y no puede una normatividad posterior desmejorar el patrimonio de la docente (…)”36. Frente a los reparos del accionante, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada, explicó lo siguiente37: “[…] CASO CONCRETO (…) se encuentra demostrado que el señor Alfredo Felipe Coral Portilla nació el 27 de mayo de 1953, y que ha prestado servicios como docente entre el 24 de septiembre de 1981 hasta el 10 de enero de 2022.
Bajo ese contexto factico, al actor le asiste el derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, puesto que acredita ampliamente los 20 años de servicios como empleado público (docente), además para el 27 de junio de 2003, se encontraba activamente laborando, por ello es beneficiario del régimen pensional general anterior consagrado en dicha normatividad, tal y como fue admitido por la entidad demandada en la Resolución 5419 de 22 de agosto de 2008 (que le reconoció su pensión de jubilación) y la Resolución No.3370 del 17 de julio de 2015 (que reliquidó la citada prestación), hecho que no llega a ser objeto de discusión en el plenario», debido a que la disyuntiva entre las partes gira entorno de la forma de liquidar la prestación teniendo en cuenta todo lo devengado dentro del último año de servicios.
Se tiene entonces que, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá con la Resolución No.3370 del 17 de julio de 2015 en cumplimiento de una sentencia judicial adiada 1º de noviembre de 2013 (…), reliquidó la pensión de jubilación de la accionante al status, en un 75% teniendo en cuenta los emolumentos devengados en el año anterior al cumplimiento del status, esto es: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, estableciendo la cuantía de la mesada $1.750.368 a partir del 27 de mayo de 2008, pero con fecha de efectividad del 14 de febrero de 2010 con una mesada de $1.922.314 por prescripción trienal.
No obstante, la parte actora insiste en que al retiro del servicio que ocurrió el 11 de enero de 2022 también se le debe reliquidar la prestación teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, los devengados en el año anterior a dicho retiro. 36 Ibidem. 37 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que no es posible acogerse la tesis del extremo activo, toda vez que, si bien es cierto se evidencia que la reliquidación con todos los factores salariales devengados fue ordenada en una sentencia judicial, también lo es que ese criterio solo fue ordenado respecto al reconocimiento pensional al status.
Adicionalmente, al retiro del servicio de la demandante surge una nueva situación jurídica, que se debe regir por la sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) del H. Consejo de Estado, Sección Segunda que definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales, esto es, solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, у que por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Ahora bien, se precisa que se podría inferir de la prenombrada Resolución No. 3370 de 17 de julio de 2015, que reliquidó la prestación al status de pensionada, que sobre tales factores se le hicieron los descuentos relativos a aportes, sin embargo, esa situación fáctica únicamente seria predicable hasta la fecha de status, y no en adelante, puesto que en la certificación salarial que se allega junto con la demanda, no se puntualiza que sobre los emolumentos percibidos en el último año de servicios y cuya inclusión se pretende, se hayan realizado descuentos por aportes para pensión, máxime si se tiene en cuenta que en la Resolución No.7604 del 18 de julio de 2022, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, tiene en cuenta como factor salarial en el último año de servicios, las acreencias de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
En suma, se tiene que, obra en el expediente Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios expedido el 9 de septiembre de 2022 donde se corrobora que, en el año anterior a la fecha de su retiro del servicio docente, devengó los siguientes factores: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
En dicha certificación se consigna ‘***’ respecto de los emolumentos denominados sueldo y prima de vacaciones, sin embargo, dentro de la casilla de las observaciones no hace anotación alguna sobre la diferenciación. Por lo anterior, mediante auto proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) (…) se ordenó requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para que certificara si sobre el factor denominado "prima de vacaciones", que según el "Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios" de fecha 9 de septiembre de 2022, aportado con la contestación de la demanda, Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue devengado por el demandado, en los años 2021 y 2022, se efectuaron descuentos para pensión con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad requerida allegó Memorando No. I-2025-6585 (…) así: Visto lo anterior resulta pertinente señalar que, la filosofía de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo los estatutos contemplados en la Ley 33 de 1985, se encuentra entorno al soporte de las cotizaciones realizadas por el trabajador a pensión, para este caso el docente, que salvaguardan los principios de universalidad, eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema, que a su vez fueron destacados en los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre la materia.
Incluso con base en lo anterior, la Sala ha sido de la posición que, si se demuestra que se efectuaron aportes pensionales sobre ciertos factores, y que si estos estén o no enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pueden incluirse en el IBL de la prestación. Sin embargo, en el presente caso no se demostró que el demandante hubiere efectuado aportes para pensión respecto de las acreencias solicitadas en la demanda, esto es, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad devengadas en el último año anterior al retiro del servicio.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y si bien, en el acto administrativo que reliquidó la prestación, pero al status de pensionado, le hicieron descuentos por tales factores, debe tenerse en cuenta que no se demostró que se haya continuado mes a mes con tales descuentos hasta la fecha del retiro, lo cual hace que se tornen improcedentes las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, se reitera que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, donde acogió principalmente el criterio expuesto por la misma Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para precisar que en las pensiones solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se haya realizado aporte a pensión. Aunado a lo anterior, la precitada regla de unificación permite al operador judicial la interpretación para cada caso en específico, bajo los diferentes postulados que beneficien al trabajador en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, respetando los preceptos de sostenibilidad financiera y los establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política.
En línea con lo mencionado, conforme lo indica el aforismo latino "actori incumbit probarum", le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en los términos del Doctor Jairo Parra Quijano 23, la carga de la prueba "es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos".
(…) Con lo obrante en el plenario se concluye que en el sub-lite, no se demostró que sobre todos los factores que devengó en el último año de servicios se hayan realizado aportes para pensión en tal periodo, sino que, por el contrario de acuerdo con el acto administrativo demandado y la certificación precitada, tal connotación solamente se le podría atribuir a los emolumentos de sueldo, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
Luego entonces, si bien el actor, fue beneficiario de una reliquidación pensional al estatus de pensionada, con la inclusión de los siguientes factores: Asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, que hizo tránsito a cosa juzgada, tal liquidación en este momento no se encuentra acorde con la tesis de unificación vigente del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual ha sido acogida por esta Corporación, y reiterada en la presente Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, y de aceptarse la tesis de la parte actora, al retiro del servicio, se vulneraría tal sentencia de unificación. Por consiguiente, la Sala REVOCARÁ la sentencia diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda […] (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales de la providencia).
Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional para cuestionar lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora relacionado con que “(…) en casos similares (…) los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”38, y para ello citó varias sentencias, la Sala advierte lo siguiente: (i) Frente a la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2019 01210 01, y que la accionante citó los problemas jurídicos resueltos en dicha providencia, la Sala precisa que aquellos no son iguales al problema jurídico resuelto en la sentencia acusada en esta sede constitucional.
Ello comoquiera que, en la precitada sentencia del Consejo de Estado, se resolvieron los siguientes problemas jurídicos: 38 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que, en la providencia acusada en esta sede constitucional, se resolvió el siguiente: Adicionalmente, aunque la parte actora haya citado los problemas jurídicos resueltos en la mencionada sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, no cumplió con el deber de identificar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban dicho caso y que guardan identidad con el suyo; más aún, cuando se advierte, prima facie, que en la providencia citada se estaba resolviendo el reconocimiento de una pensión a la fecha de adquisición del estatus pensional, mientras que en el proceso ordinario de la hoy accionante se cuestionaba la reliquidación de la pensión ya adquirida, con la inclusión de los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio.
(ii) Sobre la sentencia del 17 de marzo de 2025 dictada por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 007 2024 00185 00/01; la del 11 de julio de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01; la del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección E, Sección Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00086 00/01; y la del 26 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01; la Sala precisa que dichas providencias fueron dictadas por una autoridad judicial diferente a la que dictó la sentencia de segunda instancia que hoy es objeto de debate, esto es, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto no constituyen precedente.
(iii) Finalmente, en cuanto a las sentencias dictadas por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2023 en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01; el 11 de octubre de 2023 en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01; y el 15 de noviembre de 2023 en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01; la Sala observa que no fueron invocadas en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo comoquiera que fueron dictadas con anterioridad a que se promoviera dicho medio de control39, de donde se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para exponer nuevos argumentos que no fueron discutidos ante el juez natural de la causa y respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento debido a que no fueron objeto de debate.
En ese sentido, si la acción de tutela está dirigida con el fin de controvertir los yerros en los que incurrió una providencia judicial no es procedente que en sede constitucional se alegue que se desatendió el precedente, 39 Según correo electrónico obrante en el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado radicado con el nro. 11001 33 35 007 2024 00076 00/01, la demanda se radicó el 29 de febrero de 2024.
Visto en los índices 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02493 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando ello no fue objeto de pronunciamiento por el juez natural en tanto que las partes no lo debatieron en el transcurso del proceso.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Felipe Coral Portilla, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02493 00 Accionante: Alfredo Felipe Coral Portilla 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.