Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2022-05321-01 Demandantes: JAVIER DE JESÚS ANGULO HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia frente al desconocimiento del precedente y principio de congruencia y modifica para negar respecto del defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 21 de octubre de 2022, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt, a través de apoderado judicial, radicaron acción de tutela el 6 de octubre de 2022, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima frente al estado derecho (sic) y del acceso a la administración de justicia […]”.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías, con ocasión de la providencia de 29 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de 11 de junio de 2021, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 47001-3333-003-2019-00278-00/01, que promovieron los accionantes contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación – Fiscalía General de la Nación. Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL, AL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA CONFIANZA LEGITIMA FRENTE AL ESTADO DE DERECHO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Y DEL PRECEDENTE JUDICIAL, los cuales fueron conculcadas por la providencia aquí cuestionada. • Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso en cita, y como consecuencia de ello, se dicte sentencia sustitutiva en el presente asunto […]” (Sic a la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Javier de Jesús Angulo Hincapié fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de auxiliar de servicios generales II en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (en la ciudad de Santa Marta). 1.3.2.
Por medio del Decreto 017 de 2014, la denominación de su cargo fue modificada y quedó como auxiliar I, cuyas funciones eran las de mantener el aseo de las dependencias asignadas y prestar servicio de cafetería, realizar las labores de aseo en las oficinas, zonas comunes y de circulación, muebles, enseres y equipos, así como el apoyo y la atención al público para la realización de reuniones o comités, etc. 1.3.3.
Con ocasión de una denuncia que se formuló en contra del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié, la Fiscalía General de la Nación le inició una investigación, y el 13 de abril de 2015, el Juez de Control de Garantías libró orden de captura por el delito de concusión, debido a que presuntamente recibió una suma de dinero a cambio de colaborarle a la señora Jhomaris Martínez con la libertad del señor Davinson Campo, quien se encontraba retenido en la Unidad de Reacción Inmediata. 1.3.4.
La Sala precisa que en la audiencia que se surtió dentro del proceso penal se modificó “abruptamente” el tipo penal a estafa agravada, con fundamento en que la concusión no se adecuaba a su conducta, habida cuenta que el cargo que ocupaba no tenía ninguna injerencia en el trámite judicial al interior de la Unidad de Reacción Inmediata.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.5. El señor Javier de Jesús Angulo Hincapié estuvo privado de su libertad hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación declaró la extinción de la acción penal. 1.3.6.
Adicionalmente, mencionaron que el señor Angulo Hincapié fue reintegrado a su cargo el 11 de julio de 2017, sin embargo, no le reconocieron los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo privado de su libertad. 1.3.7. En consecuencia, los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt ejercieron el medio de control de reparación directa, contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales, causados por la falla en el servicio derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial en la que presuntamente se incurrió durante toda la actuación judicial dentro del proceso penal, relacionada con el hecho de que inicialmente al señor Angulo Hincapié le imputaron el delito de concusión, y tiempo después el de estafa agravada. 1.3.8.
El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que en sentencia de 11 de junio de 2021 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial “[…] por las fallas del servicio en modalidad de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración en las que incurrieron las entidades frente a la detención privativa de la libertad del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié dentro del proceso penal que se llevó a cabo en su contra por el delito de concusión […]”.
En consecuencia ordenó: “[…] CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUCIIOS (sic) MATERIALES a favor del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante auxiliar I. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUCIIOS MORALES a los demás demandantes las siguientes sumas […]”.
Como fundamento de la decisión, el juzgado precisó que verificadas las pruebas allegadas al proceso, se acreditó el daño antijurídico, que consistió en la “[…] prolongación ilegal de su libertad debido a la variación de la calificación jurídica del cargo imputado al delito de estafa agravada en la etapa de juicio, lo que le coartó la posibilidad de conciliar con la víctima para que, desde la audiencia de imputación de cargos se extinguiera la acción penal […]”.
Adicionalmente mencionó que existió una calificación jurídica inadecuada que afectó el derecho fundamental a la libertad del señor Angulo Hincapié, por no haber efectuado un Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 análisis más profundo y detallado del tipo penal de cara a las circunstancias que rodearon la conducta. 1.3.9.
Inconforme con la decisión del a quo, tanto La Nación - Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de 29 de junio de 2022, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
El tribunal en su decisión hizo un análisis de la falla en el servicio por error judicial y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la luz de los medios de convicción arrimados al proceso y de cara al caso concreto del señor Angulo Hincapié y sus familiares. El ad quem adujo que “[…] en virtud del principio de progresividad de la acción penal y que la calificación jurídica hasta esta etapa procesal es provisional, esta Sala de (sic) no avizora ninguna inobservancia de los deberes funcionales y legales del juez de Control de Garantías durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues en dicha diligencia era de su resorte decidir si la medida restrictiva solicitada por el ente fiscal, previo estudio de los hechos sobre los cuales se le vinculó a la acción penal de cara a los elementos de pruebas aportados por la Fiscalía General de la Nación, era procedente o no, como en efecto ocurrió […]”.
Adicionalmente, y respecto de la variación en la calificación jurídica que hizo el juez de conocimiento, el tribunal indicó que dicha autoridad si tenía la facultad para hacerlo, comoquiera que encontró acreditados los requisitos para tal efecto, y por ende no se configuró un error judicial. Además, la judicatura demandada adujo que respecto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, la carga se le impone a la parte demandante, quien debe indicar en que consiste dicho yerro y demostrar, además del mencionado error, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado.
Finalmente mencionó que no existió una prolongación ilegal de la restricción de la libertad del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié, dado que, aquella se mantuvo por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal surtido legalmente. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgredió sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 29 de junio de 2022, dado que “[…] tiene vestigios de incongruencia entre lo pedido y lo fallado, un desconocimiento del precedente de la ley y de la jurisprudencia, así como un defecto factico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos narrados de la demanda […]”.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1. Desconocimiento del precedente Frente a este defecto, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena “[…] desconoció sin justificación los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal aplicables al caso en concreto […]”.
Y como precedente mencionó los siguientes: “[…] • CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946; • AP 20 abr. 2016, rad. 43.984, • AP 16 ago. 2017, rad. 50.334 […]”. 1.4.2. Principio de congruencia Respecto de este punto los tutelantes mencionaron que en el fallo cuestionado existieron varios errores en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que, en su sentir, no interpretó en debida forma la demanda, pues en el escrito del medio de control de reparación directa se planteó el estudio de la responsabilidad del Estado en las modalidades de error judicial y defectuoso funcionamiento de la actividad judicial, y la judicatura accionada desvió el problema jurídico a resolver, dado que centró “[…] la discusión hacía un título de imputación totalmente distinto al que le fue planteado, abordando aspectos de otra modalidad de responsabilidad como lo es la privación injusta de la libertad […]”.
(Resaltas fuera del texto original) Para sustentar lo dicho, los actores transcribieron en el escrito de tutela el objeto de la demanda ordinaria, el cual se centró en que solicitaban que se estableciera “[…] LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ERROR JUDICIAL, cuyo título de imputación se encuentran consagrados en los artículos 66 y 69 de la ley 270 de 1996, Ley estatutaria de la administración de justicia […]”, sin embargo, la sentencia proferida por el tribunal accionado se ocupó, según la parte demandante, en un análisis sustancialmente distinto, pues de entrada la autoridad enjuiciada anunció que el estudio del caso se trataría sobre la privación injusta de la libertad del señor Angulo Hincapié. En este punto, los demandantes agregaron que en el fallo controvertido, el Tribunal Administrativo del Magdalena insistió erróneamente en que lo que se pretendía con la demanda de reparación directa era que se declarara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que eso se hubiere solicitado.
Precisaron que no era cierto que en la demanda y en las pretensiones se hubiere solicitado “[…] que la responsabilidad del estado (sic) acaecía por la privación injusta de la libertad; sino del ERROR JUDICIAL Y EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […], y como sustento de lo dicho transcribieron las pretensiones del medio de control de reparación directa.
De manera que, el tribunal no solo dejó de estudiar los hechos y medios de pruebas Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 allegados al proceso, sino que también abordó en repetidas oportunidades un análisis totalmente diferente al solicitado, “[…] entrando en los terrenos de la incongruencia del fallo […]”. 1.4.3.
Defecto fáctico Mencionaron que el tribunal accionado no valoró las pruebas en su totalidad y en conjunto, a pesar de que según la parte accionante, los medios de convicción se encontraban al interior del expediente desde la radicación de la demanda. Específicamente indicaron que el juez de segunda instancia no analizó la videograbación de la audiencia de formulación de imputación, en la cual según los actores, se configuró el error judicial, basados en que desde dicha diligencia se debió estudiar de fondo el caso y llegar a la conclusión de que el señor Angulo Hincapié había cometido el delito de estafa agravada y no el de concusión. Frente al punto específicamente expresaron: “[…] Al no revisar el Tribunal Administrativo del Magdalena en su sentencia las videograbaciones de la audiencia de formulación de imputación, trajo como resultado que se desconocieran LAS PRUEBAS que demostraban las múltiples ADVERTENCIAS sobre el error judicial realizadas a la Fiscalía y al Juez de Control de garantías por parte de los demás sujetos procesales (procurador judicial y defensor) […]”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de octubre de 2022, la magistrada ponente la de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Así mismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario con radicado Nº. 47001-3333-003-2019-00278-00/01] y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a La Nación – Fiscalía General de la Nación [parte demandada dentro del proceso ordinario con radicado Nº. 47001-3333-003- 2019-00278-00/01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Magdalena Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la decisión reprochada se refirió a los supuestos fácticos y jurídicos del escrito de tutela, y solicitó que se declare a improcedencia de la presente acción. Lo anterior, con fundamento en que la controversia suscitada en esta oportunidad no se acompasa con un asunto que deba ser dirimido por esta vía, dado que, en ningún momento se transgredieron las garantías fundamentales de los actores, pues durante el curso del proceso ordinario no se desarrolló alguna actuación que pudiere ser censurada por medio de una acción constitucional. 1.6.2.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad, intervino en el presente trámite tutelar, y solicitó declarar la improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, mencionó que los accionantes no acreditaron los yerros alegados, teniendo en cuenta que el juez del medio de control de reparación directa objeto de controversia actuó con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no supera la relevancia constitucional, con ocasión a que si bien, los accionantes identificaron los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, lo cierto es que no expresaron argumentos que determinaran que el asunto objeto de estudio cumpliera con el mencionado requisito.
Precisó el a quo constitucional que tampoco mencionaron los hechos transgresores de sus garantías constitucionales, dado que lo único que se observa en el escrito inicial de tutela, es que “[…] reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta indebida valoración de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra sus garantías fundamentales […]”.
Adujeron que si bien, la sentencia de 29 de junio de 2022 no accedió a las pretensiones de los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt, lo cierto es que no por ello se entiende que se le están transgrediendo sus derechos. Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mencionó que bajo el criterio del juez natural del asunto, en el caso objeto de estudio, no existió prolongación ilegal de la restricción de la libertad del señor Angulo Hincapié, dado que aquella se mantuvo de conformidad con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal surtido legalmente.
También expuso que la parte accionante no puede pretender que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, “[…] esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos […]”. Finalmente precisó que cuando se trata de tutela contra providencia judicial, el juez debe ser mucho más estricto y por ende el escrito tutelar debe estar argumentado en debida forma, […] teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […]”. 1.8.
Impugnación1 Por medio de escrito, los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt solicitaron revocar el fallo de 21 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Precisaron que la decisión del a quo no estudió los tres puntos medulares que fueron plateados en la presente acción de tutela, como lo son: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado tanto en la demanda del proceso ordinario como en la presente solicitud de amparo;
(ii) la incongruencia en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) la omisión en la valoración de la videograbación de la audiencia de formulación de imputación. Expresaron que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el mismo error que el tribunal demandado, dado que desconoció la causa petendi del caso objeto de estudio.
Insistieron en que en la demanda ordinaria no solicitaron que se realizara el análisis de la situación particular del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié desde la óptica de la privación injusta de la libertad, sin embargo, la judicatura demandada forzadamente así lo hizo, dejando de lado el estudio del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “[…] cuyos títulos de imputación se encuentran plenamente definidos y diferenciados en la Ley 270 de 1996 […]”. 1 El fallo fue notificado el viernes 28 de octubre de 2022, y la impugnación se presentó el viernes 4 de noviembre de 2022.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, solicitaron que en el curso de la impugnación se estudien los tres motivos por los cuales se presentó la presente acción de tutela contra providencia judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de octubre de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional respecto del defecto por desconocimiento del precedente, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 2.4.1.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 naturaleza y la subsidiariedad.
Por su parte, la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7”.(Énfasis de la Sala) De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 7 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional9.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2. En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, encuentra que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima y rígida que demostrara que el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo de 29 de junio de 2022 hubiere transgredido los 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derechos fundamentales “[…] al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima frente al estado derecho y del acceso a la administración de justicia […]”.
Lo anterior, con fundamento en que, los tutelantes respecto de este yerro se limitaron a indicar que el tribunal “[…] desconoció sin justificación los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal aplicables al caso en concreto […]”.
Adicionalmente, si bien mencionaron el radicado de tres sentencias, no explicaron la regla de derecho que la judicatura demandada desconoció al proferir la sentencia enjuiciada, y en todo caso, para esta Sala de Decisión es importante precisar que las sentencias de las Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente obligatorio y aplicable para los tribunales administrativos, por no ser dicha alta corte el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 2.4.1.3.
Por su parte y respecto al defecto fáctico, la Sala destaca que el asunto si es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales “[…] al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima frente al estado derecho (sic) y del acceso a la administración de justicia […]”.
Ahora, como se está en presencia de un yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, dado que trascienden de una “mera inconformidad con una de las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un vicio judicial, al prescindir del análisis de un medio de convicción al interior del proceso contencioso, que a su juicio tienen la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de controversia. 2.4.2.
La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, consistente en que no se trate de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº. 47001-3333-003-2019-00278-00/01, y que promovieron los accionantes contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación – Fiscalía Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 General de la Nación. 2.4.3.
Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la decisión de segunda instancia del proceso ordinario objeto de debate se expidió por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de junio de 2022, y la tutela se presentó el 6 de octubre de 2022, razón por la cual, sin necesidad de indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia, se advierte que, la acción constitucional se presentó dentro de un tiempo razonable, es decir, menor a los seis meses. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como se pasará a explicar.
En efecto, se recuerda que los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgredió el principio de congruencia, dado que en el fallo cuestionado existieron varios errores en los que incurrió la parte demandada, pues no interpretó en debida forma la demanda, dado que en el escrito del medio de control de reparación directa se planteó el estudio de la responsabilidad del Estado en las modalidades de error judicial y defectuoso funcionamiento de la actividad judicial, y la judicatura accionada desvió el problema jurídico a resolver, puesto que centró “[…] la discusión hacía un título de imputación totalmente distinto al que le fue planteado, abordando aspectos de otra modalidad de responsabilidad como lo es la privación injusta de la libertad […]”.
(Resaltas fuera del texto original) Además los actores agregaron que en el fallo controvertido, el tribunal insistió erróneamente en que lo que se pretendía con la demanda de reparación directa era que se declarara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que eso se hubiere solicitado. Insistieron en que no era cierto que en la demanda y en las pretensiones se hubiere manifestado “[…] que la responsabilidad del estado (sic) acaecía por la privación injusta de la libertad; sino del ERROR JUDICIAL Y EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […], y como sustento de lo dicho transcribieron las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En ese orden de ideas, aseguraron que la parte accionada no solo dejó de estudiar los hechos y medios de pruebas allegados al proceso, sino que también abordó en repetidas oportunidades un análisis totalmente diferente al solicitado, “[…] entrando en los terrenos de la incongruencia del fallo […]”. Al respecto, esta Sección considera que dichos razonamientos se centran en el desconocimiento del principio de congruencia, porque, de acuerdo con el criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia no estuvo en armonía con los argumentos Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y pretensiones del escrito inicial de la demanda del medio de control de reparación directa.
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación14, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201115.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
De manera que se confirmará la improcedencia del cargo relacionado con la transgresión del principio de congruencia, pero por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 2.4.4.1. Respecto al defecto fáctico, se supera el requisito de la subsidiaridad, con fundamento en que, se observa que los accionantes no disponen de otros mecanismos ordinarios o extraordinarios para censurar dicho yerro, pues lo que manifiestan respecto de este no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De manera que, superadas las mencionadas exigencias, la Sala abordará el fondo del mencionado defecto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.5. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.1. Caso concreto Los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt, consideraron que el Tribunal Administrativo del Magdalena trasgredió sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima frente al estado derecho y del acceso a la administración de justicia […]”.
Lo anterior, con ocasión a que profirió la sentencia de 29 de junio de 2022, por medio de la cual revocó el fallo de 11 de junio de 2021, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 47001-3333-003-2019- 00278-00/01, y que promovieron los accionantes contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación – Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, la Sala advierte que los accionantes cumplieron con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo el defecto fáctico que plantearon en la presente acción de tutela, toda vez que: (i) individualizaron la prueba que consideraron no fue valorada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo reprochado; y (ii) mencionaron la incidencia que presuntamente tuvo tal omisión dentro de la reparación directa objeto de debate.
Frente al punto, mencionaron que el juez de segunda instancia no analizó la videograbación de la audiencia de formulación de imputación, en la cual según los actores, se configuró el error judicial. Precisaron que “[…] al no revisar el Tribunal Administrativo del Magdalena en su sentencia las videograbaciones de la audiencia de formulación de imputación, trajo como resultado que se desconocieran LAS PRUEBAS que demostraban las múltiples ADVERTENCIAS sobre el error judicial realizadas a la Fiscalía y al Juez de Control de garantías por parte de los demás sujetos procesales (procurador judicial y defensor) […]”.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de 29 de junio de 2022, respecto al medio de convicción controvertido por los tutelantes expresó lo siguiente: “[…] Ahora, en lo que tiene que ver con el juicio de imputación -la audiencia que le sigue a la de legalización de captura- sea del caso mencionar que, es un Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 procedimiento reglado, en cuanto a sus presupuestos materiales y su forma, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación formular imputación, cuando la evidencia física y demás información legalmente obtenida permita inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga.
Lo anterior de conformidad con las ritualidades previstas en los artículos 286 a 289 de la Ley 906 de 2004. […] En ese contexto se tiene entonces que la audiencia de imputación de cargos se circunscribe a que el fiscal haciendo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (hipótesis), comunica el cargo que le imputa al indiciado sin que exista siquiera la necesidad de realizar un descubrimiento probatorio.
En efecto, y pese a que no se tuvo acceso al medio magnético donde se registró la audiencia concentrada, las manifestaciones del Juez de Control de Garantías, durante la audiencia e imposición de medida de aseguramiento dan cuenta que el Fiscal le comunicó al señor Javier de Jesús Angulo que le imputaba el delito de concusión debido a que, por su calidad de servidor público (funcionario de la Fiscalía), y abusando de su cargo, indujo a la señora Rosmary Martínez a que, a cambio de la libertad de su ser querido, le diera una suma de dinero […]”.
(Resaltas fuera del texto original) Encuentra la Sala, que si bien es cierto en la sentencia de 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena expresó que no tuvo acceso al medio magnético donde se registró la audiencia concentrada, lo cierto es que si analizó los documentos suscritos en dicha diligencia judicial, dentro de los que se encuentran las intervenciones de la defensa y del agente del Ministerio Público, tanto así, que en el fallo reprochado se trascribieron in extenso las páginas 30, 31, 32, 36 y 37 de la providencia controvertida, la cual reposa en el aplicativo SAMAI, así como cada uno de los argumentos esbozados por el fiscal del caso para justificar que al señor Javier de Jesús Angulo Hincapié se le debía imputar el delito de concusión. Adicionalmente, de la revisión de la providencia enjuiciada, esta Sección encuentra que contrario a lo dicho por los accionantes, el tribunal si estudió los argumentos de la defensa y del Ministerio Público, quienes advirtieron en la audiencia de imputación que al señor Angulo Hincapié no se le debía imputar el delito de concusión, sino el de estafa o estafa agravada, tal como se puede evidenciar en los siguientes párrafos: “[…] Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en efecto, la defensa controvirtió los argumentos de la Fiscalía aduciendo que no se debía imponer medida de aseguramiento por el delito de concusión debido a que la conducta del señor Javier de Jesús no se ajustaba a ese tipo penal sino, eventualmente, a una estafa, postura que coadyuvó el Ministerio Público.
Mejor dicho, lo pretendido por el abogado de la causa penal y el Ministerio Público era que el Juez de Control de Garantías variara la calificación jurídica de los hechos en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento […]”.(Resaltas fuera del texto original) Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En concordancia con lo anterior, en el fallo enjuiciado, el Tribunal Administrativo del Magdalena, analizó en el fallo enjuiciado, bajo un contexto jurisprudencial, si el juez de control de garantías podía durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento podía apartarse de la tipificación que el fiscal le había dado al delito cometido por el señor Angulo Hincapié, ello con base en las advertencias que la defensa y el Ministerio Público habían hecho relacionadas con que el delito que se había cometido era el de estafa o estafa agravada y no el de concusión; respecto de este punto el tribunal expuso: “[…] Aun así, el Juez de Control de Garantías no sólo analizó el cargo imputado por el ente fiscal (concusión) sino también el de estafa y estafa agravada, pero decidió dictar medida restrictiva de la libertad contra el imputado por el delito de concusión porque, a su juicio, los medios de prueba revelaban que el señor Javier de Jesús, aprovechando su condición de servidor público, esto es, funcionario de la Fiscalía de acuerdo al carné que portaba al momento de los hechos, abordo a la señora Rosmary Martínez (denunciante) y la indujo a que le pagara una suma de dinero a cambio de la libertad de su ser querido También arguyó el Juez de Control de Garantías que, si bien no era de resorte del imputado resolver sobre la libertad de una persona detenida, fue su condición de funcionario de la Fiscalía la que le permitió "negociar' la libertad del esposo de la denunciante conclusión a la que arribó uno de los magistrados que conformó la Sala de decisión de la apelación de la sentencia en su salvamento de voto.
Hasta aquí, es claro que el juez justificó las razones por las cuales se apartaba de las consideraciones de la defensa y del Ministerio Público. En ese orden de ideas, y en virtud del principio de progresividad de la acción penal y que la calificación jurídica hasta esta etapa procesal es provisional, esta Sala de no avizora ninguna inobservancia de los deberes funciones y legales del Juez de Control de Garantías durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, en dicha diligencia era de su resorte decidir si la medida restrictiva solicitada por el ente fiscal previo estudio de los hechos sobre los cuales se le vinculó a la acción penal de cara a los elementos de pruebas aportados por la Fiscalía General de la Nación, era procedente o no, como en efecto ocurrió. […]” (Resaltas fuera del texto original) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiere expresado en la sentencia controvertida que no tuvo acceso al medio magnético donde se registró la audiencia concentrada, no quería decir que no había analizado los supuestos fácticos y jurídicos que allí se pusieron de presente para imputarle el delito de concusión al señor Angulo Hincapié. Lo anterior, con fundamento en que el video de esa diligencia judicial no era el único medio de convicción que reposaba en el proceso penal, y ello se corrobora al estudiar con detenimiento el fallo de 29 de junio de 2022 y encontrar que la autoridad demandada se concentró en analizar si las advertencias hechas por la defensa y el Ministerio Público Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 se acompasaban con las normas y la jurisprudencia, y si protegían o transgredían los derechos y garantías del procesado, y así determinar si se había incurrido en falla en el servicio derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial.
De lo expuesto, se afirma que la autoridad judicial demandada no omitió valorar el medio de convicción mencionado por los accionantes; por el contrario, el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un estudio juicioso, el cual distó de ser caprichoso o arbitrario, pues el análisis lo hizo basado en el ejercicio de una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la ley para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica, como lo afirmaron los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.6. Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2022, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de esta acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente, así mismo se confirmará la improcedencia frente al cargo relacionado con el principio de congruencia, pero por no superar la subsidiariedad.
Adicionalmente se modificará el fallo del a quo constitucional, respecto del defecto fáctico, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados respecto de ese yerro, dado que, no se omitió valorar la prueba mencionada por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2022, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia por no superar la relevancia constitucional respecto del yerro por desconocimiento del precedente; así mismo se confirmará la improcedencia frente al cargo relacionado con el principio de congruencia, pero por no superar la subsidiariedad.
Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” respecto del defecto fáctico, para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados respecto de ese yerro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”