REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-31-000-2007-00205-01 (51.453) Demandante: ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - INVASIÓN DE INMUEBLE – ERROR JUDICIAL – CADUCIDAD – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Síntesis del caso: la parte actora alega como daño la invasión de un inmueble de su propiedad por parte de terceros ocupantes, desmedro que le endilga de una parte, al municipio de Santander de Quilichao (Cauca) por no ejercer las medidas tendientes a su desalojo luego de proferir un fallo en el que ordenó el restablecimiento del statu quo, y de otra, a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque, en su parecer, incurrió en error judicial por el hecho de precluir la investigación penal que se adelantó por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 297 y 298 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Descongestión no. 4 (fls. 274 a 294 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia NEGAR LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez esté en firme esta decisión, y devolver a la parte actora los remanentes consignados para sufragar los gastos del proceso, si los hubiere” (fl. 294 cdno. apelación – negrillas del texto original). Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de julio de 2007, el señor Alejandro Ambuila Rodríguez (fl. 80 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Santander de Quilichao (Cauca) (fls. 74 a 79, cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) son responsables solidaria y administrativamente de los perjuicios causados al señor ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ por la invasión y pérdida de un lote de terreno de su propiedad.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) están obligados a pagar al señor ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ el valor o precio actual del lote de terreno de su propiedad ubicado en la Vereda Taminango de la Jurisdicción Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), con extensión aproximada de 10.200 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: NORTE, con la carretera vecinal;
ORIENTE, con propiedad de Herederos de Graciano Zapata; SUR, con propiedad de Alejandro Ambuila Rodríguez y OCCIDENTE, con propiedad de Nidia Salazar de Pardo, así como los perjuicios de toda índole que se le han ocasionado al no poder explotar económicamente el citado inmueble. TERCERA: Condenase en costas a los demandados FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)” (fl. 74 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Alejandro Ambuila Rodríguez adquirió mediante escritura pública no. 1493 del 23 de noviembre de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Santander de Quilichao (Cauca) el inmueble denominado “lote de terreno” de una extensión superficiaria de 10.200 mts2, ubicado en la vereda Taminango del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) con matrícula inmobiliaria no. 132-42490 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa población. Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 3 2) Cuando el señor Alejandro Ambuila Rodríguez intentó tomar posesión material del bien lo encontró invadido por personas que afirmaron haberlo comprado a su anterior propietario, de manera que presentó una querella por perturbación de la posesión en contra de los señores Emiro Amu, Ana Doris Amu y Noralba Amu ante la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca). 3) El 5 de junio de 2002, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca) dictó sentencia como conclusión de la citada querella en el sentido de ordenar el restablecimiento del statu quo de la posesión del señor Alejandro Ambuila Rodríguez y conminar a los querellados para que se abstuvieran de perturbarla. 4) No obstante lo anterior, los querellados continuaron ocupando el predio pero, el inspector de policía no tomó los correctivos necesarios para evitar que estos vendieran porciones del terreno a terceros quienes, construyeron varias viviendas. 5) Ante la imposibilidad de poder tomar posesión del bien, el señor Ambuila Rodríguez solicitó “amparo y protección” ante la referida inspección quien no ejerció las acciones tendientes a la salvaguarda de su derecho a la propiedad, razón por la cual el 16 de enero de 2004 presentó denuncia ante la Fiscalía Local de Santander de Quilichao (Cauca) por el delito de invasión de tierras o edificaciones en contra de Emiro Amu, Ana Doria Amu y Noralba Amu, sin embargo, el 13 de junio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao (Cauca) calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los denunciados, decisión luego fue confirmada en segunda instancia. 6) La inoperancia de la Inspección de Policía de Santander de Quilichao y la errónea decisión de la Fiscalía General de la Nación dieron lugar a los perjuicios económicos reclamados por Alejandro Ambuila Rodríguez. 3.
Contestación de la demanda1 El medio de control de la referencia fue admitido el 21 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 206 cdno. ppal. 2), providencia en la que se ordenó la 1 La demanda fue admitida el 27 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán (fl. 82 cdno. ppal.), no obstante, remitió el expediente por auto del 1º de junio de 2009 al Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 145 a 148 cdno. ppal. 1), autoridad que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio (fls. 157 158 cdno. ppal. 1).
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 4 notificación personal del Fiscal General de la Nación y del alcalde del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). 3.1 Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) Contestó la demanda el 23 de noviembre de 2010 (fls. 132 a 139 cdno. ppal. 1 y 217 a 219 cdno. ppal. 2) con oposición a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) No hubo falla del servicio de la inspección de policía de Santander de Quilichao (Cauca), actuó en derecho y ordenó el restablecimiento de statu quo sobre la posesión del bien afectado; hay culpa exclusiva de la víctima por cuanto fue el actor quien no hizo valer sus derechos y permitió que terceros invadieran el terreno. 2) El bien ya se encontraba invadido cuando el demandante lo adquirió, fue por esta razón que presentó una querella por perturbación de la posesión, situación que indica que el señor Alejandro Ambuila nunca tuvo el goce del predio porque no le hicieron entrega material del mismo, en esa medida, debió exigirle al vendedor y no a la administración, que el lote le fuera entregado libre de vicios y perturbaciones según las obligaciones contenidas en la correspondiente escritura pública. 3) El Estado no está obligado a lo imposible, de manera que el municipio no estaba llamado a implementar vigilancia permanente con el objeto de evitar acciones ilegales de terceros. 4) Hay caducidad de la acción ejercida, si lo que se endilga como hecho dañoso es una supuesta omisión del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), el término para presentar la demanda debe contarse desde la fecha de su acaecimiento, en este caso, desde el último pronunciamiento de la inspección de policía que tuvo lugar el 1º de febrero de 2003 y, como la demanda se radicó el 10 de abril de 2007 se hizo por fuera del término contemplado en el artículo 136 del CCA. 3.2 Fiscalía General de la Nación Dio respuesta a la demanda el 22 de noviembre de 2010 (fls. 221 a 230 cdno. ppal. 2), oportunidad en la que solicitó que se nieguen las pretensiones, para cuyo efecto expresó las razones que continuación se relacionan: Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 5 1) El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que no aparece acreditada la falla en la que esa entidad hubiera podido incurrir, no existe demostración de una actuación arbitraria por error jurisdiccional o por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; la preclusión de la investigación tuvo lugar porque se evidenció que la ocupación del predio se ocasionó por una conducta atribuible a la vendedora Carmen Virginia Camacho, quien habría realizado una negociación con el señor Valentín Amu, a raíz de lo cual sobrevino un conflicto que debía ser resuelto ante la jurisdicción civil. 2) Pese a que la compraventa se realizó el 23 de noviembre de 2001, no fue sino hasta el 16 de enero de 2004 cuando el demandante presentó denuncia ante la Fiscalía, esto es, “en forma flagrantemente extemporánea”, lo cual implica que no existe nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación debido a que el mismo demandante contribuyó “con su silencio procesal a las consecuencias de los perjuicios que hoy ávidamente alega al no instaurar querella oportuna”. 4.
La sentencia impugnada El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión no. 4 declaró la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (fls. 274 a 294 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Según la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2011 (exp. 38.271), cuando se trata de ocupación permanente de bienes inmuebles por causas distintas a una obra pública el término de dos (2) años consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa debe contarse desde de la ocurrencia del hecho y, en casos especiales, desde cuando el afectado tiene conocimiento del mismo. 2) En este caso concreto, la ocupación del inmueble de propiedad del actor tuvo lugar en el mes de enero de 2002 según lo expresado por el demandante en la querella presentada ante la Inspección de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 6 y al momento de radicar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en ese marco, el plazo de dos años para presentar la acción de reparación directa fenecía en enero de 2004, no obstante, la demanda se presentó el 19 de julio de 2007, esto es, por fuera del plazo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 5.
El recurso de apelación En escrito del 25 de abril de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 297 y 298 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) Una vez la Inspección de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) dictó la sentencia mediante la cual ordenó el restablecimiento del statu quo de la posesión que ejercía Alejandro Ambuila Rodríguez sobre el predio en cuestión, dicha autoridad mediante decisión del 29 de enero de 2003 conminó a la parte vencida para que cesara la perturbación so pena de la realización de la correspondiente diligencia de desalojo. 2) Pese a ello no se realizó la entrega efectiva del inmueble ni se cumplió lo dispuesto en la sentencia referida, esto obligó a que el 27 de noviembre de 2003 el afectado presentara un memorial ante la aludida inspección para solicitar que se procediera a la entrega real y material del predio objeto de la querella, sin que se ejercieran medidas para el efecto. 3) Además, el término de caducidad fue interrumpido cuando Alejandro Ambuila Rodríguez puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el delito de invasión de tierras mediante denuncia, pero, ante “su paquidérmica actuación” transcurrió el tiempo sin que se aplicara la debida justicia. 4) El 11 de agosto de 2005 se solicitó al Fiscal General de la Nación la reapertura de la investigación, empero, no hubo respuesta favorable.
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 1º de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 318 cdno. apelación). En auto del 13 de marzo de 2015 el despacho sustanciador se pronunció sobre siete documentos que fueron anexados al recurso de apelación, providencia en la que se evidenció que la gran mayoría de esas pruebas ya se encontraban en el expediente por razón de que habían sido decretadas y allegadas dentro del término probatorio, excepto un memorial fechado el 27 de noviembre de 2003 suscrito por el demandante y dirigido al inspector de policía de Santander de Quilichao (Cauca), a través de cual solicitó a esa autoridad la entrega material del predio objeto de la querella dado el desconocimiento de los invasores de la orden de restablecimiento del inmueble, prueba cuya incorporación fue denegada en segunda instancia por no cumplir los requisitos del artículo 212 del CCA (fls. 320 a 323 cdno. apelación).
Posteriormente, el 10 de abril de 2015 (fl. 325 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se mantenga la decisión de la primera instancia, reiteró lo expuesto respecto a la ausencia de falla del servicio y de nexo causal entre el hecho dañoso y su comportamiento (fls. 326 a 330 cdno. apelación).
El demandante y el municipio de Santander de Quilichao (Cauca) guardaron silencio, Por su parte el Ministerio Público presentó concepto (fl. 345 a 352 cdno. apelación) en el cual expresó que la caducidad de la acción ejercida debió contarse desde la “fecha de la supuesta inactividad de las entidades accionadas” y que, deben negarse de fondo las pretensiones de la demanda porque no hubo error en la decisión de la Fiscalía General de la Nación quien decidió precluir el proceso penal por el punible de invasión de tierras y, respecto del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) afirmó que no incumplió sus deberes de garantizar el restablecimiento de la posesión del predio, pues les ordenó en su momento a los querellados que desocuparan el bien y restablecieran las cosas al estado anterior, máxime cuando el 14 de febrero de 2003 se celebró audiencia en la cual se produjo el restablecimiento sin que estuviera Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 8 probado que luego de esa fecha se hicieran nuevos requerimientos ante la autoridad municipal que dieran cuenta de una nueva perturbación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) hechos probados, 3) caducidad, 4) responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al municipio de Santander de Quilichao (Cauca) del presunto daño ocasionado con el comportamiento de esas entidades, quienes habrían omitido el ejercicio de acciones tendientes a garantizar el derecho a la propiedad del accionado respecto de un inmueble rural que fue invadido por terceros.
El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción de reparación directa cuyo término contabilizó desde la ocupación del inmueble, hecho que consideró tuvo ocurrencia en enero del año 2002 y que como la demanda se presentó el 19 de julio de 2007 esta habría sido presentada de manera extemporánea. En la apelación, la parte demandante insistió en que no hay caducidad dado que el comportamiento omisivo no ha cesado y, además, porque el correspondiente término fue interrumpido con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
De este modo, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar, primero, si en realidad se encuentra demostrada la excepción de caducidad de la acción, para luego estudiar si está demostrado el daño y si este es atribuible los entes públicos demandados. Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 9 El fallo apelado será modificado en esta instancia por cuanto la caducidad de la acción de reparación directa solo se encuentra demostrada en relación con el hecho dañoso atribuido al municipio de Santander de Quilichao (Cauca), mas no respecto del que se endilga a la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en lo que concierne a la responsabilidad de esta última entidad, las pretensiones de la demanda serán negadas por el hecho de que no se acreditó que dicha entidad incurriera en error judicial en las decisiones mediante las cuales declaró la preclusión de la investigación por el delito de invasión de tierras y edificaciones. 2.
Hechos probados Antes de referirse de manera puntual al acervo probatorio la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una, en la demanda y, la otra, en el escrito de contestación2.
Con la demanda se aportaron algunas piezas pertenecientes al proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao y del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en las que se incluyen algunos testimonios rendidos ante esas autoridades que sí podrán ser tenidos en cuenta ya que fueron practicados a instancia de esas entidades públicas.
Según las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para el presente asunto los siguientes: 1) Mediante la escritura pública no. 1493 del 23 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de Santander de Quilichao (Cauca) el señor Alejandro Ambuila Rodríguez adquirió, por compra a Carmen Virginia Camacho Díaz, el inmueble “lote de terreno” segregado de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda Taminango del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) de una extensión superficiaria de 10.200 mts2 (fl. 5 cdno..ppal. 1), la compraventa fue inscrita en el folio de matrícula 2 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth.
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 10 inmobiliaria no. 132-42490 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca) el 23 de noviembre de 2001 (fl. 6 cdno. ppal. 1). 2) Durante el trámite de una querella civil de policía por perturbación de la posesión presentada por Alejandro Ambuila Rodríguez, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca) realizó una diligencia de inspección judicial el 26 de marzo del 2002 en el predio del demandante, en el acta respectiva se afirmó que “no se encontró a nadie (…) igualmente no hubo oposición alguna”, sin embargo, se recibió el testimonio del señor Jeremías Balanta Zapata3 quien, expresó que los señores Emiro Amu, Ana Doris Amu y Noralba Amu le impedían el ingreso al predio al señor Ambuila Rodríguez desde el mes de diciembre de 2001 (fls. 7 a 10 cdno. ppal. 1). 3) El 5 de junio de 2002, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca) dictó sentencia mediante la cual ordenó restablecer el statu quo de la posesión del predio materia de la litis en favor del señor Alejandro Ambuila Rodríguez y, conminar a los querellados para que en los sucesivo se abstuvieran de perturbarla con caución de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 12 a 15 cdno. ppal. 1). 4) El 14 de enero de 2003, el señor Alejandro Ambuila Rodríguez le solicitó a la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao fijar fecha y hora para realizar la diligencia que diera cumplimiento a la referida sentencia dado que hasta esa fecha los querellados no le habían permitido el ingreso el inmueble, por esta razón, el 29 de enero de 2003, esa autoridad ordenó citar a la parte vencida de manera inmediata para informarle del tiempo que disponía “para desocupar o que las cosas vuelvan al estado anterior, en caso omiso se llevará diligencia de desalojo con la autoridad respectiva el día 14 de febrero de 2003” (fl. 15 cdno. ppal. 1 – negrillas fuera de texto).
El acta correspondiente a la diligencia de desalojo no fue aportada al proceso. 5) El 16 de enero de 2004, el señor Alejandro Ambuila Rodríguez presentó denuncia penal ante la Fiscalía Local de Santander de Quilichao (Cauca) en la cual expresó: 3 Acerca de los actos ejercidos por Emiro, Ana Doris y Noralba Amu para impedir el ingreso del propietario al predio expresó: “Si, eso mas o menos unos dos años, que hizo el negocio ALEJANDRO con doña CARMEN y que luego ella le otorgó los papeles mientras salía una prescripción que se adelantaba ante el Juzgado, si los actos perturbatorios es que ellos dicen que esa propiedad es de ellos, no lo dejan entrar y no sé la razón por la cual ellos dicen que le pertenecen habiendo ellos vendido (… ) Eso comenzó a partir de este diciembre le empezaron impedir la entrada por agresiones de palabra.” (fls. 9 cdno. ppal. 1).
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 11 “(…) por auto del 29 de enero de 2003 la Inspección de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) resolvió citar a la parte vencida “para informarles del tiempo que tiene o término para desocupar o que las cosas vuelvan al estado anterior, en caso omiso se llevará diligencia de desalojo con la autoridad respectiva, el día 14 de febrero de 2003 a las 2:00 p.m”, no obstante lo anterior, los querellados y hoy denunciados hicieron caso omiso de los dispuesto, por lo cual, en la fecha y hora señalados el despacho procedió a la diligencia de entrega del bien, el cual se llevó a cabo.
Los señores EMIRO AMU, ANA DORIS AMU y NORALBA AMU han invadido el predio de mi propiedad y han procedido a vender parte del mismo, con el consecuencia perjuicio a mis intereses, ya que, los compradores han construido sus viviendas en el lote de mi propiedad.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. 1 – destaca la Sala). 6) El 20 de enero de 2004, el denunciante, Alejandro Ambuila Rodríguez, otorgó poder a un abogado para constituirse como parte civil dentro del correspondiente proceso penal (fl. 18 cdno. ppal. 1). 7) La Fiscalía Local Segunda de Santander Quilichao (Cauca) dio apertura de la correspondiente investigación el 22 de enero de 2004 y vinculó mediante indagatoria a Emiro Amu, Ana Doris Amu y Noralba Amu (fl. 19 cdno. ppal. 1) pero, no fue posible su comparecencia y fueron declarados como personas ausentes a través de decisión del 28 de enero de 2005 (fl. 41 cdno. ppal. 1). 8) En ese proceso se recibieron los testimonios de Jeremías Balanta Zapata4 el 21 de abril de 2005 y el 3 de mayo de 2005 el de Gustavo Adolfo Balanta5 quienes aseguraron que era cierto que el inmueble del señor Alejandro Ambuila Rodríguez había sido invadido por los señores Amu y que esa situación perduraba hasta esa fecha, igualmente que los invasores habían ocupado el terreno alegando que la propietaria anterior del bien, Carmen Virginia Camacho6, quien lo había adquirido de Valentín Amu supuestamente, “le había robado a este último”. 4 Refirió el testigo: “Si, eso es cierto que le invadieron un terrero que él le había comprado a Carmen Virginia Camacho y que ella anteriormente le había comprado al padre de ellos, Valentín Amu (…) Sí, ellos continúan invadiendo ese terreno y lo han vendido por pedacitos ese terreno a varias personas y han construido ahí y aún otros están haciendo otras viviendas.” (fl. 26 cdno. ppal. 1). 5 Este testigo manifestó: “Sí, eso es cierto, que le habían invadido un terreno que él (Alejandro Ambuila) le había comprado a CARMEN VIRGINIA CAMACHO y que ella anteriormente le había comprado al padre de los señores Amu, VALENTÍN AMU.
Ese lote estuvo ahí desde hace más de 10 años e inclusive doña CARMEN hizo un planchón en cemento e hicieron una casa prefabricada y estuvo un poco de años ahí, cuando ALEJANDRO le compró a la señora CARMEN, ella le había comprado al señor VALENTÍN hacía mucho rato y siendo dueño, los cercos estaban en muy mal estado y los señores AMU argumentaban que al papá lo habían robado, pero ALEJANDRO no hizo ningún negocio con el señor VALENTÍN, sino con doña CARMEN CAMACHO y ellos viene y argumentan eso después de mucho tiempo e incluso que el señor ARMANDO esposo de doña CARMEN venía por días y nunca tuvo problemas y cuando ALEJANDRO compra es que salen con es cuento y empiezan a vender, primero metieron ganado a pastar y una hermano de ALEJANDRO de nombre CERSAIN les hizo saber que eso era del hermano de el y ellos lo insultaron y lo ofendieron y el no se puso a discutir y los señores AMU empezaron a vender lotes (…) Si, ellos continúan invadiendo el terreno.” (fl. 27 y 28 cdno. ppal. 1). 6 Quien enajenó el inmueble en favor de Alejandro Ambuila Rodríguez.
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 12 9) El 13 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda de Santander de Quilichao Delegada ante los Jueces Penales Municipales precluyó la investigación por el supuesto ilícito de invasión de terrenos o edificaciones en favor de Ana Doris Amu, Norabla Amu y Emiro Amu, por el hecho de que el referido delito era de aquellos considerados como querellables frente a los cuales el artículo 34 de la Ley 600 del 2000 prevé que la presentación de la denuncia debe hacerse en el término de 6 meses contados desde la comisión del hecho, como la invasión tuvo ocurrencia el 3 de enero de 2002 y la víctima instauró la querella el 16 de enero de 2004, esta había sido radicada de manera extemporánea, también consideró que la conducta endilgada era atípica por cuanto: “Por si eso fuera poco, si nos remontamos a lo consignado en la historia procesal, al analizar el conjunto de elementos acopiados en el decurso de la instructiva, observamos testimonios rendidos por: JEREMÍAS BALANTA BALANTA, GUSTAVO ADOLFO BALANTA RODRIGUEZ, quienes para dilucidar lo atinente al aspecto subjetivo, efectivamente hacen conocer que los implicados, se apropiaron del bien, precisando el segundo de los mencionados, en testimonio glosado a folio 30, cuaderno principal que los hermanos AMU, adujeron que a su padre VALENTÍN AMÚ, “le robaron.” Dato que reviste de suma importancia, del cual se toma viable inferir, presumir, cree, que: ANA DORIS, NORALBA y EMIRO, no obraron de manera arbitraria única y exclusivamente con el propósito de obtener provecho económico indebido, apropiándose de bienes ajenos, sino de un terreno que fue de propiedad de su padre, pues parece ser consideran que su padre fue engañado, cancelándose en precio inferior al real, o que se le llevó a entregar una extensión mayor a la que correspondía. Aspectos que lógicamente también colocan en entredicho, en tela de juicio, prácticamente desvirtúan la Tipicidad de la conducta, por cuanto bien sabemos que para adecuar el comportamiento ilícito porque se procede, se exige voluntad consciente, en caminada a conseguir incremento patrimonial accionando sobre elementos que de sobra se sabe son ajenos, sobre los cuales o se tiene ningún derecho.” (fls. 32 y 33 cdno. ppal. 1). 10) El 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía Local Segunda de Santander de Quilichao encontró que la anterior decisión no le había sido notificada al denunciante de modo que anuló su ejecutoria y ordenó la notificación en debida forma (fls. 39 y 40 cdno. ppal. 1), esto permitió que el 13 de septiembre de 2005 el apoderado de Alejandro Ambuila Rodríguez presentara recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de precluir la investigación, actuación en la cual adujo que la conducta de los invasores no se agotó el 3 de enero de 2002, que esa situación había persistido hasta esa fecha y que había presentado una demanda de carácter civil (fls. 41 y 42 cdno. ppal. 1).
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 13 11) La reposición fue resulta el 1º de noviembre de 2005 por la Fiscalía Local Segunda de Santander de Quilichao (Cauca) en el sentido de confirmar la decisión recurrida con sustento en similares argumentos a los de la decisión impugnada, a los cuales agregó que el término de caducidad no se podía prorrogar por haberse presentado una demanda de carácter civil, que la misma parte había reconocido que después del proceso policivo el inmueble había sido entregado y que tal circunstancia había ocurrido el 14 de febrero de 2003, sin que se precisara que después de ese día los denunciados invadieran nuevamente el predio y en qué fecha exactamente7 (fls. 43 a 45 cdno. ppal. 1). 12) El 29 de diciembre de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Popayán resolvió la apelación y confirmó la decisión de precluir la investigación con sustento en lo siguiente: “En este específico caso, de acuerdo con los elementos de prueba que componen la foliatura, especialmente con el acta de diligencia de entrega de un bien inmueble (fls. 58), fechada el 14 de febrero de 2003, se tiene que al momento de realizarse ese acto administrativo policial el Inspector de la Policía Urbana de Santander de Quilichao dejó expresa constancia que el “bien se encuentra completamente desocupado, sin construcción ni mejora alguna”.
Si a título de discusión se tomara esta fecha como último acto de perpetración de los actos de invasión -porque ellos debieron cesar tiempo antes-, realmente la presentación de la querella – 16 de enero de 2004- estaba completamente extemporánea, y bien hizo la primera instancia en declararlo de esa manera.” (fls. 69 y 70 cdno. ppal. 1 – negrillas adicionales). 13) Esa decisión fue notificada de manera personal al apoderado del señor Alejandro Ambuila el 25 de enero de 2007 (fl. 73 cdno. ppal. 1.). 14) En el presente proceso, en cumplimiento de despacho comisorio el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) recibió los siguientes testimonios en audiencia practicada el 27 de abril de 2011: (i) el de Octavio Enrique Vargas Sánchez, quien residía en la población de Santander de Quilichao (Cauca) y conocía al demandante Alejandro Ambuila Rodríguez; sobre los hechos que dieron 7 Sobre este punto específico se expresa en la providencia: “Al respecto el citado profesional (el abogado de la víctima) reconoce haber recibido el referido lote, SIN OPOSICIÓN alguna, y afirma “los señores EMIRO AMU, ANA DORIS y NORALBA, han invadido el predio (…) es decir no indica el citado profesional si luego de haber recibido el lote, en qué fecha concretamente volvieron a invadir el predio (…) Nos preocupa que habiéndose entregado el referido lote y no habiéndose obstaculizado su entrega, este haya estado desocupado durante un tiempo, lo cual fue aprovechado por los señores AMU, para ingresar de nuevo al predio, sin indicarse la fecha en que estos nuevos hechos pudieron haber ocurrido (…) Para el despacho debió referirse a los hechos posteriores, ya que existe prueba contundente que el referido lote se le entregó materialmente como obra a folio 16 del expediente.” (fl. 44 cdno. ppal. 1).
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 14 lugar a la perturbación del bien dijo que la familia Amu había invadido el predio8; (ii) el de Jeremías Balanta Zapata, quien dijo residir en la vereda San Jerónimo de Santander de Quilichao (Cauca) y conocer al demandante desde hace 60 años por ser el señor Ambuila Rodríguez sobrino de su esposa, declaró que la familia Amu invadió el predio en cuestión y que el proceso policivo fue infructuoso porque dichas personas siguieron en el terreno9;
(iii) el de Luis Alberto Cote Sáenz, quien dijo conocer a Alejandro Ambuila Rodríguez desde hace 25 años porque eran vecinos en la ciudad de Bogotá DC, supo que este adquirió el predio en cuestión y que posteriormente fue invadido sin que por otra parte fuera efectivo el desalojo realizado en su momento por la Inspección de Policía de Santander de Quilichao, y agregó que para esa fecha los invasores seguían en el predio10; y (iv) el de Gustavo Adolfo Balanta Rodríguez, quien dijo conocer al aquí demandante y el predio que compró en la vereda Taminango, adujo que los señores Amu no lo dejaron ingresar al terreno, erigieron construcciones y que no fue efectiva la diligencia de desalojo realizada por la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao, recordó que la señora Carmen Virginia Camacho (vendedora) no hizo entrega material del bien, de suerte que cuando intentó tomar posesión el predio se hallaba ocupado11. 8 La declaración fue la siguiente: “PREGUNTADO: Manifiesta si sabe y le consta que el señor Alejandro Ambuila Rodríguez inició ante la Inspección de Policía de Santander de Quilichao, una querella por perturbación contra los señores EMIRO AMU, ANA DORIS AMU Y NORALBA AMU.
CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Si sabe y le consta si los citados señores han invadido el predio de propiedad del señor ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ y han construido en el mismo sus respectivas casas de habitación. CONTESTÓ: Sí señor.” (fls. 20 cdno. 3). 9 Dijo el testigo: “En una temporada estuvo sin ningún problema y de una temporada para acá comenzaron a perturbarlo y a ponerle problema para sacarlo de allí, esto lo hace la familia Amu, entre ellos, EMIRO AMU, NORALBA AMU, ellos son hermanos. Alejandro hizo una plancha de cemento y construyó una casa prefabricada allí, el vino a la inspección de policía a denunciar el atropello y también a la Fiscalía, pero no se hizo nada para protegerlo, entonces le tocó recoger la casita prefabricada y se fue de allí (…) Pregunta el apoderado manifieste si le consta que los señores EMIRO AMU, ANA DORIS AMU Y NORALBA AMU, han construido sus respectivas viviendas en el lote de propiedad de ALEJANDRO AMBUILA RODRÍFUEZ y si también existen en el mismo otras construcciones o viviendas.
CONTESTÓ: ellos no han construido porque tienen sus propias viviendas por ahí cerca, pero le han vendido a una cantidad de personas y está construido varias casas de otros particulares, solo hay tres lotes desocupados (…) la inspección de policía sí trato de hacer entrega a don Alejandro, incluso fue con algunos agente de Policía y ese día hasta amenazados tuvimos que salir de allí, yo estuve presente, y no se pudo hacer la entrega, en ese entonces la inspectora nos recomendó que nos retiráramos para evitar inconvenientes así como estaban las cosas no respetaron a la autoridad siquiera”.
(fls. 2 y 23 cdno. 3). 10 Exactamente el testigo señaló: “(…) él como vive en Bogotá él lo compró. Con el tiempo vino a construir y se lo habían invadido, no se los nombres de las personas que se lo invadieron, he ido pero no tengo ningún trato con esas personas. En una ocasión fuera a hacer un lanzamiento la gente de la Alcaldía, la inspectora de policía al parecer no tuvo efecto esa vaina, porque esos invasores siguen allí, están ahí hace unos ocho años.” (fl. 25 cdno. 3). 11 Declaró dicha persona: “El señor Alejandro Ambuila compró un lote en la vereda Taminango en inmediaciones de la carretera Santander – Timba, y eso que el compró y cuando fue a tomar posesión del predio, unos señores de apellido Amu no le permitieron ingresar, por el contrario, ya había construcciones allí, siempre han argumentado que eso es de ellos (…) Los invasores son parientes de quien era titular el señor que le compró a Alejandro.
En una ocasión que él fue allá le amenazaron con machete, que eso era de ellos y no le permitieron el ingreso. Supe que en una ocasión la inspectora de policía fue, a hacer una inspección y ellos respondieron con violencia a la Policía y siguieron argumentando que eso era de ellos. Allí hay entre quince y veinte casas mas o menos. Ha construido debe ser con autorización de los señores Amu, quienes siempre se opusieron a que Alejandro hiciera algo en su propiedad (…) a Alejandro de vendió una señora Carmen Virginia Camacho, y esta le compró al señor que murió y la señora Carmen fue que le vendió a Alejandro (…) Esta señora Carmen le entregó el lote a Alejandro, como este vive en Bogotá, y cuando vino a tomas posesión de su propiedad ya había construcciones allí. Ella no le hizo entrega material a Alejandro, porque estaba en Bogotá (…).
(fls. 25 y 26 cdno. 3). Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 15 3. Caducidad La demanda se dirige contra dos entidades públicas diferentes, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), frente a lo cual la Sala advierte que, de manera distinta a lo considerado por la primera instancia, es preciso distinguir qué hecho dañoso se le atribuye cada una de ellas y consecuencialmente analizar la caducidad por separado. 3.1 Fiscalía General de la Nación 1) En lo que concierne a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el actor le reprocha haber incurrido en un error judicial contenido en la providencia del 13 de junio de 2005 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao (Cauca) en la cual se precluyó la referida investigación por el delito de invasión de tierras o edificaciones. 2) Identificada la fuente del daño que se le enrostra a la Fiscalía General de la Nación, se debe decir que en tales eventos el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA se cuenta desde de la ejecutoria de la providencia judicial contentiva del error12 que, no es otra diferente a la antes mencionada. 3) En el presente caso, la decisión del 13 de junio de 2005 proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao (Cauca) fue objeto de recursos y el de apelación fue resuelto el 29 de diciembre de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Popayán (fls. 69 y 70 cdno. ppal. 1,) decisión que adquirió ejecutoria el mismo día en el que fue proferida13 (fl. 73 cdno. ppal. 1.). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, expediente no. 08001-33- 33-010-2013-00777-01 (63.348), MP Alberto Montaña Plata. 13 Ese proceso penal fue tramitado con las normas de la Ley 600 del 2000 que, sobre la ejecutoria de las providencias contra las cuales proceden recursos en el artículo 187, expresa: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 16 Aquello significa que la demanda podía presentarse hasta el 30 de enero de 2008 y como esta se radicó el 17 de julio de 2007, lo fue de manera oportuna, situación que implica que el a-quo no debió declarar la caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación. 4) En efecto, no debió el tribunal acudir a los parámetros dados por la jurisprudencia respecto de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos pues, es palmario que a esa accionada se le atribuye un error judicial, no precisamente actos de ocupación sobre el bien del demandante, de manera que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto para más adelante verificar si se reúnen o no los presupuestos para declarar la responsabilidad de dicho ente público. 3.2 Municipio de Santander de Quilichao 1) En relación con este demandado, la parte actora le atribuye responsabilidad por considerar que la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca) luego de dictar sentencia14 favorable el 5 de junio de 2002 en el proceso policivo, ordenó el restablecimiento del statu quo y conminó a los querellados para que se abstuvieran de perturbar la posesión pero no tomó los correctivos necesarios para recuperar el bien, es decir, le reprocha una conducta omisiva. 2) El Tribunal Administrativo del Cauca estimó que para computar la caducidad debía aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2011 (exp. 38.271) referente a la ocupación permanente de inmuebles por causas distintas a una obra pública y la contabilizó desde que se tuvo noticia de la invasión del inmueble (enero de 2002), consideración que cuestionó el demandante en el sentido de que el comportamiento omisivo no había cesado y porque el correspondiente término fue interrumpido con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras o edificaciones. 14 Acerca de la naturaleza jurídica de los juicios policía se ha expresado: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.
Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que es reconocida por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo”, Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2011. En sentido similar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, radicación no. 73001- 23-31-000-1994-2915-01 (12915), MP María Elena Giraldo Gómez.
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 17 3) Esta Sala considera que ambas formas de contabilizar el término de caducidad es desacertada porque, de una parte, los hechos no aluden a la ocupación de un inmueble por obras, trabajos públicos u otra causa propia de la actividad del Estado, sino, por hechos realizados por terceros, y de otra, es claro que el desmedro se atribuye a una omisión administrativa sobre lo cual esta Corporación ha señalado que el cómputo de la caducidad de la acción debe hacerse de la siguiente forma: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”15 (negrillas adicionales). En ese contexto, las constancias procesales de este asunto indican lo siguiente: a) En el sublite se probó que mediante decisión del 29 de enero de 2003, previa solicitud del interesado, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao (Cauca) ordenó citar a los querellados para informarles del tiempo que disponían para desocupar el predio, pues de lo contrario se llevaría a cabo diligencia de desalojo (fl. 15 cdno. ppal. 1). b) Después de esa providencia no aparecen más piezas procesales que fueran aportadas a este proceso y que den cuenta de las actuaciones que se dieron de manera posterior en el proceso policivo, no obstante, sí hay otras pruebas que indican de manera indirecta que, después de la señalada decisión se llevó a cabo la correspondiente diligencia de desalojo, a saber: (i) la denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de enero de 2004, en la que expresó que la diligencia de desalojo se llevó a cabo el 14 de febrero de 2003 (fls. 2 y 3 cdno. ppal. 1) y, (ii) lo dicho en la providencia del 29 de diciembre de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Popayán donde se expresó que “de acuerdo con los elementos de prueba que componen la foliatura, 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencias de 26 de abril de 2012, exp. 20.847, de 9 de julio de 2014, exp. 29.014 y de diciembre 2 de 2015, exp. 18.749.
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 18 especialmente con el acta de diligencia de entrega de un bien inmueble (fls. 58), fechada el 14 de febrero de 2003.” (fl. 70 cdno. ppal. 1 - se destaca). c) Como ya se dijo antes, no se cuenta en este trámite con el acta de la referida diligencia de desalojo y lo dicho en la anotada decisión de la Fiscalía no es una prueba directa porque tiene el inconveniente de que alude a un medio de convicción que, si bien pudo aportarse a la investigación penal, no lo fue en este proceso. d) No obstante, no es la única prueba indicativa de que la diligencia de desalojo se realizó el 14 de febrero de 2003, también está la denuncia realizada por el actor ante el ente investigador, se trata de una prueba aportada por el demandante donde se alude a manifestaciones realizadas por él mismo y que concuerda con los testimonios practicados en este proceso que refieren, bajo juramento que, esa diligencia de desalojo sí se llevó a cabo, solo que esta no fue efectiva por el actuar violento de los ocupantes, tal como lo expresaron en su momento los declarantes Jeremías Balanta, Luis Alberto Cote Sáenz y Gustavo Adolfo Balanta Rodríguez. e) De igual manera, debe destacarse que no deja de parecer confuso que la Fiscalía en varias de las decisiones relacionadas en los hechos probados expresara que el 14 de febrero de 2003, aparentemente, sí le fue entregado el bien al demandante sin oposición, hecho que pondría en duda de que esa fecha deba tomarse como aquella en la que se materializó la omisión del municipio de Santander de Quilichao.
Empero, esa duda se supera en este caso con apoyo en los testimonios practicados en este proceso cuyos dichos se destacan nuevamente con el propósito de darle claridad a los hechos, veamos: (i) el testigo Jeremías Balanta Zapata expresó: “la inspección de policía sí trato de hacer entrega a don Alejandro, incluso fue con algunos agente de Policía y ese día hasta amenazados tuvimos que salir de allí, yo estuve presente, y no se pudo hacer la entrega” (fl. 23 cdno. 3 – negrillas fuera de texto);
(ii) el declarante Luis Alberto Cote Sáenz expresó: “En una ocasión fue a hacer un lanzamiento la gente de la Alcaldía, la inspectora de policía, al parecer no tuvo efecto esa vaina, porque esos invasores siguen allí, están ahí hace unos ocho años” (fl. 25 cdno. 3 – resaltado adicional); y (iii) el señor Gustavo Adolfo Balanta Rodríguez Señaló: “Supe que en una ocasión la inspectora de policía fue a hacer una inspección y ellos respondieron con violencia a la Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 19 Policía y siguieron argumentando que eso era de ellos.” (fl. 26 cdno. 3 – destaca la Sala). f) Es palmario entonces que existen pruebas que indican que la omisión se dio a partir de la diligencia del 14 de febrero de 2003 que, según aquellos testigos sí se practicó pero que no fue efectiva porque no se pudo realizar la entrega del inmueble dado que los invasores respondieron con violencia, sin que, por otra parte, se insiste, se cuente con el acta de desalojo que permita concluir que en esa fecha el inmueble sí fue recibido por el actor. g) Esto conduce a que se tenga en cuenta la fecha de esa diligencia de desalojo cuya ocurrencia se predica del análisis indirecto e integral de las anotadas pruebas documentales y testimoniales que, además, son coincidentes en que se realizó el 14 de febrero de 2003, momento desde el cual la acción de reparación directa se encuentra caducada ya que el actor disponía hasta el 15 de febrero de 2005 para presentar la demanda y no lo hizo sino hasta el 19 de julio de 2007 (fl. 80 cdno. ppal. 1). h) También es necesario expresar en este punto, que no es de recibo el argumento manifestado en la apelación según el cual el término de caducidad fue interrumpido cuando se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación ya que no existe sustento normativo que predique tal circunstancia para la interrupción del término y, además, refiere a un hecho diferente por el cual se le enrostra responsabilidad al municipio de Santander de Quilichao (Cauca). i) No debe pasarse por alto que en el recurso de apelación la parte demandante adujo que el 27 de noviembre de 2003 el afectado presentó un memorial ante la Inspección de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) en el cual conminó a esa autoridad para que procediera a la entrega del inmueble ya que los invasores habían desconocido las órdenes dadas por esa autoridad y estaban realizando mejoras, frente a lo cual, supuestamente, la administración no tomó medida alguna, ese documento fue aportado con la impugnación y reposa en el folio 300 del cuaderno de apelación, sin embargo, no puede considerarse como prueba, pues, mediante auto del 13 de marzo de 2005 el despacho sustanciador no lo incorporó por no cumplir los requisitos del artículo 212 del CCA (fls. 320 a 323 cdno. apelación) para ser decretado y tenido como prueba en la segunda instancia del proceso.
Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 20 Sin embargo, debe decirse que ese hecho no implicaría más que la prolongación del comportamiento omisivo y, aún en el evento más favorable para el demandado, si se tomara como fecha para contar la caducidad de la acción el 27 de noviembre de 2003, la acción igualmente estaría caducada porque en ese escenario la demanda debería haberse interpuesto del 28 de noviembre de 2005 pero esta solo fue radicada el 17 de julio de 2007. j) En esos términos, se declarará la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la conducta atribuida al municipio de Santander de Quilichao (Cauca). 4.
Responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Sobre la responsabilidad de dicho ente estatal la Sala, primero, verificará si se encuentra acreditado el daño y, luego, aludirá a la imputación. 4.1 El daño 1) En las pretensiones de la demanda se adujo como daño, básicamente, la pérdida del bien inmueble a manos de terceros invasores, al punto que se solicita como indemnización el valor total del predio. 2) Dicha circunstancia se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en este proceso por Octavio Enrique Vargas Sánchez, Jeremías Balanta Zapata, Luis Alberto Cote Sáenz y Gustavo Adolfo Balata Rodríguez citados en el acápite de hechos probados, quienes coincidieron en expresar la invasión del predio por parte de los integrantes de la familia Amu quienes no dejaban ingresar al propietario al inmueble y erigieron construcciones en el mismo, imposibilitando de este modo que quien tenía el derecho de dominio pudiera acceder al terreno, hacer uso de este y explotarlo económicamente. 4.2.
Imputación 1) Por tratarse este de un asunto en el cual se le endilga un error judicial a la Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si se cumple con los presupuestos legales Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 21 para que proceda la acción según lo previsto en el artículo 6716 de la Ley 270 de 1996, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia contentiva del error.
Acerca del agotamiento de los recursos se encuentra que contra la decisión del 13 de julio de 2005 de la Fiscalía Segunda de Santander de Quilichao Delegada ante los Jueces Penales Municipales que precluyó la investigación por el supuesto ilícito de invasión de tierras y edificaciones (fls. 30 a 34 cdno. ppal.) el demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 41 y 42 cdno. ppal.).
De este modo, la reposición fue resulta en sentido negativo el 1º de noviembre de 2005 por la Fiscalía Local Segunda de Santander de Quilichao (Cauca) donde se mantuvo la decisión de precluir la investigación (fls. 43 a 45 cdno. ppal.) y en el mismo sentido se resolvió la apelación el 29 de diciembre de 2006 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Popayán (fls. 61 a 70 cdno. ppal.).
Con lo anterior está claro que el demandante cumplió con la exigencia de agotar los recursos que procedían contra la decisión frente a la cual le endilga el error y que esta adquirió firmeza en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 200017. 2) Ahora, sobre la decisión que precluyó la investigación que data del 14 de junio de 2005 la parte actora en la demanda solo expresa que fue expedida “con violación de las normas sobre la materia” (fl. 76 cdno. ppal.) y que luego fue confirmada con “desafuero jurídico”, no obstante, no alude con precisión las razones por las cuales estima que aquellos pronunciamientos contienen un error judicial.
De este modo, la parte demandante incumplió el deber de aludir a una carga mínima argumentativa referente a explicar por qué la decisión que precluyó la investigación es disconforme con el marco normativo que regula la materia, si en esta se realizó 16 El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 prevé: “Presupuestos del error jurisdiccional.
El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 17 Ese proceso penal fue tramitado con las normas de la Ley 600 del 2000 que, sobre la ejecutoria de las providencias contra las cuales proceden recursos en el artículo 187, expresa: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 22 una indebida valoración probatoria o contiene una decisión arbitraria y desconocedora del debido proceso, circunstancia que sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
No obstante, está claro que el argumento principal por el cual se precluyó la investigación consistió en que por disposición del artículo 35 de la Ley 600 del 200018 el delito de invasión de tierras o edificios era querellable y, en esa medida, el mismo ordenamiento, el artículo 34 de dicho código, establecía el término de 6 meses contados desde el momento de la comisión del hecho para que fuera interpuesta19 y dado que el demandante había afirmado que los invasores desplegaron acciones de intimidación contra el señor Ambuila desde el 3 de enero de 2002, para la fecha en que presentó la denuncia ante la Fiscalía, el 16 de enero de 2004 (fl. 4 cdno. ppal.) ya había transcurrido el plazo fijado por la ley para el efecto, situación que impide afirmar que el organismo instructor haya obrado de manera contraria a lo previsto en el ordenamiento procesal vigente que en el artículo 39 dictaminaba que debía declararse extinguida la acción en cualquier momento de la investigación siempre que se hallare demostrado20, como en el presente caso.
En ese sentido, en vista de que no se advierte que la Fiscalía General de la Nación incurriera en error judicial en las decisiones por medio de las cuales precluyó la investigación por el delito de invasión de tierras o edificaciones, serán negadas las pretensiones de la demanda respecto de dicha demandada. 5. Conclusión No hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por cuanto, de una parte, existe caducidad en relación con el hecho dañoso atribuido al municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y de otra, no se 18 “Artículo 35.
Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: (…) invasión de tierras o edificios (CP artículo 263)”. 19 “Articulo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible.
No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año”. 20 “Articulo 39. Preclusión de la investigacion y cesación de procedimiento.
En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 23 acreditó que la Nación - Fiscalía General de la Nación incurriera en error judicial alguno en las decisiones por medio de las cuales declaró la preclusión de la investigación penal por el delito de invasión de tierras y edificaciones.
De esta forma la Sala modificará la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Descongestión no. 4, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa solamente respecto de las pretensiones dirigidas contra el municipio de Santander de Quilichao y, negar las súplicas de la demanda en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación. 6.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Descongestión no. 4 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas contra el municipio de Santander de Quilichao (Cauca).
SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda en relación con las pretensiones formuladas contra la Nación – Fiscalía General de la Nación”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. Expediente 19001-23-31-000-2007-00205-01(51.453) Actor: Alejandro Ambuila Rodríguez Reparación directa Apelación sentencia 24 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.