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11001031500020211135100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Arley Cano Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: JOSÉ ARLEY CANO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. DAÑOS A VIVIENDA. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS. AUTO OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE. INMEDIATEZ Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 18 de septiembre de 2018 y el 20 de abril de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Arley Cano Morales contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda para la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2021 el señor José Arley Cano Morales presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 18 de septiembre de 2018 y el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso por cuanto a su juicio incurrieron en un defecto fáctico. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: José Arley Cano Morales Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Como consecuencia de la ruptura de un tubo madre de la red hidráulica en el municipio de Santa Rosa de Cabal se generaron daños materiales en la vivienda de propiedad de la señora Carlina Morales Viuda de Galvis que ocasionaron su derrumbe. 2) Como consecuencia de lo anterior los señores Carlina Morales viuda de Galvis;

José Arley Cano Morales y Cenobia Castañeda Villada1; Luis Arley Cano Morales y Alba Nidia Ballesteros Rendón2; Luz Delia Cano Morales3 formularon demanda de reparación directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - EMPOCABAL ESPD EICE y el municipio de Santa Rosa de Cabal con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de la vivienda por el rompimiento de la red de acueducto. 3) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira quien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a EMPOCABAL ESPD EICE y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 4) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de abril de 20214 en la que confirmó la providencia de primera instancia. 5) Mediante auto del 23 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, decisión que fue notificada el 24 de agosto del mismo año. 1 Quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Manuela y Jessica Alejandra Cano Castañeda, Diana Carolina Castañeda Villada. 2 Quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos Liceth Dahiana, Yuri Estefanía y Kevin Andrés Cano Ballesteros y Sindy Lorena Cano Ballesteros. 3 En representación de los menores Jhon Steven y Ana Milena Cano Cifuentes. 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 4 de mayo de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: José Arley Cano Morales Acción de tutela 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 18 de septiembre de 2018 y el 20 de abril de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. Señaló que el tribunal no hizo una valoración crítica de la prueba documental, del dictamen pericial y de los testimonios, lo cual impidió que se encontraran probados los perjuicios materiales, incluido el daño emergente, y los daños morales sufridos por todos los demandantes.

Afirmó que tanto en primera como en segunda instancia se desconoció el dictamen pericial presentado como fundamento de la demanda y como prueba de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, el cual avaluó las mejoras de la propiedad de la señora Carlina Morales viuda de Galvis en la suma de $49.010.500. Sostuvo que el testimonio del señor Márquez Alzate no era suficiente para desestimar el dictamen pericial presentado pues, en la declaración no se dejó en claro si la vivienda era igual a la de los demandantes y tampoco se hizo un comparativo entre ambos inmuebles.

Reprochó no haberse tomado en consideración la prueba testimonial que daba cuenta de todo el sufrimiento padecido por la señora Carlina Morales de Galvis, a quien se le reconoció solamente la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al término de inmediatez, el demandante indicó que la acción de tutela había sido presentada de manera oportuna pues, mediante auto del 23 de agosto del 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira ordenó estarse a lo decidido por el tribunal en la sentencia del 30 de abril del 2021. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: José Arley Cano Morales Acción de tutela “1. Protección Constitucional al Debido Proceso y a la aplicación al precedente jurisprudencial al configurarse una VIA DE HECHO en la decisión de la Sra. Magistrada, dra. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Sala de Decisión No.2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del Proceso de Medio de Control Reparación Directa, con radicado 66001- 33- 33-752-2015-00486-00. 2.

La decisión de la sra. Magistrada, Dr. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Sala de Decisión No.2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del Proceso de Medio de Control Reparación Directa, con radicado 66001-33-33-752-2015-00486-00, debe ser MODIFICAR los artículos 2º y 3º, de la sentencia dictada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el 18 de septiembre del 2018, en el sentido de reconocer: en favor de la sra. CARLINA MORALES VDA DE GALVIS, a título de daño material la suma de $56.852.180.o, y 100 SMLV, a título de daño moral y REVOCAR el artículo 7º de la misma sentencia reconociendo en favor de los señores José Arley Cano Morales (hijo) y Cenobia Castañeda Villada (compañera), Manuela y Jessica Alejandra Cano Castañeda (hermanos), Diana Carolina Castañeda Villada, Luis Arney Cano Morales, Liceth Dahiana, Yuri Estefanía y Kevin Andres Cano Ballesteros (nietos), Sindy Lorena Cano Ballesteros (nieta afectada), e igualmente Luz Delia Cano Morales (hija afectada), Jhon Steven, Paola Andrea y Ana Milena Cano Cifuentes, hijos de Luz Delia y nietos de Carlina, los daños materiales y morales conforme a lo solicitado en la demanda y en consecuencia condenar a EMPOCABAL a tal pago.” (mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - Empocabal ESP – EICE y al Alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez ya que fue presentada casi ocho meses después de que se notificó la sentencia de segunda instancia. De igual manera indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional debido a que lo que pretendía el demandante era que se diera una valoración y alcance diferentes 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: José Arley Cano Morales Acción de tutela a los elementos de prueba practicados dentro de las oportunidades legales correspondientes.

En cuanto al fondo de asunto, manifestó que no se encontraba acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuanto el tribunal expuso amplios razonamientos, tanto de orden legal como constitucional, que permitieron arribar a la conclusión según la cual efectivamente el dictamen se realizó sobre un supuesto de propiedad, sin estudio de suelos ni estudio de títulos del inmueble, aduciendo una eventual adjudicación del inmueble a los habitantes, pero sin ningún otro respaldo probatorio que sustentara tales afirmaciones.

La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Pereira indicó que en el asunto no se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional en razón a que lo que pretendía el demandante era que se discutieran aspectos que ya habían sido resueltos en las etapas correspondientes del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: José Arley Cano Morales Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 18 de septiembre de 2018 y el 20 de abril de 2021 pues adolecen de un defecto fáctico.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala observa que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico, el 7 de diciembre de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 meses y 2 días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda -4 de mayo de 2021-, por lo cual deberá declararse la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte demandante. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: José Arley Cano Morales Acción de tutela que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) Ahora bien, la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio este debe contabilizarse desde el momento en que se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto es, desde el 23 de agosto de 2021. 4) Sin embargo, dicha tesis no es de recibo para la Sala por cuanto la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda -4 de mayo de 2021- constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo y no el auto de obedézcase y cúmplase el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales y en este caso es claro que la parte actora al menos desde ese momento conocía de la presunta vulneración de los derechos que ahora reclama, sin que haya alegado ninguna otra circunstancia demostrativa de que solo conoció la providencia en una fecha posterior. 5) Por consiguiente, como la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 4 de mayo de 2021 y el escrito de tutela se remitió por correo el 7 de diciembre de 2021, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 6) En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11351-00 Demandante: José Arley Cano Morales Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.