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25000232600020120019801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Perspectiva de Género2021-03-08

Radicación interna: 66603 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Julieta Orrego De Duque, Claudia Julieta Duque Urrego, Claudia Julieta Duque Orrego, Alirio Duque Campo, Beatriz Helena Duque Orrego, Jose Alirio Duque Urrego, German Gomez Rojas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 250012326000201200198 01 (66.603) Actor: CLAUDIA JULIETA DUQUE OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – FALLA DEL SERVICIO POR ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS - por el incumplimiento de los deberes de control respecto del personal / VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS - Tortura sicológica como castigo a actividad desarrollada por periodista / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - inexistencia de daño antijurídico / CADUCIDAD POR MORA JUDICIAL - mora en la expedición de una decisión judicial se entiende configurada con el vencimiento del término dispuesto para proceder de conformidad, pues es desde ese día que la Administración incurre en la omisión. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1, contra la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)3: “PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1 De conformidad con la sucesión procesal que reconociera el tribunal en la parte resolutiva del fallo de primera instancia (fl. 713 vto. del cuaderno del Consejo de Estado) y el reconocimiento de personería a través del auto del 18 de septiembre de 2020, en el cual fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación (CD 716 del cuaderno del Consejo de Estado). 2 De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PSA11-8365 del 29 de julio de 2011, el PSAA11-8922 del 9 de diciembre de 2011 y PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó de la Sección B a la Sección C. 3 Fls. 626 a 714 del cuaderno del Consejo de Estado obrante en SAMAI, índice 2, anexo 14 cuaderno 11ED. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 SEGUNDO: CONDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, al pago solidario de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Indemnización Claudia Julieta Duque Orrego Víctima directa 500 SMLMV María Alejandra Gómez Duque hija 500 SMLMV Germán Gómez Rojas Padre de la menor María Alejandra Gómez Duque 100 SMLMV Julieta Orrego de Duque Madre 100 SMLMV José Alirio Duque Campo Padre 100 SMLMV José Alirio Duque Orrego Hermano 100 SMLMV Beatriz Helena Duque Orrego Hermana 100 SMLMV Se pone de presente que la condena debe ser pagada solidariamente por las entidades condenadas en las siguientes proporciones: Entidad demandada responsable Porcentaje de responsabilidad Departamento Administrativo de Seguridad DAS 70% Fiscalía General de la Nación 25% Ministerio del Interior 5% TERCERO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia diseñe una cartilla en la que se socialice el análisis de responsabilidad expuesto en esta sentencia, a fin de dar prioridad, importancia, celeridad y la trascendencia que se merece a casos como el aquí estudiado.

CUARTO. ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, diseñe políticas e instrucciones tendientes a adoptar medidas eficaces para adelantar las investigaciones penales en el menor tiempo posible y así propender por la cesación de las violaciones continuadas a los derechos fundamentales de los perseguidos y torturados debido a su pensamiento político y al trabajo periodístico.

QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio del Interior, para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia garantice el tratamiento médico y psicológico que requieran la señora Claudia Julieta Duque Orrego y su hija María Alejandra Gómez Duque, tendiente a propender por el bienestar y rehabilitación de las demandantes.

SEXTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia publiquen al menos por un año, en su página web principal un extracto de esta sentencia y establezca el link para que se pueda acceder al texto de la misma, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de los demandantes.

SEXTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la nación para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 publiquen en por lo menos un diario de amplia circulación nacional, lo sucedido y la decisión que se adopta.

SÉPTIMO: CONDENAR al Departamento Administrativo de seguridad DAS sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, al pago solidario de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios por daño a la salud. Demandante Parentesco Indemnización Claudia Julieta Duque Orrego Víctima directa 1000 SMLMV María Alejandra Gómez Duque Hija 500 SMLMV Se pone de presente que la condena debe ser pagada solidariamente por las entidades condenadas, en las siguientes proporciones: Entidad demandada responsable Porcentaje de responsabilidad Departamento Administrativo de Seguridad DAS 70% Fiscalía General de la Nación 25% Ministerio del Interior 5% OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gatos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Claudia Julieta Duque Orrego, quien laboraba como periodista, desde el año 2000 fue amenazada, torturada sicológicamente y objeto de otra serie de delitos que se atribuyen a funcionarios del extinto DAS, como consecuencia de la investigación que realizó por el homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 7 de febrero de 20124, la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en nombre propio y representación de su hija menor María Alejandra Gómez Duque; además, Germán Gómez Rojas, Julieta Orrego de Duque5, José Alirio Duque 4 De acuerdo con el sello de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante a folio 2 del cuaderno principal. 5 En relación con ella, obra en el expediente la copia de la escritura pública 1.112 del 29 de junio de 2011 por medio de la cual cambió su nombre Julita Orrego Herrera por Julieta Orrego de Duque (fls. 222 a 226 del cuaderno 4).

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Campo, Beatriz Helena Duque Orrego y José Alirio Duque Orrego, mediante apoderado judicial6, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-7, con el fin de que se declare que son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por acción u omisión, de conformidad con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) por la violación de los derechos a ser protegido contra las injerencias ilícitas del Estado, a la libertad de conciencia, libertad de prensa, libertad de pensamiento y opinión, a la justicia, a la verdad, a la protección especial de los periodistas, a la intimidad, a la integridad familiar, a la tranquilidad, a la seguridad personal, al habeas data y a la protección frente al desplazamiento forzado, así como por la violación de los derechos de los niños reconocidos en el artículo 44 de la Constitución (…), así como por la violación del principio de interés superior del niño (…).

Lo anterior, producto de la comisión de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, concierto para delinquir agravado, amenazas, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) y tortura sicológica y persecución como delitos de derecho internacional de que fueron víctimas la niña María Alejandra Gómez Duque Orrego en razón de su calidad de periodista, investigadora y defensora de Derechos Humanos. El 10 de noviembre de 2009 un informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) elaborado a instancias de la Fiscalía 14 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dio cuenta de la existencia de un memorando impreso en papelería oficial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el que se emitieron órdenes directas para amenazar, torturar y asesinar a la niña María Alejandra Gómez Duque, las cuales fueron llevadas a cabo”8.

Como indemnización, solicitaron el pago por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los actores de 100 smlmv y, por lo que denominaron “daño inmaterial causado por la violación de diversos derechos”, el equivalente a 1.400 smlmv para cada uno de ellos. Por concepto del “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, solicitaron en favor de la señora Claudia Julieta Duque Orrego y su hija María Alejandra Gómez Duque el reconocimiento de $1.016’271.327,81, suma sobre la cual se solicitó, además, el reconocimiento de intereses legales. 6 De conformidad con los poderes otorgados, obrantes a folios 2 a 13 del cuaderno principal. 7 Fls. 29 a 117 del cuaderno principal. 8 Fl. 30 del cuaderno principal.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 Finalmente, a título de medidas de restitución, solicitaron: • El reconocimiento de tratamiento médico y sicológico por parte del Estado a los demandantes. • Ordenar a las entidades demandadas adoptar medidas eficaces para conseguir la cesación de la violación de los derechos invocados. • La publicación de un libro mediante la cual se revelara en forma pública y completa “la verdad”, escrito por la señora Claudia Julieta Duque Orrego y financiado por las entidades demandadas. • La emisión de una declaración oficial por parte de las entidades demandadas que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima directa y de las personas estrechamente vinculadas a ella, de manera concertada y discutida ampliamente con las víctimas y sus representantes; para lo cual, el presidente de la república, en forma pública y suficientemente publicitada, deberá pedir perdón ante el país por los actos de persecución que desde el DAS se ejecutaron contra la periodista. • El Presidente de la República deberá expedir una directiva dirigida a todos los funcionarios del Estado, en la que de forma clara y precisa se prohíba hacer señalamientos y acusaciones sin fundamento o realizar cualquier tipo de espionaje, interceptación de comunicaciones, estigmatización, hostigamiento, persecución y ataques contra periodistas y columnistas de opinión y se profieran órdenes para el respeto y la garantía del ejercicio de los derechos a la libertad de prensa, expresión, pensamiento y opinión. • La aplicación de sanciones judiciales y/o administrativas por parte de las entidades demandadas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de los actores. • Ordenar a las entidades demandadas la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y excusas a Claudia Julieta Duque Orrego y a su hija María Alejandra Gómez Duque, a sus familiares y a los periodistas perseguidos por sus investigaciones periodísticas, con presencia de medios de comunicación masiva. • Por concepto de garantías de no repetición, las demandadas deberán establecer un mecanismo idóneo y efectivo al interior del proceso disciplinario para que las víctimas puedan acceder a la administración de justicia y se hagan parte del proceso con adecuación y legislación del mecanismo idóneo y efectivo, que debe contar con la participación y consulta de las víctimas y sus representantes.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 • Realizar un programa de apoyo a las personas que son o fueron víctimas de persecución, tortura y amenazas por parte del Estado. • Investigar y sancionar a los miembros de esas entidades que produjeron la violación a los derechos de las demandantes. 1.1.

Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el 23 de julio de 2001, la periodista Claudia Julieta Duque Orrego fue víctima de secuestro en la modalidad de “paseo millonario”, durante el cual los captores le indicaron que su secuestro tenía relación con el trabajo de investigación independiente que realizaba por el homicidio del también periodista Jaime Garzón Forero, hechos por los cuales interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de julio de 2001.

Sostuvieron que previo a esos hechos, la periodista había tomado nota de la placa de varios vehículos, la mayoría taxis, que habían permanecido parqueados alrededor de su residencia. Algunos tenían placas clonadas o falsas y la persiguieron hasta septiembre de 2001, cuando tuvo que abandonar el país con su hija por motivos de seguridad.

Tiempo después se determinó que uno de los taxis perteneció al extinto DAS y estuvo fuera de las instalaciones de esa entidad el día en que la señora Duque Orrego fue víctima del “paseo millonario”. Indicaron que la periodista regresó al país en agosto de 2002 y se reincorporó a la investigación por la muerte del humorista y periodista Jaime Garzón. En 2003, el hostigamiento y su persecución empeoraron a medida que avanzaba el juicio y por su vinculación a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de coordinadora del Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos y como consecuencia de haber ganado el premio nacional de periodismo Simón Bolívar por dicha investigación. Alegaron que, a partir de 2003, el gobierno decidió concentrar en el extinto DAS la realización de inteligencia estratégica con el fin de identificar amenazas y riesgos contra la seguridad nacional, para suministrarle información que le permitiera formular políticas y tomar decisiones.

Sin embargo, la labor de inteligencia se centró especialmente en “blancos políticos”, para lo cual se conformaron en el DAS grupos especiales con objetivos y estrategias, blancos y actividades específicas, entre ellos el grupo especial de inteligencia -G3-, destacado por efectuar labores contra organizaciones de derechos humanos, Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 periodistas críticos, entre ellos Claudia Julieta Duque Orrego, y líderes de partidos políticos de oposición, con el fin de obtener su rápida judicialización, restringir y neutralizar su labor y adelantar acciones de guerra sicológica.

Su creación se dio sin contar con una orden legal y operó abiertamente hasta el 25 de octubre de 2005. Manifestaron que, el abogado Alirio Uribe Muñoz, del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, el 2 de octubre de 2003, presentó por primera vez una queja ante el DAS por la situación de acoso y persecución en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, entidad que siempre negó su responsabilidad en los hechos, a pesar de los resultados en las investigaciones adelantadas por las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que demostraban que para la época ya existían resultados de las interceptaciones ilegales y los seguimientos denunciados.

Asimismo, sostuvieron que en los archivos del G3 que se encontraban en la Subdirección de Análisis del DAS fue hallado el documento con fecha del 6 de octubre de 2003, dirigido al director nacional del DAS, en el que se calificó a la periodista Duque Orrego como “traficante de derechos humanos”, al tiempo que se le envió la transcripción de dos conversaciones telefónicas de ella con uno de sus amigos de infancia, una cinta magnetofónica y otra información personal.

En dicho documento, el director seccional del DAS en Risaralda realizó la siguiente afirmación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) esta seccional continuará con el proceso de obtención de información sobre el particular, judicializando y controlando las líneas telefónicas, de algunas personas mencionadas en el presente documento”9.

Afirmaron que el DAS infiltró personas en los lugares y actividades que realizaba la periodista, con el fin de hacerle seguimiento, incluidos compañeros de cátedra y el propietario del inmueble en el cual residía; además, indicaron que existía material probatorio que daba cuenta de la interceptación de comunicaciones electrónicas y telefónicas ilegales, seguimientos, labores de inteligencia, monitoreo de viajes en el interior del país, cuentas bancarias, teoría que a la fecha de presentación de la demanda estaba siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación. Indicaron que, en noviembre de 200410, la periodista fue amenazada con asesinar a su hija, motivo por el cual abandonó nuevamente el país, un mes después, y se radicó en Perú y luego en España, hasta febrero de 2006.

A pesar de estar fuera del país, 9 Fl. 53 del cuaderno principal. 10 Fl. 57 del cuaderno principal. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 las labores de inteligencia del DAS continuaron, de conformidad con el documento denominado “Cartagena de Indias, 11 de mayo de 2005”, que fue encontrado en una diligencia de inspección judicial al grupo de inteligencia política y social del DAS, en junio de 2006, y en el que se hizo referencia a la labor realizada por la señora Duque Orrego en defensa de los derechos humanos en España. A pesar de los múltiples señalamientos en contra del DAS durante cinco años, se afirmó en la demanda que la Fiscalía General de la Nación y otros organismos no realizaron las investigaciones adecuadas para obtener responsables, incluso la señora Duque Orrego fue objeto de denuncias por injuria y calumnia por parte del subdirector del DAS, las cuales precluyeron años después. Manifestaron que, en 2006, la Oficina de Control Disciplinario del DAS archivó una segunda investigación por la queja interpuesta por la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- y, a su regreso al país, los hostigamientos en su contra se reactivaron, pero cambiando la modalidad; además, se afirmó que la periodista aceptó un esquema de seguridad consistente en un vehículo blindado y un conductor escolta.

A través de la misión 0904 del 27 de julio de 2006, desde el DAS, con la excusa de realizarle un estudio de riesgo, se dieron instrucciones para adelantar en torno a ella labores de inteligencia. No obstante, indicaron que la periodista en algunas ocasiones conducía el vehículo y que en abril de 2007 tuvo un accidente como consecuencia de un daño previo en la dirección del automotor; pero este hecho fue manipulado por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- para retirarle el esquema de seguridad en junio de ese mismo año, pese a que el estudio de seguridad realizado por la Policía Nacional arrojó que ella se encontraba en “riesgo extraordinario”.

Por lo anterior, la señora Duque Orrego presentó una demanda de tutela en contra del DAS y el Ministerio del Interior, proceso en el que las entidades presentaron como pruebas informes de inteligencia en los que se sindicaba a la periodista de hechos falsos o sacados de contexto; sin embargo, el 18 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló a favor de la señora Duque Orrego, decisión que fue confirmada el 6 de diciembre de 2007 por el Consejo de Estado y revisada en sede Constitucional en 2008, entidad que además amplió el fallo en el sentido de ordenar al DAS que le permitiera a la señora Duque Orrego el acceso a toda la información que sobre ella reposara en la entidad y le restituyó su esquema de seguridad.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Con el fallo, la periodista tuvo acceso a parte de la información que reposaba en el DAS; sin embargo, la entidad negó poseer información suya que hubiera sido recopilada durante 2003 y 2004, a pesar de que había pruebas de su existencia. El 5 de mayo de 2009, como consecuencia de la divulgación del espionaje masivo realizado por el DAS, del que dieron cuenta las AZs halladas por la Fiscalía General de la Nación, la señora Duque Orrego solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia de tutela, petición frente a la cual la entidad contestó que no tenía más información, a pesar de los hallazgos indicados.

Por tanto, se presentó el incidente de desacato, en el que el tribunal declaró el incumplimiento del fallo por parte del DAS y requirió la observancia de lo ordenado, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en septiembre de 2009, porque no se demostró que el director del DAS tuviera voluntad de incumplir lo decidido, dado que no conoció en su momento la información del grupo G-3 y la orden de tutela no podía extenderse a información no reportada u ocultada por los funcionarios.

Se afirmó que el DAS tenía información oculta de la señora Duque Orrego que se negó a entregar en diversas ocasiones. En la demanda de reparación directa se indicó que, por estos mismos hechos, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra de funcionarios del DAS; sin embargo, esta pasó a la oficina de control disciplinario de esa entidad y allí se adelantó la indagación preliminar.

A continuación, manifestaron que la indagación preliminar fue remitida nuevamente a la Procuraduría General de la Nación, ante la cual la señora Duque Orrego solicitó ser reconocida como víctima en la investigación disciplinaria; sin embargo, su solicitud fue negada el 24 de septiembre de 2010. La situación de la periodista en torno a la existencia de informes de inteligencia elaborados por su supuesto conductor de confianza y la aparición de hombres armados en su residencia la obligaron a entregar su esquema de seguridad y abandonar nuevamente el país en 2010.

Adicionalmente, se indicó que la responsabilidad no era exclusiva del DAS, por cuanto en el folio 117 del cuaderno 5 del expediente con radicado 2053 se encontró un manuscrito del entonces coordinador de desarrollo tecnológico del DAS, con datos de la periodista y un número telefónico. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Se afirmó que la demandante y su abogado, una vez conocieron esta información decidieron investigar el número y, al marcarlo, encontraron que correspondía a la dirección de derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, situación que demostraba la participación de dicha entidad en los seguimientos.

En 2011, en el proceso penal se efectuó una valoración siquiátrica, en la que se concluyó que los síntomas y el estado mental de Claudia Julieta Duque Orrego coincidían con las referenciadas en el protocolo de Estambul11. 3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda12 con el fin de que la parte actora informara cuál era la imputación en contra de la parte demandada, pues de la lectura de los hechos se advertía que la supuesta responsabilidad se predicaba del DAS, pero no se evidenciaba cuál era la participación de la Fiscalía, la Procuraduría y el Ministerio del Interior y de Justicia, para lo cual se indicó que si se trataba de investigaciones se debía indicar cuándo finalizaron o, si tenían el carácter de inconclusas, señalar la fecha de ocurrencia de los hechos, con el fin de analizar la caducidad.

Además, se solicitó que se aclarara el estado del proceso penal adelantado en contra de los supuestos responsables de los hechos denunciados, dado que, ante la falta de una providencia que estableciera la responsabilidad de algún funcionario del DAS, se estaría en un escenario de un daño inexistente. Finalmente, se solicitó que estimara razonadamente la cuantía y ajustara los montos solicitados a la jurisprudencia vigente en relación con los mismos; además, para que excluyera las pretensiones consagradas en los numerales séptimo a décimo, porque no eran procedentes en este tipo de acciones y corrigiera la petición de pruebas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 137 del C.C.A. En contra de este auto la parte actora interpuso recurso de reposición, entre otros, en lo relacionado con la acreditación de la existencia de una condena penal por los hechos debatidos, dado que la reparación directa constituía una actuación independiente a la penal, tan es así que, precisamente, se demandaba por el hecho de que a la fecha no se hubiese impuesto pena alguna; además, con el fin de que se eliminaran algunas de las exigencias allí contenidas13.

El tribunal, mediante auto del 9 11 Fl. 64 del cuaderno principal. 12 Fls. 120 y 121 del cuaderno principal. 13 Fls. 122 a 136 del cuaderno principal. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 de mayo de 201214 decidió revocar el numeral 4.415 del auto del 14 de marzo de ese mismo año y confirmar en lo demás el auto recurrido.

La parte actora subsanó la demanda con el fin de indicar las pretensiones dirigidas en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación16, en el siguiente sentido: 1. En relación con la Fiscalía General de la Nación indicó que desde las denuncias presentadas a partir de 2001 por la señora Duque Orrego y hasta el 2009, la indagación preliminar estuvo paralizada y, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían formulado acusaciones por las “graves violaciones” denunciadas, desbordando el plazo razonable de cualquier investigación, lo que generaba total impunidad.

Además, sostuvo que la periodista presentó otras denuncias por hechos que hacen parte de actividades ilegales y que la obligaron a exiliarse y en las que no se había determinado ni siquiera el posible indiciado. 2. En contra de la Procuraduría General de la Nación se indicó que, a pesar de que esa entidad profirió fallo en el proceso disciplinario adelantado en contra de agentes del DAS, por las actividades ilegales desplegadas contra la periodista, en ella “no se incluyó dentro de los hechos juzgados, ninguna de las graves violaciones a los derechos humanos” de la señora Duque Orrego, lo que a su juicio generó “impunidad disciplinaria total”17. 3.

Al referirse a la imputación realizada en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, indicó que la entidad adquirió varios compromisos con el fin de brindar seguridad a la periodista; pero, a marzo de 2004 los había incumplido; además, manifestó que el 4 de junio de 2007, le fue retirado el vehículo blindado que le había sido asignado, situación que la Corte Constitucional encontró infundada y ordenó su restitución a través de un fallo de tutela.

Asimismo, sostuvo que, en octubre de 2009, la periodista denunció ante la coordinadora del programa de derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia el hallazgo en el expediente de las denominadas chuzadas del DAS 14 Fls. 138 y 139 del cuaderno principal. 15 En el cual se solicitaba excluir las pretensiones consagradas en los numerales séptimo a décimo de la demanda que hacían referencia a medidas de satisfacción y no repetición. 16 Fls. 140 a 166 del cuaderno principal. 17 Fl. 145 del cuaderno principal.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 de un manuscrito en el que se incluía un teléfono del ministerio, el cual servía de contacto para la entrega de información sobre la señora Duque Orrego a esa entidad. 4.

A continuación, modificó la solicitud probatoria, estimó razonadamente la cuantía y pidió el monto equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales e igual suma por “daño a la vida de relación” para cada uno de los demandantes; $935’119.327,81 por lucro cesante consolidado en favor de la señora Claudia Julieta Duque Orrego e indicó que el lucro cesante futuro debía determinarse al finalizar el proceso.

Mediante providencia del 27 de junio de 201218, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda contra todas las entidades accionadas y ordenó su notificación y la del Ministerio Público, la cual se cumplió en debida forma19. 4. Contestación de la demanda 4.1. El Ministerio del Interior y de Justicia oportunamente contestó la demanda y se opuso a las pretensiones20.

Sostuvo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva y que; además, en el presente caso no había una falla del servicio que le fuera imputable, dado que a la demandante se le han proporcionado medidas de seguridad y, en todo caso, esa función le correspondía a la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, llamó en garantía a la Unidad Nacional de Protección; sin embargo, mediante auto del 12 de noviembre de 201321, el llamamiento fue negado, dado que los hechos objeto de la demanda ocurrieron con anterioridad a la creación de esa entidad. 4.2.

El extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones22. En su defensa, sostuvo que las condenas que hasta la fecha se habían producido correspondían a imputaciones que se efectuaron por actuaciones de funcionarios a 18 Fl. 176 del cuaderno principal. 19 Folios 176 vto. y 184 a 187 del cuaderno principal. 20 Fls. 190 a 201 del cuaderno principal. 21 Fls. 280 a 282 del cuaderno principal. 22 Fls. 213 a 222 del cuaderno principal.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 título personal, sin que estuvieran amparadas por una orden de la entidad, por tanto, no era posible vincular al DAS. Finalmente, llamó en garantía a los ex directores del extinto DAS Andrés Peñate, Jorge Noguera y María del Pilar Hurtado y a los exfuncionarios José Miguel Narváez, Fernando Tabares, Jorge Alberto Lagos y Carlos Alberto Arsayuz Sánchez, solicitud que se resolvió de manera desfavorable23. 4.3.

La Procuraduría General de la Nación contestó oportunamente la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones24. Indicó como argumentos de defensa que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no incurrió en acciones u omisiones generadoras de un daño antijurídico. Sostuvo que los hechos que se le imputaban carecían de sustento, por cuanto el proceso disciplinario no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios para quienes eventualmente fueron afectados por las actuaciones irregulares de los investigados y, en este caso, la entidad únicamente hizo uso de sus atribuciones disciplinarias, con lo que cumplió con sus deberes constitucionales y legales. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación25, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como argumento de defensa manifestó que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente, cumpliendo así la función constitucional y legal asignada a la entidad. Finalmente, se opuso a los montos solicitados por concepto de perjuicios morales para que fueran tasados, en caso de prosperar las pretensiones, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.

Etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 4 de marzo de 201426, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 17 de abril de 201827, corrió traslado a las partes para 23 A través de auto del 12 de noviembre de 2013 (Fls. 275 a 279 del cuaderno principal) el tribunal negó el llamamiento por no reunir los requisitos, entre ellos la de acreditar la relación entre llamados y llamante ni la justificación seria y razonada del llamamiento. 24 Fls. 228 a 244 del cuaderno principal. 25 Fls. 264 a 274 del cuaderno principal. 26 Fls. 288 a 290 del cuaderno principal. 27 Fl 507 a 509 del cuaderno principal.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que todas las partes se pronunciaron28. 6.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda29. En relación con la caducidad de la acción, de forma genérica, indicó que como los hechos ocurrieron entre el 23 de julio de 2001, cuando la demandante fue amenazada por funcionarios del DAS y abril de 2010, fecha en la que se vio obligada a entregar el esquema de seguridad que tenía y partir hacia el exilio y, en atención a que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2012, se concluía que no había caducidad de la acción. Respecto del daño consistente en la violación de derechos fundamentales de la periodista Duque Orrego por la tortura sicológica de la que fue víctima por parte de agentes del Estado, sostuvo que estaba acreditado con la valoración siquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la demandante.

En dicha valoración se reconoció que, como consecuencia de la persecución, presenta estrés postraumático crónico con características agudas, asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y sicosomáticas; cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo, individual y colectivo y secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personales, social, familiar y laboral; además, el cambio perdurable en su personalidad de uno sano hacia esquizoparanoide30. 6.1.

En relación con la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia resumió la imputación realizada por la actora a tres puntos concretos: 1. Omisión, porque con corte a marzo de 2004 esa entidad no había cumplido con los compromisos adquiridos el 27 de enero de ese mismo año, cuando se diseñó una hoja de ruta para proteger a la periodista. 28 Fls. 373 a 435 del cuaderno principal. 29 Fls. 626 a 714 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Fl. 701 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 2. Extralimitación de funciones, por cuanto fueron los funcionarios de esa entidad los que filtraron información de documentos reservados al DAS y que llevaron al agravamiento de la situación de seguridad de la periodista. 3.

Omisión, porque, el 4 de junio de 2007, le retiró el carro blindado que había sido asignado a la señora Duque Orrego, a pesar de que el estudio de seguridad de la Policía Nacional indicó el riesgo en el cual ella se encontraba. Una vez analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso, el tribunal concluyó que, respecto de los numerales 1 y 2, a la entidad no se le podía imputar responsabilidad, pues había sido demostrado el cumplimiento de sus obligaciones frente a la demandante y su hija.

En relación con la supuesta filtración de información, el tribunal no accedió a las pretensiones, por cuanto en el proceso no se había probado que funcionarios del ministerio filtraron información de documentos reservados al DAS y que llevara al agravamiento de la situación de seguridad de la demandante31. Ahora, respecto del retiro del carro blindado, el tribunal encontró acreditada la omisión imputada, consistente en no garantizar la seguridad y protección de la demandante que evitara que el riesgo identificado como extraordinario se materializara, dado que el carro blindado asignado le fue retirado.

Sostuvo que el ministerio incurrió en una omisión del cumplimiento de su función, consistente en garantizar la seguridad y protección de la demandante, dado que estaba claro que la medida de ayuda económica para transporte no era la idónea para proteger la integridad de la demandante y que, retirarle el vehículo blindado por ser ella la que lo conducía, en tanto no contaba con un escolta de su plena confianza por mora misma de las entidades públicas, solo hizo más gravosa su situación. 6.2.

A continuación, analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque: 1. Archivó el proceso penal adelantado por las denuncias presentadas por la demandante en 2001, en el que la directora del CTI para la época negó la existencia de irregularidades respecto de vehículos que portaban las placas denunciadas y, 31 Fl. 703 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 2. En relación con las denuncias presentadas el 14 de octubre de 2004, la entidad tardó más de siete años en adelantar la investigación preliminar y en proferir resolución de apertura de investigación. El tribunal concluyó que la entidad incurrió en una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, porque, respecto de la primera denuncia, no adelantó la investigación preliminar dentro de los seis meses que le imponía la norma y no lo hizo de manera célere, eficiente, integral y eficaz.

Asimismo, encontró probada la falla del servicio, porque durante más de siete años duró la etapa de investigación previa respecto de la segunda denuncia, desconociendo que el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 establecía un término máximo de seis meses, vencidos los cuales debía proferirse resolución de apertura de instrucción o inhibitoria.

Además, solo 10 años después de presentarse la denuncia y, cuando ya se encontraba extinto el DAS, se profirió resolución de acusación y solo hubo una sentencia. 6.3. En cuanto a la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, el tribunal no encontró responsabilidad, dado que el proceso allí adelantado corresponde a un disciplinario, en el que no es posible la vinculación de terceros como víctimas. 6.4.

Finalmente, el tribunal encontró probada la responsabilidad del DAS por la extralimitación de sus funciones, por permitir la conformación de una organización criminal al interior de organismo (el G3) que cometió graves violaciones de derechos humanos y en particular los de los demandantes, mediante tortura sicológica, a través de seguimientos, vigilancias, interceptaciones de comunicaciones y manifestaciones amenazantes.

Asimismo, resaltó la existencia de un plan de acción, en contra de la demandante, con un manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la periodista y su hija, con un mensaje “grosero y de alcance perturbador y desorientador” que pretendía alterar la tranquilidad de la persona que lo recibía. Respecto de los perjuicios que reconoció, indicó que serían asumidos “solidariamente” por las entidades demandadas, de conformidad con el análisis de responsabilidad que realizó y ordenó su pago de acuerdo con los siguientes porcentajes: Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 Entidad demandada responsable Porcentaje de responsabilidad Departamento Administrativo de Seguridad DAS 70% Fiscalía General de la Nación 25% Ministerio del Interior 5% Para efectos de determinar el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales, el tribunal acudió a precedentes jurisprudenciales de esa Corporación y, en atención a la condición de periodista de la demandante y los derechos fundamentales que encontró vulnerados, accedió al reconocimiento de 500 smlmv en favor de ella y de su hija y de 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes.

Asimismo, ordenó medidas de no repetición, rehabilitación y satisfacción en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado32, como consecuencia de la vulneración de varios derechos fundamentales y la necesidad de reparar integralmente el daño causado. En relación con la solicitud del reconocimiento del daño a la salud, se accedió en favor de la señora Duque Orrego, dado que fue acreditado el impacto que tuvo en su salud la actividad ilegal ejercida en su contra y se presumió en relación con la menor, en atención a los cambios anormales que debió afrontar durante esa época.

Además, negó varias de las medidas no pecuniarias solicitadas por los demandantes, por cuanto las órdenes iban dirigidas en contra de entidades que no fueron demandadas o en contra de las cuales no se encontró probada su responsabilidad; asimismo, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante en atención a que no fueron demostrados.

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, condenó al DAS e indicó que fue sucedido procesalmente por la “Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora”. 7. Los recursos de apelación 7.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, porque las supuestas omisiones en las cuales incurrió el ente investigador no fueron la causa de los actos violentos constitutivos del daño antijurídico. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de agosto de 2009, exp. 18364, sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 36912 y del 26 de marzo de 2009, exp. 17994 C.P. Enrique Gil Botero.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 El apoderado sostuvo que no había prueba de que la Fiscalía General de la Nación hubiera conocido y podido evitar, por sí sola, el hecho de las amenazas en contra de la demandante.

Manifestó que la sentencia de primera instancia, sin ningún tipo de fundamento probatorio, sostuvo que las supuestas omisiones en el desarrollo de la investigación aumentaron y/o reafirmaron el nivel de zozobra y de aflicción derivados del hecho de las amenazas y hostigamientos de las cuales fue víctima la acá demandante. Sin embargo, no detalló de qué manera ello pudo ocurrir efectivamente y en qué medida, para lo cual resaltó que el verdadero hecho generador del daño no estaba en la investigación penal que, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General de la Nación adelantó oportunamente, si no en el hecho mismo de las amenazas, las cuales fueron completamente ajenas a la entidad.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios sicológicos, dado que en el proceso no obraba ningún tipo de prueba, ni siquiera un indicio necesario que conllevara a concluir que efectivamente se produjo. De otra parte, consideró que el reconocimiento de perjuicios morales era excesivo e injustificado y de nuevo en contra del erario33. 7.2.

La Nación – Ministerio del Interior solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que, en su caso, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que la imputación que se hizo se remite a la supuesta omisión en brindar medidas de seguridad a la demandante entre el 29 de agosto de 2007 y el 29 de octubre de ese mismo año y, “la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de noviembre de 2011, es decir, 2 años y 10 días después de que el término de caducidad para la reparación del daño sufrido había caducado”34.

Además, sostuvo que la actividad desplegada por otras entidades del Estado, y que fueron condenadas en este fallo, era la verdadera causa adecuada de lo que el tribunal a quo determinó como daño antijurídico indemnizable, estos es la tortura sicológica por los seguimientos e interceptaciones ilegales. 33 Índice 12 de Samai. 34 CD fl. 716 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 Bajo ese entendido, debía tenerse claro que la asignación de medidas de protección no constituía la forma de contrarrestar o impedir la realización de amenazas por parte de terceros en contra de la demandante.

Incluso, expusieron en la demanda y en los testimonios presentados, que el sentimiento de tortura continuó y se mantuvo, posterior a que el Ministerio del Interior, en estricto cumplimiento de sus deberes legales, reasignara el esquema de protección que se denomina “duro”. Subrayó que el tribunal incurrió en una contradicción, pues de manera clara aseveró que el Ministerio del Interior no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la supuesta filtración de información a agentes del DAS; sin embargo, condenó a la entidad35.

Finalmente, sostuvo que la falta de asignación de medidas de protección a la señora Duque Orrego no tenía nexo de causalidad con la tortura sicológica de la cual fue víctima por parte de agentes del Estado y que esa conducta continuó, incluso después de haberle sido devuelto su esquema de seguridad. 7.3. La Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia36, en el cual solicitó su revocatoria, por considerar que en este caso se presentaba frente a los exfuncionarios implicados una responsabilidad de índole personal y hasta penal que no podía ser trasladada al DAS, de ahí que, contrario a lo afirmado por el tribunal, no exista nexo causal entre la actuación de tales funcionarios y el extinto DAS.

Asimismo, cuestionó el análisis de la caducidad elaborado por el tribunal, por cuanto los hechos narrados ocurrieron entre el 2001 y el 2010, fechas a partir de la cuales era posible concluir la caducidad de la acción. Cuestionó la valoración que se hiciera de la prueba trasladada, concretamente de los procesos penales adelantados en contra de los ex funcionarios del DAS.

Finalmente, manifestó su inconformidad en relación con los perjuicios morales reconocidos, por cuanto la parte demandante tenía que probar la existencia de la afectación sufrida; además, porque el tribunal se apartó de la sentencia de 35 Índice 5 de Samai. 36 Ídem. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, dado que condenó a 500 smlmv por concepto de perjuicio moral, en lugar de hacer uso de las medidas restaurativas, sin justificar por qué se apartaba del precedente jurisprudencial; además, pasó por alto que la violación a derechos constitucionales es independiente del perjuicio moral.

Solicitó, en caso de que se mantuviera en firme la responsabilidad de la entidad, la revocatoria de la condena por daño a la vida de relación, en atención a que esa tipología de perjuicio desapareció con la sentencia de unificación citada y que se reconsiderara el monto concedido por concepto de daño a la salud, pues no se encuentra de conformidad con las tablas establecidas en la jurisprudencia de unificación. 8.

Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 24 de noviembre de 202037, admitidos por esta Corporación el 14 de julio de 202138. Posteriormente, a través de auto del 16 de septiembre de ese mismo año39, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo40.

En esta oportunidad se pronunció la parte actora41, la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado42 y el Ministerio Público43, las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso 37 Cd fl. 716 y 717 a 718 del cuaderno del Consejo de Estado. 38 Consultar SAMAI Anexo 1, índice 4. 39 Consultar SAMAI Anexo 1, índice 22. 40 El representante del Ministerio Público manifestó su impedimento, el cual fue aceptado a través de auto del 22 de noviembre de 2021 (Samai, índice 26). 41 Consultar en SAMAI anexo 1, índice 19. 42 Consultar en SAMAI anexo 3, índice 18. 43 Consultar en SAMAI anexo 1, índice 30.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 de doble instancia, dada su cuantía44, según lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes45 a la fecha de presentación de la demanda46.

Además, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Como en este caso, lo que se pretende, entre otros, es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto. 1.2. Objeto de los recursos de apelación 1.2.1.

La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, porque las supuestas omisiones en las cuales incurrió el ente investigador no fueron la causa de los actos violentos constitutivos del daño antijurídico; además, porque no había prueba de que la entidad hubiera conocido y podido evitar, por sí sola, el hecho de las amenazas en contra de la demandante. 1.2.2.

El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la revocatoria de la sentencia porque, en su caso, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Asimismo, sostuvo que la actividad desplegada por otras entidades del Estado, y que fueron condenadas en este fallo, era la verdadera causa adecuada de lo que el tribunal a quo determinó como daño antijurídico indemnizable, estos es la tortura psicológica por los seguimientos e interceptaciones ilegales. 1.2.3.

Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó su revocatoria por considerar que en este caso se presentaba frente a los exfuncionarios implicados una responsabilidad de índole 44 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de $1.016’271.327,81. 45 A la fecha de presentación de la demanda, 7 de febrero de 2012, equivalen a $284’483.400. 46 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 personal que no podía ser trasladada al DAS, por tanto, no existía nexo de causalidad. Asimismo, cuestionó el análisis de la caducidad elaborado por el tribunal, por cuanto los hechos narrados ocurrieron entre 2001 y el 2010, fechas a partir de la cuales era posible concluir la caducidad de la acción. Además, cuestionó la valoración que se hiciera de la prueba trasladada, concretamente de los procesos penales adelantados en contra de los ex funcionarios del DAS.

Finalmente, manifestó su inconformidad en relación con los perjuicios reconocidos. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción en relación con las pretensiones formuladas contra La Fiscalía y el Ministerio del Interior y de Justicia Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado47, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe declararse de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 A juicio de la Sala Plena de esta Sección48, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación49, que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.

Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

De ahí que el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezaría a correr el término de ley. Al respecto, está probado que la señora Claudia Julieta Duque Orrego, desde el 2001 denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas de las cuales estaba siendo víctima por el ejercicio de su labor como periodista.

Asimismo, quedó acreditado que la señora Duque Orrego, en compañía de su hija menor, debió abandonar el país, como consecuencia de dichas amenazas en varias oportunidades50. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 49 Ibidem. 50 Fls. 4 y 39 del cuaderno 2.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 Sin embargo, está acreditado que, desde el 1 de diciembre de 2004 la señora Duque Orrego le confirió poder al abogado Reinaldo Villalba51, miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, para que actuara en su nombre y representación y, concretamente, para que se constituyera como parte civil en la investigación que se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación, por las nuevas denuncias que ella y el colectivo de abogados presentaron en noviembre de ese año. Si bien hubo varios lapsos en los cuales la demandante y su hija tuvieron que exiliarse del país, no demostró que se hubiera encontrado en una situación que le impidiera materialmente acudir a esta jurisdicción dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., dado que siempre estuvo representada por un apoderado, quien activamente participó en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la señora Duque Orrego, a pesar del exilio, también tuvo constante conocimiento de lo que estaba sucediendo e incluso ayudó en la investigación cada vez que regresaba al país, como se demostrará más adelante.

Por tanto, la Sala, a pesar de que está plenamente demostrado que tuvo que abandonar el país por el riesgo que representaba para ella su estadía aquí, quedó probado que estuvo en posibilidad de acudir a la jurisdicción en los términos previstos por la ley, al punto de que esto no fue siquiera propuesto por los demandantes como una causal para presentar la demanda hasta el 2012.

Por otro lado, en consideración a que en el presente caso la demanda se dirigió en contra de cuatro entidades diferentes y a tres de ellas se les halló responsables por actuaciones distintas, de conformidad con las funciones que tenían asignadas para la época de los hechos, la Sala procederá de manera separada al análisis de cada una de las imputaciones con el fin de determinar la oportunidad de la acción y tomando como límite el objeto de los recursos de apelación admitidos. 1.3.1.

Caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se advierte la existencia de tres investigaciones diferentes adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. La primera de ellas con radicado 580967, como consecuencia de las denuncias presentadas el 26 de julio de 2001 por la señora Duque Orrego y que fue archivada el 5 de agosto de 2003, de conformidad con la información que ella misma suministró al 51 CD, cuaderno principal, cuaderno 1, fl. 33.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 momento de radicar una nueva denuncia ante esa entidad, el 26 de noviembre de 200452. La segunda, con radicado 579536, por las denuncias presentadas por el hurto calificado del cual fue víctima la periodista el 2 de octubre de 2001.

Respecto de esta denuncia, la señora Duque Orrego sostuvo durante la declaración que rindió por la denuncia del 26 de noviembre de 2004, que la fiscalía le había informado, en agosto de 2004, que de ese expediente no podía brindarle información porque se había perdido53. Sin embargo, en atención a varias órdenes emitidas por la fiscal que asumió el caso por la denuncia presentada el 26 de noviembre de 2004, se acreditó que el proceso con radicado 579536 fue adelantado por la Fiscalía 152, Unidad Sexta de Delitos contra la fe pública y el patrimonio, por el delito de hurto calificado54.

Finalmente, se encuentran las denuncias de octubre y noviembre de 2004, a las cuales se les asignó el radicado 2004-2053. 1.3.1.1. Respecto de la denuncia presentada por la demandante en octubre de 2001, ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con el radicado 579536, se indicó en la demanda que la investigación penal fue archivada sin que se estudiaran a fondo los hechos, negando la existencia de las irregularidades denunciadas y por fuera de los seis meses indicados en la ley.

En ese sentido, el tribunal encontró responsable a la entidad porque concluyó que no verificó la información de forma integral ni practicó las pruebas necesarias para obtener una decisión diferente; además, porque se demoró más de seis meses en asumir la decisión cuestionada. En casos como el sub lite, la Sección Tercera de esta Corporación55 ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial56 “(…) 52 CD, cuaderno principal, cuaderno 1, fls. 37 a 47. 53 Ídem. 54 CD, cuaderno principal, cuaderno 1, fl. 48. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000- 2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2018, radicación número: 19001-23-31-000-2009-00289-01(46878), entre muchas otras. 56 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23- 31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000- 2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”57.

Con el fin de proceder al estudio de la caducidad, respecto de las pretensiones a las cuales accedió en primera instancia el tribunal y por las cuales la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, se observa que, si bien a este proceso de reparación directa no fueron allegadas todas las piezas procesales de la denuncia que fue identificada con el radicado 580967, cualquier pretensión respecto de ella está más que caducada.

Lo anterior, en atención a que la propia demandante en su denuncia del 26 de noviembre de 2004 reconoció tener conocimiento de que, desde agosto de 2003 la investigación había sido archivada; por tanto, a pesar de que se desconoce la fecha en la cual le fue notificada la decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación, se considera que fue conocida por la parte actora a partir del 26 de noviembre de 2004.

Lo mismo sucede en relación con las pretensiones respecto de la decisión inhibitoria y que ordenó archivar el proceso penal con radicado 579536, pues de las pruebas arrimadas al proceso se observa que esta se tomó por parte de la Fiscalía General de la Nación el 6 de septiembre de 200458. Si bien no se halló en el expediente la constancia de notificación de ese acto procesal, de las afirmaciones realizadas por la demandante en la denuncia presentada el 26 de noviembre de 2004 y del conocimiento que su apoderado tuvo de la investigación que se radicó con el número 2053, en la que se realizó una inspección judicial a esas investigaciones archivadas, la Sala concluye que desde esa fecha la demandante conocía de la omisión que le imputa a la demandada.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra acreditado que el plazo para interponer la pretensión de reparación directa inició el 27 de noviembre de 2004 y vencía el 27 de noviembre de 2006, pese a lo cual la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 9 de noviembre de 2011 y la audiencia se llevó a cabo y entre muchas otras. 57 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 58 Fls. 232 a 234 del cuaderno 1, del CD 1 del cuaderno principal.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 fracasó el 6 de febrero de 201259, fechas en las que ya estaba más que vencido el plazo. 1.3.1.2. En relación con la segunda pretensión, por la cual el tribunal encontró responsable a la entidad, porque, a su juicio, se presentó una mora en las decisiones asumidas por la Fiscalía General de la Nación respecto de la investigación adelantada por las denuncias presentadas en octubre y noviembre de 2004 y a las que les correspondió el radicado 2004-2053, se plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva.

El daño invocado en la demanda consiste en la vulneración de esos derechos que le asistían a la demandante, por cuenta de la demora en la investigación penal adelantada por las denuncias que ella y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo realizaron en octubre y noviembre de 2004, como consecuencia de las amenazas que estaba recibiendo la periodista por la investigación que adelantaba por la muerte de Jaime Garzón Forero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 200060, norma aplicable al caso para la época de los hechos, la investigación previa debía realizarse en un término de seis meses, vencidos los cuales se debía dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la señora Claudia Julieta Duque Orrego y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentaron el 6, 10 de octubre de 200461, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncias por las amenazas que estaba recibiendo la periodista, motivo por el cual la entidad abrió la indagación preliminar el 26 de noviembre de ese año -identificado con el radicado número 2004-2053.

Por tanto, la entidad contaba entre el 27 de noviembre de 2004 y el 27 de mayo de 2005, para esclarecer los vacíos probatorios respecto de las denuncias y, de conformidad con la norma, el 30 de mayo de 200562 debía proferir la resolución de apertura de instrucción; sin embargo, solo lo hizo el 21 de diciembre de 59 Fls. 240 y 241 del cuaderno de pruebas 4. 60 “Artículo 325.

Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias”. 61 Fls. 13 y 75 a 93 del cuaderno 1 del CD1 obrante a folio 448 del cuaderno 1. 62 El 28 de mayo de 2005 cayó un sábado, por tanto, se traslada al día hábil siguiente.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 201163, por lo que mantuvo el proceso en indagación preliminar por más de seis años. Conviene aclarar que la mora en la expedición de una decisión judicial se entiende configurada con el vencimiento del término dispuesto para proceder de conformidad, pues es desde ese día que la Administración incurre en la omisión. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, al día siguiente del vencimiento de los seis meses con los que contaba la entidad para proferir la resolución que ordenaba la apertura de la instrucción. En este caso, si bien está acreditado que la indagación preliminar duró más de los seis meses autorizados por la ley y que la apertura de investigación solo ocurrió más de seis años después, esas circunstancias fueron advertidas desde el momento mismo en que se causó el daño. Por tanto, el término para interponer la demanda por esos hechos corrió entre el 31 de mayo de 2005 y el 31 de mayo de 2007; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en noviembre de 2011, cuando ya estaba más que vencido el plazo.

En este contexto, para esta Sala resulta claro que, si bien Claudia Julieta Duque Orrego alegó en esta demanda de reparación directa que no pudo acceder oportunamente a la administración de justicia por una mora en el trámite del proceso penal 2053, lo cierto es que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera del término establecido para ello.

Finalmente, en relación con la demora en proferir resolución de acusación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, en los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. 63 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 15, fls. 1 a 144.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 29 Por tanto, a partir de la resolución que abrió la investigación del 21 de diciembre de 2011 y la resolución de acusación, debía transcurrir máximo 24 meses.

Al respecto, se observa que, para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (febrero de 2012), la entidad demandada estaba en término para definir la situación jurídica de los sujetos investigados; por tanto, y, en aplicación de la jurisprudencia proferida recientemente64, la Sala evidencia que, en este caso, la demanda se interpuso antes de que se consolidara un daño cierto que afectara, vulnerara o aminorara los derechos de la actora de acceso a la administración de justicia y/o de tutela judicial efectiva, de manera que la señora Duque Orrego se anticipó en su interposición. Por tanto, y en atención a que en relación con la primera pretensión dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación operó el fenómeno jurídico de la caducidad y para la segunda no se había consolidado un daño, la Sala revocará la decisión proferida por el tribunal en primera instancia para, en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda en lo relativo a la Fiscalía, respectivamente. 1.3.2.

Caducidad frente al Ministerio del Interior y de Justicia 1.3.2.1. El tribunal de primera instancia encontró acreditada la omisión imputada, consistente en no garantizar la seguridad y protección de la demandante que evitara que el riesgo identificado se materializara, porque retiró el carro blindado que había sido asignado a la demandante el 4 de junio de 2007.

Al verificar la pretensión planteada por la parte actora en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y por la cual resultó condenada en primera instancia, se advierte que consistió en que el 4 de junio de 2007 le retiró el carro blindado que había sido asignado a la señora Duque Orrego, con lo cual se garantizaba su protección, a pesar de que el estudio de seguridad de la Policía Nacional indicó el riesgo extraordinario en el cual ella se encontraba.

Al respecto, la Sala observa que la decisión deberá ser revocada, de conformidad con los siguientes hechos que fueron probados en el proceso: 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 47001-23-33-000-2019-00127-01 (66.867). Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 30 Se probó en el proceso que el 4 de septiembre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia le informó a la periodista que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, del programa de protección a periodistas y comunicadores sociales, en sesión del 29 de agosto de ese año, se recomendó suspender las medidas de seguridad que tenía asignadas por su uso inadecuado65.

Quedó probado que el 3 de octubre de 2007 la señora Duque Orrego, a través de apoderado judicial, interpuso una demanda de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y del DAS porque, en sesión del 29 de agosto de 2007 del CRER, se determinó la suspensión de las medidas de protección con las que contaba, incluido el uso del vehículo blindado, por el supuesto manejo irregular de las mismas.

Las pretensiones de la demanda de tutela incluían el restablecimiento de las medidas de seguridad que le habían sido retiradas, al menos, en las mismas condiciones en las que las tenía66. La demanda de tutela fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de octubre de 2007, en favor de la señora Claudia Julieta Duque Orrego y se ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia y al DAS que, en un término de 48 horas, restableciera el esquema de protección de la accionante67.

El 23 de octubre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia citó a una reunión a la señora Duque Orrego con el fin de dar cumplimiento al fallo en cuestión68. La reunión se llevó a cabo al día siguiente y se dejó constancia de ello en un acta, en la cual se concluyeron como medidas: la entrega del vehículo que componía el esquema de seguridad de la periodista, la contratación de un escolta de su confianza y una reunión de seguimiento69.

El 25 de abril de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia le respondió a la periodista el oficio suscrito por ella, a través del cual hizo entrega de su esquema de seguridad, porque la entidad se había negado a rectificar las irregularidades, señalamientos y falsedades en las que habían incurrido las personas que estaban a cargo de su esquema de seguridad70. 65 Fl. 48 del cuaderno 9. 66 Fls. 2 a 42 del cuaderno 9. 67 Fls. 101 a 110 del cuaderno 9. 68 Fl. 126 del cuaderno 9. 69 Fls. 130 a 133 del cuaderno 9. 70 Fls. 162 a 163 del cuaderno 9.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 31 El fallo de tutela fue impugnado por el Ministerio del Interior y de Justicia71, motivo por el cual el Consejo de Estado conoció el caso y el 6 de diciembre de 2007 confirmó la sentencia impugnada.

El caso fue seleccionado para su estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, por medio de providencia del 23 de octubre de 2008, decidió confirmar los fallos anteriores y, además, ordenó al DAS la entrega de cualquier información que sobre la demandante tuviera la entidad, salvo la que gozara de reserva72. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de julio de 2009, resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela propuesto por la demandante, sancionando, entre otros, al ministro del Interior y de justicia por incumplir de manera efectiva con la implementación de las medidas de protección ordenadas73; sin embargo, la decisión fue revocada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, por cuanto no encontró probado el desacato74.

Al descender al caso concreto y del material probatorio allegado, la Sala advierte que el daño alegado por la actora, consistente en no garantizar la seguridad y protección de la demandante al retirar el esquema de seguridad que tenía asignado por el riesgo que presentaba, se materializó entre el 29 de agosto, fecha en la que se recomendó el retiro del esquema de seguridad y el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual lo recuperó en cumplimiento de la orden de tutela.

Si bien se presentó una demanda de tutela para obligar a las entidades a restablecer el esquema de seguridad, que incluso llegó hasta el incidente de desacato propuesto por la demandante, se advierte que el daño se materializó y fue conocido por la accionante desde el momento en el que se la despojó de su vehículo y escoltas; además, porque no se advierte ninguna situación que hubiese impedido a la actora ejercer su derecho de acción antes, pues incluso para esa ápoca se encontraba en el país75 y, además, tenía nombrado un apoderado.

Por tanto, la demandante contaba hasta el 30 de agosto de 2009 para presentar la demanda; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 9 de noviembre de 2011 y la audiencia se llevó a cabo y fracasó el 6 de febrero de 201276, 71 Fls. 134 a 138 del cuaderno 9. 72 Cuaderno 10 de pruebas. 73 Fls. 425 a 433 del cuaderno 11. 74 Fls. 769 a 791 del cuaderno 12. 75 Lo anterior, por cuanto acudió ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, el 22 de febrero de 2008, a rendir ampliación de declaración (Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 3, fls. 54 a 58). 76 Disco duro, cuadernos principales, fls. 240 y 241 del cuaderno 4.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 32 fecha en la que fue expedida la respectiva constancia, es decir, cuando ya estaba más que superado el término previsto para interponer la demanda y, en ese sentido, se modificará la sentencia para declarar probada la caducidad de la acción respecto de esta pretensión formulada en contra del Ministerio del Interior y de Justicia. 1.3.3.

Las pretensiones en contra del extinto DAS En relación con el extinto DAS, las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener su responsabilidad, por cuanto la entidad infiltró personas en los lugares y actividades que realizaba la periodista con el fin de hacerle seguimiento, incluidos compañeros de cátedra y el propietario del inmueble en el cual residía. Asimismo, indicaron que existía material probatorio que daba cuenta de la interceptación de comunicaciones electrónicas y telefónicas ilegales, seguimientos, labores de inteligencia, monitoreo de viajes en el interior del país, cuentas bancarias; además, porque en octubre de 2009 se halló en el expediente de las denominadas chuzadas del DAS un manuscrito en el que se incluía información sobre la periodista; teoría que a la fecha de presentación de la demanda estaba siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación. El tribunal encontró probada la responsabilidad del DAS por la extralimitación de sus funciones, por permitir la conformación de una organización criminal al interior del organismo (el G3) que cometió graves violaciones de derechos humanos y en particular los de los demandantes.

Por su parte, La Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo, sucesor procesal del extinto DAS, solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en este caso no existía nexo causal entre la actuación de los funcionarios del extinto DAS y la entidad; además, porque, en caso de confirmarse la condena, los valores reconocidos a título de indemnización no se ajustaban a la jurisprudencia de la Corporación. Asimismo, cuestionó el análisis de la caducidad elaborado por el tribunal, por cuanto los hechos narrados ocurrieron entre el 2001 y el 2010, fechas a partir de la cuales era posible concluir la caducidad de la acción. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 33 1.3.3.1.

Cuestión previa cerca de las pruebas trasladadas del proceso penal En los cuadernos de pruebas, CD y disco duro extraíble se aprecian copias de varias piezas del proceso penal77 tramitado por la Fiscalía General de la Nación y la investigación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, adelantados con ocasión de las denuncias presentadas por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, como consecuencia de la persecución de la cual estaba siendo objeto.

Estas pruebas, que fueron decretadas y debidamente incorporadas al expediente, no obstante lo cual, habida cuenta de que fueron solicitadas única y exclusivamente por la parte demandante78, no cumplirían con la regla de traslado contenida en el artículo 185 del C. de P. C.79 por lo que, en principio, de dicha actuación sólo sería posible valorar la prueba de tipo documental que contuviera.

Sin embargo, la Sala advierte desde ya, que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido en este asunto el DAS para permitir la acreditación de los hechos.

Todas estas son razones por las cuales, en acatamiento de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, se dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en el proceso, lo que se hace con estricto apego a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado80, en la que se ha razonado sobre estos aspectos de la siguiente manera: 77 Se aclara que las copias simples gozan de mérito probatorio conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 78 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.

Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174.

De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 30 de mayo de 2002 expediente 13476. 79 A cuyo tenor: “Las pruebas prácticas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 80 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 34 “Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (…).

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.

(…). En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva”81 (negrillas originales).

Finalmente, este mismo criterio fue aplicado en la sentencia que resolvió la demanda de reparación directa presentada por el homicidio del periodista y humorista Jaime Hernando Garzón Forero, ocurrida el 13 de agosto de 1999 en Bogotá D.C, y en la que se hizo referencia a las actividades realizadas por el extinto DAS en contra de varios periodistas, entre ellos la hoy demandante, Claudia Julieta Duque Orrego82.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional83 sistematizó su jurisprudencia y la de esta Corporación y definió la regla según la cual los jueces “no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso” y, por tanto, al 185 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es igual.

Según la Corte, la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se haya surtido 81 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C., 14 de septiembre de 2016, radicación número: 25000-23- 26-000-2001-01825-02 (34349)B. 83 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 35 sobre ella, en el proceso de origen o en el que la recibe. Como consecuencia, el juez puede valorar la prueba trasladada sin más formalidades cuando, además de los otros casos enumerados en la ley, “la prueba trasladada es solicitada por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir que pudo ejercer su derecho de contradicción”84.

Finalmente, en atención a que el tribunal mantuvo disponible y a la vista las piezas procesales, pero no corrió traslado de cada una de ellas a las partes, podría discutirse si eventualmente se generó una nulidad; sin embargo, la Sala encuentra que de haber sido así, el silencio de las partes en el curso del proceso la habría saneado, en todo caso.

Así las cosas, se tendrá en cuenta para la resolución del presente caso la totalidad de los medios de convicción que en el proceso penal y disciplinario se encuentran contenidos, así como las copias simples85 de las providencias dictadas dentro de esos procesos, las cuales, si bien fueron proferidas con posterioridad a la presentación de esta demanda de reparación directa, son documentos públicos86, que no gozan de reserva y pueden ser consultados por esta Sala en estricto apego de la aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a que se ha hecho referencia87. 1.3.3.2.

En relación con la valoración de los testimonios practicados en investigaciones penales y disciplinarias, cabe recordar que las reglas generales del 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 24771. Ver también sentencias de 8 de junio de 2011, exp; de 29 de septiembre de 2011, Exp. 21382; de 11 de septiembre de 2013, Exp 20601; y del13 de febrero de 2015, Exp. 32422. 85 Se aclara que las copias simples gozan de mérito probatorio conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 86 De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…).

“Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible.

Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. 87 En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 35.029.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 36 artículo 229 del C.P.C., aplicables al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A, disponen que deberán ratificarse los testimonios recibidos fuera del proceso cuando: i) se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; y, ii) ii) se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Adicionalmente, agrega la norma que se prescindirá de la ratificación cuando las partes soliciten estas pruebas de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. De este modo, el testimonio practicado por fuera del proceso puede hacerse valer en un trámite judicial posterior, si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente;

(ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior; y, finalmente, (iii) que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibídem. Sin embargo, como excepciones a la regla general que suple el trámite de ratificación del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, se pueden identificar algunas reconocidas por las subsecciones88, en las cuales no es necesaria la ratificación: (i) cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones 88 Al respecto, consultar sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 12.370, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 73001-23-31-000-1995-3172-01(14174)DM, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 07001-23-31-000-1993- 00063-01(13440), Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 9 de febrero de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 25000-23-26-000-1994-09702-01(16934), sentencia del 23 de junio de 2010, Consejero Ponente (E) Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.º 52001-23-31-000- 1997-08660-01(17493), entre otras.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 37 juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda; o (ii) de manera expresa la contraparte manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora;

(iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes -o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada; (iv) cuando los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos son allegados al trámite contencioso, y las partes, conocedoras del contenido de las declaraciones, guardan silencio respecto a la regularidad del trámite de su traslado;

(v) cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, se las valora por cuanto es la persona jurídica demandada -la Nación- la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración;

(vi) cuando se trata de la discusión de casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Se precisa que la Sección Tercera mediante sentencia de unificación del 11 de septiembre del 2013, expediente 20601, acogió la subregla N.° 5. En el caso sub judice resulta claro que el demandante pidió con el libelo de la demanda el traslado del proceso penal y de la investigación disciplinaria adelantados por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.

Así las cosas, la Sala considera que es pertinente valorar los testimonios rendidos en el proceso penal y disciplinario, puesto que se cumplen las sub reglas excepcionales N.° 5 y 6 antes señaladas. Se trata de testimonios que, si bien han sido recaudados en un proceso distinto por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se los Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 38 valorará en este proceso contencioso administrativo por tratarse de entes que pertenecen a la misma persona jurídica demandada -la Nación- que los practicó, con audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer, en una instancia diferente, y con observancia de las reglas del debido proceso; además, porque se trata de graves violaciones de derechos humanos. Finalmente, obran sendas providencias proferidas por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación; sobre el tema, en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 43.674, esta Subsección sostuvo: “6.2.

Valor probatorio de las providencias judiciales De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección89, las conclusiones a las que se llegan en las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, como los penales, no son vinculantes para las autoridades que conocen las demandas de reparación directa presentadas con ocasión de los mismos hechos, dado que lo que le corresponde a cada operador judicial es efectuar un análisis propio que bien puede coincidir o no con lo decidido en el otro proceso.

En el presente asunto obra la sentencia del 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia condenó, entre otros, al señor Edilberto Castro Rincón como determinador del homicidio de Nubia Inés Sánchez Romero, la cual permite establecer los aspectos procesales del proceso penal tramitado para tal fin, pero no para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos, pues la parte actora no allegó a este asunto prueba directa de estas circunstancias”.

Sin embargo, en el presente caso obra abundante material probatorio que le permite a la Sala, de manera directa, llegar a conclusiones similares a las que llegaron las demás autoridades durante el desarrollo de sus investigaciones, como se verá más adelante. 1.3.3.3. Caducidad en relación con el DAS Al respecto, con el fin de determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción en relación con las imputaciones realizadas en contra del DAS, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos.

Se encuentra probado, con los documentos recaudados en la investigación penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por las denuncias presentadas por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y otros, que en agosto de 200990 y como resultado de una diligencia de inspección judicial del CTI, fueron halladas las AZs del 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 48.213. 90 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 5, fls. 94 y 140.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 39 archivo del grupo especial de inteligencia 3 -G3-, en las cuales se advierte la labor de inteligencia realizada por funcionarios del DAS, y que dan cuenta de que la actividad la practicaban desde el 2000 y en contra de varios periodistas, entre ellos la hoy demandante.

Como consecuencia de esa inspección, el CTI rindió un informe del 10 de noviembre de 2009 en el que relacionó la información contenida en las AZs, entre la cual se encontraban los datos de la señora Duque Orrego (AZ 1.10 2004 fls. 132 y 134)91. Obra la remisión de la denuncia que presentó la señora Duque Orrego ante la Fiscalía 209 Seccional, de marzo de 2009, en la que se da cuenta de la continuación de las amenazas en su contra, a pesar de que ya existe una investigación penal por ese mismo delito (radicado 2053) y en la que se solicitó la unificación en atención a que se trataba de una conducta de tracto sucesivo y de ejecución permanente92; además, aparecen otras denuncias, como la del 30 de junio93, 7 y 16 de octubre94 de ese mismo año y por las cuales la fiscalía ordenó la recepción de varios testimonios que dieron cuenta de la incursión de extraños en el lugar de residencia de la demandante.

Está probado que, el 23 de febrero de 2010, la señora Duque Orrego rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la investigación adelantada por las amenazas denunciadas desde 2004, y durante la diligencia se le puso en conocimiento de las AZs halladas en el DAS, contentivas de información relacionada con ella, en especial, de varios documentos en papel con membrete de la entidad que dan cuenta de que el DAS ordenó seguimientos y, concretamente, la amenaza directa contra la vida de su hija95.

Se encuentra demostrado que, el 19 de marzo de 2010, la señora Duque Orrego presentó otras denuncias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por las nuevas amenazas que estaba recibiendo, a pesar de contar con medidas de protección por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos96. El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero 91 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 6, fls. 220 y ss. 92 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 4 II, fls. 152 a 231. 93 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 5, fl. 148. 94 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 4 fls. 238 y 250. 95 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno 8, fls. 60 a 72. 96 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno 7, fls. 165 a 168.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 40 la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado97.

Asimismo, se ha dicho98 que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

Entonces, para el caso concreto, está acreditado que la señora Duque Orrego, el 23 de febrero de 2010, en la diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, tuvo acceso a los documentos obtenidos por el CTI, en el marco de la investigación adelantada por esa entidad como consecuencia de amenazas y hostigamientos de los cuales fue objeto desde el 2001, información que le permitió adquirir certeza de la participación del Estado, a través del extinto DAS, en la comisión de las conductas imputadas.

Por tanto, la demandante contaba hasta el 24 de febrero de 2012 para presentar la demanda; pero radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2011, cuando aún faltaban más de tres meses para que se venciera el término y la audiencia se llevó a cabo y fracasó el 6 de febrero de 201299; además, la demanda se presentó el 7 de febrero de 2012, es decir, lo hizo estando dentro del término previsto por la ley. 1.3.3.4.

Responsabilidad del extinto DAS El sucesor procesal del extinto DAS solicitó la revocatoria de la sentencia, por considerar que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en este caso no existía nexo causal entre la actuación de los funcionarios del DAS y la entidad, dado que lo que 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 16922. 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia, del 29 de enero de 2020, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 99 Disco duro, cuadernos principales, fls. 240 y 241 del cuaderno 4.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 41 se configuraba era una responsabilidad personal de los servidores públicos que efectuaron las conductas objeto de reproche, al punto de que fueron condenados penalmente.

Además, cuestionó la oportunidad de la acción, tema que fue resuelto previamente, y el monto de los perjuicios reconocidos, porque consideró que no se ajustaban a los establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.3.5. Pruebas relevantes para el desarrollo del caso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Se encuentra acreditado que la señora Claudia Julieta Duque Orrego, el 26 de julio de 2001, presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión del “paseo millonario” del cual fue víctima el 23 de ese mismo mes y año, en la que manifestó que los hechos estaban vinculados a la investigación que como periodista estaba llevando a cabo respecto de la muerte del también periodista Jaime Garzón Forero100, denuncia que fue archivada por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la decisión inhibitoria tomada el 6 de septiembre de 2004101.

Está demostrado que la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, el 10 de octubre de 2004 y la señora Duque Orrego presentaron otras denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por las nuevas amenazas que se estaban presentando en contra de la periodista y su hija102. Está acreditado que el Ministerio del Interior y de Justicia, en 2004, incorporó a la señora Duque Orrego en su programa de protección, por medio del cual le brindó apoyo de transporte, tiquetes aéreos para ella y su hija con el fin de salir del país por las múltiples amenazas de las cuales eran objeto; así como la recomendación de blindar su residencia, en atención a que su estudio de seguridad arrojó un resultado de extraordinario103. 100 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 1, fls. 219 a 220. 101 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 1, fls. 232 a 234. 102 Disco duro cuadernos principales, cuaderno 1, fls. 11 a 32 y 75 a 39 respectivamente. 103 Fls. 208 a 212 del cuaderno principal.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 42 Al proceso se allegó copia de la indagación preliminar104 abierta por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que se advierte que la investigación se radicó con el número 2053105.

Obran en el proceso sendas certificaciones del consejero de la Embajada de España en Bogotá y de Amnistía Internacional, del 18 de febrero de 2005, en las que se dejó constancia de que la periodista y su hija se encontraban acogidas a los programas Confidenciales de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores, motivo por el cual habían residido allí, y de Cooperación de España y de protección temporal de defensores de derechos humanos hasta el 2006106.

Se encuentra probado, con el auto del 22 de febrero de 2006107, emitido por Control Interno del extinto DAS, que la entidad inició la actuación disciplinaria con radicado 705 de 2004, con el fin de realizar averiguaciones por las quejas de seguimiento presentadas por la demandante y que fue archivada con base en las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En conclusión y conforme a la observación, la experiencia, al lógica, el sentido común, elementos integradores de la sana crítica, las probanzas allegadas a la actuación disciplinaria regular y formalmente, como los documentos, expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, que a este estadio procesal no han sido tachados de falsos, (…) que le permiten al Despacho concluir que los vehículos del DAS no han sido utilizados para seguir a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como tampoco que servidores públicos adscritos a este organismo de seguridad sean los autores de los presuntos hostigamientos a la citada periodista (…).

Así las cosas, demostrado que no hay intervención de funcionarios ni vehículos del DAS en las presuntas persecuciones a la periodista (…) se dispondrá del archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria (…)”. Obra la diligencia de inspección judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, en agosto de 2009108, al expediente penal con radicado 12495-11 adelantado por la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que se hallaron documentos y archivos “incautados a principios de este año por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación CTI” en la que fueron encontradas las AZs del archivo del grupo especial de inteligencia 3 -G3109-; allí se advierte la labor de inteligencia realizada por funcionarios del DAS, y que dan cuenta 104 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 1, fls. 94 y s.s. 105 Disco duro, cuadernos principales, cuadernos 1 a 65. 106 Fls. 4 y 39 del cuaderno 2. 107 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 2, fls. 184 a 206. 108 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 5, fls. 94 y 140. 109 Disco duro, cuadernos anexos, cuaderno anexo 7, fls. 1 a 4.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 43 de que la actividad la practicaban desde el 2000 y en contra de varios periodistas, entre ellos la hoy demandante. Como consecuencia de esa inspección, el CTI rindió un informe el 10 de noviembre de 2009, en el que relacionó la información contenida en las AZs, entre la cual se encontraban los datos de la señora Duque Orrego (AZ 1.10 2004 fls. 132 y 134)110, si bien el informe no reposa de forma completa en el proceso, se advierte que se encuentra en papelería con membrete de la fiscalía. Además, en dicho informe se anota el hallazgo, entre otros, del folio 170 de una de las AZs del DAS, del cual se sacó copia para trasladar a la investigación penal con radicado 2053 y del que se destaca que no tiene datos de quién lo crea o a quién va dirigido, pero llamó la atención por el contenido, en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “17-nov-2004 Número fijo: (…).

Correos e-mail: (…). Destinataria: Claudia Julieta Duque Orrego. Cargo: Abogada del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Aspectos de seguridad: En la casa de CJD tiene identificador de llamadas y graba sus conversaciones. Recomendaciones: hacer la llamada en cercanía a las instalaciones de inteligencia de la Policía. No tartamudear, ni durar en la llamada más de 49 segundos.

Llamar preferiblemente desde un teléfono de ETB de tarjeta. En caso de que inmediatamente devuelvan la llamada. Constatar que en el perímetro no haya cámaras de seguridad, así sean de tránsito. Quien realice la llamada la debe hacer solo y desplazarse en bus hasta el sitio. Extremar las medidas preventivas dado que Claudia Julieta avisará inmediatamente de la llamada al Coronel Novoa de la Policía Nacional (mismo que en otras oportunidades nos ha afectado institucionalmente).

Texto: Saludo: Buenos días (tardes). ¿Por favor la doctora Claudia Julieta Duque se encuentra? Mensaje: señora es usted la mamá de María Alejandra (esperar contestación). Pues le cuento que no nos dejó otra salida, se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso, ahora ni camionetas blindadas ni caritas chimbas le van a servir.

Nos tocó meternos con lo que más quiere, eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa gonorrea hijueputa (…)”. Además, se demostró que esta amenaza fue efectivamente recibida por la actora, motivo por el cual acudió en noviembre de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación para presentar la denuncia, como se indicó atrás. Obran las copias de las AZs obtenidas en las inspecciones realizadas por el CTI, en las cuales se destacan los siguientes documentos: 110 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 6, fls. 220 y ss.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 44 Una carta en papel con membrete del DAS, con indicación de ser un documento reservado, del 23 de julio de 2004, dirigida al señor Fernando Ovalle, Grupo Especial de Inteligencia N. 3 DGI DAS, por parte del coordinador de inteligencia, con visto bueno del director seccional del DAS en Risaralda, en la que se destaca (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “De manera atenta me permito enviarle información relacionada con algunos casos señalados dentro de la operación TRANSMILENIO, considerados de gran interés en inteligencia estratégica para el nivel central.

(…) Obtenida la información y realizadas labores de verificación se solicita la interceptación del abonado telefónico de (…) y posteriormente el de (…) amiga de CLAUIDA JULIETA DUQUE y directora del IDER (…) aunque n arrojó los resultados esperados, se obtuvo información de inteligencia estratégica, que le fue enviada en forma oportuna al nivel central (…)111.

En el mismo sentido, se encuentra la carta dirigida por el director seccional del DAS en Risaralda, al director general del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes, en la cual se refiere a la labor de inteligencia desplegada debido al Congreso de la Federación de Derechos Humanos que se iba a realizar en Bogotá, evento coordinado por la señora Duque Orrego y a quien identifica como la periodista “traficante de derechos humanos”112.

Se encuentran en el proceso las transcripciones de las interceptaciones de varias conversaciones de la señora Duque Orrego durante el 2003113. Asimismo, obra copia de un informe en el que se resaltan los organigramas y las actividades realizadas por algunas instituciones defensoras de derechos humanos y personalidades, entre ellas la demandante y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al cual pertenecía la periodista114, allí se destacan las supuestas fachadas empleadas para realizar sus actividades e información general de inteligencia. Obra copia de la presentación del “caso Transmilenio”, en el que se incluye información de varios defensores de derechos humanos, periodistas, opositores del gobierno de turno, entre los que se incluyó a la demandante y al colectivo de abogados115; además, se recaudó la información relacionada con la señora Duque Orrego, entre ella varios correos electrónicos e incluso los datos de las personas que le sirvieron de informantes para su investigación por la muerte de Jaime Garzón116. 111 Disco duro, cuadernos anexos, cuaderno anexo 5, fls. 37 y 38. 112 Disco duro, cuadernos anexos, cuaderno anexo 5, fls. 40 y 41. 113 Disco duro, cuadernos anexos, cuaderno anexo 5, fls. 42 a 50. 114 Disco duro, cuadernos anexos, cuaderno anexo 5, fls. 89 a 122. 115 Disco duro, cuadernos anexos, cuaderno anexo 5, fls. 125 a 300 y cuaderno anexo 6. 116 Disco duro, cuadernos anexos, cuaderno anexo 7, fls. 51 a 60.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 45 En la investigación penal con radicado 2053, adelantada por la fiscalía, se escuchó el testimonio del señor Jaime Fernando Ovalle Olaz, exfuncionario del DAS y detenido como consecuencia del delito de concierto para delinquir relacionado con interceptación ilegal de comunicaciones, proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia, quien afirmó conocer a la señora Claudia Julieta Duque Orrego, porque hacía parte del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y confirmó las actividades ilegales realizadas en su contra, al aseverar que “esa ONG era parte de las labores de inteligencia que nosotros adelantábamos en el grupo G3 del DAS117”.

Además, indicó que, para efectos de la práctica de interceptaciones, contaban con “la información obtenida en las diferentes dependencias del DAS, como la Dirección General de Inteligencia, donde a través de las subdirecciones de contrainteligencia obteníamos información”. Incluso, suministró información de la persona encargada de entregar las averiguaciones obtenidas a través de las interceptaciones telefónicas y de correos y afirmó que era ordenada por directores del DAS, entre ellos Gian Carlo Aunque de Silvestri, Enrique Ariza Rivas, José Miguel Narváez y Jorge Noguera Cotes118.

Asimismo, relató que el DAS tenía una doctrina de guerra política, que a su vez estaba dividida en guerra jurídica, sicológica, informática, ideológica, entre otras, y describió la primera como “toda acción de guerra que utiliza medios intangibles para vulnerar la acción del enemigo hasta hacerla vulnerable a nuestra propia voluntad”119.

Está probado en el proceso, con el documento a través del cual se ordenó la comisión, por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del 17 de octubre de 2009, que se solicitó adelantar una investigación por los nuevos hechos de hostigamiento denunciados por la periodista, de los cuales había sido víctima el día anterior120.

Está acreditado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos transmitió al Estado colombiano la solicitud de adopción de medidas cautelares a favor de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y su hija María Alejandra Gómez Duque, el 23 de noviembre de 2009121, como consecuencia de las amenazas de las cuales había sido víctima, incluidos los hechos de octubre de ese mismo año. 117 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno principal 6, fl. 56. 118 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno principal 6, fl. 57. 119 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno principal 6, fl. 62. 120 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno 5, fl. 232. 121 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno 6, fls. 28 y s.s. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 46 Se demostró que, el 23 de febrero de 2010, la señora Duque Orrego rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la investigación adelantada por las amenazas denunciadas desde 2004; durante la diligencia, se le puso en conocimiento de las AZs halladas en el DAS, contentivas de información relacionada con ella, en especial, de varios documentos en papel con membrete de la entidad, que dan cuenta de que el DAS ordenó seguimientos y concretamente la amenaza directa contra la vida de su hija122.

El 19 de marzo de 2010, la señora Duque Orrego presentó otras denuncias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por las nuevas amenazas que estaba recibiendo, a pesar de contar con medidas de protección por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos123. Entre las pruebas que fueron aportadas en dicha investigación, se destaca el informe de policía judicial del 28 de abril de 2010, dirigido a la Fiscal Tercera Especializada y en el que se subraya que los vehículos reportados en los seguimientos a la periodista Duque Orrego estaban adscritos al DAS124.

Además, obran copias de las AZs que contienen información relativa a la periodista, su hoja de vida, correos electrónicos que intercambiaba con colegas y abogados defensores de derechos humanos, dirección de residencia, entre otros125. El 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación profirió el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de Fabio Duarte Traslaviña, en la cual se le hizo la siguiente imputación fáctica (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) los hechos se circunscriben a la concertación de varios servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DA, entre ellos Fabio Duarte Traslaviña, los que a partir del año 2004 de forma sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3, conocido como G-3, organizaron, dirigieron y promovieron, siendo la calidad de promotor la que se atribuye al procesado, de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros, políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositoria al gobierno nacional.

Además de la concertación para cometer delitos, los servidores en mención, perpetraron conductas punibles atentatorias de los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas de las víctimas, para lo que utilizaron los equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes (…).

Para la época de los hechos fungía como coordinador del grupo de escenarios y coberturas de la subdirección 122 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno 8, fls. 60 a 72. 123 Disco Duro, cuadernos principales, cuaderno 7, fls. 165 a 168. 124 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 7, fls. 179 y 186. 125 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 6, fls. 220 y ss.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 47 de operaciones de la Dirección General de Inteligencia y fue trasladado a la subdirección de operaciones de la Dirección General de Inteligencia el veinte de octubre de 2004 (…).

Las conductas jurídicas que se atribuyen (…) concierto para delinquir agravado (…) en calidad de promotor (…) abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (…) en concurso sucesivo y homogéneo en calidad de coautor impropio, violación ilícita de comunicaciones (…) en concurso sucesivo y homogéneo en calidad de coautor impropio y utilización ilícita de equipos de transmisores y receptores (…)126.

La imputación de cargos fue aceptada por el servidor público del DAS, en atención a las pruebas que obraban en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y que daban cuenta del uso de su cargo y de los equipos de la entidad, pruebas que también fueron aportadas a este proceso de reparación directa. Obran los fallos de única instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en octubre y noviembre de 2010, como consecuencia de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de servidores públicos por las “presuntas irregularidades en el Departamento Administrativo de Seguridad”, en las que encontró responsables a los subdirectores de operaciones de la Dirección General de Inteligencia, subdirector de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Inteligencia, al Coordinador del Grupo de Desarrollo Tecnológico dependiente de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Inteligencia, por las labores de seguimiento a ciudadanos, violando el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales127.

Entre los aspectos destacados de los fallos, se encuentra la imposibilidad de exculpar a los funcionarios, en atención a la “obediencia debida”; al respecto, el Procurador General de la Nación de la época sostuvo que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) en efecto, la obediencia debida puede configurarse como una causa que elimina el juicio de responsabilidad, se estructura sobre la base del cumplimiento de una orden dictada por un superior jerárquico y como consecuencia de la observancia de dicha orden, quien actúa materializa los requisitos previstos como delito o falta disciplinaria.

En el caso que nos ocupa, debe descartarse desde el primer momento de obediencia a órdenes manifiestamente ilegítimas, toda vez que se trataron de conductas no justificables, por ello, quienes actúan bajo el amparo de esta razón deben responder como autores de la falta, pues el espacio de la justificación queda reservado para las órdenes legítimas, situación que no ocurre con los hechos aquí investigados”128. 126 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 11, fls. 292 a 296. 127 Fls. 41 a 177 del cuaderno de pruebas 4. 128 Fl. 288 del cuaderno 4.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 48 El 1° de octubre de 2010, la Procuraduría General de la Nación encontró disciplinariamente responsables a los señores Jorge Aurelio Noguera Cotes, María del Pilar Hurtado Afanador, Bernardo Moreno Villegas y Mario Alejandro Aranguren Rincón, entre otros, quienes ocupaban los cargos de director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y se desempeñaban en la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las irregularidades en procedimientos relacionados con interceptaciones de comunicaciones y seguimientos ilegales a diferentes ciudadanos y personalidades de la vida pública nacional129.

Se encuentra en el proceso la diligencia de sentencia anticipada del sindicado Hugo Daney Ortiz García realizada el 29 de julio de 2014130, resultado de las denuncias presentadas por la periodista y el grupo Colectivo de Abogados en octubre de 2004. Entre los elementos de convicción que probaron la materialidad de la conducta punible se resaltaron los siguientes (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Prueba documental allegada en calidad de trasladada con ocasión de la inspección judicial practicada por este Despacho, (…) de los legajos que reposan en las 94 AZs del ‘Grupo especial de análisis de inteligencia estratégica’ conocido también como G3, de la Dirección General de Inteligencia de Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los cuales fueron entregados por el Director del DAS a la Fiscalía General de la Nación, (…) y donde se registra información que relaciona a la señora Claudia Julieta Duque como objetivo de interés del departamento de inteligencia, veamos: (…) prueba documental que acredita la existencia de un plan de acción intimidante, amenazante y de instrucciones en contra de Claudia Julieta Duque y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de ‘uso exclusivo DAS’ (…)”.

Obra en el expediente copia del informe y las conclusiones a las cuales llegó un especialista siquiátrico en un dictamen pericial con radicado GOG 2011-004746 respecto de la señora Duque Orrego, que se realizó con ocasión de las denuncias presentadas por ella y en el que se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “1.

La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y sicosomáticas. 2. (…) presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo. 3. Los síntomas y estado mentales así como los trastornos siquiátricos descritos en este dictamen en la examinada (…) presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas conscientes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral. 129 CD folio 262 cuaderno 1. 130 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fls. 107 a 156.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 49 4. (…) presentó cambio perdurable en su personalidad de uno sano hacia estilo esquizoparanoide”131. Asimismo, el dictamen concluyó que los síntomas estaban directamente relacionados con los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación. También se allegó a este proceso el testimonio del ex funcionario Andrés Figueroa Parra ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual expresamente se refirió a que, durante el período de dirección de Jorge Noguera Cotes y Giancarlo Aunque (2003), era frecuente el cambio de directivos como subdirectores, directores seccionales, coordinadores y, expresamente indicó que no se surtieron los protocolos necesarios para cumplir con el perfil profesional correspondientes a esos cargos, debido a que los nombramientos se hacían de manera subjetiva, sin seguir los protocolos de confiabilidad y lealtad establecidos en la entidad132.

En el mismo sentido, en la citada diligencia de sentencia anticipada en contra del señor Ortiz García, en la que se realizó un contexto de los hechos investigados, entre los cuales se destacó que, como resultado de la actividad investigativa de la fiscalía, la entidad tuvo acceso a través de las inspecciones judiciales practicadas y que obran también en este proceso de reparación directa, a las investigaciones penales adelantadas por las fiscalías 8 y 11 delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, en contra de varios miembros del DAS, por las “presuntas irregularidades realizadas por este organismo de seguridad de manera sistemática” y apoyada “por funcionarios de dicha institución, adscritos a las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia”133.

Además, concluyó que la responsabilidad penal individual de cada uno de los partícipes también fue cometida por los responsables a título de coautores, “por su rol como miembros con estatus de un órgano con estructura piramidal que desarrolla labores de inteligencia, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada, compromete por igual, a cada uno de ellos”134 al punto de que, para lograr su objetivo, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación del director general de inteligencia, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) dado que, si el objeto de la inteligencia es ‘proporcionar al gobierno información útil, seguridad y procedimientos no convencionales, para contribuir 131 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl. 115 y copia siempre de ese dictamen obrante en el cuaderno 12, fls. 285 a 289. 132 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl. 121 y cuaderno 34, fls. 2013 a 213. 133 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl.126. 134 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl.127.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 50 a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos’. En este orden de ideas, la inteligencia, como producto del DAS, estaba dirigida a salvaguardar la seguridad nacional, por ello, necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo y no podía ser creada por un solo hombre o desde una sola oficina, poniendo en práctica la compartimentación de la información, como pareciera ser la estrategia defensiva de los implicados (…)”135.

Como resultado, se le imputaron cargos, como coautor, por delitos contra la libertad individual y otras garantías, delitos contra la autonomía personal, tortura agravada en contra de la señora Duque Orrego, lo cual fue aceptado por el señor Ortiz García. En el mismo sentido, obra copia de la resolución del 29 de septiembre de 2014136, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación calificó el sumario en contra de los ex funcionarios del DAS: José Miguel Narváez Martínez, Giancarlo Aunque de Silvestri, Enrique Alberto Ariza Rivas y Carlos Alberto Arzayus y los acusó por el delito de tortura agravado del cual fue víctima la señora Duque Orrego.

En dicho proveído se indicó que los acusados, en concreto el señor Narváez Martínez en calidad de asesor del DAS, como gestor del grupo de interceptación “G3”, ordenó el seguimiento y la amenazas a la periodista, a fin de que abandonara las investigaciones que se encontraba realizando. Del mismo modo, se encuentran otras resoluciones de acusación y sentencias anticipadas respecto de exfuncionarios del DAS que aceptaron su participación en los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación, acompañadas de sus respectivas declaraciones en las cuales se involucra la participación de casi todas las áreas del DAS en el desarrollo de la actividad de inteligencia ilegal adelantada137.

Finalmente, se encuentran los testimonios rendidos en este proceso de reparación directa, por parte de Luis Enrique Tabares Idárraga, quien hizo referencia a los cambios sufridos en la vida de la señora Duque Orrego como consecuencia de las amenazas y persecuciones de las cuales fue víctima138. También rindió testimonio Dorys Delgado Mejía, quien indicó conocer a la periodista y a su hija y narró la afectación que sufrieron como consecuencia de las amenazas de las cuales fueron víctimas, en especial del impacto que sufrió cuando tuvo acceso a la investigación que se adelantaba por esos hechos, con lo cual confirmó que sus denuncias eran reales139. 135 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl.133. 136 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 44, fl.113 a 271. 137 Disco duro, cuadernos principales, cuadernos 24 a 40. 138 Fls. 309 y 310 del cuaderno 1. 139139 Fls. 311 a 312 del cuaderno 1.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 51 Por último, rindió testimonio el señor Víctor Javier Velásquez Gil, quien informó que conoció a la periodista Duque Orrego cuando se desempeñaba como director de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, motivo por el cual se enteró de las amenazas de las cuales fue objeto y manifestó que, años después de haber prestado sus servicios, se enteró por los medios de comunicación del manual de seguimiento que tenía establecido el DAS en contra de la demandante.

Además, indicó que las amenazas que se hicieron en contra de la vida de la hija de la periodista causaron en ella un gran impacto, casi un estado paranoico140. 1.3.3.6. El daño Está probado en el proceso que la señora Claudia Julieta Duque Orrego y su hija fueron sometidas a amenazas, seguimientos, interceptaciones ilegales, tortura sicológica y labores de inteligencia entre 2001 y 2010 y que, como consecuencia de ello, sufrió estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y sicosomáticas.

Asimismo, se encuentra probado el vínculo de parentesco entre los demandantes con sus registros civiles de nacimiento141; por tanto, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en relación con ellos; además, este aspecto no fue objeto de apelación por las partes. 1.3.3.7. Violación del derecho a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes en ninguna circunstancia El artículo 12 de la Constitución Política consagra que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

En los mismos términos lo contempla el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, el delito de tortura está consagrado en la legislación penal, así: “ARTÍCULO 178. TORTURA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento 140 Fl. 307 del cuaderno 1. 141 Fls. 14, 15, 20 y 21 del cuaderno 1.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 52 veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

ARTÍCULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: 1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima. 2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel. 3.

Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5.

Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias. Por su parte, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”142 –aprobado por la Ley 16 de 1972–, establece, entre otras cosas, que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23 de marzo de 1976), ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968 “por la cual se 142 Adoptada en San José, Costa Rica, entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 53 aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, prohíbe cualquier tipo de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y los experimentos médicos y científicos sin libre consentimiento143.

Además, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 -aprobada en Colombia mediante la Ley 70 de 1986– consagra: “ARTÍCULO 1 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentes a éstas. 2.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

ARTÍCULO 2 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3.

No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”. Esta Convención también estableció que “todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura” y que “todo Estado Parte 143 “Artículo 7.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 54 castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad”.

En definitiva, cualquier trato cruel o inhumano ejercido para obtener de una persona determinada información o una confesión se encuentra prohibido por los convenios internacionales ratificados por Colombia. Debe tenerse en consideración que las normas internacionales sobre derechos humanos obligan a todos los Estados y a sus agentes, quienes están encargados de conocerlas y aplicarlas144.

Respecto de la vulneración de derechos humanos por parte de agentes del Estado, esta Subsección ha sostenido: “Para ilustrar el contexto en el que puede concretarse la vulneración de derechos humanos por parte de los agentes estatales, vale hacerse alusión al pronunciamiento dictado el 12 de septiembre de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual declaró que el Estado Colombiano violó el derecho a la integridad personal consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un caso en el que un particular fue privado de la libertad y torturado por un agente de la Policía Nacional en las instalaciones de la UNASE en Bogotá. (…).

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester precisar que no obstante que en esta caso surge de bulto una falla del servicio por grave violación de derechos humanos de la víctima por hechos perpetrados en su contra por los mismos miembros del estamento policial demandado encargados de su cuidado, lo cierto es que no procede en este evento la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado en razón a que una declaración de esta índole, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación145, procede siempre que se reúnan los siguiente elementos: • Que las acciones/omisiones que hubieran generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas del derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y; • Que tales violaciones sean atribuibles o imputables según las normas de derecho interno e internacional, al Estado Colombiano. “Aclarado lo anterior y habiéndose acreditado que la producción del daño cuya reparación se reclama es imputable a la grave vulneración de derechos humanos por parte de la institución estatal demandada, la Sala estima que en 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 50012331000201000489 01 (55078). 145 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, 27 de abril de 2016, Exp. 50.231, C.P. Hernán Andrade Rincón: ‘En línea con el anterior razonamiento, viene a ser claro que en un determinado caso, en el cual se acredite violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas ius cogens,(delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra), los jueces colombianos pueden y deben, por una parte, llevar a cabo un análisis de convencionalidad sobre la conducta del Estado, de lo cual se podría concluir por un lado, un quebrantamiento normativo internacional, y por otro lado, tienen la posibilidad de declarar en esos eventos -al igual que lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la configuración de ‘la responsabilidad internacional agravada’”.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 55 esa virtud se presenta una situación excepcional que torna viable el aumento de la condena concedida a los demandantes por perjuicios morales”146.

En ese mismo sentido, la tortura, entendida tal como la define el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, esto es, como “ todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no acusen dolor físico o angustia psíquica”, es, definitiva y categóricamente, contraria a los principios fundantes del Estado social de derecho.

Así lo expresó la Corte Constitucional, al indicar que los actos que configuren el delito de tortura desencadenan la violación de derechos fundamentales protegidos expresamente por la Constitución, principalmente del derecho inalienable a la dignidad humana; por tanto, su vulneración, acarrea para quien incurre en la comisión de ese delito responsabilidades concretas, que no se limitan a aceptar y cumplir la pena que la legislación prevé, sino que se extienden a resarcir en términos materiales los perjuicios y el daño causado147. 1.3.3.8.

El caso concreto Establecidos plenamente los daños antijurídicos irrogados a los demandantes, aborda la Sala el análisis de imputación, con el fin de determinar si en este caso concreto le resulta atribuible al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS sucedido por la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos referidos en la demanda o si, en este caso particular, los servidores actuaron a título personal y no existe un nexo causal, como lo sostuvo la entidad en su recurso.

Además, la Sala parte del hecho de que está plenamente probado que la señora Claudia Julieta Duque Orrego fue víctima del delito de tortura sicológica por parte de exfuncionarios del DAS, tema que no fue objeto de apelación. 146 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, radicación número: 660012331002200600616 00 (35920). 147 Corte Constitucional, Sentencia C-351/98, M.P. Fabio Morón Díaz.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 56 En relación con la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, la Sección Tercera148, de tiempo atrás, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que haya sido causado por un agente estatal o en que el hecho tenga un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

De modo que, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular, sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente149.

De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración150.

Sin embargo, en el presente caso y, contrario a lo afirmado por la recurrente, se encuentra probado en el proceso que cada uno de los funcionarios involucrados en las actuaciones ilegales adelantadas en contra de la señora Duque Orrego actuaron invocando su autoridad, haciendo uso de instrumentos del Estado, en este caso de toda una entidad y con incidencia en las funciones asignadas legal y constitucionalmente, como pasa a explicarse. 148 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 10 octubre de 1994, exp. 8200, CP: Juan de Dios Montes; 15 de junio del 2000, exp. 11330, CP: Ricardo Hoyos Duque; 24 de noviembre del 2005, exp. 13305, CP: Germán Rodríguez Villamizar; 16 de febrero del 2006, exp. 15383, CP: Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo del 2010, exp. 18526, CP: Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, exp. 25245, CP: Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, CP: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, CP: Hernán Andrade Rincón. 149 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 29.327, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025, CP: Hernán Andrade Rincón. 150 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 05001-23-31-000-2010-02149-01 (50.315).

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 57 Está acreditado que, como consecuencia del homicidio del reconocido periodista y humorista Jaime Garzón Forero, la periodista Claudia Julieta Duque Orrego participó activamente con el fin de determinar los móviles y causantes del delito, actuación que la llevó a ser víctima de amenazas que la llevaron incluso a abandonar el país con apoyo de varias organizaciones internacionales.

En efecto, del material probatorio válidamente recaudado, se encuentra demostrado que la señora Claudia Julieta Duque Orrego fue objeto de interceptaciones ilegales, seguimientos y tortura sicológica por la cual fueron encontrados responsables disciplinaria y penalmente miembros adscritos al extinto DAS. En el proceso, obran múltiples pruebas que dan cuenta de que en contra de la señora Claudia Julieta Duque Orrego se implementó un plan con el fin de castigarla por la actividad que estaba realizando, especialmente a través de las amenazas en contra de su hija.

Está ampliamente acreditada la existencia de un grupo denominado G3 que contó con total libertad para hacer uso de equipos y vehículos, personal e infraestructura del DAS, desde investigadores hasta los directores generales de la entidad con el fin de obtener información de inteligencia que serviría para torturarla. Asimismo, está acreditado que la responsabilidad penal individual de cada uno de los partícipes en dichos delitos también fue cometida por los responsables a título de coautores, “por su rol como miembros con estatus de un órgano con estructura piramidal que desarrolla labores de inteligencia, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada, compromete por igual, a cada uno de ellos”151 al punto de que, para lograr su objetivo, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación del director general de inteligencia, de conformidad con las declaraciones rendidas por el señor Jaime Fernando Ovalle Olaz, entre otras.

También quedó probado que, durante el período de dirección de Jorge Noguera Cotes y Giancarlo Aunque (2003) no se surtieron los protocolos necesarios para cumplir con el perfil profesional correspondientes a esos cargos, debido a que “los nombramientos se hacían de manera subjetiva, sin seguir los protocolos de confiabilidad y lealtad establecidos en la entidad”152. 151 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl.127. 152 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl. 121 y cuaderno 34, fls. 2013 a 213.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 58 Para la Sala es inadmisible y censurable la existencia de este tipo de actuaciones, que se extendieron sobre aquellas personas a las que consideraban opositoras al gobierno nacional de la época y que marcaron la comisión de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos y derecho internacional humanitario – desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, masacres, etc.-.

Además, en muchas ocasiones resultaron victimas personas ajenas al conflicto153 y que configuran conductas que en el ordenamiento internacional de los derechos humanos tienen la connotación de graves violaciones y de lesa humanidad, motivo por el cual la periodista Duque Orrego y su hija tuvieron que ser protegidas mediante medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues, incluso, las medidas adoptadas en el país por el Ministerio del Interior y de Justicia no fueron suficientes, dado que la actividad delictiva duró entre el 2001 y el 2010.

Asimismo, las pruebas testimoniales recaudadas a los exfuncionarios del DAS154 dan cuenta de la utilización de medios de comunicación y elementos de dotación oficial, que le permiten a la Sala inferir una conducta delictiva reiterada que se realizaba desde las instituciones a las cuales prestaban sus servicios. En efecto, la anterior circunstancia fáctica revela una falta de control y extraordinaria permisividad por parte de la entidad demandada, sobre las conductas delictivas que se estaban realizando por parte de esos funcionarios dentro de la entidad, al punto de que los mismos directores generales estuvieron directamente involucrados, por lo que puede entenderse que se configuró una falla del servicio frente al control de personal e instrumentos de dotación oficial, los cuales eran utilizados en la comisión de actividades delictivas.

Bajo esta perspectiva, ha de concluir la Sala que dicha falla del servicio imputable a la entidad demandada tuvo incidencia necesariamente en la tortura a la cual fue sometida la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. En efecto, resulta necesario destacar que no se trató de un hecho aislado, sino que hizo parte de una cadena de hechos delictivos cometidos durante meses, e incluso años, por parte de tales personas, sin que hubiese existido algún tipo de control efectivo de parte de la institución demandada, tanto así, que varios directores se encuentran procesados como autores de los hechos. 153 En términos similares consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2013, exp. 27.964, M.P. Enrique Gil Botero. 154 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno principal 5, fls. 59 y ss.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 59 Por el contrario, en ejercicio del control disciplinario se presentó por parte de la hoy demandante una queja que la entidad, luego de una investigación, archivó, porque supuestamente no encontró acreditado el uso de elementos de dotación oficial ni la participación de sus funcionarios; sin embargo, a una conclusión diferente llegaron tanto la Fiscalía como la Procuraduría General de la Nación con base en las mismas pruebas.

Así las cosas, los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que existen pruebas de responsabilidad contra la Administración en los delitos cometidos en contra de la señora Duque Orrego. Afirmar lo contrario sería patrocinar las graves irregularidades que revelan la situación, es decir, el que pertenecieran al DAS ex funcionarios de los que se tiene certeza estaban delinquiendo y que estaban utilizando los equipos tecnológicos e instrumentos de dotación oficial para ejecutar actos criminales.

En casos similares en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes control respecto del personal y los instrumentos de dotación oficial, esta Subsección del Consejo de Estado ha precisado que: “la Fuerza Pública ostenta la custodia y resguardo respecto de los hombres e instrumentos destinados a la prestación del servicio a ella encomendado en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, por tal razón, debe existir un grado notable de disciplina y control estricto sobre sus agentes, su armamento y sus vehículos automotores, ello con el fin de impedir que tales instrumentos - los cuales per se comportan un riesgo-, sean utilizados para causar daños a los particulares y, más aún, que se destinen a la comisión de actividades delictivas, todo lo cual lleva a deducir, como se indicó, la configuración de una falla en la vigilancia sobre los hombres e instrumentos a cargo de la Policía Nacional, falla que está relacionada directamente con el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó”155.

En este punto, debe resaltar la Sala que el DAS fue creado con el fin de “producir la inteligencia que requería el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado”156, por tanto, resulta inconcebible que sus propios agentes cometieran delitos tan graves como el de torturar a la demandante.

En esas circunstancias, bajo su investidura de agente del DAS, no sólo desconocieron el marco jurídico que regula su acción, sino que trascendieron al 155 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 35.574. en ese mismo sentido consultar sentencia de 24 de julio de 2013.

Exp 23.958. De igual forma en sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 27.193. 156 Artículo 1° del Decreto 643 de 2004. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 60 ámbito penal mediante la ejecución de conductas dolosas, que sin duda comprometieron la responsabilidad del Estado e incurrieron en una falla del servicio.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en relación con la responsabilidad declarada en contra del extinto DAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1.3.3.9. Los perjuicios reconocidos En atención a que únicamente tienen vocación de prosperidad las pretensiones dirigidas en contra del DAS, la Sala solo se referirá a los perjuicios a los cuales se condenó a esa entidad y los argumentos expuestos en su recurso de apelación, los cuales se resumen así: 1.

Inconformidad en relación con los perjuicios morales reconocidos, por cuanto la parte demandante tenía que probar la existencia de la afectación sufrida. 2. El tribunal se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, dado que condenó a 500 smlmv por concepto de perjuicio moral, en lugar de hacer uso de las medidas restaurativas, sin justificar por qué se apartaba del precedente jurisprudencial; además, pasó por alto que la violación a derechos constitucionales es independiente del perjuicio moral. 3.

Solicitó que, en caso de que se mantuviera en firme la responsabilidad de la entidad, se revocara la condena por daño a la vida de relación, en atención a que esa tipología de perjuicio desapareció con la sentencia de unificación citada. 4. Pidió que se reconsiderara el monto concedido por concepto de daño a la salud, pues no se ajusta a las tablas establecidas en la jurisprudencia de unificación. El tribunal en primera instancia accedió al reconocimiento, en favor de los demandantes, de perjuicios morales y daño a la salud y ordenó que la condena fuera pagada “solidariamente” por las entidades demandadas.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 61 Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto esa orden de pagar “solidariamente por las entidades condenadas en las siguientes proporciones”: Entidad demandada responsable Porcentaje de responsabilidad Departamento Administrativo de Seguridad DAS 70% Fiscalía General de la Nación 25% Ministerio del Interior 5% Lo anterior, en atención a que, el artículo 2344 del Código Civil, consagra que: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355 (…)”.

Por tanto, el referido artículo dispone que dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, entonces, por efecto de esa fuente de solidaridad de origen legal la víctima queda facultada para hacer exigible la totalidad de la obligación indemnizatoria a cualquiera de los sujetos que participaron en la producción del daño siempre y cuando la culpa fuese la misma.

Sin embargo, en el presente caso no se cumplen los presupuestos del citado artículo, por cuanto la demanda estuvo dirigida en contra de cada una de las entidades por acciones y omisiones distintas que implicaban unas “culpas” distintas, motivo por el cual no resultaba procedente la orden dada por el tribunal, por cuanto no se estaba en presencia de una obligación que pudiera generar solidaridad.

Por tanto, y en atención a que se trata de una obligación divisible, en la que se alegaron varias “culpas” (en este caso fallas del servicio) que concurrieron en la causación del daño, pero en la que sólo se puede estudiar las pretensiones en contra del DAS porque en relación con las otras operó la caducidad, la Sala tendrá como referente que la entidad solo fue condenada al 70%. 1.3.3.9.1.

Perjuicios morales Respecto del reconocimiento de perjuicios morales, el tribunal aplicó el precedente horizontal que para la época en que profirió sentencia era el vigente en esa Corporación en casos similares al presente y, con base en ello, accedió a los siguientes montos: Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 62 Demandante Parentesco Indemnización Claudia Julieta Duque Orrego Víctima directa 500 SMLMV María Alejandra Gómez Duque hija 500 SMLMV Germán Gómez Rojas Padre de la menor María Alejandra Gómez Duque 100 SMLMV Julieta Orrego de Duque Madre 100 SMLMV José Alirio Duque Campo Padre 100 SMLMV José Alirio Duque Orrego Hermano 100 SMLMV Beatriz Helena Duque Orrego Hermana 100 SMLMV Al revisar los argumentos expuestos por la entidad demandada, se indicó que no se acreditó la ocurrencia del perjuicio y que el tribunal se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014157, dado que condenó a 500 smlmv por concepto de perjuicio moral, en lugar de hacer uso de las medidas restaurativas, sin justificar por qué se apartaba del precedente jurisprudencial.

Lo primero que debe indicarse es que se encuentra suficientemente soportado en el proceso el perjuicio causado a la víctima directa y a sus familiares158, como consecuencia del delito de tortura sicológica, las amenazas y demás a los cuales fue sometida la señora Duque Orrego, en especial del impacto que sufrió cuando tuvo acceso a la investigación que se adelantaba por esos hechos, con lo cual confirmó que sus denuncias eran reales159.

Asimismo, la Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se es víctima de graves violaciones a los derechos humanos, en especial, cuando se encuentra acreditado que, como consecuencia de ellos, la víctima directa y su hija debieron abandonar el país y sufre consecuencias sicológicas en su salud por los delitos de los cuales fue objeto.

Además, la Sala precisa que la citada sentencia de unificación reiteró que el perjuicio moral se reconoce no solo a la víctima directa del daño sino también a su núcleo familiar más cercano, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto 157 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 158 Al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de los actores, con los que se acreditó su condición de familiares (Fls. 14, 15, 20 y 21 del cuaderno 1). 159 Fls. 311 a 312 del cuaderno 1.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 63 que se presumen entre ellos y que no fueron desacreditadas por la entidad apelante, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del perjuicio pedido.

Finalmente, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, la jurisprudencia de la Corporación estableció que podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos allí descritos, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño; además, se advirtió que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013160, pues en ella se unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada, como ocurrió en este caso.

Sin embargo, en el caso sub judice, por tratarse de una violación a derechos humanos, en un hecho en el que participaron funcionarios del extinto DAS y que, faltando a sus deberes funcionales, se comprometieron e involucraron con este tipo de conductas absolutamente reprochables, resulta posible desbordar los límites tradicionalmente otorgados y valorar el perjuicio moral para este tipo de circunstancias en las que el daño es producto de la comisión de una conducta punible.

Lo anterior, teniendo en cuenta: i) las condiciones en que fue amenazada, perseguida y torturada sicológicamente la periodista y, ii) el móvil terrorista del delito, el cual tuvo como propósito infundir temor a las personas que realizaban labores de intermediación humanitaria y ser opositoras del gobierno nacional, hechos que constituyen sin duda una violación a los derechos humanos, lo cual permite a la Sala inferir que la congoja y aflicción de sus familiares cobró, en este caso particular la mayor intensidad. 160 En relación con este tema ver las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto del 2014, exp. 26251 y exp. 27709.

Además, se puede consultar el fallo de 25 de septiembre del 2013, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 36460. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 64 Por consiguiente, hay lugar a aplicar una excepción y reconocer a título de daño moral una indemnización mayor, como lo hiciera el tribunal; sin embargo, en atención a que únicamente se condenará al DAS, a quien se le impuso la obligación de pagar el 70% de la condena, el monto deberá ajustarse a ese porcentaje.

Así las cosas, se impone acceder al reconocimiento de la siguiente indemnización: Demandante Parentesco Indemnización Claudia Julieta Duque Orrego Víctima directa 350 smlmv María Alejandra Gómez Duque hija 350 smlmv Germán Gómez Rojas Padre de la menor María Alejandra Gómez Duque 350 smlmv Julieta Orrego de Duque161 Madre 350 smlmv José Alirio Duque Campo Padre 350 smlmv José Alirio Duque Orrego Hermano 175 smlmv Beatriz Helena Duque Orrego Hermana 175 smlmv 1.3.3.9.2.

Daño a la salud La entidad demandada cuestionó el monto concedido por concepto de daño a la salud, por considerar que no es acorde con las tablas establecidas en la jurisprudencia de unificación. Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud162 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y 161 En relación con ella, obra en el expediente la copia de la escritura pública 1.112 del 29 de junio de 2011 por medio de la cual cambió su nombre Julita Orrego Herrera por Julieta Orrego de Duque, de conformidad con su cédula de ciudadanía (fls. 222 a 226 del cuaderno 4). 162 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 65 constitucionalmente amparados163, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”164, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación165, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 smlmv, monto que no se ajusta a lo establecido en la jurisprudencia, motivo por el cual resulta procedente el recurso 163 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 164 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 165 Componentes subjetivos, entre los que se encuentran los siguientes: la pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología, entre muchos otros.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 66 de la entidad demandada y en ese sentido deberá modificarse la condena impuesta, como pasa a explicarse. En el proceso obra el dictamen rendido por un especialista siquiátrico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con radicado GOG 2011-004746 respecto de la señora Duque Orrego, en el que se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “1.

La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y sicosomáticas. 2. (…) presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo. 3. Los síntomas y estado mentales así como los trastornos siquiátricos descritos en este dictamen en la examinada (…) presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas conscientes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral. 4.

(…) presentó cambio perdurable en su personalidad de uno sano hacia estilo esquizoparanoide”166. Asimismo, el dictamen concluyó que los síntomas estaban directamente relacionados con los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación. Ahora, en relación con María Alejandra Gómez Duque, está plenamente probado que fue objeto directo de amenazas en contra de su vida y que tuvo que abandonar el país en varias oportunidades como consecuencia de la actuación de los ex funcionarios del DAS, pero no obra en el proceso un dictamen pericial ni existe otra prueba que permita determinar la existencia de una afectación concreta a su integridad sicofísica que se pueda enmarcar en el daño a la salud, pues al proceso únicamente se trajo el testimonio de tres personas que se refirieron de forma genérica a los perjuicios morales que sufrió la familia.

Como consecuencia, la Sala, ante la falta de prueba que acredite que la menor sufrió alguna lesión sicofísica, revocará el daño a la salud reconocido en su favor. Lo anterior implica que la Sala debe reconocer el daño a la salud que padeció Claudia Julieta Duque Orrego, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, teniendo en consideración la gravedad de las lesiones que sufrió en su integridad sicofísica, pero como en el caso sub examine no se cuenta con un porcentaje determinado de incapacidad, resulta necesario remitirse a los criterios 166 Disco duro, cuadernos principales, cuaderno 41, fl. 115 y copia siempre de ese dictamen obrante en el cuaderno 12, fls. 285 a 289.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 67 establecidos en la sentencia de unificación previamente citada, la cual establece lo siguiente: “Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”167.

De conformidad con lo anterior, para determinar la gravedad de la lesión que sufrió la señora Duque Orrego, se tomará en consideración el tiempo que fue objeto de las amenazas, tortura y seguimientos, según los documentos que obran en el expediente. Por lo anterior, y ante la ausencia de un dictamen médico en el que se establezca un porcentaje de incapacidad, la Sala, con base en los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, estima que la indemnización por la afectación sicofísica que sufrió la señora Claudia Julieta Duque Orrego implica una indemnización correspondiente a 100 smlmv, pues, sin lugar a duda, todo lo que vivió le causó un detrimento significativo en su salud; sin embargo, su condición puede mejorar e incluso superarse, por lo que, ante dichas posibilidades, no es factible reconocer una indemnización superior, en tanto que dichos montos están definidos para aquellos casos en los que definitivamente no existe la posibilidad de recuperación o mejoría de la salud del afectado, situación que no se acreditó en esta oportunidad. 167 Ibídem.

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 68 1.3.3.9.3. Daño a la vida de relación y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos Finamente y, al verificar la condena impuesta en primera instancia por este concepto, se observa que no se condenó al perjuicio denominado por la entidad demandada “daño a la vida de relación”; dado que esa categorización no está vigente, por lo que los perjuicios diferentes a los morales y a la salud se indemnizan bajo la denominación de daños o afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados; como consecuencia, el tribunal impuso varias medidas restaurativas en cabeza del Ministerio del Interior y de la Fiscalía General de la Nación, que se encontraban ajustadas a las pretensiones por las cuales las encontró responsables por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

Sin embargo, y en atención a que la responsabilidad de las citadas entidades será revocada en esta oportunidad, por encontrarse configurada la caducidad, esas medidas también deberán revocarse. La Sala únicamente conservará, con fundamento en los mismos criterios del tribunal, la orden emitida en el sentido de que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, se publique al menos por seis meses, en la página web principal, un extracto de la versión anonimizada de esta sentencia y se establezca el link para que se pueda acceder a su texto, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de los demandantes, obligación que se le impondrá a la entidad condenada -DAS-, sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo. 1.4.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 69 R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 26 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Indemnización Claudia Julieta Duque Orrego Víctima directa 350 smlmv María Alejandra Gómez Duque hija 350 smlmv Germán Gómez Rojas Padre de la menor María Alejandra Gómez Duque 350 smlmv Julieta Orrego de Duque168 Madre 350 smlmv José Alirio Duque Campo Padre 350 smlmv José Alirio Duque Orrego Hermano 175 smlmv Beatriz Helena Duque Orrego Hermana 175 smlmv TERCERO: CONDENAR al Departamento Administrativo de seguridad DAS sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios por daño a la salud.

Demandante Parentesco Indemnización Claudia Julieta Duque Orrego Víctima directa 100 smlmv CUARTO: ORDENAR al Departamento Administrativo de seguridad DAS sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora SA, Fiduprevisora, como 168 En relación con ella, obra en el expediente la copia de la escritura pública 1.112 del 29 de junio de 2011 por medio de la cual cambió su nombre Julita Orrego Herrera por Julieta Orrego de Duque, de conformidad con su cédula de ciudadanía (fls. 222 a 226 del cuaderno 4).

Radicación número: 250012326000201200198 01 (66603) Actor: Claudia Julieta Duque Orrego y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 70 vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia publique al menos por un año, en su página web principal un extracto de esta sentencia y establezca el link para que se pueda acceder al texto de la misma, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de los demandantes.

QUINTO DECLARAR, de oficio, probada la caducidad de las pretensiones en relación con la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gatos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF