CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veinte (20) de mayo del 2025 Número único: 11001 03 06 000 2025 00116 00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un comisario de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212 respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
A través de escrito del 19 de junio de 2024, la señora Katherine Adriana Castro Castañeda presentó queja disciplinaria ante la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén uno «y profesional en derecho Daniela junto a todos los funcionarios involucrados» de la comisaría, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422-2023, dictada en el marco de un procedimiento por violencia intrafamiliar, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de la mujer y de los niños. 2.
El 2 de agosto de 2024, la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá remitió el asunto a la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad para que adelantara las actuaciones correspondientes. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250011600 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 3. El 20 de septiembre de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá ordenó la apertura de indagación previa y decretó la práctica de pruebas. 4. El 17 de diciembre de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar el trámite disciplinario y remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que las presuntas irregularidades que se habrían cometido en el trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422- 2023 se realizaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la comisaria de familia. 5.
El 31 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió no avocar conocimiento del asunto y declaró su falta de competencia para continuar el trámite disciplinario, argumentando que los hechos que dieron lugar a la actuación ocurrieron antes del 9 de octubre de 2024, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 2430 de 2024 que le otorgó la facultad de investigar a comisarios de familia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 6.
El 5 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre esa comisión seccional y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 103 del 10 de marzo de 2025 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días (del 14 al 20 de marzo de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto.
Se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Personería de Bogotá y a la Secretaría Distrital de la Mujer. Al disciplinado no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20194 4 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel.
Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación de la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén Uno ni otros funcionarios de la comisaría que acrediten su calidad de investigado5, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva del mismo.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»6, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto al comisario de familia de Usaquén Uno y/u otros funcionarios de la comisaría (por determinar), sea realizada por parte de la autoridad que sea declarada competente para adelantar la actuación disciplinaria, en la etapa procesal que corresponda.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual, durante el término de fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá presentó consideraciones, mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y demás particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7 No presentó consideraciones en el trámite del presente asunto. Se tienen en cuenta los argumentos presentados en el Auto del 31 de enero de 2025, a través del cual declaró su falta de competencia, señalando que no es posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, «a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, máxime en asuntos como el que nos ocupa, en el que ya se profirió auto de indagación preliminar del 20 de septiembre de 2024, es decir, que ya se inició la acción disciplinaria». 2.
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá8 sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 5 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013. 7 Documento «06AutoRemitir20250131» Expediente digital 8 Documento «13_110010306000202500116002MemorialWeb2025317213948» Recibe memoriales online.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 A través de escrito del 17 de marzo de 2025, manifestó que el artículo 2º la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, en su redacción original «asignó la titularidad de la acción disciplinaria, en los eventos de las autoridades que administraran justicia de forma temporal o permanente, a la jurisdicción disciplinaria.
Y a partir de la reforma introducida en la Ley 2094 de 2021, el inciso 5º del mismo artículo», establece: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
Señaló que tal facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue reiterada en la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones», de modo que, dicha comisión y sus seccionales ostentan la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales de forma excepcional, transitoria u ocasional, lo cual es coherente con lo dispuesto en los artículos 2º, 92 y 239 del Código General Disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes involucradas, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala de Consulta está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) una de las autoridades en conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, referida a la actuación disciplinaria en contra de la señora Consuelo Rangel Zuluaga, en su condición de comisaria de familia de Usaquén uno, por su actuar en el trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422-2023); y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación contra la señora Rangel Zuluaga.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo9, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos10. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200;
Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 10 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén Uno, por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de la mujer y de los niños en el trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422-2023.12 estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 11 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 12 Pese a que la queja se interpuso contra «la comisaria Consuelo Rangel y profesional en derecho Daniela junto a todos los funcionarios involucrados», el asunto particular y concreto que abordará la Sala es la definición de la autoridad competente para investigar disciplinariamente a la señora Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá ha señalado que la Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones», reitera la facultad otorgada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, para adelantar los procesos disciplinarios en contra de autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales de forma temporal o permanente.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ha negado competencia porque, a su juicio, no es posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de 2024, «a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, máxime en asuntos […] en los que ya se profirió auto de indagación preliminar […], es decir, que ya se había iniciado la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido por la Ley 1952 de 2019».
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración ii) La función de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración. iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración13 El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual establece lo siguiente: Consuelo Rangel Zuluaga en su condición de comisaria de familia de Usaquén uno, por cuanto es frente a tal actuación que las partes en conflicto han negado competencia. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024-00282-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.
A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.
Más adelante, la Ley 2126 de 202114 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.
Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Resalta la Sala] En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales, se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.
El artículo 1715 de la norma en cita dispone las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [Resalta la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte 14 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 15 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, a su vez modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 Constitucional16 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar17. 2.5.2.
Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo. 5.2 La función de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración18 Por control interno disciplinario debe entenderse la gestión de la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina 16 Sentencia T-642 de 2013, T-306 de 2020 y T-219 de 2023. 17 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-00709-00; Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00046-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia. De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General de la Nación-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.
El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido mediante la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021, reprodujeron tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]19.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisiones precedentes20, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.
En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario21. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200222, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00014-00);
Decisión de 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000- 2016-00065-00; Decisión del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00011-00. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00123-00. 22 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [subrayas de la Sala].
Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia remite a la estructura institucional de cada entidad.
Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar dentro de la misma entidad. De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que, se reitera, debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación. ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201923). 23 Artículo 3°.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021). v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021). 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración24 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala de Consulta en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00046-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala]. En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ] Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].25 [subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta, se tiene que: 25 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria, sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución Política atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales la competencia para continuar todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptuaron que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones» que, en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala]. Artículo 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 112. funciones de la Comisión nacional de Disciplina Judicial.
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias26, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»27. Por lo anterior, la Sala revisó28 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 6.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración29 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, la Sala concluye que, actualmente, la competencia es de la Comisión 26 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8: Artículo 153.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 27 Sentencia C-134 de 2023. 28 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 2024-00367; Decisión del 16 de octubre de 2024, radicación 2024-00528-00. 29 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación número 2025-00046. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes excepcional, transitoria u ocasionalmente ejerzan funciones jurisdiccionales estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201930, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 7. El caso concreto Conforme los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén Uno, por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de la mujer y de los niños en el trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422-2023.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) El trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422-2023 inició en 2023 y la queja se interpuso el 19 de junio de 2024, fecha para la cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. ii) Dicha queja, se presentó contra la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén uno, ante las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422-2023, asunto que, de 30 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; Decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; Decisión del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 -como se analizó en el acápite de consideraciones-, es de carácter jurisdiccional; pues, pese a que las competencias de las comisarías de familia son de índole administrativa, excepcionalmente, como en este caso, tratándose de medidas de protección, ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria. iii) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que respectivamente modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. iv) Por lo anterior, no comparte la Sala el argumento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según el cual, por tratarse de hechos ocurridos antes del 9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, no es competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.
Ello, por cuanto la competencia de la comisión para disciplinar a quienes ejercen funciones jurisdiccionales de forma excepcional, ocasional o transitoria fue otorgada inicialmente por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, de modo que, la nueva Ley Estatutaria reafirmó dicha competencia y la encontró ajustada a la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para conocer y adelantar la actuación disciplinaria que corresponda, con ocasión de la queja interpuesta contra la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén uno, por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos de la mujer y de los niños en el trámite de la medida de protección 768-2023 RUG 1422-2023.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Personería de Bogotá y a la Secretaría Distrital de la Mujer.
CUARTO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Radicación: 11001 03 06 000 2025 00116 00 para que, comunique el presente asunto al comisario de familia de Usaquén Uno, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Lo anterior, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.