REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 17001-23-33-000-2022-00096-01 (69.079) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: JHON EIDER RAMÍREZ MENA Y OTRO Medio de control: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar el auto apelado que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, aclaro mi voto en relación con el cómputo de los términos toda vez que no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 debido a que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 2 de septiembre de 2015, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente.
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la señalada Ley 1437 de 2011, según la cual para ejercer el medio de control de repetición en el literal l), numeral 2 del artículo 164 establece un tiempo de 2 años a partir de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en el artículo 195 expresa que es de 10 meses, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra de los agentes estatales ahora demandados.
En ese sentido, debe precisarse que si bien la referida norma es la que considero aplicable para la contabilización de la caducidad aún más se encuentra configurada esta figura 2 Expediente: 17001-23-33-000-2022-00096-01 (69.079) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición procesal, pues, si la sentencia condenatoria quedó en firme el 2 de septiembre de 2015, el término de 10 meses para el pago vencía el 3 de julio de 2016, como se hizo después (el 24 de marzo de 2021), el término de los 2 años debió contarse desde el 4 de julio de 2016 al 4 de julio de 2018 y, dado que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2021 se hizo por fuera del plazo legalmente establecido.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.