Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190046000 Demandante: CJ Healthcare Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que resolvió no acceder una solicitud de practicar un nuevo dictamen pericial AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de agosto de 2023 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación1, mediante el cual se resolvió no acceder a la solicitud de practicar un nuevo dictamen pericial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. CJ Healthcare Corporation2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Consejero de Estado, Doctor Augusto Roberto Serrato Valdés. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 41595 de 14 de junio de 2018 “[…] Por la cual se deniega una patente de invención […]”; y 15841 de 22 de mayo de 2019 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”: expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la demandada conceder la patente de invención denominada “[…] COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA BICAPA QUE COMPRENDE UNA PRIMERA CAPA DE LIBERACIÓN PROLONGADA CON METFORMINA Y UNA SEGUNDA CAPA DE LIBERACIÓN INMEDIATA CON ATORVASTATINA O ROSUVASTATINA […]”. Actuación procesal 3. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 20194, admitió la demanda y notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
El Consejero sustanciador: i) mediante auto de 18 de diciembre de 20205, citó y fijo fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; ii) el 17 de septiembre de 20216, en la audiencia inicial, resolvió, entre otros asuntos, sobre las solicitudes probatorias y, en ese sentido, decretó un dictamen pericial solicitado por la parte demandante, designando unos peritos7, y convocó a la realización de la audiencia de pruebas. 5.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de junio de 20228, solicitó aplazar la realización de la audiencia de pruebas. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Índice núm. 3 aplicativo web SAMAI. 5 Índice núm. 15 aplicativo web SAMAI. 6 Índice núm. 32 aplicativo web SAMAI. 7 Índices núms. 34, 46, 49, 51, 53, 59, 60, 64 y 68 aplicativo web SAMAI. 8 Índice núm. 62 aplicativo web SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El Consejero sustanciador, mediante auto de 20 de septiembre de 20229, fijó fecha y hora para la posesión del perito, y este: i) se posesionó en audiencia realizada el 23 de septiembre de 202210, y el 4 de octubre de 202211 rindió dictamen pericial. 7. El Consejero sustanciador, mediante auto de 15 de noviembre de 202212 convocó a la realización de la audiencia de pruebas. 8.
El Consejero sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202313, convocó a la realización de la audiencia de pruebas. Esta providencia se notificó por estado el 8 de marzo de 202314 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 9. El Consejero sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 202315 Comisionó a un Magistrado Auxiliar para la realización de la audiencia de pruebas. 10.
La parte demandante, en la realización de la audiencia de pruebas el 13 abril de 202316, solicitó “[…] anticipadamente como lo dice la norma, se puede prescindir de la contradicción del dictamen pericial y decretar un nuevo dictamen pericial […]”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 21917 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564, comoquiera que el rendido no reúne los requisitos formales y de fondo; y el Magistrado auxiliar suspendió la audiencia. 11.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación18, complementó la solicitud indicada supra, y el Consejero sustanciador ordenó correr traslado de esta19. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 12. El Consejero sustanciador20, mediante auto de 9 de agosto de 2023, resolvió: 9 Índice núm. 71 aplicativo web SAMAI. 10 Índice núm. 75 aplicativo web SAMAI. 11 Índice núm. 76 aplicativo web SAMAI. 12 Índice núm. 79 aplicativo web SAMAI. 13 Índice núm.88 aplicativo web SAMAI. 14 Índice núm.91 aplicativo web SAMAI. 15 Índice núm. 96 aplicativo web SAMAI. 16 Índice núm. 94 aplicativo web SAMAI. 17 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 18 Índice núm. 95 aplicativo web SAMAI. 19 Índice núm. 100 aplicativo web SAMAI. 20 Cfr. Índice 107 aplicativo web SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de abril de 2023, por las razones expuestas en la en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente al Despacho, para fijar nueva fecha para continuar con la celebración de la citada diligencia, previas las anotaciones en la Sede Judicial Samai […].” 13. Para fundamentar su decisión consideró que “[…] la contradicción del dictamen presentado el 4 de octubre de 2022, por el perito designado, se surtiera en audiencia, obviando de contera la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 219 del CPACA; por lo que, a través de autos de 15 de noviembre de 2022 y 6 de marzo de 2023, fijo fecha para la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 ibidem, la cual se llevó a cabo el 13 de abril de la presente anualidad.
Significa lo anterior que el dictamen estuvo a disposición de las partes por más de seis (6) meses, entre la fecha de su presentación y la celebración de la audiencia de pruebas. […]” 14. En ese sentido, el Consejero sustanciador consideró que no resultaba aplicable al caso sub examine lo previsto en el parágrafo del artículo 21921 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 156422 y, en consecuencia, la solicitud presentada por la parte demandante de decretar un nuevo dictamen pericial es extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias.
Recurso de reposición y, en subsidio de súplica, y sus fundamentos 15. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de agosto de 202323, interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra el auto indicado supra. En ese sentido, solicitó: 21 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 22 […]
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.[…] 23 Cfr. Índice 111 aplicativo web SAMAI. 5 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. REVOCAR el auto calendado del 09 de agosto de 2023, notificado el 14 de agosto de la misma anualidad. 2.
DECRETA R la práctica de un nuevo dictamen pericial a costa del interesado, permitiendo aportar el mismo por el suscrito o designando un nuevo auxiliar de justicia para rinda su peritaje. […]”. 16. Al respecto argumentó que se desconoció la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 21924 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564, para solicitar un nuevo dictamen pericial, comoquiera que la normativa indicada prevé que, cuando el dictamen sea solicitado por las partes, el juez o magistrado podrá prescindir de la contradicción del dictamen en audiencia, por lo que “[…] debe entenderse que la oportunidad de la solicitud es antes de realizar la contradicción del dictamen en la Audiencia [ ]”. 17.
En ese sentido, indicó que, en el caso sub examine: “[….] instalada la Audiencia de pruebas como la oportunidad procesal para realizar la contradicción del dictamen, se realizó de manera preliminar la solicitud expresa de aplicación del parágrafo del artículo 219 del CPACA, esto es prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar el segundo inciso del parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso, puntualizando en la solicitud de práctica en la solicitud de práctica de un nuevo dictamen pericial a costa de la parte demandante, motivando la solicitud y precisando los errores que se estimaron presentes en el dictamen elaborado por el perito Juan Sebastián Sabogal Carmona […]”. 18.
Asimismo, manifestó que: “[…] frente a la aplicación del parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso bajo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 219 del CPACA […] para evitar ambigüedades en la interpretación de la norma, incluso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en un concepto rendido 21 de abril de 2021 […] concluye que el parágrafo es aplicable sólo en su segundo inciso, esto es el otorgar un término para solicitar la aclaración, complementación o práctica de un nuevo dictamen, basándose en los errores que se estimaron pertinentes y se especificaron del primer dictamen. […]” (Resaltado por la Sala). 19.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso indicado supra25, y la parte demandada26 solicitó negar la solicitud de practicar un nuevo dictamen pericial. 24 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 25 Cfr. Índice núm. 114 aplicativo web SAMAI. 26 Cfr. Índice núm. 115 aplicativo web SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
La Consejera Sustanciadora (E), mediante auto de 29 de septiembre de 202327, resolvió: “[…]
PRIMERO: NO REPONER el auto de 9 de agosto de 2023, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica impetrado en contra del auto de 9 de agosto de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la presente decisión […]” 21. Al respecto consideró que: “[…] el artículo 219 del CPACA y los artículos 230 a 231 del CGP coinciden en que los dictámenes periciales que son decretados de oficio o a solicitud de las partes deben ser controvertidos en la audiencia de pruebas, previo al traslado del dictamen pericial que, en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá ser inferior a 15 días; término dentro del cual las partes pueden contar con la asesoría de un técnico o perito, sin que ello signifique una nueva oportunidad para aportar otro dictamen pericial. […] aunque es cierto que el artículo 228 del CGP establece que la parte contra la que se aduzca una experticia puede aportar otro para contradecirla, la realidad es que dicho aparte de la norma no resulta aplicable al caso de los dictámenes periciales practicados a solicitud de parte en esta jurisdicción, en tanto que el artículo 219 del CPACA reguló de manera específica dicho tema y señaló que la contradicción del dictamen pericial debe efectuarse en la audiencia de pruebas. […] bajo la lógica de la contradicción del dictamen pericial contenida en el artículo 219 del CPACA este siempre se efectuará en la audiencia de pruebas, salvo que la experticia sea rendida por una autoridad pública, caso en el cual la contradicción podrá hacerse por escrito, siguiendo el procedimiento que establece el parágrafo del artículo 228 del CGP, lo cual no acontece en el caso de la referencia, toda vez que el dictamen pericial fue rendido por un profesional de reconocida idoneidad y trayectoria, como lo permite el artículo 48 del CGP.
En consecuencia, el Despacho estima que tampoco resulta procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 228 del CGP y, por ende, la contradicción del dictamen pericial rendido por el perito Juan Sebastián Carmona Sabogal deberá efectuarse en la audiencia de pruebas que se programe para el efecto. […]” 22. La Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó28 impedimento en los términos del numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, sobre causales de recusación, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437, sobre causales. 27 Cfr. Índice núm. 121 aplicativo web SAMAI. 28 Cfr. Índice núm. 132 aplicativo web SAMAI. 29 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 7 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la manifestación de impedimento de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón; iii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre las oportunidades probatorias; vi) el marco normativo sobre la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes; vii) el marco normativo sobre la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia 24. Vistos los artículos: i) 12530 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201131, sobre la expedición de providencias; ii) 24632 ibidem, sobre súplica: esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2023, con exclusión del Despacho del Consejero que profirió el auto objeto del recurso.
Manifestación de impedimento de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón 25. La Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 1.° de agosto de 202433, invocando para ello la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 14134 de la Ley 1564, sobre causales de recusación, que prevé lo siguiente: “[…] Son causales de recusación las siguientes: [ ] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […].” 30 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 31 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 32 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 33 Cfr. Índice núm. 132 aplicativo web SAMAI 34 Aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437, sobre causales. 8 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal indicada supra por cuanto: “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena, a través del Acuerdo núm. 204 de 9 de agosto de 2023, del Despacho del que era titular el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, proferí el proveído de 29 de septiembre de 2023, por medio del cual no se accedió al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de agosto de ese año, -que denegó la práctica de un nuevo dictamen pericial solicitado por la parte actora dentro del proceso de la referencia-, y, en consecuencia, se concedió recurso de súplica […]”. 27.
Vistos los artículos: i) 130 y 13135 de la Ley 1437, sobre causales y el trámite de los impedimentos; y ii) el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación. 28. Atendiendo a que las causales de impedimento previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la ley 1564, en el caso concreto 29. De conformidad con los argumentos expuestos por la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 2.° de la Ley 1564, la Sala considera lo siguiente: 30.
Atendiendo a que, en el presente caso, la Consejera de Estado, como Consejera Sustanciadora (E), profirió el auto de 29 de septiembre de 202336, mediante el cual resolvió: i) no reponer el auto de 9 de agosto de 2023; y ii) conceder el recurso de súplica interpuesto; la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada y, en consecuencia, se separará del conocimiento de este proceso a la Consejera de Estado impedida, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 35 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 36 Cfr. Índice núm. 121 aplicativo web SAMAI. 9 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 31.
Vistos los artículos 24337 numeral 7.; 24438 y 24639 numeral 2.°, sobre apelación y súplica. 32. Atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto del recurso se negó la práctica de una prueba; iii) el auto suplicado se notificó por estado de 14 de agosto de 202340; iv) el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, el 14 de agosto de 202341; y v) el recurso de reposición se resolvió mediante auto de 29 de septiembre de 202342. 33.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que negó la práctica de una prueba; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 34. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la solicitud presentada por la demandante en la realización de la audiencia de pruebas de 13 de abril de 2023, de dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 21943 de la Ley 1437, fue extemporánea o no y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de súplica.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre oportunidades probatorias 37 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 38 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 39 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 40Cfr. Índice núm. 110 aplicativo web SAMAI. 41 Cfr. Índice núm. 111 aplicativo web SAMAI 42 Cfr. Índice núm. 121 aplicativo web SAMAI 43 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 10 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Vistos los artículos: i) 18044 de la Ley 1437, sobre audiencia inicial, en especial el numeral 10.°; ii) 18145 ibidem, sobre audiencia de pruebas; y iii) 21146 y 21247 ibidem, sobre, régimen y oportunidades probatorias. 44 “[…] 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes “[…]”. 45 “[…] En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.
La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2.
A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. […]” 46“[…] En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. […]” 47 “[…] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 11 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En esta Sección se ha considerado que48: “[ ] Siendo ello así, es claro que, como afirmó el a quo, la inspección judicial que fue solicitada por la actora es extemporánea, toda vez que se efectuó con posterioridad a las oportunidades que prevé el orden jurídico para esos efectos, estas son: la demanda, la reforma a la demanda y el traslado de las excepciones. [ ] [ ] Por último, el Despacho también advierte que lo pretendido por la actora durante la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2023, fue revivir una oportunidad que ya había precluido, como quiera que solicitó nuevamente una prueba denegada en la audiencia del 25 de enero de 2018, sin que sobre el punto hubiese manifestado su inconformidad a través de la interposición de recursos en esa diligencia, de modo que salta a la vista la extemporaneidad de tal pedimento y por consiguiente no se haya prosperidad al recurso lo que conduce a confirmar el proveído objeto de alzada.[ ]” (Resaltado por la Sala).
Marco normativo sobre la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes 37. Vistos los artículos: i) 21849 de la Ley 1437, sobre prueba pericial, en especial el inciso 2.°; y ii) 21950 ibidem, sobre práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]” 48 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera. Auto de 14 de marzo de 2024, Radicación núm. 05001 23 33 000 2016 00606 01, CP. Oswaldo Giraldo López. 49 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080.
“[…] La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso […]”. 50 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. “[…] Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. 12 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 38.
Vistos los artículos 30251 y 30552 de la Ley 1564, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. Análisis del caso concreto 39. En el caso sub examine, el Consejero sustanciador, en la realización de la audiencia inicial de 17 de septiembre de 202153, decretó un dictamen pericial solicitado por la parte demandante, designando un perito que se posesionó y rindió dictamen pericial.
En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo.
El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud.
PARÁGRAFO. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso […].” 51“[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […].” 52“[…] Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […].” 53 Índice núm. 32 aplicativo web SAMAI. 13 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
El Consejero sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202354, convocó a la realización de la audiencia de pruebas para realizar la práctica y contradicción el dictamen pericial. 41. El Consejero sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 202355, comisionó a un Magistrado Auxiliar para la realización de la audiencia de pruebas. 42.
La parte demandante, en la realización de la audiencia de pruebas el 13 abril de 202356, solicitó “[…] prescindir de la contradicción del dictamen pericial y decretar un nuevo dictamen pericial […]”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 21957 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564. 43.
El Consejero sustanciador58, mediante auto de 9 de agosto de 2023, resolvió no acceder a la solicitud indicada supra, al considerar que, en el caso sub examine, no se prescindió de contradicción del dictamen en audiencia comoquiera que se convocó a la realización de esta y, en ese sentido, la solicitud es extemporánea de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias. 44.
La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de agosto de 202359, interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra el auto indicado supra. Al respecto, argumentó que, en la audiencia de pruebas, previo a la contradicción del dictamen, solicitó que se prescindiera de esta y se practicara uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 219 de la Ley 1437 que remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564, comoquiera que el dictamen decretado fue solicitado por la parte. 45.
Atendiendo a que: i) el Consejero sustanciador decretó un dictamen pericial solicitado por la parte demandante; ii) el perito designado rindió el dictamen pericial; iii) el dictamen estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección 54 Índice núm.88 aplicativo web SAMAI. 55 Índice núm. 96 aplicativo web SAMAI. 56 Índice núm. 94 aplicativo web SAMAI. 57 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 58 Cfr. Índice 107 aplicativo web SAMAI. 59 Cfr. Índice 111 aplicativo web SAMAI. 14 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera de la Corporación desde el 4 de octubre de 202260 al 13 abril de 202361; iv) el Consejero Sustanciador convocó y fijo fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas donde se práctica y controvierte el dictamen pericial; y v) la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, la Sala considera que los reparos que se tuvieran contra lo previsto en dicho auto, a saber, la solicitud de que se prescindiera de la audiencia de pruebas, debía proponerse a través del recurso de reposición y no una vez instalada la misma. 46.
Es por esto que, una vez el auto que convoca a la realización de la audiencia de pruebas para la práctica y contradicción del dictamen pericial, a la cual deberá asistir el perito de conformidad con el inciso 3.° del artículo 219 de la Ley 1437, queda ejecutoriado, ya no es procedente realizar reparos frente al mismo. 47. Por lo anterior, la Sala considera que al no interponerse recurso de reposición contra el auto que convocó a la realización de la audiencia de pruebas, este quedó ejecutoriado y, en ese sentido, procedía la práctica y contradicción del dictamen pericial en audiencia, por lo que la solicitud de que se prescindiera de esta y se practicara un nuevo dictamen es extemporánea, por lo que la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica.
Conclusión 48. La Sala confirmará el auto suplicado de 9 de agosto de 2023, proferido por el Consejero Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se resolvió no acceder a la solicitud presentada por la parte demandante en la audiencia de pruebas realizada el 13 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó la Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para intervenir en el proceso de la 60 Índice núm. 76 aplicativo web SAMAI. 61 Índice núm. 94 aplicativo web SAMAI. 15 Número único de radicación: 11001032400020190046000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de agosto de 2023, por medio del cual se resolvió no acceder a la solicitud presentada por la parte demandante en la audiencia de pruebas realizada el 13 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.