CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05963-00 Solicitante: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Danny Fabián Rodríguez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia-Coordinación Área Jurídica de Proyecto-UNCSJ.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos y debido proceso, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia-Coordinación Área Jurídica de Proyecto-UNCSJ al no resolver la petición que presentó el solicitante relacionada con la convocatoria 27 “Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2022, Danny Fabián Rodríguez Vargas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia-Coordinación Área Jurídica de Proyecto-UNCSJ y pidió que se les ordenara dar respuesta a la petición que radicó el 22 de septiembre de 2022 relacionada con la convocatoria 27 “Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, lo que le impide ejercer el derecho de defensa y contradicción contra la resolución prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica para la provisión de los cargos.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a cargos públicos y debido proceso, ya que las autoridades aún no le han dado la trámite a su solicitud. El 17 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial solicitó negar la solicitud de tutela por hecho superado, pues el 24 de noviembre de 2022 la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la petición del solicitante.
Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues se absolvieron los cuestionamientos elevados de forma completa y clara. También aportó comprobante de envío y respuesta de la petición. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
La Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27DP-3924 B Del 24 de noviembre de 2022, envió al correo electrónico del solicitante respuesta a su petición y, respecto del cuestionario, le indicó la imposibilidad de entregar los puntajes de los demás participantes, así como la información que sirvió de base para la elaboración de la prueba, porque están sujetos a reserva.
Asimismo, le informó que los ítems de la prueba se ajustaron a los criterios psicométricos definidos, que se efectuó un proceso de evaluación de los bancos de preguntas que consistió en un aval emitido por expertos en psicometría y diferentes áreas del conocimiento y le explicó que no existió exclusión de ítems, que no había más de una respuesta acertada y que en atención al análisis psicométrico se estimó que el tiempo otorgado para resolver el cuestionario era suficiente.
Como la Universidad Nacional de Colombia, operador técnico de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionamiento de la Rama Judicial, dio respuesta a la petición del solicitante, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Danny Fabián Rodríguez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia-Coordinación Área Jurídica de Proyecto-UNCSJ. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS