Micelio
11001031500020250281200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-12

Radicación interna: 4346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad, ni se advierte que el fallo censurado hubiera sido producto de una situación de fraude.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Control de Garantías de Cali, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los colegios Nuestra Señora de Fátima de Cali y de Manizales.

I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 13 de mayo de 2025, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Control de Garantías de Cali, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los colegios Nuestra Señora de Fátima de Cali y de Manizales, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de 1 Se advierte que, el 10 de junio de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la personalidad. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con posibles errores ortográficos): TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad por el efecto inter comnis a la igualdad con extensión de la Constitución del a Sentencia T646/13 del MP LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, junto con GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, del derecho a la calificación de invalidez.

Y adoptar las siguientes decisiones: SEGUNDO.- REVOCAR las decisiones adoptadas por los jueces desde los procesos radicados antes de semana santa al último notificado el día de hoy vie, 9 mayo a las 8:46, acumulados como lo demuestra el correo y que fueron impugnados y que los jueces se pusieron de acuerdo de manera flagrante a no conceder mi derecho a la doble instancia, violados aún por la juez JOHANA ESMUNY TATIS BAYZER JUEZ, juez del juzgado SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, que denuncio por prevaricato por acción, por desconocer los precedente jurisprudenciales citados en la tutela que dio fallo y desconocer el derecho a la calificación, el reintegro y el nombramiento a término indefinido de acuerdo al decreto 1335 de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-871 del 2 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, revocó la sentencia denegatoria de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de tutela promovida en contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, Expediente No. 2013-00380, y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural de la comunidad étnica y etnoeducadores accionantes.

(…) TERCERO.- ORDENAR al representante legal de LA NUEVA EPS, LA IPS CAPITOLIO, COSMITET, EL FOMAG, que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, QUE YA SE VENCIERON, DESDE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JEUZ DEL JUZGADO 25 DE BOGOTÁ Y LA JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE MANIZALES, proceda a recaudar las historias clínicas, reportes, valoraciones, exámenes médicos periódicos; y, en general, todas las pruebas necesarias y que hagan falta, según el Decreto 2463 de 2001 y el Manual Único de Calificación de Invalidez para calificar cabalmente la pérdida de capacidad laboral del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.

Para el efecto, la entidad deberá adelantar todas las prácticas médicas necesarias con el fin de obtener un diagnóstico completo, real y actualizado sobre la patología del accionante previamente a la calificación, analizando la pertinencia de los exámenes de audiometría y logoaudiometría con y sin audífonos y la cita de control con su otólogo tratante.

Además, deberá recepcionar todas aquellas historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el proceso de calificación.

CUARTO. - ORDENAR al representante legal de LA NUEVA EPS, LA IPS CAPITOLIO, COSMITET, EL FOMAG, que dentro de los tres (3) meses Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siguientes a la notificación de esta sentencia, QUE YA SE VENCIERON, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes médicos y administrativos-, sean estos previos, del curso o posteriores al procedimiento, para que el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que representen a la misma y según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, así como teniendo en cuenta todos los criterios técnico- científicos y éticos dispuestos por el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes.

En todo caso, el dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral del accionante deberá estar listo a más tardar dentro del plazo previsto en este numeral. QUINTO.- ORDENAR al representante legal de LA NUEVA EPS, LA IPS CAPITOLIO, COSMITET, EL FOMAG, que de todas las gestiones que realice la entidad dará cuenta en forma inmediata al juez de primera instancia, quien verificará el cumplimiento efectivo de las órdenes de protección. En todo caso, deberá reportar el estado del proceso de calificación del accionante, los días treinta (30) de cada mes, durante los siguientes 3 meses.

SEPTIMO: REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del juzgado 16 penal y confirmada en segunda instancia del juzgado sexto penal, por el falso testimonio en el que incurrió el representante legal de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, Luis Eduardo López Ospino, para engañar a los jueces de primera y segunda instancia, ocultando información sobre las demandas radicadas en Mayo de 2013, por la apoderada Gloria Amparo Ramírez Quintero y que fue otorgado por reparto a los juzgados segundo y once laboral.

Quedando demostrado el exceso de ritual Manifiesto, la vía de hecho, el prevaricato por omisión, dilación y obstrucción al negar las pretensiones la juez del juzgado 16 penal y sexto penal.

OCTAVO: ORDENAR AL JUEZ DEL JUZGADO SEXTO PENAL QUE NEGÓ, las pretensiones del proceso que se apeló y conoció el Tribunal superior de Cali, por la Magistrada Ponente Socorro Mora Insuasty, que tuteló los derechos el 28 de julio de 2018 y que no incluyó a los terceros demandados por la abogada Ana Lucero Muñoz, quien fue la abogada de la defensoría del pueblo, que hizo la demanda de tutela de ese caso, a vincular como terceros afectados como demandados a adicionar en la sentencia, la vinculación de los procesos de procedencia de los juzgados 16 penal de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y que negó las pretensiones y fue confirmada por segunda instancia, a revocar las sentencias y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social del accionante.

NOVENO: ORDENAR AL JUEZ del juzgado cuarto de Cali, JORGE ENRIQUE RAMIREZ MONTOYA, Juez. Que tenía que recolectar la Policía para hacerme calificar por Sanidad de la Policía y darme de baja por la Epilepsia Focal, que no calificó, Haga la entrega de los 54 expedientes que tenía que recolectar como cumplimiento de su sentencia En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (V.), con rango Constitucional, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Carta Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. De la confusa demanda de tutela y de los documentos aportados en el presente expediente, se extrae que el actor se encuentra inconforme con las autoridades judiciales que han conocido de las múltiples demandas ordinarias y acciones constitucionales por él instauradas, en tanto, a su juicio, han incurrido en «falsa temeridad».

Para ello, mencionó los siguientes procesos: 11001-03-15-000-2020- 02500-00, «2021-0009-00», «11502067600106021222», «76001-3118006-2014- 00023-00», «76001310500220130037100», «76001-3118-006-2018-00018-00». B. Trámite impartido e intervenciones 3. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado, así como a los que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a los titulares del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y del Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a los rectores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de los colegios Nuestra Señora de Fátima de Cali y de Manizales, como parte accionada, y, como terceros con interés, al presidente y a las secretarias de las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, a la defensora del Pueblo, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al superintendente nacional de Salud, al presidente de la Nueva EPS, a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y a los representantes legales de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. – COSMITET Ltda., de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y de la E.S.E. Hospital de Caldas. 4.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas pidió que la desvinculara del presente proceso, al considerar que las pretensiones de la tutela no cuestionan actuación alguna adelantada por la institución educativa. Además, solicitó que se le requiriera a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que aportara copia del expediente con radicado 11001-31-09015-2025-00063-01, a fin de acreditar que el señor Quintero Mesa ha ejercido la acción de tutela en múltiples ocasiones, bajo las mismas características fácticas y jurídicas. 5.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que no hay claridad sobre lo que se pretende frente a ella. Añadió que, revisados sus archivos, encontró lo siguiente (transcripción textual): Del correo electrónico de “oscar Fernando Quintero Mesa” el 4 de junio de 2024 se recibió, escrito dirigido al Juez Civil Municipal (reparto) en el que instaura acción de tutela en contra de: “Accionante (sic): HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENTE DEL HONORABLECONSEJO DE ESTADO, ÁLVARO NAMÉN VARGAS, SECCIÓN SEGUNDA, Y TERCERA, SECRETARIA DE SECCIÓN SEGUNDA MYRIAM CECILIA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 VIRACACHÁSANDOVAL, MARIA ISABEL FEULLET GUERRERO, SECRETARIA DE SECCIÓN TERCERA Y POLICÍA NACIONAL LÍNEA DIRECTA”.

El 8 de junio de 2020, se remite escrito del señor Óscar Fernando Quintero Mesa a la Secretaría General del Consejo de Estado, toda vez que, conforme al reglamento interno de esta Corporación, le corresponde el trámite de reparto de las acciones de tutela y demás asuntos secretariales a la anteriormente mencionada. En la remisión antes referida y con copia al hoy accionante, se informó que al citado “(…) tutelante se la ha dado respuesta en diferentes ocasiones, mostrándole varias alternativas a la misma; pero él insiste que pretende interponer la acción constitucional.

(…) Por otra parte, les comunico que seguidamente a este correo, se les enviará las respuestas emitidas por esta dependencia, pues no quedaron en la misma secuencia de este email.” Así mismo, de acuerdo con la petición elevada ante la Presidencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 2020, su respuesta le fue enviada el 8 de junio de 2020 (términos de respuesta ampliados con ocasión a la pandemia - Decreto Ley 491 de 2020). 6.

Concluyó que en múltiples oportunidades se les ha vinculado a procesos relacionados a la parte accionante, a saber: «76001-31-03-013-2021-00055-00 - Juzgado (13) Civil del Circuito - Valle del Cauca – Cali. b. 11001-03-15-000-2020- 02500-00 – Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- MP. Hernando Sánchez Sánchez, así mismo, el incidente de desacato- consulta 11001- 03-15-000-2020-02500-03. c. 17388408900120240011100 – Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced – Caldas». 7.

Mencionó que cada una de las solicitudes presentadas por el hoy accionante han sido tramitadas por esa Secretaría, durante más de 5 años, cuyas controversias ya fueron zanjadas por las autoridades competentes, y «que no tienen relación con el derecho a la igualdad que pretende el accionante le sea protegido». 8. La magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que conoció, en segunda instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Quintero Mesa contra la Policía Nacional, la que, en sentencia del 28 de mayo de 2018, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data (rad 006-2018-00018). 9.

Dijo que, con posterioridad, el 30 de noviembre de 2023, le repartieron la acción de tutela instaurada por el hoy accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Penal del Circuito de Cali, la Nueva E.P.S y el Colegio de la Policía NUSEFA, la cual fue negada, en fallo del 14 de diciembre de 2023 (rad. 06-2023 01652). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 10.

La Superintendencia Nacional de Salud pidió que se le desvinculara, porque, revisada la solicitud de amparo, no encontró reparos en su contra. Resaltó que las llamadas a responder por las actuaciones u omisiones incurridos en sus respectivos procesos son las autoridades judiciales accionadas. 11. El magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, afirmó que la parte accionante no reprochó ninguna actuación u omisión adelantada por su Despacho, por lo que solicitó que negaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

Adujo que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ha instaurado en múltiples ocasiones solicitud de amparo que coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos aquí presentados (adjuntó la siguiente tabla): Radicado Accionado Sentencia Resuelve 76001-22-04-000 2025-00074 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Proyecto discutido y aprobado mediante acta T1- 023 del 5 de febrero de 2025.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 76001-22-04-000 2023-01092 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali proyecto discutido y aprobado mediante acta T1- 298 del 25 de agosto de 2023.

Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa. 76001-22-04-000 2023-00567 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Proyecto discutido y aprobado mediante acta T1- 154 del 15 de mayo de 2023. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa. 76001-22-04-000 2023-00551 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Proyecto discutido y aprobado Declarar improcedente la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conocimiento de Cali mediante acta T1- 154 del 15 de mayo de 2023. interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa 76001-22-04-000 2023-00477 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali proyecto discutido y aprobado mediante acta T1- 130 del 28 de abril de 2023.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa. 6001-31-04-003 2020-00073 Ministerio de Educación y Fundación Universitaria Iberoamericana Proyecto discutido y aprobado mediante acta T2- 486 del 15 de diciembre de 2020. Confirmar la sentencia de tutela No. 060 del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Oscar Fernando Quintero MESA en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria Iberoamericana FUNIBER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 12.

La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, explicó que dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-02500-00 se abordó cada reparo presentado por la parte accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 13.

Resaltó que, aunque en la presente solicitud de amparo se refiere a la falta de respuesta de múltiples entidades, lo cierto es que, en ese momento, su pretensión giraba en torno a la reparación «que, a su juicio, se hacía exigible como consecuencia de la omisión en responder sus requerimientos, pretensión que escapaba a la órbita de competencia del juez de tutela, ya que el actor podía optar por acudir al medio de control de reparación directa en los términos y con el cumplimiento de las condiciones establecidas por el legislador». 14.

Pidió que se le desvinculara del proceso, dado que, una vez revisó el presente expediente, no se infiere que el señor Quintero Mesa esté en desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Sección Cuarta de esta Corporación. Lo que sí advierte es que la decisión realmente cuestionada fue dictada, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo radicado 11001-03-15-000 2020-02500-00/01. 15.

La sociedad Comistet Ltda. pidió que se le desvinculara del proceso de tutela, dado que no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no hay «injerencia o responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones objeto de la acción de tutela, que mas mismas recaen completamente a FOMAG». 16. La UARIV adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Óscar Quintero Mesa.

Además, «carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre la decisión proferida por el Despacho accionado», por lo que se solicita su desvinculación. 17. Aclaró que su principal función es acompañar a las personas inscritas en el RUV como víctimas del conflicto armado, calidad que no cumple el señor Quintero Mesa para otorgarle los «beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados en el momento de ocurrencia de los hechos que padecieron.

Adicional a ello se debe hacer hincapié en que la Entidad que represento carece de competencia legal». 18. La magistrada Nubia Margoth Garzón, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante no acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de amparo contra el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021, dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02500-00/01.

Dejó claro que el accionante no probó el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta 19. El intendente José Gentil Castaño Salazar, en calidad de rector (e) del colegio nuestra señora de Fátima – NUFESA de Manizales, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque él no es el superior jerárquico de la parte accionante, pues sus decisiones recaen únicamente en lo «administrativo y académico».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 20. Informó que, el 27 de diciembre de 2024, recibió un correo del señor Quintero Mesa; sin embargo, fue remitida al Colegio de Nuestra Señora de Fátima de Cali, por considerar «que las pretensiones y/o la información contenida en los requerimientos eran de conocimiento de alguna de esas dependencias, dado que ambas entidades eran mencionadas en la solicitud de amparo». 21.

La sociedad EMI S.A.S. mencionó que, a pesar de que la mencionaron como parte accionada en el presente proceso, no hay reproche alguno contra alguna actuación derivada de su actividad comercial. De igual forma, observó que el señor Quintero Mesa fue atendido en múltiples oportunidades, a saber: «tres en el año 2019 y una en octubre de 2020», por lo que pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo. 22.

El señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en calidad de defensor regional del Valle del Cauca, resaltó que la entidad ha atendido múltiples «acciones judiciales» instauradas por el señor Quintero Mesa, quien ha presentado a través de escritos extensos y confusos diferentes inconformidades por «presunta irregularidades, prevaricatos, pagos de indemnizaciones, reconocimientos de pensiones entre otros argumentos».

Insistió en que el accionante cuenta con múltiples llamados de atención provenientes de diferentes «despachos a nivel nacional», dado el uso indiscriminado de los mecanismos constitucionales. Aclaró que, de hecho, hay autoridades judiciales que le han compulsado copias (no entró en detalles), dado «su comportamiento a endilgar supuestos fraudes, prevaricatos, etc.» 23.

Resaltó que, a pesar de que la entidad le ha brindado múltiples asesorías en diferentes temas de su interés, a fin de que utilice los mecanismos judiciales adecuadamente, el señor Quintero Mesa continúa ejerciendo las acciones constitucionales de manera indiscriminada. 24. Adujo que los asuntos alegados por la parte accionante, en los que reprocha un «presunto fraude, prevaricato, trámite de calificación y diferentes situaciones señalas por él no son competencia de esa regional». 25.

Agregó que el accionante manifestó que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición, sin aportar el «escrito de petición dirigido a esta entidad y la constancia de radicación», documentos que son necesarios para analizar su caso en concreto. Además, para la entidad, sería imposible realizar «un rastreo institucional a las múltiples solicitudes que son remitidas a nombre del accionante, todo lo cual es atendido, siendo indispensable que concretamente informe la petición que estima vulnerada y aporte la constancia respectiva». 26.

La Nueva E.P.S. y la sociedad EMI S.A.S. solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no haberse cuestionado ninguna actuación u omisión proveniente de sus actividades. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 27.

Con posterioridad al auto admisorio, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó múltiples memoriales -algunos repetidos-, en los que insistió en que las autoridades judiciales accionadas debían ser sancionadas2. 28. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de la acción de tutela, particularmente aquellos relacionados con la procedencia de ese mecanismo constitucional para cuestionar acciones de la misma naturaleza. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa.

E. Análisis de la Sala De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato 31. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2 Ver índices 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 del expediente digital con radicado 11001- 03-15-000-2025-02812-00, ubicado en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 32.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. (III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 33.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. F. Improcedencia de la tutela frente a las autoridades accionadas 34. De entrada, esta Subsección advierte que la acción de tutela se torna improcedente por las siguientes razones: 35.

Según lo entiende la Sala, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa está inconforme con la sentencia del 14 de octubre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por haber incurrido en «prevaricato». De manera confusa lo dijo así (se transcribe, incluso con posibles errores ortográficos): [M]iente bajo la gravedad de Juramento en cuanto a que no exige el derecho de petición que fue enviado a todos los demandados, desestimó las pruebas del Fomag, como fondo de prestaciones económicas del Magisterio y del derecho de petición que fue enviado a tiempo, por medicina laboral sólo al último empleador Policía Nacional en la calle 21 # 1N-65, teléfono: 602 8826135 con radicado de Salida SCN: 9004577 Recibido por Patrullero Collazos, a las 09:24 am, en Abril 09 de 2019, como lo demuestra el sello de recibido con la radicación, con fecha de 12 de Abril, comunicado GRS-ML- 2678-19 y no a los demás empleadores, cumpliendo el principio de Subsidiaridad, el cual fue enviado por la nueva eps Medicina Regional Suroccidente, como lo demuestra la prueba del radicado: SCN9004577, lo que tenía que hacer al MP Hernando Sánchez, era no mentir bajo la gravedad de juramento y exigir a la Medico Medicina Laboral Regional Suroccidente, la notificación a todos los empleadores, que contraron y pagaron salud con la nueva E.P.S., con Cosmitet, antiguo ISS, y ahora IPS Capitolio (…) 36.

Asimismo, se infiere que está inconforme con el fallo de tutela del 6 de agosto de 2021, dictado por el «juzgado cuarto de Cali» dentro del proceso con radicado «20210009-00», dado que el titular de ese despacho incurrió en los delitos de «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, actuando en flagrancia y dolo», según él, porque supuestamente allí no se exigió constancia de recibido a las respectivas autoridades (no es claro cuáles) del correo electrónico denominado en su asunto «denuncia a la Procuraduría Constitucionales violados de Estabilidad Laboral reforzada, con conocimiento de causa, con destino par».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 37. Adujo que a pesar de que impugnó esa decisión, no fue concedida, por lo que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales, aspecto que no fue posible acreditarlo, pues no se identificó adecuadamente los datos del proceso, por lo que la Sala no pudo estudiar tal yerro, con ocasión de la negligencia y los hechos confusos realizados por la parte accionante. 38.

De otra parte, se reprochó que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Cali incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dentro del proceso con radicado «76001-3118006-2014- 00023-00». En este punto, dijo lo siguiente (transcripción, con posibles errores): [C]omo lo demuestran las pruebas y por no enviar en prevaricato por omisión, no enviarme la respuesta de los accionados ante de terminar los 10 días del tiempo en que se tiene que resolver la tutela, para demostrar que se había radicado demanda laboral ordinaria de inmediato se confirmara en febrero de 2013, mediante respuesta del Señor Hugo Alberto González, que no me contratarías después de llevar 6 contratos sin solución de continuidad inferiores a 6 meses y que había sido nombrado a término indefinido cuando gané el concurso etno eduducador.

Demostrando así el falso testimonio y el ocultamiento de pruebas por parte del abogado representante legal de la Institucion Unversitaria Antonio José Camacho, Luis Eduardo López Ospino. También ocultó que fue agotada la conciliación extrajudicial directa y se procedió a radicar mediante apoderado la demanda laboral, radicada por la abogada Gloria Amparo Ramirez Quintero, con radicado: 2013-371 y al juzgado segundo laboral, el 28 de Mayo de 2013 con radicado: 76001310500220130037100.

Demostrando el falso testimonio del abogado Luis Eduardo López Ospino, como representante legal que respondió a la tutela en contra de la institución Universitaria Antonio José Camacho a los jueces del juzgado 16 Penalde primera intancia y Sexto Penal. En segunda instancia. 39. En cuanto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali —autoridades judiciales accionadas—, narró que esta última autoridad judicial accionada revocó el fallo del 11 de abril de 2018, dictado por aquella, y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales, dentro del proceso con radicado 76001-3118-006-2018-00018-00.

Para tal efecto, transcribió lo siguiente:

PRIMERO. REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia de tutela del 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso habeas data del señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, trasgredido por la Policía Nacional, dirección de incorporaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social y Dirección de Incorporaciones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de este proveído, se ordene a quien corresponda, realizar una nueva valoración del estudio de seguridad del señor Óscar Fernando Quintero Mesa, para que se haga una interpretación adecuada de la anotación encontrada en la indagación radicada al No 760016000193201336004.

De superar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aspirante esa etapa, se proceda, en forma inmediata, con el nombramiento en el cargo para el cual se postuló, por el término que falte para cumplir el contrato.

TERCERO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 40. Luego, de manera inconexa, informó que el «Juzgado 25 de Bogotá» ordenó a la «IPS Capitolio» para que realizara la calificación de la «enfermedad labilidad emocional por la médica tratante (…), la cual se encuentra en desacato».

Agregó que se deberá solicitar ese expediente a ese despacho (no identificó cuál), sin mayores razones y confundiendo aún más al juez de tutela. 41. Concluyó que el «Juzgado Sexto de Manizales» ordenó la calificación «por parte de la nueva EPS y está en desacato. Demostrando una vez que sí hay jueces que cumplen con la Constitución y la Ley y no como los jueces de Cali, que incurrieron en prevaricato por acción por desconocimiento de la sentencia T-646 de 2013». 42.

Ahora, en las pretensiones de la demanda frente a las autoridades judiciales accionadas, se pidió que se revocara todas las decisiones adoptadas por las respectivas autoridades judiciales que se profirieron antes de la vacancia judicial por semana santa, porque le restringieron su derecho a la doble instancia. 43. De lo anterior, se entiende que mediante la solicitud de amparo el señor Quintero Mesa censura múltiples fallos de proferidos en una acción de la misma naturaleza, en virtud de lo cual precisa la Sala que, de acuerdo con la sentencia SU- 627 del 1° de octubre de 2015, dictada por la Corte Constitucional, se debe demostrar que la decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo que no se alegó en la demanda ni se evidencia que hubiera ocurrido. 44.

De igual forma, se advierte que, contrario a lo dicho por él, cada uno de los procesos cuestionados se surtió con normalidad e, incluso, en algunas ocasiones, se decidieron a su favor. En síntesis, se observó lo siguiente: 45. Dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-02500- 00/01, las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado abordaron cada uno de los reparos presentados por la parte allí accionante y, de hecho, se le tramitó su escrito de impugnación, cuyos argumentos fueron resueltos por la sentencia del 28 de abril de 2022, dictada por la última de las secciones mencionadas. 46.

Dentro del proceso de tutela con radicado «006-2018-00018», la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor Quintero Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 47. En el proceso de tutela con radicado «06-2023- 01652», la Sala Penal de esa corporación, en sentencia del 14 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda presentada por el hoy accionante. 48.

Frente al proceso con radicado 76001-3118006-2014-00023-013, el señor Quintero Mesa advirtió, puntualmente, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali: (i) desconoció las reglas fijadas en el Decreto 1335 de 2015 y en la sentencia T 871 de 2013; (ii) no advirtió que, en el proceso con radicado 76001-3118006- 2014-00023-01, el rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho incurrió supuestamente en «falso testimonio» y (iii) en ese proceso, se omitió vincular a múltiples terceros con interés, a saber: «la abogada Ana Lucero Muñoz, quien fue la abogada de la defensoría del pueblo, que hizo la demanda de tutela de ese caso, a vincular como terceros afectados como demandados a adicionar en la sentencia». 49.

Sin embargo, en primer lugar, se observa que la parte accionante no identificó cuáles eran las supuestas reglas que desconoció la autoridad judicial en mención, aspecto que era relevante, dado que, por ejemplo, en la referida sentencia se zanjó un asunto relacionado con la educación de las comunidades y grupos étnicos, lo cual no coincide con los hechos relatados por el accionante. 50.

En segundo lugar, los yerros advertidos se encuentran infundados y sin soporte probatorio alguno, pues la simple afirmación de que hubo un «falso testimonio» no es suficiente para que, al menos, esta Sala le otorgue una connotación distinta al reparo y sea abordado desde una perspectiva constitucional, y, además, no explicó por qué buscaba que allí se vinculara a la referida profesional del derecho, como tercera con interés, máxime cuando, revisado el fallo de tutela del 2 de julio de 2014, se observa que él dirigió la solicitud de amparo únicamente contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho. 51.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Óscar Quintero Mesa contra las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, pues no se alegó ni mucho menos se advierte que tales decisiones hubieran sido fruto de una situación fraudulenta y grave que requiera la intervención inmediata del juez constitucional para contenerla. 3 En el que la solicitud de amparo fue negada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en sentencia del 7 de marzo de 2014, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 2 de mayo de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 52. Con todo, conviene señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reprochar la conducta de los servidores judiciales, bien por la comisión de hechos catalogados como punibles, bien porque incurren en supuestas infracciones al deber funcional.

Para tal fin, el actor puede presentar las correspondientes denuncias penales o quejas disciplinarias ante las autoridades competentes, y no seguir utilizando indebidamente una valiosa herramienta de estirpe constitucional, como lo es la acción de tutela, con ese propósito. 53. De otra parte, según lo entiende la Sala, el señor Óscar Quintero Mesa está inconforme con la Nueva E.P.S., la sociedad Cosmitet Ltda., la «IPS Capitolio» y el Fomag porque no ha cumplido con las órdenes impartidas en unas sentencias de tutela, dictadas por el «Juzgado 25 de Bogotá y (…) el Juzgado Sexto de Manizales»; sin embargo, no se identificó cuáles eran las sentencias de tutela ni las autoridades judiciales que supuestamente ampararon sus derechos fundamentales para que se tuviera un contexto sobre el reparo planteado. 54.

De igual forma, aun cuando se haya identificado lo descrito, la Sala considera que, respecto de la pretensión descrita, la tutela también deviene improcedente, por cuanto la parte accionante dispone de otro mecanismo judicial de defensa, esto es: el incidente de desacato, previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como un mecanismo idóneo y eficaz para lograr que una autoridad o persona —jurídica o natural— cumplan con las órdenes impartidas en un fallo de tutela. 55.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 56.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 57.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 58. Ahora bien, es cierto que se puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, también lo es que, en el caso particular no se reúnen esos elementos.

De hecho, la parte accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. 59. En cuanto a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a los colegios Nuestra Señora de Fátima de Cali y de Manizales, la parte accionante tampoco le ofreció al juez constitucional una certeza mínima respecto de cuáles eran las acciones u omisiones vulneradoras en que incurrieron tales autoridades, pues se limitó a mencionarlos en el escrito de tutela, sin mayores reparos. 60.

Por todo lo razonado, se impone declarar improcedente la acción de tutela instaurada el señor Quintero Mesa. apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02812-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 61.

Finalmente, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno ejercicio de algún derecho fundamental, de ahí que su ejercicio abusivo termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidas prerrogativas iusfundamentales y que están a la espera de una decisión pronta, por lo que se exhorta al accionante de abstenerse de seguir congestionando y desgastando la Administración de Justicia con peticiones de amparo abiertamente improcedentes e infundadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Quintero Mesa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF