Radicado: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María1 Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación2 que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María María formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la honra, al buen nombre, a la no discriminación, a la reputación, a la privacidad, a la seguridad e integridad personal, al honor, a la dignidad y a la intimidad personal, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. 1.2.
Hechos, argumentos y pretensiones de tutela 1.2.1. La accionante manifestó que, en ejercicio de sus funciones como suplente del gerente de una constructora, solicitó la apertura de un producto financiero, pero que la entidad bancaria le contestó que era necesario que primero informara lo pertinente en relación con el proceso penal con radicado ABCD3 que cursaba en su contra desde el año 2016, radicado en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá por el delito de lavado de activos.
Además, que 1 En atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de una persona, el juez de tutela de primera instancia asignó el seudónimo solicitado con el fin de proteger la identidad de la parte accionante. 2 El expediente ingreso por reparto a este Despacho el 24 de octubre de 2023.
Anotación 003 de SAMAÍ. 3 Para mantener protegida la identidad de la accionante, se utilizará el número ABCD para hacer referencia al proceso penal en cuestión. Radicado: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 similar requerimiento realizó el Fondo Nacional del Ahorro a su empleadora por las mismas circunstancias.
Indicó que, debido a que no tenía conocimiento del referido proceso penal, a que nunca fue notificada sobre la existencia de alguna investigación en su contra y que se trataba de una actuación de hace más de 12 años, procedió a verificar en los diferentes buscadores de la Rama Judicial (consulta de procesos nacional unificada y SPOA4) y encontró que, en efecto, existe el registro del proceso a su nombre.
Afirmó que, por lo anterior, presentó escrito ante la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para requerir información del proceso penal con radicado ABCD, que la primera entidad le informó que la diligencia judicial se encontraba archivada, y que una vez pudo conocer las actuaciones, observó que se trató de una denuncia que la tutelante formuló porque una banda de atracadores quería ingresar a su domicilio para hurtar sus pertenencias, en complicidad de una empleada de servicios domésticos y un fiscal.
Ahora bien, la parte accionante argumentó que no había razones para que se permitiera el acceso libre e ilimitado a las bases de datos de la Rama Judicial y se diera a entender al público en general que estuvo vinculada dentro de un proceso penal por el presunto delito de lavado de activos, pese a que en realidad se trató de una denuncia que interpuso por unos hechos delictivos.
Agregó que las herramientas de búsqueda de la Rama Judicial con solo el nombre de la persona afectan sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la honra, al buen nombre, a la no discriminación, a la reputación, a la privacidad, a la seguridad e integridad personal, al honor, a la dignidad y a la intimidad personal. Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales que invocó y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá ocultar la información de la diligencia judicial y todo lo concerniente al proceso penal con radicado ABCD, que aparece con acceso público en los buscadores de la Rama Judicial. 1.3.
Trámite en primera instancia 1.3.1. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 27 de julio de 2023, admitió la acción, requirió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que rindiera informe respecto de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal ABCD, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.3.2.
El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá contestó que en el año 2012 realizó audiencia de legalización de control posterior a procedimiento y resultado de una orden de allanamiento dentro del proceso penal ABCD y que devolvió la respectiva carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.
De otra parte, indicó que respondió la petición de la tutelante el 12 de julio de 2023, en la que le informó que ese despacho no guarda los expedientes, sino que finalizadas las diligencias remite las carpetas al Centro de Servicios Judiciales del 4 Sistema Penal Oral Acusatorio. Radicado: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sistema Penal Acusatorio, dependencia que administra la base de datos, efectúa radicaciones e ingresa a los sujetos procesales, motivo por el que le remitió la petición de copias del interesado.
Sostuvo que los llamados a satisfacer las pretensiones de la accionante son la Fiscalía General de la Nación, quien maneja la plataforma o base de datos de SPOA, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 1.3.3. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que es el administrador funcional del portal de la Rama Judicial y que tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, que tiene la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia. Expresó que el sitio Consulta de Procesos Nacional Unificada refleja la inscripción de información reportada por los despachos y corporaciones judiciales, que el proceso radicado ABCD obedece al registro realizado directamente por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Aclaró que, en todo caso, dichas publicaciones no constituyen antecedentes penales o disciplinarios, puesto que en los términos del artículo 248 Constitucional, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales tienen dicha condición en todos los órdenes legales.
En tal sentido, aseguró que no ha vulnerado derechos fundamentales y pidió su desvinculación del trámite constitucional. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 31 de agosto de 2023, en la que negó la solicitud de amparo de derechos fundamentales deprecados por la accionante.
Como fundamento de su decisión, el juez de tutela adujo que esta Corporación en asuntos similares ha dicho que los registros que reposan en la página de consulta de procesos no constituyen antecedentes de alguna clase para la parte demandada, ya que esa función le corresponde a la Policía Nacional con la expedición del certificado de antecedentes.
Citó los Acuerdos 560 de 1999 y PSAA11-9109 de 2011 y denotó que el CENDOJ tiene como función publicar en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada todos los datos que son reportados por diferentes despachos y corporaciones judiciales del país a través del aplicativo Justicia XXI. De otra parte, explicó que en atención al Acuerdo 1591 de 2002, la Unidad de Informática definió un procedimiento para ocultar información en el portal de consulta web, y que el Consejo Superior de la Judicatura delimitó un procedimiento para armonizar la información acorde con lo dispuesto en la Ley 1581 de 20125 y el Decreto 1377 de 20136, el cual debe ser iniciado por cada interesado.
En el caso concreto, indicó que no encontró que la parte accionante haya pedido la eliminación de los registros de la Consulta de Procesos Nacional Unificada a los despachos en los que se surtieron las actuaciones penales, en particular, a la Fiscalía General de la Nación, quien es la encargada de, una vez le sea solicitado, 5 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, Derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pedir al CENDOJ y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la actualización o modificación de la respectiva información. En consecuencia, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de tutela, porque las bases de datos en mención tienen por objeto permitir el acceso a los usuarios de la administración de justicia a las actuaciones y decisiones que sean adoptadas en los diversos expedientes judiciales y, por lo tanto, no tienen el carácter de antecedente judicial o penal. 1.5.
Impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023, en el que citó el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que la decisión de primera instancia es contraria a los preceptos normativos vigentes. Insistió en que sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la honra, al buen nombre, a la no discriminación, a la reputación, a la privacidad, a la seguridad e integridad personal, al honor, a la dignidad y a la intimidad personal son vulnerados de forma material con el registro de la información visible a su nombre en las bases de datos de la Rama Judicial, ya que tiene repercusiones en su ámbito laboral porque entidades financieras y el Fondo Nacional del Ahorro la relacionan con un proceso de lavado de activos.
Expuso que la información de las páginas de consulta de procesos judiciales termina debilitando el carácter individual del dato y permite que esta sea utilizada para propósitos distintos a los motivos de su existencia, lo que ocurre en su caso concreto, que su imagen se ve afectada para efectos laborales. Finalmente, comunicó que presentó solicitud de eliminación u ocultamiento de información ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y CENDOJ, el 15 de septiembre de 2023, sin que haya obtenido respuesta, lo que afecta su trabajo y sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La solicitud de amparo solo procede cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o que, existiendo, busca evitar un perjuicio irremediable o este no es idóneo y eficaz para la garantía pretendida. Estas características edifican los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez7. 7 Sentencia T-409 de 2022: “49.
Inmediatez. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que Radicado: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, María María consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, debido a que en las bases de consultas de procesos y actuaciones judiciales está registrado en su contra el proceso penal radicado ABCD, pese a que en esa oportunidad fue la tutelante quien formuló la respectiva denuncia hace más de 12 años, situación que afecta su ámbito laboral.
Pues bien, sería del caso analizar el marco jurídico atinente a la publicación de información en las bases de datos de la Rama Judicial y la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, no obstante, la Sala observa que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de amparo, por cuanto la accionante no solicitó, antes de iniciar la presente acción, la corrección, modificación, eliminación u ocultamiento de su información ante las entidades encargadas de su administración. En tal sentido, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa principal que permita suplir aquellas herramientas administrativas o judiciales previstas para la defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados, puesto que, es necesario que el interesado acuda, en primer lugar, ante las respectivas entidades para solicitar las medidas que considere pertinentes para la salvaguarda de las garantías que estima violadas.
En el caso concreto, era necesario que María María solicitara directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y, además, CENDOJ, el ocultamiento o eliminación del registro relacionado con el proceso penal ABCD, de manera tal que estas autoridades, dentro del ámbito de su competencia, decidieran y procedieran de conformidad con las normas que regulan la materia.
Lo anterior, al tener en cuenta que, por un lado, dichos registros no constituyen antecedentes penales o disciplinarios; y, por otro lado, la inclusión de la información estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 50. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez.
Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. 51. En el caso bajo estudio, se observa que el Decreto 1408 fue expedido el 3 de noviembre de 2021.
Ahora, si bien en los expedientes no se encuentra la fecha en que se presentaron las solicitudes de tutela, se advierte que el fallo de primera instancia en el caso T-8.621.988 tiene fecha del 19 de noviembre de 2021. Por su parte, la solicitud de tutela en el asunto T-8.625.278 fue admitida el 13 de ese mismo mes y año. Los anteriores datos permiten concluir que las solicitudes de amparo fueron presentadas unos pocos días después del acto que se cuestiona y, por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez. 52.
Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 53.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en las bases de consulta de actuaciones y procesos judiciales de la Rama Judicial responde al principio de publicidad de las actuaciones judiciales8. En ese orden, emitir una decisión de fondo en el presente asunto, permite que las personas, por conducto de la acción de tutela, formulen peticiones que corresponde ser definidas en procedimientos administrativos por cada autoridad, situación que desnaturaliza el medio de control constitucional de tutela.
Finalmente, cabe advertir que, si bien en el recurso de impugnación la tutelante informó que presentó solicitud de eliminación u ocultamiento de información ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y CENDOJ, el 15 de septiembre de 2023, sin que haya obtenido respuesta, lo cierto es que este es un hecho nuevo que ocurrió con posterioridad a la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2023, motivo por el cual no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, pues de lo contrario, se vulnerarían los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de las autoridades accionadas.
En conclusión, por las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por María María no supera el requisito de subsidiariedad. Por ende, en la medida en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción, esta decisión será modificada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, quedará así: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por María María en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por los motivos consignados en la parte motiva de este fallo”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Artículo 228 de la Constitución Política de Colombia. Radicado: 76001-23-33-000-2023-03969-01 Accionante: María María Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado DACJ