Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: MARIO ALBERTO BASTIDAS ROMERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Contra autos que rechazaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Mario Alberto Bastidas Romero contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que resolvió: Primero: Declarar improcedente la acción en relación con el argumento relativo a la estabilidad laboral reforzada y negar el amparo solicitado por el señor Mario Alberto Bastidas Romero en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Mario Alberto Bastidas Romero, en nombre propio y de sus hijos menores de edad J.M.B.B. y G.B.S. pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social y a los derechos fundamentales de sus hijos, a la educación y formación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001-33-33-002-2021-00375-00/01. 2. Pretensiones El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, dignidad humana, mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social de MARIO ALBERTO BASTIDAS ROMERO identificado con C.c. 7.384.647 de San Pelayo – Córdoba y los derechos a la educación y formación integral de los menores José Mario Bastidas Macea identificado con Nuip. 1.029.666.772 y Gabriela Bastidas Suarez identificada con Nuip. 1.065.007.681 vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ, Dr. PEDRO OLIVELLA SOLANO y Dra. LUZ ELENA PETRO ESPITIA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción. 1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04928-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: QUE SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ, Dr. PEDRO OLIVELLA SOLANO y Dra. LUZ ELENA PETRO ESPITIA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción REVOCAR la providencia de fecha 12 de julio de 2.024 que resolvió Confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se solicita ADMITIR la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por MARIO ALBERTO BASTIDAS ROMERO identificado con C.c. 7.384.647 de San Pelayo – Córdoba. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Mario Alberto Bastidas Romero, se desempeñaba como técnico administrativo del Banco de Proyectos, nivel 3, grado 5, código 367 en la alcaldía municipal de Valencia, Córdoba.
Mediante Decreto 367 del 30 de diciembre de 2020, el señor Bastidas Romero fue declarado insubsistente. El acto administrativo fue notificado el 5 de enero de 2021. El 14 de mayo de 2021 el señor Bastidas Romero le pidió al ente territorial que lo reintegrara al cargo que había desempeñado. El 28 de octubre de 2021, el señor Bastidas Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Valencia – Córdoba, para que se declarara la nulidad de: i) El acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reintegro presentada el 14 de mayo de 2021, y ii) el Decreto 367 de 30 de diciembre de 2020, por medio del cual se declaró su insubsistencia. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado al cargo que había desempeñado o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
La demanda se adelantó bajo el radicado No. 23001-33-33-002-2021-00375-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería que, por auto del 14 de julio de 2022, rechazó de plano la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control. Señaló que el accionante conoció de la declaración de insubsistencia desde el 5 de enero de 2021, día en el que fue notificado el Decreto 367 de 2020, por lo tanto, el 6 de enero comenzó a correr el término de 4 meses establecido por los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el 7 de mayo de 2021, finalizó el término para presentar la demanda de forma oportuna. Que no hubo interrupción del término fijado, ya que la solicitud de la conciliación extrajudicial fue presentada el 17 de agosto de 2021; día para el cual ya había fenecido el plazo para interponer la demanda. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Indicó que las pretensiones de la demanda eran de naturaleza periódica, ya que había pedido el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones a partir del reintegro que había solicitado.
Que las pretensiones gozaban de un carácter perenne por tratarse de derechos laborales que tienen la característica de imprescriptibles. El 4 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería resolvió el recurso de reposición, en el cual consideró que no había méritos para reponer la providencia cuestionada, pero concedió el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Oralidad, por auto del 12 de julio de 20242, confirmó el auto apelado, básicamente por las mismas razones del a quo.
Precisó que el término de caducidad, cuando se trata de actos de retiro del servicio, no se debe tomar a partir de la notificación del acto administrativo, sino de la ejecución del mismo. Siendo el 31 de diciembre de 2020, el día desde el cual se debía computar el término de caducidad, por lo tanto, hasta el 3 de mayo de 2021 podía interponer la demanda de forma oportuna. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante señala que la providencia del 12 de julio de 2024, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse la caducidad del medio de control, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Que el tribunal demandado rechazó la demanda sin estudiar dos elementos: i) la existencia de una relación laboral «contrato realidad» donde están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, y ii) la condición de padre cabeza de familia, con lo cual desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Como requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, se infiere que el accionante alega la configuración de: Defecto fáctico por no tener en consideración su situación de padre cabeza de familia, que dice, se encontraba acreditada con el acta de conciliación administrativa 001-2021 de la Comisaría de Familia del municipio de Valencia, con fecha 8 de enero de 2021.
Defecto sustantivo por la inaplicación del literal c), numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 20113, donde se establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento, ya que a su juicio, pretende que se estudie la existencia de un contrato realidad, que involucra derechos de naturaleza periódica, los cuales no son susceptibles de términos de caducidad.
Desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164, donde en circunstancias fácticas similares se protegieron los derechos fundamentales, dado que, a su juicio, la controversia gira en torno a la existencia de un contrato realidad que, por lo cual se involucran derechos irrenunciables que están exentos de estudio de caducidad. 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela respecto al argumento relativo a 2 Notificado el 18 de julio de 2024. 3 C) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la estabilidad laboral reforzada por no cumplir el requisito subsidiariedad y denegó los demás cargos.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, dijo que en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 14 de julio de 2022, no fue mencionado dicho argumento, sino que se limitó a discutir «el efecto de la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas en el conteo del término de caducidad». Señaló que respecto a los demás defectos inferidos de la acción de amparo, no se habían configurado, pues el tribunal accionado analizó el argumento del actor sobre las prestaciones reclamadas, pero concluyó que el debate no giraba en torno a ese aspecto, sino sobre el retiro del servicio; el análisis del literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, determinó que no se ajusta al caso, y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, versa sobre controversias relacionadas con el contrato realidad, por lo cual no es aplicable. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó, dijo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error esencial de derecho al no analizar los derechos involucrados. Que el precedente fijado la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, si es aplicable, ya que trata sobre obligaciones de tracto sucesivo como, a su juicio, es su caso y más si se tiene en cuenta los derechos alegados al mínimo vital, vida digna, trabajo, seguridad social entre otros.
Reiteró que en la demanda se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, están en discusión prestaciones periódicas como lo son las cotizaciones pensionales, los salarios y demás. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mario Alberto Bastidas Romero, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional respecto al argumento de la estabilidad laboral reforzada y denegó los demás cargos.
La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado. Los cargos relacionados con la imposibilidad de aplicar el término de caducidad por tratarse de prestaciones periódicas son una reiteración de argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural, además el demandante plantea un argumento nuevo que no fue expuesto en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la estabilidad laboral reforzada, por ser padre cabeza de familia.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) y el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Por su parte, el quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que los relacionados con la supuesta existencia de prestaciones periódicas coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que no es posible aplicar el término de caducidad dada la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas. En efecto, en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, se lee lo siguiente: 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Estas pretensiones señor juez son de naturaleza periódica, ya que no se está pidiendo reconocimiento de prestaciones y salarios durante la vigencia, sino a partir del reintegro, por lo que mal haría, aplicarle caducidad de la acción cuando estamos ante prestaciones periódicas (…).
(…) Por lo tanto y por todo lo manifestado, es menester recalcar que cuando se encuentran involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se refiere a que el juez, deberá estudiar en todas las demandas en la que proceda el reconocimiento de una relación laboral, así no se haya solicitado tácitamente el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones, a su vez, deberá pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el principio de congruencia para darle aplicabilidad al abanico de derechos con los que goza el trabajador (…).
Por su parte, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, el demandante insiste en que la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas, hacen que no sean susceptibles de análisis de caducidad. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) 12. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA DE DECISIÓN tomó la decisión de rechazar la demanda sin haber estudiado dos cosas: (i) la existencia de una relación laboral “contrato realidad” donde están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones (…).
(…) 15. Como he manifestado, las pretensiones son de naturaleza periódica, ya que no se está pidiendo reconocimiento de prestaciones y salarios durante la vigencia, sino a partir del reintegro, por lo que mal haría, aplicarle caducidad de la acción cuando estamos ante prestaciones periódicas (…). (…) 18. De conformidad a lo anterior, en la demanda del suscrito se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica, así como lo salarios y demás, la necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no (…).
Así mismo, en la impugnación, el demandante reitera que la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas, hacen que no sean susceptibles de análisis de caducidad. Específicamente menciona: (…) Si el juez de tutela, hubiera tenido en cuenta el hecho que al hacer el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda y las circunstancias de hecho y de derecho, hubiera establecido que en la demanda del suscrito se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, está en discusión el derecho a las cotizaciones pensionales y demás, el cual comporta una prestación periódica, así como lo salarios y demás, la necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no (…).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en providencia del 12 de julio de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) Finalmente, indica el recurrente que, cuando se encuentran involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, no opera la caducidad.
Para la Sala ello no tiene asidero, pues, respecto de la ausencia de termino de caducidad en tratándose de prestaciones periódicas, ello ocurre cuando la pretensión principal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral solo persigue como orden consecuencial de la nulidad, dichas prestaciones, lo cual no ocurriría en el presente caso.
Ello en razón a que, el debate jurídico no hace referencia al impago o negativa a reconocer prestaciones de carácter periódico, sino que el objeto de debate principal es si la declaratoria de insubsistencia estaba o no ajustada a derecho, lo que conllevaría a un reintegro de no ajustarse a la ley, y como accesorio, el pago de prestaciones dejadas de percibir.
Por consiguiente, no podría dársele al presente asunto el carácter que sugiere el recurrente para efectos de la caducidad del medio de control, situación que conlleva a que no prospere este cargo (…). Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate que planteó en el proceso ordinario sobre la naturaleza periódica de las prestaciones reclamadas, que a su juicio, hacen que no sean susceptibles de análisis de caducidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que si bien el demandante alega como desconocida la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, lo cierto es que lo hace con la finalidad de insistir en que se trata de prestaciones periódicas.
Además, esa sentencia fue dictada en un asunto con supuestos fácticos distintos, porque en ese caso se discutía la existencia de una relación laboral encubierta mientras que la discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Bastidas Romero recaía sobre el retiro por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por lo que no es aplicable en el presente caso.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
De otra parte, la Sala constata que el demandante aduce la condición de padre cabeza de familia, por lo cual gozaría de estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, la Sala encuentra que este argumento tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional pues, como se vio, ese argumento no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario, pues en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra el auto del 14 de julio de 2022 no hizo manifestación alguna referente a estabilidad laboral reforzada.
Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación, pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. En consecuencia, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, bajo los cargos por defecto fáctico al no estudiar la estabilidad laboral reforzada, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. Con todo, la Sala precisa que la calidad de padre cabeza de familia no tiene la virtualidad de modificar el conteo del término de caducidad, sino que constituye un argumento propio del análisis de legalidad del acto administrativo demandado, situación que no se podía dar en este caso porque la demanda fue rechazada por haber operado el término de caducidad.
Todo lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Mario Alberto Bastidas Romero, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04928-01 Demandante: Mario Alberto Bastidas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia, que quedará así: 2.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO