w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00004-01 Accionante: OLGA INÉS HENAO DE PENAGOS Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Auto que decreta la nulidad de todo lo actuado La señora Olga Inés Henao de Penagos interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ocurrida con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en su contra.
El proceso fue estudiado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, rechazó por improcedente la acción porque consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Dicha decisión fue ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 05001-23-33-000-2023-00004-01 Accionante: Olga Inés Henao de Penagos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 impugnada por la parte accionante, recurso que correspondió a este despacho.
No obstante, encontrándose el proceso para dictar fallo de segunda instancia, observa el magistrado sustanciador lo siguiente: Del escrito contentivo de la demanda se advierte que los derechos fundamentales que se alegan fueron presuntamente vulnerados en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 05001-33-33-004-2021-00057-00, a través del cual la UGPP pretende la nulidad de la Resolución núm. RDP 010031 de 16 de marzo de 2015 que habría incluido en la liquidación de la pensión gracia de la accionante el factor denominado prima de vida cara.
Sin embargo, al momento de notificar a las partes, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto de 13 de enero de 2023, ordenó: «PRIMERO: Admitir la acción de tutela propuesta por la señora OLGA INÉS HENAO DE PENAGOS, en contra del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN.
SEGUNDO: Se ordena notificar al titular del Despacho accionado de esta decisión, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 por el medio más eficaz, con la advertencia de que dentro del término de dos (2) días puede pronunciarse sobre los hechos que se plantearon como soporte de la petición de amparo y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]».
De conformidad con lo anterior, es claro que no se vinculó a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso, por lo que la tutela ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 05001-23-33-000-2023-00004-01 Accionante: Olga Inés Henao de Penagos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo1, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.° del artículo 133 del C.G.P.2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de enero de 2023, inclusive, que admitió la tutela de la referencia y, por conducto de Secretaría, se ordenará la remisión del expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de que emita un nuevo proveído en el que se disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación de la UGPP, para que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante.
En consecuencia, esta Sala Unitaria:
RESUELVE
PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 13 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió la acción de la referencia. 1 Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo.
Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. 2 «Art. 133 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 05001-23-33-000-2023-00004-01 Accionante: Olga Inés Henao de Penagos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO: Por conducto de Secretaría General, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que profiera un nuevo auto admisorio de la acción de tutela en el que vincule, también, a la UGPP para que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado