Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00890-01 (5343-2022) Ejecutante: Javier Henao Jiménez Ejecutada: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Solicitud de adición, aclaración y corrección del auto del 26 de enero de 2023 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide lo correspondiente frente a la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el apoderado del señor Javier Henao Jiménez, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de enero de 2023 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 12 de julio de 2022, mediante la cual negó el mandamiento ejecutivo. El apoderado de la parte ejecutante allegó escrito en el que peticionó la adición, aclaración y corrección de la mencionada decisión, así: Con lo expuesto en precedencia de manera respetuosa me permito solicitar al H. Consejero Ponente, se sirva disponer la adición, aclaración y corrección de la providencia de fecha 26 de enero de 2023, notificada electrónicamente el 20 de febrero de 2023, toda vez que en el memorial de 23 folios del recurso de apelación impetrado contra la providencia de primera instancia de fecha 12 de julio de 2022 se desconoce de plano lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial 25000 23 25000 2010 00 725 01, respecto a los RECARGOS FESTIVOS DIURNOS DEL 200% Y RECARGOS FESTIVOS NOCTURNOS DEL 235%, toda vez que la sentencia base de recaudo en el presente proceso ejecutivo fue proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial y en el numeral 15 del recurso interpuesto (folios 15 a 19) se transcriben apartes pertinentes de la parte motiva de la sentencia de unificación jurisprudencial respecto a la reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00890 01 (5343-2022) recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, pero el H. Tribunal en la providencia del 12 de julio de 2022 desconoce dicha sentencia de unificación y las sentencias de recaudo basadas en la unificación jurisprudencial […] En la parte de la petición del recurso de apelación se hace énfasis ante el H. Consejo de Estado que la principal discrepancia con la liquidación realizada por el H. Tribunal contenida en el auto apelado tiene que ver con la forma en que se pretende modificar la sentencia de recaudo, en el tema de la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, sentencia de recaudo proferida en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial […] La parte actora en su liquidación detallada plantea por concepto de horas extras diurnas sin indexar la suma de $65.520.289, por ende entre la suma solicitada por la actora y la liquidación de la señora Contadora solamente existe una diferencia de $3.309.028,77 es de resaltar que al actor la entidad ejecutada NO LE CANCELO (sic) EN EL PERIODO RECLAMADO NINGUN (sic) TIPO DE HORAS EXTRAS, por ende el valor del capital a liquidar por el periodo estudiado sería de $62.211.260,63 […].
CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Sobre la adición El artículo 287 del CGP señala que: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00890 01 (5343-2022) Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria. Sobre la aclaración El artículo 285 del CGP indica que: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.
Sobre la corrección El artículo 286 del CGP precisa que: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00890 01 (5343-2022) A diferencia de la aclaración, la corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.
Caso bajo estudio La parte demandante solicitó adición, aclaración y corrección del auto del 26 de enero de 2023, por el cual se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 12 de julio de 2022, mediante la cual negó el mandamiento ejecutivo.
La decisión de segunda instancia fue notificada el 24 de febrero de 2023 según se observa en el índice 8 de Samai y la parte radicó la petición el 22 del mismo mes y año, situación que habilita el pronunciamiento correspondiente. Revisado el escrito allegado, se aprecia que lo pretendido por la parte demandante no corresponde a la adición de la providencia, pues no se observa que se hayan omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido.
De igual manera, el argumento sobre la presunta falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la sentencia de unificación invocada, no es de recibo teniendo en cuenta que la naturaleza del proceso ejecutivo es buscar el cumplimiento por parte del deudor de una obligación contenida en un título. Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración o corrección del auto, pues no se evidencian frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia; y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas.
Nótese que lo realmente pretendido por la parte activa es reabrir la discusión propuesta con el medio de impugnación interpuesto en contra de la providencia del 12 de julio de 2022 del Tribunal de Cundinamarca que negó el mandamiento ejecutivo, pues plantea nuevamente varios de los argumentos que propuso en la alzada. De tal modo, que la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada por la parte demandante es improcedente.
En conclusión: Así las cosas, se negará la petición de adición, aclaración y corrección presentada frente al auto del 26 de enero de 2023, por cuanto lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate de fondo, que ya fue resuelto por esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00890 01 (5343-2022) En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la petición de adición, aclaración y corrección frente al auto del 26 de enero de 2023 elevada por el apoderado del señor Javier Henao Jiménez, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia del 26 de enero de 2023. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente