Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante MELECIO CALLE GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos especiales de procedibilidad. Defecto sustantivo y defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. La caducidad de la acción en eventos de lesiones personales. Criterios de inicio del cómputo. Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Melecio Calle Gutiérrez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de febrero de 20251, Melecio Calle Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2024, emitida en el proceso de reparación directa nro. 470013333-001- 2020-00088-01, en la que revocó la sentencia inicial de condena parcial y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del H. Consejo de Estado, tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, conculcado al señor MELECIO CALLE GUTIERREZ y en consecuencia le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de mayo del año 2024, y en su lugar, que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta los referentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los señalados por la Corte Constitucional en lo referente a la caducidad de la acción en la falla en servicio a los soldados conscriptos por deficiencia en los procedimientos de la entidad del Estado a la cual se encuentran vinculados, cuyos argumentos en todos los casos han adoptado el criterio según el cual "resulta desproporcionado asumir que al accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día o a partir que le formularan unos audífonos para uno de sus oídos, cuando el personal médico necesitó de varios exámenes y valoraciones para llegar a una conclusión definitiva.»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 1. 2 Página 9 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El 27 de julio de 2020, Melecio Calle Gutiérrez (lesionado) y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que sufrió en sus oídos el señor Melecio cuando prestó el servicio militar obligatorio.
En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que el lesionado ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y fue incorporado en óptimas condiciones de salud, situación que perduró hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que fue retirado. Se narró que, en el mes de marzo de 2014, el conscripto estaba realizando ejercicios de polígono sin las medidas de protección necesarias para hacer esa actividad.
En la demanda se mencionó que fue asignado como auxiliar de polígonos M60 y que desarrolló esta actividad sin medidas de protección auditiva, lo que generó sangrado en los oídos y dolores de cabeza, por lo que el dispensario médico le ordenó gotas. Posteriormente, fue remitido a médico especialista en otorrinolaringología, quien lo diagnosticó con hipoacusia neurosensorial severa y le ordenó audífonos bilaterales y reubicación laboral en un ambiente sin ruido.
Informó que presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional. El juez constitucional amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reactivación en el sistema de seguridad social de la institución y que se realizara la junta médico laboral. La Junta se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019 y en ella se determinó la pérdida de capacidad laboral del 40,5%, porcentaje que se aumentó al 45,75% por el Tribunal Médico Laboral. 2.2.
Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 26 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional por la lesión auditiva padecida por el señor Nemecio. El proceso fue radicado con el número 470013333-001-2020-00088-00.
Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que estaba comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional en el caso particular a título de falla en el servicio porque el conscripto no recibió los elementos de protección necesarios para desempeñar las órdenes que sus superiores le encomendaron desarrollar en el polígono del Batallón durante la prestación del servicio.
Consideró que lo anterior causó un trauma auditivo severo que le generó una hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y secuelas permanentes en sus dos oídos. 2.3. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión de condena y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad de la acción 2.4.
El 29 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción. Dijo que de la demanda y de las pruebas del proceso deriva que el señor Calle Gutiérrez conoció del daño reclamado, incluso antes de finalizar su servicio militar, el 12 de junio 2015, cuando fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial por especialista en otorrinolaringología. Por lo tanto, advirtió que la demanda radicada el 27 de julio de 2020, fue extemporánea Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 16 de agosto de 20243. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con aptitud de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Calle Gutiérrez, los cuales fueron vulnerados con la decisión de caducidad adoptada en la segunda instancia. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora acusó que la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso del actor porque desconoció que la negligencia del Ejército Nacional le causó un «daño irreparable», al no brindarle los elementos de protección necesarios para cumplir con las órdenes encomendadas en el polígono. Dijo que solo se enteró del daño irreparable cuando le realizaron la Junta Medica Laboral, «ya que le realizan un examen especializado y es el único procedimiento médico que determina el grado de invalidez y desde que conoce el resultado del procedimiento médico de “potenciales evocados auditivos” es el momento exacto cuando se entera de su discapacidad la cual es el 90%».
Establecido lo anterior, solicitó tener presente que la jurisprudencia ha indicado que el cómputo de la caducidad en caso de lesiones debe iniciar «desde el día siguiente a que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es cuando se le practicó dictamen por parte de la Junta Médico Laboral y conoció las secuelas del daño.» Dijo que es incorrecto tomar como parámetro de inicio del cómputo el momento en el que el especialista le ordenó audífonos, puesto que el galeno no realizó la valoración técnica necesaria para establecer el grado de discapacidad ni tomó los correctivos necesarios para evitar que el daño auditivo se siguiera causando.
En línea con lo anterior, expuso que solo con la realización de la Junta Médica Laboral, se definió el tipo de lesión que padecía el señor Calle Gutiérrez y sus características, debido a que se ordenaron exámenes especializados que permitieron determinar un diagnóstico certero. Luego, estima «desproporcionado asumir que conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día, cuando el personal médico necesitó de varios exámenes para llegar a una conclusión definitiva» 3.3.
En el escrito de tutela se indicó que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han aplicado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en casos de caducidad de la acción en procura de evitar la adopción de decisiones que afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los sujetos procesales.
En esa línea, alegó la concreción de un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de lo anterior, relacionó apartes de la sentencia T-269 de 2024 en un caso que estima es similar al que ahora se estudia. Destacó que en esa oportunidad se contó la caducidad de la acción desde la realización de la Junta Médica Laboral. 3.4.
De otra parte, el accionante estima que la argumentación expuesta por el tribunal accionada para fundamentar la caducidad es contradictoria, pues el hecho de que hubiera sido valorado y diagnosticado por especialista en otorrinolaringología no excluye el carácter continuado y progresivo del daño. A 3 El expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 47001-33-33-001-2020-00088-01, carpeta «SegundaInstancia», archivo «02NotificaciónSentencia».
Samai, índice 24. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese respecto, destacó que solo cuando se realizaron el examen de potenciales evocados auditivos, el 26 de marzo de 2019 y el de audiometría tonal el 6 de mayo de 2019, se enteró del deterioro de su estado de salud.
En línea con lo anterior, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba dado que desconoció que la asistencia médica del dispensario del Ejército y la valoración del médico especialista en el 2014 derivó en un «dictamen» carente de respaldo científico porque omitieron los exámenes requeridos para establecer un diagnóstico certero- De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, insiste en que el término de caducidad debe computarse a partir de la realización de la Junta Médica Laboral, el 27 de agosto de 2019. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Melecio Calle Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Adicional a lo anterior, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las personas que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa nro. 47001-33-33-001-2020-00088-00/01, así como al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, autoridad demandada en el mencionado proceso judicial.
También se ordenó a Secretaría General y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que fijaran y/o publicaran un aviso en el que informaran a los demandantes en el proceso ordinario la existencia de esta acción de tutela y la posibilidad de intervenir en ella si lo estimaban necesario. 4.2. En auto del 5 de marzo de 2025, el despacho sustanciador vinculó, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, porque fue la autoridad que decidió el proceso en primera instancia, y lo ofició para que surtiera la notificación del auto admisorio de la tutela a los demandantes en el medio de control de reparación directa sub examine y para que allegara el expediente digitalizado del proceso. 4.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento de las principales actuaciones y decisiones emitidas en el proceso ordinario sub examine. De otra parte, relacionó el enlace web para acceder a la copia digitalizada del proceso de reparación directa estudiado y allegó la constancia de notificación de la tutela a la parte demandante a través de los canales por ellos establecidos en la demanda. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, hizo un recuento del trámite del proceso ordinario en cada una de las instancias para concluir la inexistencia de actuación alguna que involucre la violación del derecho al debido proceso del actor. Recordó que, al analizar el caso, se determinó que la parte actora tuvo conocimiento del daño que alega al menos desde el 12 de junio de 2015, debido a que fue evaluado por el dispensario militar y por especialista en otorrinolaringología y obtuvo diagnóstico de hipoacusia neurosensorial severa.
Por lo anterior, la conciliación extrajudicial del 14 de mayo de 2020 y la demanda del 27 de julio de ese mismo año, fueron extemporáneas, sin que la decisión de la Sala pudiera ser diferente a declarar la caducidad de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, destacó que la actuación del tribunal no comporta vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, sino que da cuenta del acatamiento de las normas procesales aplicables al caso concreto.
En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 4.5. El Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio de fondo porque no acreditó la concreción de alguno de los requisitos específicos de procedencia ni la vulneración de derechos fundamentales.
A ese respecto explicó que, aunque se menciona la vulneración de derechos fundamentales no se argumenta ni justifica esa aseveración. De acuerdo con lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de amparo debido a que no demostró el escenario de vulneración de derechos invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Considerando que la acción de tutela discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección realizar un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. De superarse dicho examen, la Sala analizará si al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2024, en el marco del medio de control de reparación directa nro. 470013333-001-2020-00088-01, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en los términos invocados por la parte actora. 4.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso particular La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable: la sentencia acusada se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes del proceso de reparación directa sub examine, el 16 de agosto de 20248 y la demanda de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2024.
Lo anterior da cuenta de que se respetó la pauta de 6 meses establecida por esta Corporación para tal fin9. Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios y los argumentos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. Tampoco se evidencia que la acción de tutela se tome como una instancia adicional para reiterar los argumentos ya expuestos en el curso del proceso ordinario, pues lo cierto es que en la primera instancia se emitió una sentencia condenatoria parcial que favoreció los intereses de la parte actora y el análisis de la caducidad de la acción se surtió solo en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Además, en el escrito de tutela se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Melecio Calle Gutiérrez con ocasión de la decisión de caducidad que, a juicio del actor, desatendió el marco jurídico pertinente y la información relevante de las pruebas del proceso.
Finalmente, se observa que la acción de tutela contiene una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones en las que se fundamenta y no pretende discutir una providencia emitida en un proceso de tutela. 5. Fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 5.1.
Previo a estudiar los cargos expuestos en la acción de tutela contra la sentencia acusada, la Sala estima pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en los que el Tribunal Administrativo del Magdalena basó la decisión de declarar la caducidad de la acción. 5.2. En la sentencia del 29 de mayo de 2024, el tribunal precisó que el a quo declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones padecidas por el señor Calle Gutiérrez sin haber surtido el análisis de la excepción de caducidad de la acción. Advertida esa omisión en el recurso de apelación por el Ejército Nacional procedió con el estudio de la figura procesal y lo encontró materializado. 8 Óp. Cit.
Nro. 3 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte considerativa de la sentencia, la autoridad judicial precisó que la oportunidad de la pretensión de reparación directa está regulada en el artículo 164.2. literal i) del CPACA, que consagra un término de dos años contados, desde el día siguiente al hecho dañoso por el cual se reclama la indemnización o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento sobre el mismo, si fue en fecha posterior.
Relativo al cómputo de la caducidad de la acción en eventos de lesiones personales, recordó que en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (47308), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, el conocimiento sobre la magnitud del daño a partir de la notificación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para analizar la oportunidad de la acción. Citó el aparte de la sentencia en el que se explicó que la función de ese dictamen es «calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad».
Agregó que esta postura sigue vigente y relacionó la sentencia del 4 de diciembre de 2023 (66974), en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró la regla de decisión antes mencionada. De acuerdo con los anteriores fundamentos jurídicos, el tribunal accionado concluyó lo siguiente: «En ese contexto normativo, no es la Junta Médico Laboral la que diagnostica las enfermedades o lesiones que presente o padezca un militar o policía, sino que, con base en ellas, determina la magnitud, el origen y la disminución o pérdida de la capacidad laboral.
Dicho de otra manera, la Junta Médico Laboral, con base en las lesiones diagnosticadas, deberá determinar la magnitud, el origen y la disminución o pérdida de la capacidad laboral del policía o militar. En esa línea de pensamiento, y conforme con lo previsto en el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 del 2011, el momento para accionar surge desde el conocimiento del daño y no de su magnitud.» (Subraya la Sala) Establecido lo anterior, el tribunal procedió con el análisis de las pruebas del proceso con miras a determinar el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción en el caso particular.
Relacionó como pruebas relevantes, las siguientes: (i) acta de Junta Medico Laboral No. 110167 del 27 de agosto de 2019, que otorgó al accionante una disminución de la capacidad laboral del 40,5%; (ii) acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-532TML20-2-060 del 18 de febrero de 2020, que modificó la pérdida de capacidad laboral en un 45,75%;
(iii) sentencia de tutela del 8 de agosto de 2018, en la que el accionante mencionó que, en el año 2014, fue asignado como auxiliar de polígono y realizó ejercicios de polígono sin las medidas de protección, por lo que fue remitido a otorrinolaringólogo, donde fue diagnosticado con Trauma Acústico-Hipoacusia y posteriormente con Hipoacusia Sensorial Severa, por lo que le ordenaron audífonos digitales bilaterales y reubicación laboral.
A partir de lo expuesto, el tribunal presentó la siguiente valoración y conclusiones probatorias: «En armonía con lo anterior, en el Acta de Junta Medica realizada el 27 de agosto de 2019, se resalta que el señor Melacio (sic) Calle Gutiérrez presenta un cuadro clínico de 5 años de hipoacusia neurosensorial moderada a profunda, la cual se rehabilitó con audífonos. De igual manera, de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, se logra inferir que el daño reclamado se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio, siendo diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, desde el año 2014.
En el contenido de la sentencia de tutela se lee (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, según el acta del 18 de febrero de 2020 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor Melecio Calle Gutiérrez concurrió a dicho tribunal el 9 de diciembre de 2019, donde indicó (Fol. 80 pdf 1): De esta forma, si bien los dictámenes que emita la Junta Medico Laboral determinan la magnitud del daño, no es a partir de dicho momento que se contabiliza la caducidad del medio de control, sino desde que el mismo es conocido por el accionante.
Como se indicó en renglones precedentes, en el presente asunto, conforme a los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas, resulta evidente que el señor Melecio Calle Gutiérrez conoció el daño incluso antes de terminar el servicio militar obligatorio el 12 de junio de 2015, pues de la simple lectura de los supuestos facticos en que fundamenta la demanda, en especial el hecho contenido en el numeral 10 se extrae que luego de sufrir el trauma auditivo, fue valorado inicialmente por el dispensario militar y luego por el especialista en otorrinolaringología siendo diagnosticado con hipoacusia neurosensorial severa, razón por la cual se le ordenó audífonos digitales bilaterales y reubicación laboral a un ambiente sin ruido, afirmación que concuerda con la anotación en el Acta de Junta Medico Laboral No. 110167 del 27 de agosto de 2019, donde se registra al paciente con un cuadro clínico de 5 años de hipoacusia neurosensorial moderada a profunda y la valoración efectuada por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en la sentencia del tutela del 8 de agosto de 2018, en donde para amparar los derechos fundamentales del hoy demandante, valora la historia clínica en la que se consignó que el 14 de julio de 2014 fue diagnosticado con Hipoacusia Neurosensorial Bilateral.
Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que incluso para la fecha de terminación del servicio militar obligatorio del señor Melecio Calle Gutiérrez, esto es el 12 de junio de 2015 ya conocía el daño causado en la institución, por lo tanto, para el momento en que se elevó la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de mayo de 2020 y la posterior presentación de la demanda contenciosa administrativa el 27 de julio de 2020, había transcurrido en exceso los 2 años previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual este Tribunal revocará la decisión del juez de primera instancia para en su lugar declarar la caducidad del medio de control.» Adicional a lo anterior, se observa que la tesis de cómputo de la caducidad desde la notificación del Acta de Junta Médica Laboral fue expresamente descartada en la sentencia acusada, en los siguientes términos: «Ahora bien, en el hecho 21 del escrito de demanda, la parte actora señala que solo logró comprender la magnitud del daño al momento de practicarse la Junta Médico Laboral, el cual asegura es constante en el tiempo, porque constantemente padece de dolores y de sordera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a este tópico, es de señalar que, si bien a través de la valoración de la Junta Médica Laboral se conoce realmente la magnitud del daño y el grado de incapacidad, no se puede tener como el momento en que el demandante conoció el daño para contabilizar la caducidad, pues la referida Junta está precedida de valoraciones médicas y se fundamenta en la historia clínica del militar, por tanto, previo a su realización y notificación, ya resultaba conocido el daño.» 6.
Estudio de los cargos de fondo contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 6.1. Establecido lo anterior, se tiene que en la acción de tutela el señor Melecio Calle Gutiérrez discutió la decisión de caducidad de la acción porque, a su juicio, el parámetro para iniciar el cómputo no es el conocimiento del daño sino el momento en que se determinó su magnitud, lo cual ocurrió cuando se notificó del Acta de Junta Médica que dictaminó la pérdida de su capacidad laboral.
Y solicitó que se tuviera en cuenta la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que ha apoyado esta tesis (desconocimiento del precedente judicial); sin embargo, no identificó ninguna sentencia del Consejo de Estado a ese respecto. Relativo al precedente constitucional invocó la sentencia T-269 de 2024 y citó uno de sus apartes.
Agregó que la consulta con especialistas no debe tenerse como parámetro para computar la caducidad en el caso concreto porque en esa primera oportunidad no se evaluó la pérdida de la capacidad laboral, no se practicaron los exámenes diagnósticos ni se adoptaron medidas para que el daño no se siguiera causando (defecto fáctico). En línea con lo anterior, insistió en el carácter progresivo del daño. 6.2.
Para resolver los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la sentencia del 29 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena se refirió a las normas, la jurisprudencia y las pruebas del proceso que apoyaban la decisión de caducidad en el caso concreto. En particular, el Tribunal explicó, con fundamento en el marco jurídico aplicable, las reglas para establecer el momento en el que inicia el cómputo de la caducidad de la acción cuando se reclama la responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones personales.
Sobre el particular, recordó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 47308) estableció que, por regla general, en estos eventos el criterio para el inicio del cómputo es el conocimiento del daño, pero que puede variar si el día del suceso no existe certeza de este o se manifiesta o determina después de haber sufrido el accidente.
También se precisó, con fundamento en este precedente, que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño con ocasión a la notificación del Acta de la Junta de Calificación de Invalidez no se constituye como parámetro para computar la caducidad de la acción. Así las cosas, la solicitud del actor de que se tome como criterio para iniciar el cómputo de la caducidad, la notificación del acta de Junta Médica Laboral porque en ese momento conoció la magnitud del daño y el porcentaje de pérdida de la capacidad, dan muestra de su inconformidad con la interpretación de las normas de caducidad en eventos de lesiones personales adoptada por el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia, y que fue decidido en la sentencia acusada cumpliendo las exigencias de motivación jurídica y fáctica de las providencias judiciales, es decir, que no se trató de una decisión arbitraria, sino razonable.
En la sentencia acusada se observa que el criterio del cómputo de la caducidad de la acción fue definido por el juez de la causa de acuerdo con la norma Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal adecuada (artículo 164.2.i), cuyo alcance fue definido al amparo de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pertinente y vigente en relación con la caducidad de la acción en eventos de lesiones personales.
Luego, no se evidencia arbitrariedad o capricho en la fundamentación jurídica de la sentencia que dé cuenta de la vulneración de derechos invocada por el actor. El juez natural de la causa tiene la competencia primigenia para aplicar e interpretar las normas pertinentes para resolver el caso puesto a su consideración, siempre que esta potestad se ejerza respetando las exigencias de motivación y razonabilidad, como ocurrió en el caso particular. 6.3.
En relación con el desconocimiento del precedente10 constitucional, en el escrito de tutela el actor alegó la omisión de la sentencia T-269 de 202411 y citó uno de sus apartes como apoyo a la tesis de cómputo de caducidad por él defendida. La Sala descarta la aptitud de esta providencia de actuar como precedente obligatorio en este caso porque (i) la sentencia T-269 de 2024 fue proferida el 10 de julio de 2024, es decir, que es posterior a la providencia acusada que data del 29 de mayo de 2024; y porque (ii) el escenario fáctico que analizó la Corte Constitucional es diferente al del señor Melecio Calle Gutiérrez.
En el caso que analizó la Corte Constitucional, se advirtió, a la luz de las pruebas del proceso, que la consolidación del daño no coincidió con el momento en que aquel se causó. En la identificación del momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, se destacó como particularidad de ese caso, que los médicos que atendieron al lesionado desconocían el tipo de lesión que sufrió y sus características, tanto así que emitieron diferentes diagnósticos que impidieron conocer el daño padecido por lo que se hizo necesario flexibilizar el cómputo de la caducidad de la acción. Al respecto, en la sentencia, se lee: « 7.7.
Solo cuando la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional valoró al hijo de la accionante se supo que este padecía un trastorno neurocognitivo derivado de un trauma craneoencefálico. Este diagnóstico luego fue confirmado por un perito psiquiatra y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander durante la práctica de pruebas que ordenó el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta en la primera instancia del proceso de reparación directa.
Así las cosas, es claro que los conceptos médicos en neuropsicología, neurología y psiquiatría que fundamentaron el dictamen de PCL de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional fueron los que determinaron por primera vez de manera cierta y concreta el tipo de trastorno que sufría Oscar, así como sus características. 10 El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.
Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El segundo, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical, por su parte, atiende a los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional. 11 M.P. Cristina Pardo Schlensinger, Sala Octava de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.8.
Como puede observarse, entre el 25 de junio y el 30 de noviembre de agosto de 2012, Oscar tuvo diferentes diagnósticos. Los especialistas que lo atendieron sometieron al joven a diversos exámenes y emitieron conceptos discordantes sobre el tipo de lesión. Únicamente hasta el 21 de noviembre de 2016, con la valoración de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, se estabilizó el diagnóstico de la patología. Antes de este dictamen, los médicos que valoraron a Oscar no coincidieron en sus dictámenes.» (Destaca la Sala) Como se observa, el caso citado como precedente atendió a particularidades que requirieron flexibilizar la caducidad e iniciar el cómputo desde la realización de la Junta Médico Laboral ya que se probó que solo en ese momento se emitió un diagnóstico cierto sobre el trastorno que sufría Óscar y también se acreditaron los diagnósticos previos errados e imprecisos.
Pero ese no es el escenario del caso particular. El actor no evidenció que se tratara de un evento en el que se emitieran diagnósticos imprecisos ni que el contenido del Acta de Junta Médica Laboral fuera diferente a los conceptos médicos anteriores, por lo que no se evidencia un escenario fáctico que haga necesario trasladar el razonamiento expuesto en la sentencia T-269 de 2024 al que ahora se analiza.
Finalmente, si bien en los fundamentos de la acción, la parte accionante solicitó tener presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que el cómputo de la caducidad en caso de lesiones debe iniciar «desde el día siguiente a que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es cuando se le practicó dictamen por parte de la Junta Médico Laboral y conoció las secuelas del daño.», lo cierto es que no identificó ninguna sentencia del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo que obre como respaldo de su solicitud.
Así las cosas, este cargo carece de argumentación mínima que lo fundamente, pues cuando se alega el defecto por desconocimiento del precedente judicial, le corresponde al interesado cumplir con la carga de identificar las providencias que estima desconocidas y explicar cómo opera el factor de pertinencia en razón a la similitud fáctica y jurídica entre los asuntos objeto de comparación. Sin embargo, tal carga argumentativa no se cumplió en el caso analizado. 6.4.
Ahora bien, en el escrito de tutela se alegó la concreción de un defecto fáctico12 con fundamento en las siguientes consideraciones: «Queda evidenciado que el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto desconoció que muy a pesar de que el señor Melecio Calle Gutiérrez acudió a la asistencia médica del dispensario del ejército y a la valoración con el médico especialista en otorrinolaringología, en el año 2014, cuando le manifestaron que tenía problemas en el oído y le enviaron audífonos, el dictamen fue sin respaldo científico porque omitieron los exámenes requeridos para que con certeza pudieran dar un diagnóstico definitivo y contundente de que el señor Melecio Calle Gutiérrez, si se le generó un daño en sus oídos» El actor alega el desconocimiento de una realidad probatoria por parte del juez de la causa, en concreto, que las valoraciones médicas que recibió el señor Calle Gutiérrez en el año 2014 no eran certeras porque se omitieron los exámenes requeridos para emitir un diagnóstico definitivo.
Sin embargo, tal apreciación no se compadece con el contenido de la sentencia ni con las 12 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que fueron allí relacionadas para establecer el momento en el que el actor conoció el daño cuya indemnización pretendía en la demanda.
En la sentencia, el tribunal declaró, de acuerdo con la información que derivó de las pruebas del proceso que, el actor sufrió el trauma acústico en el año 2014 y que fue diagnosticado entre el 2014-2015 con hipoacusia neurosensorial bilateral, es decir, que desde el lapso indicado ya contaba con un diagnóstico emitido por médico especialista.
Como fundamentos de esta conclusión en la sentencia se relacionaron, el hecho décimo de la demanda donde narra cómo ocurrió el trauma y la posterior valoración y diagnóstico; el acta de Junta Médico Laboral del 27 de agosto de 2019, donde registra anotación de que el paciente sufre un cuadro clínico de cinco de años de hipoacusia neurosensorial moderada a profunda; y la valoración efectuada por el juez Tercero de Familia de Santa Marta en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2018 donde valora la historia clínica del actor del 14 de julio de 2014 con registro de diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral.
Además, en la sentencia se relacionó la anotación del acta del 18 de febrero de 2020 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que es del siguiente tenor: «Refiere [el actor] que en junio de 2014 mientras prestaba servicio sufrió trauma acústico por uso de armas de acompañamiento en actividades de polígono, presentó dolor de los dos oídos con posterior salida de material sanguinolento, lo llevaron al dispensario con el médico general quien le formuló gotas y analgésicos; expresa que a los dos días volvió a consultar por persistencia de los síntomas y sensación de zumbidos en los oídos razón por la cual lo remitieron por consulta externa con el otorrinolaringólogo quien le diagnosticó hipoacusia neurosensorial severa bilateral, esto con base en audiometrías tonales seriadas y potenciales auditivos.
Manifiesta que tras la valoración le dio orden de utilizar audífonos y recomendó cuidar los oídos y tener buenas prácticas de cuidado auditivo.» De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la decisión de caducidad de la acción derivó del análisis integral y razonable de los medios de prueba aportados al proceso. La acusación de desconocimiento del contenido de los medios de convicción expuesta en la acción de tutela no encuentra sustento en la motivación fáctica de la sentencia, por el contrario, se observa un razonamiento que atiende a la información que deriva razonablemente de los medios de convicción, sin que se materialice un error ostensible o flagrante que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. 7.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada por Melecio Calle Gutiérrez debido que no se acreditó que la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurriera en los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Melecio Calle Gutiérrez y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00679-00 Demandante: Melecio Calle Gutiérrez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador