1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Demandante: Lilio Cesar González Vargas Demandado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Lilio Cesar González Vargas contra la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de mayo de 2022, el señor Lilio César González Vargas, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 1 de diciembre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 11001-03-15- 000-2020-00171-00) que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su contra. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 <<A través de la presente acción de tutela, se peticiona dejar sin efecto la siguiente providencia judicial: Sentencia de primero (1°) de diciembre de 2021, proferida por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación 11001- 03-15-000-2020-00171- 00>>. 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes3: 3.1.- El señor Lilio Cesar González desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2001. 3.2.- Expuso que, mediante Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el Gobierno Nacional creó para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara sus ingresos al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, con efectos fiscales desde el primero de enero de 1999, dejándose en claro, en todo caso, que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, “en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. 3.3.- El 7 de octubre de 1998, mediante Resolución No. 025831, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), ordenó reconocer y pagar al actor pensión de vejez en cuantía de $2.168.377, efectiva desde el 1 de mayo de 1997 y a partir del retiro definitivo del servicio. 3.4.- Señaló que, el 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2668, derogó el mencionado Decreto 610 de 1998 y posteriormente, expidió el Decreto 664 de 1999 con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 1999, norma que a juicio del actor “implicaba un porcentaje inferior al Decreto 610 de 1998”4 en lo referente a la bonificación por compensación. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 39599, declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 con efectos ex tunc, por lo que, a su juicio, 2 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 debía entenderse que el Decreto 610 de 1998 recobraba su vigencia y el Decreto 664 de 1999 perdía fuerza ejecutoria. 3.5.- Refiere que, mediante Resolución No. 006929 del 10 de junio de 1999, Cajanal modificó el artículo 1 de la Resolución No. 25931 de 1998 y le aumentó lo percibido por concepto de pensión de vejez, en cuantía de $2.756.829, efectiva a partir del 1 de junio de 1998, condicionada a su retiro.
Posteriormente, a través de Resolución No. 24319 del 28 de agosto de 2002, Cajanal elevó la cuantía de la mesada pensional del demandante en $4.449.768, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2001; después, con Resolución No. 1228, Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 13 de septiembre de 2004, reliquidó su pensión de vejez “incluyendo todos los factores salariales desde la fecha de su retiro, tomando como base el último salario más elevado devengado, equivalente al 75% de la mencionada asignación”, por consiguiente, aumentó la mesada pensional del actor en $5.720.000, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001, y, finalmente con Resolución No. 35776 de 2007, Cajanal volvió a reliquidar la pensión de vejez del actor, quedando su cuantía en $6.271.009, incluyéndose en el respectivo cálculo la bonificación por compensación por la suma de $2.688.003. 3.6.- Señaló que durante el último año de servicios se le pagó la bonificación por compensación, “equivalente en el año 2001 a la suma de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil tres Pesos ($2.688.003,00)”5 3.7.- El 17 de junio de 2013, el demandante presentó ante la UGPP, solicitud para que expidiera nuevo acto administrativo de reliquidación de su pensión mensual de vejez, aduciendo que: i) en su caso particular era aplicable el régimen señalado en el Decreto 546 de 1971, teniendo derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera recibido en su último año de servicios, ii) era beneficiario del Decreto 610 de 1998, que creó una bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaría para el año 2001, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron, entre otros, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes en dicho año percibieron salarialmente $14.533.205 mensuales, y iii) sus ingresos mensuales laborales para el año 2001, debieron ser de 11.626.564 y el monto de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2011, debía corresponder al 75% de la precitada suma, es decir, $8.719.923. 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.8.- Mediante Resolución No. RDP 038928 de 23 de agosto de 2013, la UGPP negó la referida reliquidación pensional, decisión que fue confirmada, mediante Resolución No. RDP 045075 de 27 de septiembre de 2013. 3.9.- Por lo anterior, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones, 24319 de 2002, 1228 de 2005, 35176 de 2007, RDP 038 938 y RDP 045075 de 2013, mediante las cuales se había liquidado, a su juicio, de forma incorrecta su pensión de vejez.
En consecuencia, pidió ordenar a la entidad demandada reliquidar dicha prestación aplicando el régimen especial para la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 que consagra el derecho a una pensión ordinaria equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, e igualmente, teniendo en cuenta que era beneficiario del Decreto 610 de 1998, que creó la bonificación por compensación, la cual, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, debía corresponder para el año 2001, al 80% de los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes. 3.10.- El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor González Vargas, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, incluyendo como factor salarial la bonificación por compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, igualará para el año 2001, el 80% de los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes.
Sobre la inclusión de la bonificación por compensación en el IBL del actor, el Tribunal consideró que, al entrar en vigencia el Decreto 610 de 1998 y ser el accionante beneficiario de este, los derechos consagrados en dicha norma “entraron a su patrimonio, bajo la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política”6, por ende, determinó que era claro que el demandante, “a partir del año 2001, adquirió el derecho a devengar una bonificación por compensación, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale al… (80%) de los ingresos laborales, que por todo concepto, perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia…”7, aclarando que, si bien la entidad empleadora no le pagó el mayor valor de la bonificación por compensación, dicha omisión no podía constituir fundamento para que la UGPP negara la reliquidación de la pensión del actor, pues “el derecho laboral fue adquirido y el mismo es irrenunciable”8. 6 Expediente digital, folio 23 de la sentencia de 28 de noviembre de 2014. 7 Expediente digital, folio 24 de la sentencia de 28 de noviembre de 2014. 8 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 3.11.- A petición de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído del 12 de febrero de 2015, aclaró la sentencia previamente referida, en el sentido de que la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales se causaba a partir del año 2010. 3.12.-Por su parte el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación alegando que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la bonificación por compensación, toda vez que, en la certificación del último año de servicios no aparece cotización al sistema pensional por dicho concepto. 3.13.- La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión adoptada por el A quo, al estimar que la bonificación por compensación constituye factor salarial, por lo que sobre la misma debían realizarse aportes para pensión, con el fin de que hicieran parte del IBL; no obstante, la omisión de los aportes respectivos no puede afectar el derecho pensional, pues el IBL se determina sobre los ingresos efectivamente devengados, tal como lo dispuso el Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, rad. 2011-00949-01. 3.14.- El 19 de diciembre de 2019, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, invocando como causales de procedencia del recurso los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 20039, y se declarara que la reliquidación de la pensión del actor no debió incluir lo referente a la bonificación por compensación, al estar acreditado que el en último año de servicios no se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por dicho emolumento. 3.15.- La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado10, en sentencia del 1 de diciembre de 2021, declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de revisión e infirmó parcialmente la sentencia del 5 de diciembre de 2018, disponiendo, en su lugar, que la mesada pensional del señor González Vargas debía seguirse pagando sin inclusión de la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1988, al no haberse devengado ni efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 10 Magistrados que compusieron la Sala 27 Especial de Decisión: Rocío Araujo Oñate, Oswaldo Giraldo López y Pedro Alfonso Hernández Martínez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 4.- La parte actora sostiene que la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso y mínimo vital, así como el principio de seguridad jurídica, al haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- En relación con el defecto fáctico, alega que este se configuró al haber dispuesto el pago de la mesada pensional del demandante sin incluir la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998, bajo el argumento de que, no se devengó ni efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social, desconociéndose que dicho emolumento se tuvo en cuenta “al ser reliquidada su pensión, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
Y, en segundo lugar, frente a dicho factor salarial sí había devengado y efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social” 11. Lo anterior, a su juicio, se encuentra probado con lo dispuesto en el certificado de factores salariales de 2 de agosto de 2013, expedido por la Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, en el que se menciona que el accionante recibió entre el 1 de enero al 30 de agosto de 2001, la suma de “$2.688.003” por dicho concepto. 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, refiere que este se configuró al haberse desconocido el límite de actuación del fallador del recurso extraordinario de revisión, quien no puede quitar derechos reconocidos y obtenidos incluso antes de la demanda que originó el proceso ordinario y de las sentencias proferidas con ocasión del mismo “derechos sobre los cuales, además, no fueron objeto de controversia en las mismas” 12, aplicándose “en exceso lo permitido por una norma vigente y constitucional, como es el artículo 246 [y 248] del CPACA, por fuera de su definición judicial, al extralimitarse afectando más de lo restablecido, obtenido y/o ganado por mi poderdante, en las sentencias ordinarias objeto del recurso extraordinario de revisión”13.
Al respecto, aclaró que el punto central de la demanda era “el aumento de la bonificación por compensación, para ser tenido en cuenta como factor pensional y No la inclusión o no de este, en razón a que siempre la extinta Cajanal o la UGPP lo había incluido como base de liquidación, por considerar que frente a este se habían hecho aportes al sistema de seguridad social”14, error del fallador del recurso de revisión que trajo consecuencias “nefastas” a la liquidación de la pensión del accionante. 11 Expediente digital, folio 28 del escrito de demanda. 12 Expediente digital, folio 30 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folio 32 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 4.3.- Por último, la parte actora señaló que la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al fundamentar su decisión en lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 15, en lugar de aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, y “al apartarse del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, conllevó a una indebida aplicación de la figura jurídica conocida como cosa juzgada”16.
Así, resaltó que teniendo en cuenta que era beneficiario del Decreto 546 de 1971 y que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario fue proferida el 5 de diciembre de 2018, había operado la cosa juzgada, debiendo haberse mantenido incólume dicha providencia, o en todo caso, aplicando el precedente judicial más específico y reciente sobre la materia.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), como tercero interesado en el proceso. 5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-03- 15-000-2020-00171-0017. 6.- El 8 de julio de 2022, las Magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico manifestaron impedimento para decidir la acción de tutela promovida por el señor Lilio González, alegando estar incursas en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al tener interés en la actuación procesal, pues ésta versa sobre la inclusión de la bonificación por compensación judicial, prevista en el Decreto 610 de 1998, como factor para la liquidación pensional de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñaron antes de ser elegidas Consejeras de Estado.
Dicho impedimento fue aceptado y en sorteo de 27 de julio de 2022, fueron designados los conjueces Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Atehortúa Ríos. (i) Sala Especial de Decisión 27 del Consejo de Estado18 15 M.P. Cesar Palomino Cortés. 16 Expediente digital, folio 33 del escrito de demanda. 17 El radicado del proceso primigenio es 70001-23-33-000-2014-00079-00/01. 18 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 7.- La presidenta de la Sala Especial de Decisión 27 del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela o subsidiariamente, negar el amparo.
Lo anterior, por cuanto, la parte accionante puedo pedir la aclaración y/o adición del fallo si consideraba que la sentencia no ofreció claridad suficiente sobre el restablecimiento del derecho que resultaba de infirmar la providencia censurada. Además, porque el asunto carece de relevancia constitucional, pues el actor presentó argumentos propios de una tercera instancia, y no acreditó la configuración de un yerro judicial de tal entidad que torne imperiosa la intervención del juez constitucional. 7.1.- Sobre esto último, precisó que la decisión enjuiciada se profirió con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se aclaró que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, únicamente comprendió los elementos de edad, tiempo de cotización y tasa de reemplazo, unificación que, a su vez, fijó la regla, según la cual, el IBL se debe calcular con inclusión de los factores sobre los que efectivamente se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
Así resaltó que, al demandante se le respetó el régimen anterior, es decir, no se ordenó la reliquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años al comprobarse que su reconocimiento pensional se hizo con anterioridad, inclusive a la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. En adición a que, en el proceso existía claridad sobre el hecho de que no se habían efectuado aportes sobre la bonificación por compensación, consagrada en el Decreto 610 de 1998, siendo tan evidente esto que en la sentencia parcialmente infirmada se había autorizado a la UGPP para que descontara los aportes correspondientes y así había procedido en acto administrativo, autorización que no es procedente con posterioridad al fallo de unificación aplicado, pues de lo que se trata es que los aportes se hubieran efectuado en su oportunidad, no después del fallo como lo pretende el actor, pues ello contraría los principios de sostenibilidad fiscal y correspondencia entre los aportes y la mesada. 7.2.- Seguidamente, aseguró que se encontró acreditado con la certificación del 20 de octubre de 2014, expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con la constancia del 2 de agosto de 2013, suscrita por la pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, que el accionante durante el año 2001, no tuvo unos ingresos laborales iguales al 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de Alta Corte porque el accionante no solicitó a la entidad empleadora el incremento de su salario, con inclusión de la bonificación por compensación, consagrada en el Decreto 610 de 1998 y, por ende, tampoco se efectuaron aportes sobre ese factor.
Por lo anterior, se consideró acreditado que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 derecho a la liquidación de la pensión, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se consolidó como un derecho adquirido en cabeza del accionante desde el 25 de julio de 2007, fecha en la cual le fue reconocida la reliquidación con el mayor valor del último año de servicios, sin que dicha decisión, contenida en acto administrativo ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad, haya sido objeto de controversia en sede judicial, por lo cual se respetaron los derechos adquiridos.
Contrario a ello, el derecho a la inclusión de la bonificación por compensación como factor computable en el ingreso base de liquidación no se había consolidado para el 28 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la Sala Plena de esta Corporación señaló que ningún factor sobre el que no se hubieran realizado aportes se podría incluir en el ingreso base de liquidación y, al percatarse que se consagró lo contrario en el fallo del 5 de diciembre de 2018, que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de la misma anualidad, se revocó parcialmente dicha decisión buscando preservar el equilibrio del sistema pensional. 7.3.- Por último, adujo que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 5 de diciembre de 2018 y las reglas de unificación que se desconocieron fueron dispuestas en sentencia anterior proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, de tal manera que, ningún operador judicial podía apartarse de ellas y ordenar la inclusión de un factor sobre el cual no se hubieran hecho aportes.
A su vez, afirmó que el actor pretende hacer incurrir al juez de tutela en error, al afirmar que la Sala Especial se equivocó al disponer excluir la bonificación por compensación exponiéndola en forma genérica, cuando existió total claridad en el fallo en torno a que el factor que se excluyó fue el consagrado en el Decreto 610 de 1998, tal como quedo consignado en la parte motiva y en la resolutiva del fallo, sin que pueda dar lugar a interpretaciones más allá del tenor literal de la decisión. (ii) UGPP19 8.- El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, pidió declarar improcedente el amparo deprecado por el actor o en su defecto, negar las pretensiones de demanda constitucional, pues considera que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, además que, en la decisión demandada no se incurrió en ninguno de los defectos alegados, sino que por el contrario la decisión se ajusta al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de un factor frente al cual no cotizó y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, afirmó que lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa. 19 Expediente digital, intervención contenida en 23 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 (iii) Tribunal Administrativo de Sucre 9.- Mediante correo electrónico del 15 de junio de 2022, envío copia del expediente digitalizado No. 70001-23-33-0000-2014-00079-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor.
(iv) Lilio Cesar González Vargas20 10.- El apoderado del demandante presentó escrito adicional pronunciándose sobre la respuesta dada a la acción de tutela por parte de la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado, arguyendo que no es cierto que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad, al no haber pedido aclaración y/o adición del fallo, pues en ningún momento se alega falta de claridad sobre el restablecimiento del derecho ordenado, reiterando por demás, los argumentos esgrimidos en la acción de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior22. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes23: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 20 Intervención contenida en 3 folios. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional24. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional25 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 26;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 24 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 25 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 26 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales27; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales28. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales29: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”30. 11.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada por una alta Corporación como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho 27 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 28 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 29 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 30 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 más restrictiva, pues supone la acreditación de un requisito adicional “en atención a que los aludidos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”31.
En este sentido, ha puesto de presente que, además de verificarse el cabal cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional formulado contra la respectiva providencia judicial, debe evidenciarse “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”32, esto es, “cuando la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional” 33, pues en otras circunstancias, “los principios de autonomía e independencia judicial y, especialmente, la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”34. 11.8.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado35.
D. Análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31 Sentencia SU-050 de 2018 de la Corte Constitucional. 32 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 33 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 34 Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 13.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber36: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que los defectos factico y desconocimiento del precedente judicial alegados por el accionante en contra de la decisión proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado, tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso.
Así mismo, que el reproche por la configuración de un defecto sustantivo, carece de carga argumentativa, pues al describirlo, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. 15.- De acuerdo con la demanda, el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente el certificado de factores salariales de 2 de agosto de 2013, expedido por la Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, con el que se da cuenta que el accionante recibió entre el 1 de enero al 30 de agosto de 2001, la suma de “$2.688.003” por concepto de bonificación por 36 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 compensación, certificado que fue corroborado por la UGPP, al expedir la Resolución No. RDP 004433 de 18 de febrero de 2020. 15.1.- Pues bien, al revisar el expediente No. 11001-03-15- 000-2020-00171-00, se pudo constatar que la interpretación dada por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado a la referida prueba en la decisión del 1 de diciembre de 2021 no ofrece motivo de tacha. 15.2.- Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo de primera instancia del 28 de noviembre de 2014, al solucionar el segundo problema jurídico planteado, referente a si “¿El actor es beneficiario del Decreto 610 de marzo 26 de 1998, que creó una bonificación por compensación, con carácter permanente?”, indicó, entre otras cosas que, al confrontar el certificado de 20 de octubre de 2014 expedido por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el certificado de 2 de agosto de 2013, expedido por la Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, se podía observar que el actor, durante el año 2001, no tuvo unos ingresos laborales iguales al 80% de lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de Altas Cortes, situación que, en principio, sucedió porque, en el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2667 de 1998, el cual, el 25 de septiembre de 2001 fue declarado nulo por falsa motivación por el Consejo de Estado, en adición a que, “posteriormente, el actor, nunca solicitó a la entidad empleadora, el aumento de la Bonificación por Compensación, a la que tenía derecho, según el Decreto 610 de 1998, permitiendo que el derecho a solicitarla, prescribiera en el año 2004, en virtud de la prescripción trienal de los derechos laborales”37.
Con todo, precisó que, como el actor se retiró del servicio el 30 de agosto de 2001, al solicitar la reliquidación de su pensión, solo se tuviera en cuenta la asignación mensual más elevada pagada en el último año de servicios. 15.3.- En similar sentido, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de 2018, hizo alusión a la falta de certificación de la debida cotización de lo referente a la bonificación por compensación del actor y en virtud de ello, ordenó a la UGPP descontar el monto concerniente al pago de la cotización que debió hacerse, apreciaciones que se compaginan con lo dispuesto por el A quo sobre la valoración del certificado de 2 de agosto de 2013.
En concreto, indicó: <<Dicho lo anterior, queda claro para esta Sala que la bonificación por compensación constituye factor salarial, y por lo tanto sobre este valor se deben realizar los aportes correspondientes en pensiones, para que haga parte del… (IBL) y así poder establecer el monto pensional, no obstante, la omisión de efectuar los aportes correspondientes no puede afectar el derecho pensional del beneficiario… 37 Expediente digital, folio 22 de la sentencia de 28 de noviembre de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Por lo anterior, la Sala de Conjueces encuentra que el señor LILIO CESAR GONZÁLEZ VARGAS se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo… hasta el 30 de agosto de 2001, adquiriendo el derecho a percibir la bonificación por compensación desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2001, y a que se le reliquidará la pensión en los términos del artículo ocho del Decreto 546 de 1971, esto es incluyendo la bonificación por compensación en el 75% de la asignación que se tuvo en cuenta para liquidarle la pensión de jubilación; no obstante ello, obra reclamación administrativa del demandante realizada el 17 de junio de 2013, queda claro que fue interrumpida la prescripción del derecho a reclamar la diferencia entre la liquidación inicial sin la bonificación por compensación y la reliquidación de la pensión incluyendo la bonificación por compensación, a partir del 17 de junio de 2010… En estas condiciones, como desde esta fecha en adelante al accionante se le ha consolidado su derecho debe proceder la entidad demandada no solo a reliquidarle su pensión sino también a reconocerle y pagarle dentro de los términos del artículo 192 del CPACA, las diferencias resultantes de la reliquidación de las mesadas pensionales no prescritas ordenadas en esta sentencia, no sin antes advertir que la omisión del empleador de realizar las correspondientes cotizaciones en las condiciones que correspondía, no puede afectar el derecho del accionante a percibir su pensión de jubilación en los términos que le correspondían de acuerdo con la normatividad vigente para la época, de ahí que (sic) Sala impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia, disponiendo al respecto que se realicen los descuentos concernientes al monto que hubiere correspondido a la cotización de haberse incluido para entonces en el IBL, la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 durante los años 1999, 2000 y 2001 para que así en la información de su registro pensional aparezcan los respectivos aportes, en aras de garantizar los derechos adquiridos del actor y la sostenibilidad fiscal del sistema.>>38 (Se resalta) 15.4.- Luego, la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 2021, afirmó que en el sub examine se acreditó, “con fundamento en la certificación del 20 de octubre de 2014, expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con la constancia del 2 de agosto de 2013, suscrita por la Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, que el actor durante el año 2001 – último año de servicios- no tuvo unos ingresos laborales iguales al 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de Alta Corte”39, puesto que, el accionante no solicitó a la entidad empleadora el incremento de su salario, con inclusión de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y, por ende, tampoco se efectuaron aportes sobre ese factor.
Así, precisó que, “está acreditado que el beneficiario de la pensión no sólo no reclamó su pago, sino que tampoco realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social, por lo que esta situación no se había consolidado para la fecha en que la Sala Plena del Consejo de Estado dictó la sentencia del 28 de agosto de 2018 y determinó que no era posible incluir factor salarial alguno sobre el cual no se hubieran realizado aportes”40, por ende, desestimó incluir dicho emolumento al IBL del actor. 38 Expediente digital, folios 4 y 5 de la sentencia de 5 de diciembre de 2018. 39 Expediente digital, folios 26 y 27 de la sentencia de 1 de diciembre de 2021. 40 Expediente digital, folio 26 de la sentencia de 1 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 15.5.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo realizó una debida valoración probatoria, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material obrante en el expediente ordinario, razón por la cual se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, la Sala de Decisión accionada sí realizó una valoración acertada de la certificación del 2 de agosto de 2013, precisando que, al no haberse probado la respectiva cotización sobre la bonificación por compensación para el año 2001, último año de servicios, acorde con la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201841, no era posible incluir dicho monto al IBL del demandante.
Apreciación de la prueba que se compagina con lo dispuesto con los jueces ordinarios que conocieron del asunto, descartándose la procedencia y relevancia constitucional del cargo estudiado. 16.- Ahora bien, con respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante, consistente en haber aplicado indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 al caso concreto, al no versar sobre los mismos hechos, se advierte por esta Sala que fue un argumento esgrimido por el actor al dar respuesta al recurso de revisión incoado por la UGPP.
En la referida respuesta, el accionante alegó que las sentencias de 28 de noviembre de 2014 y 5 de diciembre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se originaron en procesos en los que se discutía la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, sino en la correcta estimación o cuantificación del factor denominado bonificación por compensación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y en la correcta aplicación de interpretación del término “devengar”42.
Con todo, aseveró: <<Ahora bien, situación diferente es, que la correcta estimación o cuantificación del factor denominado bonificación por compensación, de conformidad con, se repite lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y en la correcta aplicación e interpretación del término “devengar”, indefectiblemente conlleve a una nueva reliquidación de la pensión de mi poderdante, con un aumento considerable de la misma.
En otras palabras, el asunto ahora bajo examen, no constituye un caso sometido a discusión en la sentencia de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, el presente asunto no se discutió en la sentencia de unificación de jurisprudencia, de 28 de agosto de 2018, encontrándonos que no se nos puede aplicar el numeral segundo de la misma, por tratarse de otro caso en discusión. 41 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Cajanal. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. 42 Expediente digital, folios 53 y 54 del Cuaderno Principal dentro del proceso con rad. 11001-03-15- 000-2020- 00171-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 Aunado a lo anterior, a fecha, se tiene que no se ha proferido sentencia de unificación de jurisprudencia, en los casos de pensionados que se les aplique el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
(…) Así entonces, la UGPP, en esta oportunidad quiere utilizar los múltiples yerros vistos en sus resoluciones, esto es, no aumentar el valor recibido por concepto de la bonificación por compensación, por la (sic) ya explicado, para luego de proferidas las sentencias objeto del recurso extraordinario de revisión, trasladarle la carga al pensionado… de aplicarle una nueva interpretación que se ha hecho del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, lo que resultaría a todas luces violatorio a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(…) Por último, debo sostener que los actos administrativos expedidos durante los años 2005 y 2007, en donde se aplicó la vieja interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta el decreto 546 de 1971, le generó una confianza legítima a mi poderdante, basada en la presunción de buena fe… que debe acompañar a todas las actuaciones de la administración>>43. 16.1.- Los anteriores argumentos fueron analizados por la autoridad judicial demandada, tal como consta al revisar el resumen de la respuesta dada por el actor al recurso de revisión, a folios 9 y 10 de la sentencia de 1 de diciembre de 2021. 16.2.- Además, la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado en ningún momento desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, sino que, por el contrario, estudió dicha providencia y de forma clara expuso las razones por las cuales, en el caso particular, era procedente aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tal y como se observa a continuación: 16.3.- En el apartado 3.6.2. del fallo demandado, titulado “Régimen especial de pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial”, se indicó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado “en sentencia dictada el 11 de junio de 2020”, unificó la jurisprudencia sobre el IBL en lo referente al periodo de liquidación y factores a incluir de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que se hizo énfasis en que el componente pensional está guiado por el principio constitucional de sostenibilidad financiera44. 16.4.- A continuación, mencionó que en dicho fallo de unificación se enunciaron las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional que regulan el régimen de transición, precisando que el Consejo de Estado, inicialmente se apartó de la posición de la Corte Constitucional contenida en las sentencias referidas, “situación que se extendió hasta el proferimiento de la 43 Expediente digital, folios 53 y 54 del Cuaderno Principal dentro del proceso con rad. 11001-03-15- 000-2020- 00171-00. 44 Expediente digital, folio 21 del fallo de 1 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, en la que se analizó el régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985”45.
Luego, indicó que, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo el amparo de la mencionada Ley 33 de 1985, únicamente comprendió los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo46. 16.5.- Seguidamente, puso de presente que en el fallo de unificación de 2021, se destacó el carácter vinculante de la sentencia de 28 de agosto de 2018 en el sistema de fuentes, aclarando que ésta no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público ni hizo alusión a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de estos, concluyendo que: “…el Consejo de Estado en su jurisprudencia igualmente ha adoptado dos posiciones: la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es, en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad.
La segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º”47. 16.6.- Acto seguido, indicó que en el fallo de unificación referido al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público se estudiaron, a la luz de las normas que regulan la materia, los factores que se deben incluir en la liquidación de las pensiones, determinándose que la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 era factor para liquidar la mesada pensional de los Magistrados de Tribunales, pues, en el artículo 1º del referido Decreto, expresamente se estipuló que constituía factor salarial para liquidar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes48. 16.7.- No obstante, precisó que, “siguiendo la misma exigencia que viene desde que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-258 de 2013 y que fue expresamente acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, condicionó la inclusión a haber sido efectivamente percibida por el empleado y haberse pagado 45 Expediente digital, folio 22 del fallo de 1 de diciembre de 2021. 46 Ídem. 47 Ídem. 48 Expediente digital, folio 23 del fallo de 1 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, lo que implica que sin el cumplimiento de estos requisitos no se tiene derecho a su inclusión”49. 16.8.- De esta forma, aseveró que el IBL se debía calcular con inclusión de los factores sobre los que efectivamente se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional, tal como lo determinó, con carácter vinculante, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación citada. 16.9.- Por último, sobre los efectos de la sentencia de unificación y la resolución de casos en sede del recurso de revisión mencionó lo siguiente: <<109.
Con posterioridad a la fijación de las reglas de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Segunda se pronunció sobre los efectos de la decisión, señalando que serían retrospectivos50, por lo que las reglas son aplicables a los siguientes casos: “(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.” (Negrillas incluidas en el texto original) 110.
Con respecto a la resolución de casos en sede del recurso extraordinario de revisión, que corresponde precisamente al caso que se resuelve en el sub examine, la sentencia de unificación aclaró que no puede entenderse, en principio, que “las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” (Negrillas fuera del texto original)>>51 16.10.- Así, pasó a precisar que, se encuentra acreditado que el derecho a la liquidación de la pensión con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 se consolidó como un derecho adquirido en cabeza del accionante desde el 25 de julio de 2007, fecha en la cual le fue reconocida la reliquidación con el mayor valor del último año de servicios, sin que dicha decisión, contenida en acto administrativo ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad, haya sido objeto de controversia en sede judicial.
No obstante, el derecho a la inclusión de la bonificación por compensación como factor computable en el ingreso base de liquidación “no se había consolidado para el 28 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la Sala Plena de esta Corporación señaló que ningún factor sobre el que no se hubieran realizado aportes se podría incluir en el ingreso base de liquidación, contrario a lo que se 49 Expediente digital, folio 23 de la sentencia de 1 de diciembre de 2021. 50 Son aquellos que se aplican a aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas. 51 Expediente digital, folios 25 y 26 de la sentencia de 1 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 consignó en el fallo del 5 de diciembre de 2018, que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de la misma anualidad, decisión que, sin duda alguna, afecta el equilibrio del sistema pensional”52. 16.11.- Con todo, la Sala Especial de Decisión aclaró que no se estaba desconociendo la regla de unificación según la cual “si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada”53, por cuanto de la citada regla se encuentran excluidas aquellas situaciones en las que se compruebe, en sede de revisión, que se está pagando una suma que excede el derecho, tal como ocurría en el presente asunto, pues reiteró que el actor no realizó aportes sobre la bonificación por compensación en el monto señalado en el Decreto 610 de 1998 y, por lo tanto, tal factor debía ser excluido de liquidación de su mesada pensional. 17.- De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la autoridad judicial demandada no desconoció que, mediante sentencia de unificación de junio de 2020, se establecieron reglas específicas sobre el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial, las cuales fueron debidamente enunciadas en el fallo objeto de demanda, sin embargo, advirtiendo la fecha en la cual se consolidó el derecho pensional del actor y la fecha en que se decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que dichas reglas no eran aplicables al caso concreto, sino lo dispuesto en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual, no se podían sumar al IBL emolumentos frente a los cuales, el accionante no hubiera acreditado las respectivas cotizaciones, interpretación jurídica razonable y ajustada a derecho.
Por lo anterior, no se advierte que el cargo por desconocimiento del precedente judicial tenga relevancia constitucional. 18.- Por otra parte, frente al defecto material o sustantivo, la Sala observa que también carece del requisito de relevancia por falta de carga argumentativa, en la medida en que el accionante se limitó a indicar que este se configuró en la sentencia que resolvió el recurso de revisión presentado por la UGPP al aplicar el juez demandado “en exceso lo permitido por una norma vigente y constitucional, como es el artículo 246 [y 248] del C.P.A.C.A., por fuera de su definición judicial, al extralimitarse afectando más de lo restablecido, obtenido y/o ganado” en el proceso ordinario, pronunciándose sobre la inclusión o no de la bonificación por compensación como factor salarial en el IBL del demandante, aun cuando esto no fue objeto de debate en el proceso ordinario; sin esbozar ninguna razón adicional que explique las eludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto. 52 Expediente digital, folio 29 de la sentencia de 1 de diciembre de 2021. 53 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 18.1.- Se denota que los argumentos que sustentan este cargo corresponden más apreciaciones subjetivas del accionante sobre el actuar de la Sala 27 Especial de Decisión, pues al revisar el fallo de 1 de diciembre de 2021, se pudo corroborar que, dicha instancia judicial delimitó claramente su ámbito de competencia en el trámite del recurso de revisión e incluso precisó que si bien la UGPP había alegado las causales consagradas en los numerales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sus alegaciones eran propias solo de la causal b), pues “el único cuestionamiento que se realiza consiste en la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial para liquidar la pensión del accionante, asunto que corresponde a un aspecto de carácter sustancial y de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que lo regulan, más no de la competencia de la autoridad o del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o de alguna de las causales que pueden llegar a invalidar la actuación por el desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa”54, descartando vulneración alguna al debido proceso de la administradora de pensiones, aclarando que, lo debatido y su objeto de pronunciamiento era, lo siguiente: <<…el debate suscitado en torno al derecho a la reliquidación de la mesada pensional del señor González Vargas encuadra en la causal prevista en el literal b) del precepto analizado, por lo que el examen se realizará desde esta perspectiva, para lo cual se observará la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda y, concretamente, la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre este particular aspecto, en tanto contiene las reglas y subreglas aplicables al régimen especial de pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial. 94.
Lo anterior, por cuanto en el proceso no existió discusión alguna sobre el derecho pensional del accionante ni sobre el régimen especial de la Rama Judicial y el de transición que le son aplicables, sino únicamente sobre la reliquidación de la pensión y el cálculo de ingreso base de liquidación, con inclusión del factor denominado “bonificación por compensación”>>55 18.2.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 19.- Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación 54 Expediente digital, folio 20 de la sentencia de 1 de diciembre de 2021. 55 Expediente digital, folios 20 y 21 de la sentencia del 1 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”56 19.1.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 20.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por Lilio César González Vargas. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS Con salvamento de voto 56 Corte Constitucional, Sentencia T-462-2003. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02677-00 Accionante: Lilio Cesar González Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE57 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 57 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador