CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 25000-23-15-000-2023-00467-01 Accionante: ASTRID JULIANA LÓPEZ GUTIÉRREZ Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se modifica el fallo impugnado – el asunto sí cumple con el requisito atinente a la subsidiariedad.
SE DENIEGAN PRETENSIONES, la parte actora no corrigió la solicitud de conciliación extrajudicial. Salvamento de voto La Sala en el caso de la expulsión de la joven Astrid Juliana López Gutiérrez se enfoca en el problema del cumplimiento de las formalidades para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y da plena credibilidad a lo dicho por la Procuraduría en el sentido de que la solicitud carecía de fundamentos jurídicos.
Desconoce, como dice el Dr. Giraldo, que la consecuencia de negar la tutela es negar a la demandante la posibilidad de acceder a la justicia. Más importante aún, desconoce que el escrito presentado por los abogados de la accionante deja ver que las actuaciones por las que la señorita López Gutiérrez fue desvinculada de la Escuela son absolutamente arbitrarias.
En tal sentido, insistir en los fundamentos jurídicos es dejar de lado la arbitrariedad manifiesta que está consignada en los hechos y que deja sin fundamento el rechazo de la Procuraduría a la solicitud de conciliación extrajudicial. De acuerdo con la información que reposa en la solicitud de conciliación, la demandante recibió una orden de realizar el aseo de unas instalaciones sanitarias y terminó siendo expulsada de la institución educativa porque 12 horas después las instalaciones estaban sucias.
En primer lugar, causa sorpresa que un estudiante tenga que hacerse cargo de estas labores dentro de la institución educativa. En segundo lugar, no deja de ser sospechoso que precisamente sea a una estudiante mujer a la que se le pide cumplir con estas labores, así la orden haya sido dada por otra mujer. En tercer lugar, como se indica en los hechos de la tutela, la prueba con la que fue juzgada la demandante no es prueba de que incumplió la orden: para nadie es un misterio que unos baños usados por más de 10 personas deben ser limpiados más de una vez al día. Finalmente, según el relato de la demandante (que no pudo ser corroborado con documentos del expediente), la sanción que inicialmente se impuso, ya ella injusta según la información disponible, era de 4 días de suspensión. Progresivamente la sanción se convirtió en una de prohibición de ser considerada para el ascenso que convenía y más adelante en una de expulsión de la escuela.
La demandante no explica a qué se debieron los incrementos en la sanción, pero si señala que la sanción ha sido motivo de “estigma” por su círculo social y familiar. En mi concepto, entonces, el acceso a la justicia en este caso se vuelve un derecho de la mayor importancia pues, al menos con la información existente, es claro que la orden que la demandante incumplió y todas las sanciones que le impusieron como consecuencia son arbitrarias: carecen de proporcionalidad y de fundamento fáctico y jurídico.
No estoy de acuerdo en que fallas técnicas en la presentación de una solicitud de conciliación, fallas que me parecen secundarias en relación con el objeto de la disputa, puedan llevar a concluir que no hay lugar a cuestionar las arbitrariedades cometidas en contra de la señorita López Gutiérrez. Dichas arbitrariedades, claro está, no serán decididas en la sede de tutela, pero si merecen ser controvertidas en sede administrativa.
Isabel Cristina Jaramillo Sierra CONJUEZ