Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) Demandante: Claudia Leonor Camargo Acevedo Demandado: Municipio de Barrancabermeja Temas: Insubsistencia. Empleada de libre nombramiento y remoción. Estabilidad laboral reforzada por situación de debilidad manifiesta.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones y condenó en costas.
ANTECEDENTES 1. La señora Claudia Leonor Camargo Acevedo instauró demanda en contra del municipio de Barrancabermeja, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del Decreto 3 del 1.° de enero de 2016 «Por medio del cual se designa algunos funcionarios del gabinete municipal, aceptando unas renuncias y efectuándose unos nombramiento en cargos de libre nombramiento de la planta del nivel central y del nivel descentralizado, del municipio de Barrancabermeja». A título de restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y, en los términos del artículo 192 del CPACA, que se paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la expedición del Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto y hasta el reintegro efectivo, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, cien salarios mínimos como perjuicio moral y que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 3. Que, mediante Decreto 265 del 8 de noviembre de 2013, fue nombrada asesora en la gestión para el resultado del desarrollo, código 105, grado 02, adscrito al despacho del alcalde del municipio de Barrancabermeja. 4. Manifestó que el 3 de diciembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo al caer por las escaleras de la oficina y fue incapacitada por 30 días, desde el 3 de diciembre y hasta el 2 de enero de 2016.
Sin embargo, la incapacidad fue sucesivamente prorrogada hasta el 24 de febrero de 2016. Sostuvo que informó oportunamente de esta circunstancia a la Secretaría General del Municipio y a la administradora de riesgos laborales. 5. Que se declaró insubsistente su nombramiento mediante el Decreto 3 del 1 de enero de 2016, en los siguientes términos: «Aceptar las renuncias presentadas por los Empleados Públicos, que la hayan presentado y declarar la Insubsistencia de aquellos funcionarios que no presentaron renuncia y que venían desempañándose en los cargos de Libre Nombramiento y remoción que se mencionan a continuación […]». 6.
Que el 28 de enero de 2016 el Ministerio del Trabajo certificó que la entidad territorial no tramitó solicitud de despido para dar por terminado el vínculo en estado de debilidad manifiesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 7. Argumentó que la decisión vulnera el preámbulo y los artículos 1, 25, 54, 209 de la Constitución Política; 3 y 44 del CPACA; 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional1.
Afirmó que el acto no fue motivado y, especialmente, que se declaró la insubsistencia ignorando el fuero de estabilidad por vulnerabilidad manifiesta en que se encontraba en virtud de su incapacidad médica, desconociendo el procedimiento previsto para este tipo de escenarios, como la solicitud de autorización ante el Ministerio del Trabajo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1 Sentencias T-292 de 2011, T-372 de 2012, T-519 de 2003, T-392 de 2008 y T-198 de 2006. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 28 de julio de 2016 el Tribunal admitió la demanda y la entidad expresó que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción se sustenta en la relación especial de confianza que debe existir entre el nominador y el nominado, por su nivel jerárquico y funciones; de allí que los actos de insubsistencia no deben motivarse. 9.
Que la demandante no informó al municipio ni al superior jerárquico sobre el estado de incapacidad, por lo que la administración saliente y la entrante no tuvieron conocimiento de la situación administrativa. Pero, además, que no era discapacitada ni se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta, simplemente fue incapacitada con ocasión de un accidente laboral y no se vio disminuida en su capacidad laboral. 10.
Precisó que el acto administrativo se expidió le primer día del período del alcalde, en su afán de conformar su equipo administrativo con los servidores de la más alta confianza, no tuvo que ver con la situación de salud de la demandante. Excepcionó «cobro de lo no debido». 11. El 27 de febrero de 2018 se celebró audiencia inicial, donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
El 11 de abril de 2018 se practicaron y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión una vez se anexaren pruebas pendientes de recaudo. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 12. En sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien se acreditó que la demandante sufrió un accidente laboral, su condición de salud no tuvo nexo con la declaratoria de insubsistencia. Expresó que no fue una conducta discriminatoria, sino el ejercicio pleno de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Que el permiso de la oficina del trabajo solo era exigible en caso de que el retiro estuviese fundado en razones atribuibles a una limitación física.
RECURSO DE APELACIÓN 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Expresó que sí se consolidó una situación de debilidad manifiesta que conocía la entidad y que, prueba de ello, la demandante pasó 82 días de incapacidad. Sostuvo que la decisión desconoció los principios constitucionales invocados en primera instancia y se apartó injustificadamente de los precedentes aplicables.
Enfatizó en que el fuero de estabilidad manifiesta es aplicable a los empleados de libre nombramiento y Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remoción y que este se configura con la simple afectación a la salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares.
De allí que el municipio precisaba de autorización de la oficina del trabajo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. El recurso de apelación fue admitido el 17 de agosto de 2022 y se dispuso que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, pasara el proceso a despacho para dictar sentencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 15. De acuerdo con el recurso, el problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si el Decreto 3 del 1.° de enero de 2016, especialmente el fragmento que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse por retirar del servicio a la demandante durante un período de incapacidad, es decir, en situación de debilidad manifiesta.
Marco normativo y jurisprudencial Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción 16. Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determina que el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción se realiza a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado, pues se trata de una facultad eminentemente discrecional2. 17.
Al respecto, la Sección Segunda, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y 2 «Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2°.
Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». (Énfasis fuera de texto).
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»3 (énfasis fuera de texto). 18. A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa4. 19.
En similar sentido, esta Corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio5. 20. El segundo inciso del artículo 2 del CPACA excluyó el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción del ámbito de aplicación de la primera parte del Código.
Expresamente dispone: «Artículo 2°. Ámbito de aplicación. […] Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía […] Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción […]» (énfasis fuera de texto). 21. En consecuencia, contra los actos administrativos expedidos en virtud de una facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no proceden los recursos administrativos previstos, por regla general, en el artículo 74 del CPACA.
Entre otras razones, porque el ordenamiento presume que estas decisiones están orientadas al mejoramiento del servicio, al punto de no exigir su motivación. 22. Esto no significa que se trate se actos arbitrarios, solo que no son susceptibles de la interposición de recursos administrativos, lo que habilita el control directo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se trata de decisiones que, además de atender a los parámetros generales de legalidad, deben ser adecuados a los fines de la norma que los autoriza, proporcionales y razonables. Estabilidad laboral por situación de debilidad manifiesta 23. El artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 1997 dispone: 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017.
Exp. 73001-23-33- 000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-23- 31-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022.
Exp. 76001-23-33-000-2013-00938-01 (4632- 2019). C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 26. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren» (énfasis fuera de texto). 24.
En la sentencia T-372 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que, al margen de esta disposición, la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta tiene fundamento en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política6. En referencia puntual a esta norma, indicó que la Ley impuso un freno o limitación a los nominadores sin importar el tipo de vínculo laboral para que las limitaciones físicas no fueran, en ningún caso, el fundamento para despedir un empleado u obstaculizar el ingreso de cualquier persona al empleo.
La jurisprudencia incluyó en este grupo a quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, pese a la precariedad en su estabilidad7. 25. Se trata de una protección que no solo cubre a quienes padecen una pérdida de capacidad laboral superior al 50% calificada y certificada, sino también a quienes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación de su estado de salud8. 26.
Pero el amparo por esta circunstancia no limita absolutamente el retiro de empleados en condiciones adversas de salud, sino la posibilidad de que este se efectúe con fundamento exclusivo en dicho móvil, es decir, de forma discriminatoria y poco solidaria. Por el contrario, es perfectamente admisible el retiro de estos trabajadores, siempre que se aduzca una razón objetiva o justificada, como sería la imposibilidad en la prestación del servicio o el bajo desempeño9. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ibíd. 8 Criterio adoptado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: «[…] esta condición se predica de aquellas personas que en el curso de la relación laboral, padecen una disminución en su estado de salud, con inclusión de aquellas que no han sido calificadas como discapacitadas, y es respecto de ellas que procede la estabilidad laboral reforzada definida por la Corte Constitucional» (Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Rad. 20001-23-31-000-2011-00190-01 [1260-2013] C.P. César Palomino Cortés). 9 Ibíd. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en que los trabajadores, para invocar la protección constitucional descrita deben «[…] demostrar que el nominador tenía pleno conocimiento en el momento de disponer el retiro del servicio, sobre la disminución de la capacidad laboral que lo aquejaba en su integridad personal»10.
De lo contrario, la imposición intempestiva de obligaciones laborales en contra del empleador por parte del juez sería desproporcional, pues no contaba con el contexto suficiente para adecuar su conducta a derecho. 28. Ahora bien, la situación de debilidad manifiesta supone la disminución de las capacidades físicas o mentales en virtud de una condición clínica que obstruye el desempeño de las funciones asignadas y que, en todo caso, no es equivalente a una circunstancia de incapacidad temporal. 29.
Es decir que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado durante el transcurso de una incapacidad médica no es ilegal en sí misma, salvo que esta devenga en una conducta discriminatoria que se identifica a partir de un contexto más amplio y del conocimiento de la circunstancia de vulnerabilidad del nominador. De allí que «[…] la situación de incapacidad en que se encuentre un empleado de libre nombramiento y remoción, no le otorga fuero de relativa estabilidad, pues tal situación no tiene la virtualidad de suspender la facultad de libre remoción con que la ley ha investido al nominador»11.
Resolución al caso concreto 30. La parte demandante centró su inconformidad en la consolidación de un supuesto de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta presuntamente desconocido por el municipio de Barrancabermeja y, de paso, el Tribunal de primera instancia. Adujo que esta protección de origen constitucional es procedente por la simple afectación a la salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores del empleado en condiciones regulares, al margen de que este ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción. Adujo que la principal prueba de esta circunstancia es el período de incapacidad de 82 días. 31.
Como no se discute la naturaleza del empleo, la Sala avanzará directamente al estudio del móvil principal de disenso: la existencia o no de una circunstancia que diera lugar a la estabilidad laboral reforzada por las razones que se alegan. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 18001-23-33- 000-2014-00054-01(4190-2017).
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. 17001-23-31- 000-2001-00595-01(4613-2003). C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Se acreditó que la demandante fue nombrada asesora en la gestión para el resultado en el desarrollo, código 105, grado 02 y desempeñó el cargo desde el 8 de noviembre de 201312. Que, durante la jornada laboral del 3 de diciembre de 2015, sufrió un accidente mientras bajaba por las escaleras de la oficina, donde se dobló el pie, resbaló y se apoyó en su mano derecha al caer, causando una «fractura de radio distal derecho»13.
En virtud de esta circunstancia, permaneció incapacitada desde el 3 de diciembre de 2015 por períodos sucesivos que finalizaron el 24 de febrero de 2026 (82 días)14. 33. El primer día en que ejerció las funciones propias del cargo, el alcalde del municipio expidió el Decreto 3 del 1 de enero de 2016, a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante durante el anteriormente descrito período de incapacidad15, sin que mediara motivación expresa sobre su desvinculación16. 34.
La jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción se justifica en el alto grado de confianza y afinidad que debe existir entre el nominador y el nominado para el desempeño de ciertos empleos de alta responsabilidad política y ejecutiva, por lo que encuentra pocos límites en su ejercicio, al punto que el ordenamiento admite la ausencia de una exposición de motivos para su cumplimiento. 35.
Pero también reconoce el amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre eventuales restricciones para esta facultad, como es el caso de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por una afección de salud que suponga la disminución de las capacidades físicas o mentales. En todo caso, admite que esta no puede utilizarse para incurrir en conductas discriminatorias que se justifiquen en el deterioro significativo de la salud de los empleados. 36.
En este sentido, ha sostenido: «No obstante lo anterior, la Sala no desconoce lo establecido por la jurisdicción constitucional respecto a la protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Sin embargo, se ha de dejar en claro, que esta condición se predica de aquellas personas que en el curso de la relación laboral, padecen una disminución en su estado de salud, con inclusión de aquellas que no han sido calificadas como discapacitadas, y es respecto de ellas que procede la estabilidad laboral reforzada definida por la Corte Constitucional.
Del examen anterior se advierte, que la demandante no logró probar encontrarse en situación de debilidad manifiesta, pues si bien demostró que se hallaba en incapacidad médica para el momento en que se profirió el 12 Fls. 33 y 34 del archivo «01. Folios 1 - 89 - demanda, pruebas documentales, contestación». 13 Fls. 36-38, 50-51. Ibid. 14 Fls. 40, 43, 45, 63, 64.
Ibid. 15 Fl. 40, Ibid. 16 Fls. 27-29, Ibid. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de insubsistencia, su condición clínica no disminuyó las capacidades físicas o mentales que limitaran el ejercicio del cargo o afectaran el desempeño de las funciones asignadas, se trataba entonces de una enfermedad común con dolencias e incapacidad temporal, como se observó en la historia clínica aportada, tal hecho no se puede entender que se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada que pretende se le reconozca» (énfasis fuera de texto)17. 37.
Nótese que la Corporación es clara en el criterio para que proceda la protección de origen constitucional: la disminución del estado de salud que obstaculice el cumplimiento de las funciones que habitualmente se desarrollan en el cargo; presupuesto donde no ingresan las incapacidades temporales que, si bien suponen la ausencia del trabajador durante un determinado lapso, permiten que este se reintegre al servicio eficazmente.
Así se ha reiterado: «Entonces, no basta que el empleado se halle en una situación de incapacidad médica para el momento en que se profiere el acto de insubsistencia, sino que debe demostrarse que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, es decir, que su condición clínica disminuyó las capacidades físicas o mentales que limitaran el ejercicio del cargo o afectaran el desempeño de las funciones asignadas y no una mera incapacidad temporal que no llega a afectar su capacidad laboral»18. 38.
Precisamente este es el escenario que identifica la Sala: el estado de incapacidad temporal al momento de expedirse el acto administrativo de insubsistencia, no una situación de debilidad manifiesta. Esto se acredita, entre otras pruebas, en la valoración final de fisioterapia del 1 de febrero de 2016, donde se informa que la demandante es una: «Paciente independiente para las actividades de la vida diaria, pero manifiesta dificultad para realizar agarres y apoyo en palma de la mano derecha.
Finaliza sesiones de terapia física sin complicación con adecuada tolerancia al tratamiento»19. 39. Igualmente, en el análisis de su consulta médica del 22 de febrero de 2016, donde médico especialista anota: «PACIENTE CON FRACTURA DE RADIO METAFISIARIA CON CONSOLIDACIÓN CLÍNICA CON BUENA FUNCIONALIDAD ALCANZO MEJORIA MEDICA MAXIMA (sic)»20; y del 9 de marzo del mismo año, cuando consulta por el concepto de rehabilitación y se efectúa un pronóstico 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Rad. 20001-23- 31-000-2011-00190-01 (1260-2013). C.P. César Palomino Cortés. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 18001-23-33- 000-2014-00054-01(4190-17). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En un pronunciamiento más reciente: «Si bien es cierto no basta que el empleado se halle en una situación de incapacidad médica para el momento en que se profiere el acto de insubsistencia, demostró el demandante además que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, es decir, que su condición clínica disminuyó las capacidades mentales y no una mera incapacidad temporal que no llegaba a afectar su capacidad laboral» (Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Rad. 18001-23-31-000-2016-00210-01. C.P. César Palomino Cortés). 19 Fl. 54 del archivo «01. Folios 1 - 89 - demanda, pruebas documentales, contestación». 20 Fl. 55, Ibid. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcional bueno y laboral «aceptable» con dolor residual y simples recomendaciones laborales de carácter eminentemente temporal, como la limitación en la manipulación de cargas y la realización de pausas activas para movimientos de «flexo-extensión»21. 40.
En otros términos, la prueba documental allegada da cuenta de un suceso que, aunque desafortunado para la salud de la demandante, fue objeto de rehabilitación satisfactoria y, en todo caso, no supuso una alteración de sus capacidades o condiciones físicas y cognitivas para el desarrollo de su empleo u otros similares. 41. Esta lectura concuerda con los testimonios practicados, entre los cuales se destacan las declaraciones de las señoras Luz Dary Ospina Vivas22 y Libia Inés Bustamante Lopera23.
Ambas manifestaron que, aún durante el plazo de la incapacidad, la demandante continuó al tanto de sus funciones, revisó documentos e impartió directrices, evidenciando que se trató de una limitación temporal para digitar y manuscribir documentos, sin perjuicio relevante en su capacidad intelectual. 42. Como lo sugirió la primera testigo en mención, la Sala no identifica que el acto administrativo conserve un móvil distinto al nombramiento de los empleados cercanos a la nueva administración, como lo permite el ordenamiento y es usual en la práctica, al margen de cualquier conducta discriminatoria.
Esto se evidencia especialmente en que, si bien es una acto particular y concreto, aceptó las renuncias presentadas y declaró la insubsistencia del nombramiento de todos los empleados de libre nombramiento y remoción que no renunciaron espontáneamente. Es decir, modificó la situación jurídica de todos los servidores que ocupaban un cargo de este tipo, sin distinción. 43.
Por último, la parte recurrente indicó que en la primera instancia no se consideran los precedentes judiciales aplicables al caso. Sin embargo, la decisión no desconoció las providencias invocadas en el recurso, que construyen la noción de debilidad manifiesta sobre la idea de una afectación grave a la salud del empleado que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
El verdadero desacuerdo de la parte en relación con el Tribunal es el universo de casos que ingresan en esa definición, pues este último, al igual que la Sala, no identifica la incapacidad temporal por accidente laboral como un supuesto de los enunciados. 44. No sobra agregar que la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta que se encuentran 21 Fls. 58-59, Ibid. 22 Minutos 0:19:00 – 0:34:52 de la audiencia de pruebas. 23 Minutos 0:38:00 y siguientes, Ibid.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporalmente incapacitadas; pero, el criterio para determinar dicha condición de protección constitucional no ha sido el período de incapacidad, sino el estado grave de salud ante el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad catastrófica24.
Por el contrario, en este caso se trata de un período de incapacidad por un accidente que no tuvo la potencialidad de alterar gravemente la salud de la demandante y que fue objeto de razonable recuperación. 45. En consecuencia, no se identifica un supuesto de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y la presunción de legalidad del acto demandado permanece incólume.
Se confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de 24 Puntualmente, sostuvo: «En consecuencia, está acreditado que desde el mes de julio del 2016 la salud de la accionante empezó a decaer debido al cáncer, por lo que se vio en la obligación de acudir a citas médicas y procedimientos quirúrgicos que le permitieran manejar su enfermedad e impedir el avance de la misma.
Circunstancias que la llevaron a estar incapacitada por un periodo de 60 días. Lo anterior lleva a afirmar que se trata de un sujeto en situación de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastrófica) y por ende titular de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico, en aras de evitar que por tal circunstancia la señora Ludys Acosta Galvis sea objeto de tratos discriminatorios que le impidan desarrollar su vida en condiciones de dignidad e igualdad» (Corte Constitucional.
Sentencia T-589 del 21 de septiembre de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos). Radicación: 68001-23-33-000-2016-00671-01 (4055-2022) 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Tercero. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado Alberto Elías Gonzales Mebarack, identificado con la cédula de ciudadanía 13.745.458 y la tarjeta profesional 149.736 del C.S.J., visible a índice 11 de la plataforma SAMAI.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente