CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2024-00075-01 (2377-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Gladis Corredor Quintero Tema: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá. 1.
Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 019061 del 27 de julio de 2023, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 reconoció y ordenó el pago de un auxilio funerario a favor de Gladis Corredor Quintero, dado el fallecimiento de Álvaro Martín Medina Gómez. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, el cual mediante auto de 6 de diciembre de 2023 ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), con fundamento en el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta a) que el acto se expidió en esa ciudad y b) que la UGPP no tiene sede en Tunja, donde reside Gladis Corredor Quintero. 3.
Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que a través de auto de 11 de abril de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que a) el numeral 2 del artículo 156 del CPACA no es aplicable en este caso, por ser un precepto de competencia general, mas no específico; b) el numeral 3 ibidem establece que, en asuntos pensionales, la competencia está definida por el domicilio del demandante, siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar; c) como en este caso se trata de una acción de lesividad, la regla de la norma citada debe ser invertida, ya que Gladis Corredor Quintero «es la parte débil de la relación», por lo cual es competente el juez del lugar de domicilio de la demandada, a saber: Tunja; y d) una decisión diferente haría que la señora Corredor Quintero tuviera que desplazarse y contratar los servicios de un abogado por fuera de su municipio. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-33-42-050-2024-00075-01 (2377-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4.
Durante el término de traslado para alegar concedido mediante auto de 27 de junio de 20243, la parte actora indicó que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, toda vez que Gladis Corredor Quintero tiene su domicilio en Tunja, y “…como sujeto débil de la presente relación jurídica, se busca garantizar el acceso a la administración de justicia…” 4. 2.
Consideraciones 5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.
Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.
Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2023 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20215, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado6. 9.
En el presente caso se controvierte un acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó el pago de un auxilio funerario. Por ende, en este caso, conforme a la jurisprudencia de esta corporación7 la competencia en razón al territorio está 3 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 8 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 6 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 7 En un asunto similar, en el cual se pretendía la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que reconoció un auxilio funerario, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la falta de competencia de esta corporación, y, para efectos de determinar cuál era la autoridad judicial a la cual debía remitir el expediente, aplicó la regla de competencia 3 Radicación: 11001-33-42-050-2024-00075-01 (2377-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos de carácter laboral se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 10.
Ahora bien, el despacho advierte que de acuerdo con la Resolución 003832 de 11 de noviembre de 2010 y el «certificado de factores salariales para liquidación de prestaciones sociales» de 1° de junio de 2009, ambos expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá; y la Resolución PAP 020097 de 20 de octubre de 2010, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, Álvaro Martín Medina Gómez (q.e.p.d.) laboró por última vez como «SECRETARIO EN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN» de Boyacá, con sede en el municipio de Tunja8. 11.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta el último lugar de prestación de servicios del causante, el despacho concluye que el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia.9 En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. prevista en la primera parte del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-25-000-2018-00185- 00, M.P., Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Adicionalmente, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de abril de 2024, expediente 66001-33-33-007-2022-00340-01 (6107-2023), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 https://sedboyaca.gov.co/ 9 Según el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el circuito judicial administrativo de Tunja comprende el territorio de dicho municipio, entre otros.