Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Obligatoriedad de los acuerdos de coalición. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra el acto de elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Fredy Mauricio Garzón Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 SEN y de la Resolución 3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral en lo que tiene que ver con el acto de elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026. 1.1.
Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: PRIMERA: Que, se declare la nulidad parcial del acto administrativo de elección de los miembros del Senado de la República para el período constitucional 2022-2026 – Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución 3332 del 19 de julio de 2022 CNE- en lo atinente a la elección del ciudadano ALEXANDER LÓPEZ MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.744.638, elegido por la COALICIÓN PROGRAMATICA (sic) Y POLÍTICA PACTO HISTÓRICO.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se decrete la cancelación de la respectiva credencial que acredita al demandado, como Senador (sic) de la República. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete lo pertinente. 1.2. Hechos Señaló que el 10 de diciembre de 2021 los partidos políticos Alianza Democrática Amplia – ADA, Polo Democrático Alternativo – PDA, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Unión Patriótica – UP, Partido Comunista Colombiano, PCC y el Movimiento Político Colombia Humana, a través de sus representantes, suscribieron un acuerdo de coalición programática y política denominada Pacto Histórico, con el fin de inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Santander para el período 2022-2026.
Indicó que el 13 de diciembre de 2021 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 la referida coalición presentó ante la organización electoral solicitud para la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas E-6CT en el siguiente orden: Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santodomingo Guarín, William Ramírez Carreño y María de los Ángeles Leal Zabala.
Puso de presente que, no obstante, el señor Jorge Édgar Flórez Herrera no aceptó su candidatura al no suscribir el mencionado formulario. Manifestó que el 21 de diciembre de ese año, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 se reformó la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico, en razón a las renuncias debidamente presentadas por 5 de sus integrantes, por lo que finalmente quedó la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como la única candidata de esa coalición. Mencionó que el reconocimiento de la lista se materializó a través del respectivo formulario E-8 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que el mismo 13 de diciembre de 2021 en cumplimiento de las disposiciones legales el partido Alianza Verde presentó su respectiva solicitud de inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas E6-CAM conformada por Luz Dana Leal Ruiz, María Esperanza Cordero Lizarazo, Walter Antonio Granados Monsalve, Christian Giovanni Romero Mantilla, Mary Yuletsy Giraldo Franklin, Julio Eduardo Zambrano Peralta y Carolina Mendoza Gamarra.
Expuso que el 21 de diciembre siguiente, se reformó la lista del partido Alianza Verde por lo que quedó finalmente conformada por los siguientes candidatos: Luz Dana Leal Ruiz, Jorge Édgar Flórez Herrera, Rosa Juliana Herrera Pinto, María de los Ángeles Leal Zabala, Cristian Danilo Avendaño Fino, David Mauricio Carvajal Guerrero y Germán Albeiro González.
Destacó que el señor Jorge Édgar Flórez Herrera quien no aceptó su candidatura por la coalición Pacto Histórico, finalmente fue inscrito por el partido Alianza Verde como candidato para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander. Comentó que los días 4, 13 y 18 de enero de 2022 los señores Carlos Francisco Toledo Flórez, Jaime Andrés Álvarez Suárez y Luis Carlos Gutiérrez Gómez, solicitaron la revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
Agregó que los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya el 20 de enero de ese año solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez bajo el argumento de que los partidos que integran la coalición Pacto Histórico en el departamento de Santander habían tomado la decisión de apoyar la lista del partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes de esa circunscripción. Adujo que el 18 de febrero siguiente el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1457 de 2022 por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.
Sostuvo que contra dicha decisión fueron presentados recursos de reposición los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 1688 del 7 de marzo de 2022 en el sentido de no reponer la decisión inicial. Afirmó que el señor Alexander López Maya pese a ser representante del Partido Polo Democrático Alternativo y firmante del acuerdo de coalición Pacto Histórico, como candidato al Senado de la República por esa colectividad convocó al electorado del municipio de Piedecuesta a votar por un candidato a la Cámara de Representantes diferente al avalado por esa coalición, específicamente por el señor Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Jorge Édgar Flórez Herrera de Alianza Verde, todo lo cual quedó registrado en un video grabado, al parecer, en la Universidad Industrial de Santander. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como causal de nulidad electoral la consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de ello expuso que, con el acto acusado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
Señaló que el señor Alexander López Maya incurrió en doble militancia al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición suscrito por él en representación del Polo Democrático Alternativo y al haber apoyado a un candidato diferente al avalado por el Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
Indicó que está demostrado que el demandado presentó en coalición, junto con otras 5 organizaciones políticas, una lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, la cual finalmente quedó integrada únicamente por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Adujo que, en consecuencia, el señor López Maya no podía apoyar a un candidato distinto al determinado por su propia organización y pese a ello, lo hizo.
Explicó que a partir del 21 de diciembre de 2021, fecha en la cual se materializó a través del Formulario E-8 la inscripción de la candidatura de la ciudadana Perdomo Gutiérrez en representación del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por Santander, surgió para las organizaciones políticas coaligadas la obligación de apoyar única y exclusivamente a la referida aspirante y de abstenerse de apoyar a candidatos diferentes a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Manifestó que, por lo tanto, el señor López Maya incurrió en doble militancia al apoyar al señor Jorge Flórez quien era candidato a esa corporación, pero por el Partido Alianza Verde, que no hacía parte de la coalición Pacto Histórico. Solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado con base en los argumentos expuestos con anterioridad.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Admisión de la demanda A través de auto del 7 de diciembre de 2022 la Sala admitió la demanda previa verificación del cumplimiento de requisitos formales y negó el decreto de la medida cautelar solicitada1. 3.
Contestaciones de la demanda 3.1 Demandado2 El señor Alexander López Maya, por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que en el acuerdo de coalición Pacto Histórico no se señaló que tuviera el doble propósito de avalar e inscribir la lista cerrada o con voto no preferente a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander 2022-2026 constituida, entre otros, por el señor Jorge Édgar Flórez Herrera.
Comentó que en la lista inscrita por el Partido Alianza Verde hubo otros candidatos que pertenecieron inicialmente a la lista presentada por el Pacto Histórico ante la autoridad electoral en el Formulario E-6. Señaló que la coordinadora territorial por Santander del Polo Democrático Alternativo, en virtud de lo dispuesto en los estatutos, resolvió apoyar la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera del Partido Alianza Verde, decisión que el demandado estaba obligado a acompañar dada su calidad de militante y directivo.
Adujo que no hay evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del video aportado por el demandante como prueba de sus afirmaciones. Agregó que el 16 de diciembre de 2021 el Comité Ejecutivo de la Coordinadora Territorial de Santander del Partido Polo Democrático Alternativo resolvió «orientar» a todos los militantes y las direcciones municipales de esa colectividad «a votar en la lista del Partido Alianza Verde por [e]l candidato Jorge Flórez Herrera», decisión que se hizo pública el 11 de enero de 2022.
Sostuvo que la decisión del señor Alexander López Maya de apoyar al candidato Jorge Flórez Herrera fue producto de la determinación adoptada por un organismo estatutariamente autorizado por el Partido Polo Democrático Alternativo e incluso, 1 Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Anotaciones 26 a 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acordado con el movimiento político Colombia Humana -perteneciente a la coalición del Pacto Histórico-. Destacó que no se trató de una decisión individual, egoísta ni desleal en relación con los intereses del partido al cual pertenece el demandado, sino, por el contrario, reflejó el sentir plural de la agrupación política que mediante Resolución del 16 de diciembre de 2021 decidió apoyar al señor Flórez Herrera y comunicar esa determinación a toda la militancia. Adujo que esa decisión no fue recurrida por lo que adquirió firmeza, además, estuvo cobijada por la autonomía de los partidos políticos que ha garantizado la Corte Constitucional.
Explicó que el Partido Polo Democrático Alternativo dentro de su organización administrativa tiene dos niveles: i) el centralizado, conformado por el Congreso Nacional, la Junta Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional y ii) el descentralizado, integrado por las coordinadoras departamentales, municipales y locales. Manifestó que, para la selección de candidatos a las diferentes corporaciones públicas, los estatutos de esa colectividad dispusieron, conforme con lo consagrado en los artículos 107 de la Constitución Política y 4 -10 y 28 de la Ley 1475 de 2011, lo referente a adhesiones y coaliciones.
Señaló que el artículo 15 de los estatutos establece que el partido puede realizar coaliciones o adhesiones electorales con otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos por decisión de la coordinadora de la circunscripción territorial respectiva. Reiteró que en el caso de Santander, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, la coordinadora del Polo Democrático Alternativo decidió formar parte de la coalición Pacto Histórico, sin embargo, el candidato del partido no aceptó la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por esa circunscripción territorial, por lo que la referida coordinadora en uso de las facultades consagradas en el artículo 50.7 de los estatutos, resolvió que ya no apoyaría a la coalición y, en su lugar, brindaría su apoyo a la lista del Partido Alianza Verde, concretamente al señor Jorge Édgar Flórez Herrera.
Sostuvo que el demandado en su calidad de representante legal y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.3 de los estatutos debió respetar la decisión adoptada por el órgano competente y desvinculó al Partido Polo Democrático Alternativo de la coalición Pacto Histórico en Santander. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que, en virtud de lo anterior, envió un oficio al Consejo Nacional Electoral en el que solicitó la revocatoria de la inscripción de la única candidata que no renunció a integrar la lista del Pacto Histórico; lo anterior, con el fin de informar que el Partido Polo Democrático Alternativo y el movimiento Colombia Humana se habían unido a Alianza Verde y que el Polo se retiraría de la coalición Pacto Histórico en Santander.
Reafirmó que la conducta del demandado no obedeció a un acto desleal y ajeno a los intereses del Polo Democrático Alternativo, ni estuvo motivado por razones personales, sino que fue el resultado de las decisiones partidistas adoptadas de conformidad con las reglas estatutarias y que están protegidas por el principio de autonomía partidaria.
Recordó que según lo ha establecido el Consejo de Estado para que se configure el elemento modal de la doble militancia deben existir manifestaciones explícitas por las cuales el demandado rompa con su obligación de comprometerse a apoyar la candidatura de un integrante avalado por su partido o que esté inscrito por otra agrupación política.
Afirmó que en este caso no se configura ese elemento por cuanto el señor López Maya siguió las directrices de la colectividad que decidió apoyar al candidato Jorge Édgar Flórez Herrera del Partido Alianza Verde. Puso de presente que la normativa de los acuerdos de coalición para las corporaciones públicas es escasa toda vez que sólo hay menciones en los artículos 262 de la Constitución Política, 29 de la Ley 1475 de 2011 y en la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
Indicó que lo que ocurrió en 2019 en cuanto a los acuerdos de coalición fue que, si salía un candidato y/o un partido, se efectuaba un otrosí al pacto de coalición para cambiar el inicial, toda vez que se ha asumido que estos convenios tienen fuerza vinculante. Explicó que, si bien, en este caso no hubo un otrosí que modificara formalmente el acuerdo de coalición, existieron manifestaciones expresas por parte de los presidentes del Polo Democrático Alternativo y del movimiento político Colombia Humana que dan cuenta de las modificaciones materiales del acuerdo de coalición, pues la lista de candidatos avalados e inscritos indicados en la cláusula tercera de dicho acuerdo fue totalmente diferente a la que terminó consolidándose en el formulario E8, debido a que en el camino se fueron transformando los acuerdos políticos que motivaron la coalición lo que hizo que, finalmente 3 candidatos avalados en principio por el Pacto Histórico fueran inscritos por Alianza Verde.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, al no existir acuerdo en el Pacto Histórico, legalmente no se podía apoyar a la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez que no era miembro del partido y tampoco había sido avalada por ninguna instancia del Polo Democrático Alternativo, contrario a lo que ocurrió con el señor Jorge Édgar Flórez Herrera.
Indicó que darle la razón al demandante sería sancionar la conducta ajustada a derecho del demandado que fue respaldado popularmente con 2.280.254 votos y desconocería la decisión de toda la colectividad política. Solicitó tener en cuenta la máxima jurisprudencial según la cual la doble militancia debe estar demostrada más allá de toda duda razonable, de tal forma que se acredite la ocurrencia de un actuar a través del cual se persiga el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. 4.
Trámite de sentencia anticipada3 En proveído del 28 de abril de 2023, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme con las causales previstas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Igualmente, de conformidad con la citada disposición, en el auto en referencia se fijó el litigio.
También se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar las solicitadas por el demandado. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Demandante4 Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.
Agregó que está demostrado que el señor Alexander López Maya fungía para la época de los hechos como miembro del Partido Político Polo Democrático Alternativo del cual era su presidente, pero, además, fue candidato al Senado de la República avalado por esa colectividad. 3 Anotación 33 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 41 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Señaló que, en su condición de presidente y representante legal del partido, firmó el acuerdo de coalición programática y política Pacto Histórico Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
Indicó que, por lo tanto, su accionar encuadra en la hipótesis que prohíbe a miembros de organizaciones políticas apoyar a candidatos de otra colectividad. Recordó que la coalición Pacto Histórico se configuró a partir de la suscripción del acuerdo y la inscripción de su lista para aspirar a la referida contienda electoral. Citó apartes de la providencia del 11 de mayo de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001032800020220008600 en la que se analizó y precisó todo lo referente a la obligatoriedad de la coalición Pacto Histórico desde el momento de su suscripción. Destacó que no se aportó al expediente prueba alguna de la disolución del acuerdo de coalición ni mucho menos de la renuncia o retiro de aquella del Partido Polo Democrático Alternativo, por lo que es claro que se desconoció su carácter vinculante con el apoyo público y abierto que hizo el señor López Maya del señor Flórez Herrera quien no hacía parte de la referida coalición. Agregó que se debe tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral mantuvo la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander por la coalición Pacto Histórico e incluso autorizó y realizó el pago de los recursos por concepto de reposición de votos, decisiones todas estas que gozan de presunción de legalidad y que no fueron debatidas por ninguno de los integrantes de la coalición. Manifestó que se reúnen todos los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo: un sujeto activo, el senador Alexander López Maya; una conducta prohibitiva, apoyo brindado al señor Jorge Flórez Herrera del Partido Alianza Verde; y un elemento temporal dado por la campaña electoral vigente para el momento en que se celebró el acuerdo de coalición que resultaba de obligatorio cumplimiento durante aquella.
Insistió en que el señor Flórez Herrera era candidato del Partido Alianza Verde para el momento en que recibió el apoyo indebido del demandado. Afirmó que el hecho de que el Comité Ejecutivo del Polo Democrático en Santander haya optado por apoyar a un candidato de Alianza Verde, no tiene la entidad jurídica para desconocer el mandato vinculante del acuerdo de coalición en el marco de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Concluyó que el apoyo al candidato Flórez Herrera desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón suficiente para anular la elección del demandado.
Solicitó tener como pruebas sobrevinientes el Formulario 6B consolidado de ingresos y gastos del Fondo Nacional de Financiación Política de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes - Santander; las Resoluciones 4907 y 35471 de 2022 del Consejo Nacional Electoral a través de las cuales se reconoció el derecho a la reposición de gastos a favor de la referida coalición en ese departamento y se ordenó el respectivo pago; las manifestaciones hechas por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano dentro de los expedientes 11001032800020220008600 y 110010328000202220014100 tramitados ante esta Sección; las contestaciones de la demanda presentadas por Colombia Humana y Alianza Verde dentro de esos expedientes y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no disolución de la coalición del Pacto Histórico que data de enero de 2023.
Adujo que no tuvo acceso a dichos documentos con anterioridad toda vez que corresponden a hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria y dejan absoluta claridad sobre la vigencia del acuerdo de coalición antes referenciado. 5.2 Demandado5 Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 5.3 Consejo Nacional Electoral6 Puso de presente que los supuestos fácticos y la causal de nulidad endilgada obedecen a reproches relacionados con presuntos actos de doble militancia que no fueron conocidos por esa entidad en el marco de sus competencias, por lo que no puede pronunciarse al respecto. 6.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación no rindió concepto dentro del presente asunto. 5 Anotación 44 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 Anotación 45 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en: [D]eterminar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026, contenido en el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, suscritos por el Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, se debe determinar si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que ofreció respaldo al señor Jorge Édgar Flórez Herrera, inscrito por el partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes del departamento de Santander. 3.
Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.
Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas7: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. 7 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001- 23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación8, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección9 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»10 8 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23- 33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019- 00808-02. 9 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.11 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.12 (Negrilla fuera de texto) 11 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 12 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento13; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos14; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos15 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política16.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»17 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 15 La naturaleza del apoyo. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 17 Ibidem. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales18.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.19 iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 candidatos en el sentido estricto de la palabra»20; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.21 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.22 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional23 como esta Sala24 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.
Caso concreto Según se tiene, en el presente evento se cuestiona por parte del demandante el hecho de que el señor Alexander López Maya, pese a pertenecer y haber sido candidato al Senado de la República por el Partido Polo Democrático Alternativo, el cual hizo parte de la coalición Pacto Histórico que inscribió una lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período 2022-2026, apoyó la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera quien fue inscrito por el Partido Alianza Verde para esa misma corporación y que no conformó la referida coalición. El demandado, por su parte, estructuró su defensa en el hecho de que el señor Flórez Herrera inicialmente fue inscrito por el Partido Polo Democrático Alternativo, pero él no aceptó su candidatura, por lo que finalmente fue inscrito por el Partido Alianza Verde.
Además, en que su agrupación política solicitó la revocatoria de la lista de candidatos del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por Santander ante el Consejo Nacional Electoral y que la decisión de apoyar al señor Flórez Herrera se justificó en la determinación de la Coordinación Departamental de esa colectividad política del 16 de diciembre de 2021.
Así las cosas, resulta del caso, conforme quedó establecido en la fijación del litigio, determinar si en este evento se estructuran o no los elementos para entender configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo. De manera particular, en el presente asunto no está en discusión que el señor Alexander López Maya pertenece y fue candidato al Senado de la República por el Partido Polo Democrático Alternativo, como miembro de la coalición Pacto Histórico, para el período 2022-2026, colectividad por la cual fue elegido como senador.25 Tampoco se controvierte que esa agrupación política celebró junto con la Alianza Democrática Amplia, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica, el Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana el Acuerdo de Coalición Programática y Política denominado Pacto Histórico para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Santander para las elecciones del 13 de marzo de 2022.26 25 Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral que obra en la anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 26 Anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De manera puntual en las cláusulas primera, tercera y décima de dicho acuerdo se dijo: CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO: La presente coalición del Pacto Histórico no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo entre los partidos coaligados, sino una coalición donde se garantizará por parte de las colectividades con personería jurídica el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos, entre ellos la inscripción de las candidatas y candidatos de una lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER para el período constitucional 2022-2026 en las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, la cual será paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral.
(…) CLÁUSULA TERCERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo a lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER de coalición, denominada “PACTO HISTÓRICO”, mediante el mecanismo de consenso político, para el período constitucional 2022-2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022.
Las candidaturas serán las siguientes: No. Nombre completo Cédula H M PARTIDO 1 GERMÁN ALBEIRO GONZÁLEZ 13955852 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 2 JORGE ÉDGAR FLÓREZ HERRERA 91527600 X POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO 3 MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ 37748541 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 4 NANCY SANTODOMINGO GUARÍN 63303581 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 5 WILLIAM RAMÍREZ CARREÑO 91236539 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 6 MARÍA DE LOS ÁNGELES LEAL ZABALA 1098737918 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 7 JUAN PABLO RAMÍREZ TRIANA 91531279 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (…) CLÁUSULA DÉCIMA: La coalición tiene una duración que inicia desde el momento de suscripción del presente acuerdo hasta la fecha de terminación del período constitucional del ejercicio de los respectivos cargos públicos, en caso de que los candidatos resulten electos en el marco de la coalición del pacto histórico.
De lo anterior se evidencia que el señor Jorge Édgar Flórez Herrera, inicialmente fue incluido como candidato del Polo Democrático Alternativo dentro de la coalición en mención. Sin embargo, tal como lo manifiestan las partes, obra prueba de que el señor Flórez Herrera no firmó el Formulario E-6 a través del cual los coaligados inscribieron a sus candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil27, por lo que nunca se materializó, con la aceptación, su inscripción a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial Santander por cuenta de la coalición del Pacto Histórico con el aval del Polo Democrático Alternativo. 27 Anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Además, que la lista inicialmente inscrita tuvo variaciones, por lo que, finalmente una vez realizadas las modificaciones legales, en el Formulario E-8 sólo quedó inscrita la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez por esa coalición28.
Asimismo, que finalmente el señor Jorge Édgar Flórez Herrera se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander por el Partido Alianza Verde, que no hizo parte del precitado acuerdo de coalición29. 28 Anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 29 Anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En este orden de ideas, es claro que el Partido Polo Democrático Alternativo como parte de la coalición Pacto Histórico inscribió a una candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander: la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez por lo que, por lo menos en principio, sus miembros se encontraban imposibilitados en términos jurídicos para apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones políticas ajenas a esa coalición. En este punto, se debe tener en cuenta que la referida candidata si bien no fue avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo sino por el Movimiento Político Colombia Humana, en últimas, fue la candidata de la referida coalición, por lo que los demás integrantes de aquella debían secundar esa aspiración según lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sección. Sobre el tema de las coaliciones, esta Sala30 ha sostenido que la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos la posibilidad de asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes, con el fin de alcanzar diversos propósitos legítimos31, principalmente en el ámbito electoral.
Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas. De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel», que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas32.
En línea con esta lectura, esta Sección las define como «alianzas propias del proceso democrático”33, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»34. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 11001032800020220019800. Providencia del 10 de agosto de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Además del contexto electoral, los partidos políticos también conforman coaliciones, por ejemplo, para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, como lo autoriza el artículo 264 de la Constitución Política, y para participar en los gobiernos nacional y subnacionales, o en determinados proyectos políticos, según lo ha advertido la Sección, entre otras, en sentencias de 4 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00, MP.
Susana Buitrago Valencia; 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000- 2019-00867-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000- 2017-00328-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088- 00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política.
Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades «se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular”35 y de esta manera, contribuye a “obtener mayores ventajas electorales»36. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de la inscripción de candidatos a cargos uninominales en coalición, por parte de «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos».
Así mismo, la norma establece reglas instrumentales para realizar dicha actuación, referidas a la identificación de la filiación política del candidato en el formulario de inscripción, el contenido mínimo del acuerdo de coalición, al que, de paso, otorga carácter vinculante, la forma de remplazar al elegido en caso de faltas absolutas, entre otros aspectos.
Adicionalmente, el artículo 262 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, regula la inscripción de listas de candidatos para corporaciones públicas en coalición, con arreglo a lo dispuesto en su inciso quinto, así: La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Con base en estos parámetros normativos, la Sala ha tenido amplia ocasión de identificar los requisitos y perfilar las reglas para inscribir candidatos en coalición, tanto a cargos uninominales, como a curules en corporaciones públicas.
Para estas últimas, se ha advertido que la norma constitucional fue concebida con el fin de promover la participación de organizaciones políticas minoritarias, que no tienen en ellas una representación significativa37. Así mismo, se ha destacado que el derecho que consagra el artículo 262 de la Constitución Política es de aplicación directa, pues «[d]e manera autónoma e 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02, MP.
Rocío Araújo Oñate. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. 37 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Además, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 independiente consagra y regula el derecho a presentar lista de candidatos en coalición en corporaciones públicas bajo condiciones específicas»38.Cabe anotar que esta precisión se suscitó debido a que las coaliciones para inscribir candidatos a cargos uninominales sí cuentan con desarrollo legal, según se observó previamente.
De otra parte, en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes han establecido algunas pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones. Así, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2151 de 2019, «por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas»39.
A través de este acto, proveyó sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista, al tiempo que reafirmó el carácter vinculante del mismo y el cumplimiento de la cuota de género del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Así las cosas, es claro y reiterado el carácter vinculante que tienen los acuerdos de coalición tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas.
Además, en materia de doble militancia es pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual, en atención a la normativa precitada: La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.40 Precisado lo anterior, y continuando con el material probatorio aportado por las pates, se tiene que también obra en el expediente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez elevada ante el Consejo Nacional Electoral por los señores Alexander López Maya en su calidad de representante legal del Partido Polo Democrático Alternativo y Gustavo Petro Urrego como representante del Movimiento Político Colombia Humana el 20 de enero de 2022, en los siguientes términos41: Los partidos que integramos la coalición política: Pacto Histórico en el departamento de Santander, por acuerdo conjunto hemos tomado la decisión de incorporar nuestra 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 39 Aportada con la contestación de la demanda del partido MAIS. 40 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 6800123330002020000151 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015- 02579-01, MP.
Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicado: 68001-23-33- 000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 41 Anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 fuerza política en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por (sic) Departamento de Santander.
Motivo por el cual le solicitamos al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ identificada con número de cédula C.C. 37.748.541. No obstante, se tiene que la referida solicitud fue negada por parte del Consejo Nacional Electoral a través de Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, en la que se dijo: Por último, se tiene que la solicitud de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO de revocar la lista inscrita por ella a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, no solo fue presentada con posterioridad al término de modificación de listas ni contiene una violación sustancial del ordenamiento jurídico que dé lugar a la revocatoria de las lista tal y como ha sido ampliamente expuesto, constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación de la candidata que integra tal lista, en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores, el derecho a elegir a la candidata de su predilección, por lo que constituye una afrenta a los derechos de tales que no puede este Consejo Nacional Electoral cohonestar, en tanto que evidencia no solo un desconocimiento del derecho a la seguridad jurídica de la candidata y de los electores, sino que además denota una falta de planeación en la conformación de la lista por parte de tal organización política, la que no la candidata MARY ANNE ANDERA PERDOMO GUTIÉRREZ no está en la obligación de soportar, por lo que la citada coalición deberá asumir los costos de la decisión así materializada.
De todo lo cual resulta más que evidente que no solo la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO no puede retirar unilateralmente el aval a la candidata MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ, sino que, además, la suscripción de un acuerdo de coalición en el que estableció que ella sería candidata por la misma, el que se protocolizó con el acto de inscripción de la lista de la que hace parte, tiene carácter vinculante para los partidos que integran la coalición, por lo que no es posible retirar el apoyo en principio otorgado sin que medien las causales legales previstas, cuales son renuncia o no aceptación de la candidatura, las que no se configuran en el caso bajo examen, toda vez que la tantas veces aludida candidata persiste en el ejercicio de su derecho a la participación política tanto propia como de sus potenciales electores, quienes se verían afectados con una decisión distinta.
Al respecto, vale la pena señalar, que los acuerdos de coalición en tanto acuerdos de voluntades, deben suscribirse de buena fe, es decir, con el propósito ineludible de cumplir con las distintas obligaciones derivadas del mismo, las que en virtud del principio pacta sum servanda deben ser respetadas por todas las partes, por lo que será solo el acuerdo de todos los involucrados en el acuerdo, incluidos los candidatos detentadores del aval y relacionados en el referido pacto, lo que permita relevar a las partes coaligadas de los compromisos adquiridos lo que no acontece en este caso, en tanto es evidente que tanto la candidata como distintas voces adherentes se han manifestado en contra de ese nuevo acuerdo, por lo que no es posible deshacer lo que legalmente pactado de manera unilateral y atrabiliaria, en tanto que ello supone no solo una afectación a la voluntad y palabras Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 comprometidas, sino un desconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente protegidos… Si bien, dicha decisión fue recurrida, lo cierto es que fue confirmada mediante Resolución 1688 del 7 de marzo de 2022 con base en argumentos similares a los expuestos.42 En tales condiciones, es claro que la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como candidata de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander no fue revocada por lo que tuvo plenos efectos jurídicos en las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Además, no existe en el expediente prueba alguna de la terminación, modificación o revocatoria del referido acuerdo de coalición el cual quedó formalizado con su suscripción y la posterior inscripción de la lista de candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El único vestigio de la intención de modificar dicho acuerdo es la solicitud presentada por los presidentes del Partido Polo Democrático Alternativo y del Movimiento Político Colombia Humana ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de revocar la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez, pero es claro que aquella no tuvo efecto alguno. Asimismo, se destaca que la precitada solicitud se dirigió únicamente al Consejo Nacional Electoral y no a los demás integrantes del acuerdo, ni al electorado ni a la comunidad en general, por lo que no puede tener alcance ni efecto jurídico como modificación o revocatoria del acuerdo de coalición, máxime si se tiene en cuenta que la inscripción de la candidata Perdomo Gutiérrez se encontraba formalizada y en firme, al punto que esta Sección no anuló su elección cuando fue demandada43.
En este punto, debe tenerse en cuenta que ante la falta de legislación que regule la forma en que estos acuerdos deben revocarse, terminarse o modificarse, deben aplicarse el principio según el cual en derecho «las cosas de deshacen como se hacen», por lo tanto, no es que el Partido Político Polo Democrático Alternativo no pudiera variar los términos del acuerdo de coalición o retirarse de aquel, sólo que debió hacerlo en la misma forma en que lo suscribió y se comprometió a cumplirlo, es por ello, se insiste, que la manifestación dirigida al Consejo Nacional Electoral con el fin de que revocara la inscripción de la candidata Perdomo Gutiérrez no tiene tal entidad. 42 Anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de mayo de 2023. Expedientes acumulados 11001032800020220008600 – 110010328000202200141. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta Sala en su posición mayoritaria44 ya se pronunció sobre este punto en específico en los siguientes términos45: Ahora bien, las manifestaciones tendientes al apoyo de la lista de candidatos por el partido Alianza Verde, no cambian la conclusión a la que se ha arribado con anterioridad.
Es de resaltar, que el acuerdo de coalición tiene un efecto vinculante para las organizaciones que lo suscriben, así como el acto de inscripción de la lista de candidatos deviene en una circunstancia específica que materializa las obligaciones allí dispuestas y deviene en un acto que vincula a las colectividades frente a la organización electoral y a los electores.
Bajo esta circunstancia, la expresión de algunas personas en el sentido de apoyar las candidaturas de otras colectividades no implican que se hubiere presentado una disolución de la coalición Pacto Histórico, en tanto no se tiene certeza o prueba de una decisión expresa en tal sentido, debidamente adoptada por todas las organizaciones políticas que la integran, y se reitera que (i) las renuncias y no aceptación de los aspirantes no tienen dicho alcance; y (ii) la coalición tiene una duración ligada a la terminación del período constitucional de quienes resulten electos.
Frente al punto, se advierte que, aunque en la misma providencia se dejó en duda en lo referente al posible retiro del Polo Democrático de la coalición Pacto Histórico se enfatizó en la falta de «prueba contundente» no sólo respecto de la permanencia de esa colectividad política en la coalición sino, además, de la supervivencia de aquella, dichas dudas quedan despejadas en el caso concreto con base en los argumentos anteriormente expuestos.
Además, no puede perderse de vista que este punto no constituye un argumento del demandado, quien finca su defensa en la directriz emitida por la Coordinación Territorial de Santander para apoyar al señor Flórez Herrera, que más adelante se abordará. Conforme con lo anterior, es claro que el acuerdo de coalición del Pacto Histórico debió respetarse por los integrantes del mismo en las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Ahora bien, también se encuentra demostrado y de hecho el demandado no niega que apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera candidato del Partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander periodo 2022- 2026. 44 Con aclaración de voto de quien ahora funge como ponente que no varía la postura mayoritaria de la Sala sobre la materia. 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de mayo de 2023. Expedientes acumulados 11001032800020220008600 – 110010328000202200141. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 De manera específica obra en el expediente un video de 59 segundos de duración en que el aparece la imagen de una persona que afirma ser el demandado diciendo46: Hermanos y hermanas en Piedecuesta, les habla el senador Alexander López, líder social de este país; toda mi vida he luchado por los derechos del pueblo colombiano y hoy es el momento, este 13 de marzo, de cambiar esta historia, la historia de corrupción, de violencia, de guerra, de hambre y de miseria a la que han sometido a nuestro pueblo.
Quiero invitarlos para que hagan parte del cambio y este 13 de marzo voten por las listas del Pacto Histórico. Al Senado, marcando Pacto Histórico, es lista cerrada. A Cámara de Representantes Santander, votando por Jorge Flórez de la Alianza Verde, número 102. Y en la consulta del Pacto Histórico, marcando Francia Márquez como nuestra candidata presidencial.
Es nuestro momento, es el momento de recuperar la alegría, de recuperar los derechos de nuestro pueblo. Qué viva el Pacto Histórico. Qué viva Piedecuesta en pie de lucha, carajo. Gracias. De la referida grabación se extrae la siguiente imagen que según se afirma en la demanda corresponde al señor Alexander López Maya vestido con una camisa con publicidad visible del Polo Democrático Alternativo y el Pacto Histórico, además, con publicidad en pendones y carteles de Francia Márquez y alguien perteneciente a la Alianza Verde: Al respecto, resulta del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los videos como el aportado por el demandante, son documentos 46 Anotación 2 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 que se presumen auténticos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales.
De manera concreta, la norma en cita dispone: DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… (Se resalta).
A su turno, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…” (Se resalta).
No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. En este caso, en el escrito de contestación de la demanda el demandado puso en duda la fecha del video y el lugar en el que fue grabado, sin embargo, no lo tachó de falso ni desconoció que se trataba de él, lo allí afirmado ni el apoyo brindado al señor Flórez Herrera del Partido Alianza Verde.
Además, del análisis del mismo es claro que se refiere a las elecciones del 13 de marzo de 2022 y que si bien no existe certeza sobre la fecha exacta de su grabación se deduce que sí corresponde a la época de campaña, toda vez que el demandado indica claramente el número que le fue asignado en el tarjetón al señor Flórez Herrera y, además, obra publicidad a la que él mismo se refiere en su intervención. En tales condiciones, es claro que le video fue filmado antes de la fecha de las precitadas elecciones y en vigencia de la respectiva campaña política.
Al respecto, resulta del caso precisar que ha sido pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia de apoyos cuando existen coaliciones así: en primer lugar, se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval; en caso de que no se haya inscrito candidato por aquel, se puede apoyar a uno de la coalición y sólo en el evento en que no exista y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político.
Sobre la materia, se ha dicho: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se estima que en materia de doble militancia el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros47 algún grado de preferencia48, y (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen (porque puede ocurrir por ejemplo, que la agrupación expresamente determine no apoyar algunas de las candidaturas, de manera tal que los respaldos concedidos por sus integrantes serían contrarios a la disciplina del partido).49 Así, se ha reiterado que: En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.50 En tales condiciones, es claro que al haber un candidato de coalición es aquel el que debe recibir el apoyo de los demás integrantes de la misma.
Es decir, no necesariamente todas agrupaciones políticas integrantes de la coalición deben tener candidato avalado, pero el hecho de no tenerlo no quiere decir que queden en libertad para apoyar a cualquier aspirante, toda vez que se encuentran en la obligación de apoyar al candidato de la coalición dado el carácter vinculante de este tipo de acuerdos, ampliamente desarrollado con antelación. Es decir, se recalca que al haber un candidato de coalición, las colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o por lo menos, abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a aquella.
Lo anterior, por cuanto se entiende que el candidato, independiente de por quién haya sido avalado, fue inscrito por la coalición como tal. Por lo tanto, en el caso concreto independientemente de que el Polo Democrático Alternativo no haya avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus 47 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 48 Como se indicó en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 49 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 11001032800020200001800. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 50 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita. Ahora bien, existe la posibilidad de que haya desacuerdos con esos candidatos de la coalición -tal como lo pone de presente la defensa del demandado-, no obstante, la ley no obliga a desplegar actos positivos en su favor, pero sí a abstenerse de hacerlo respecto de candidatos ajenos al acuerdo de voluntades celebrado para presentar aspirantes de manera conjunta por parte de varias agrupaciones políticas.
En otras palabras, no existe obligación legal de apoyar a alguien con quien no se comparten ideales políticos, pero en el evento de que la colectividad política que otorga un aval tenga candidato inscrito a un determinado certamen electoral o en el de pertenecer a una coalición y que ésta tenga un aspirante a una elección, sí está prohibido apoyar a personas ajenas a aquellos.
Por lo tanto, en este caso el demandado no estaba obligado desplegar actos positivos de apoyo en relación con la señora Mary Anne Andrea Perdomo González, en el evento de no sentirse representado por ella; pero tampoco podía hacerlo con un candidato diferente al de su coalición, toda vez que, como se dejó dicho, no está demostrado de manera alguna que el representante legal del Polo Democrático, quien fue el encargado de suscribir el acuerdo de coalición tantas veces referenciado haya modificado las condiciones de la misma o se haya retirado de aquella en los mismos términos en que la suscribió. En tales condiciones, está demostrado en el expediente que el señor Alexander López Maya pese a ser candidato al Senado de la República 2022-2026 por el Partido Polo Democrático Alternativo, miembro de la coalición Pacto Histórico que contaba con candidata propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, desplegó actos positivos de apoyo a favor del señor Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato para esa corporación, pero por el Partido Alianza Verde, el cual no hizo parte de la referida coalición, durante la campaña electoral para el Congreso de la República 2022-2026.
En otras palabras, encuentra la Sala reunidos todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, así: a. Elemento subjetivo: el señor López Maya como candidato del Partido Polo Democrático Alternativo miembro de la coalición Pacto Histórico a un cargo de elección popular (senador de la República 2022-2026). b. Elemento objetivo: apoyo, en el sentido de desplegar actos positivos y concretos a favor de la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera candidato inscrito por el Partido Alianza Verde a la Cámara de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Representantes por la circunscripción territorial de Santander para el período 2022-2026. c. Elemento temporal: desplegó los referidos actos de apoyo durante la campaña política al Congreso de la República período 2022-2026. d. Elemento modal: la coalición Pacto Histórico tenía una candidata inscrita a la Cámara de Representantes por Santander, la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y, pese a ello, apoyó abiertamente la candidatura del señor Flórez Herrera quien pertenecía a un partido ajeno a esa coalición. e. Elemento territorial: el apoyo se materializó en la circunscripción territorial de Santander.
Ahora bien, el demandado aduce en su defensa que su apoyo al señor Flórez Herrera se basó en la determinación de la Coordinación Territorial del departamento de Santander del Partido Polo Democrático Alternativo de acompañar su candidatura a la Cámara de Representantes 2022-2026, por lo que aquella fue una decisión de partido y no una individual.
Como prueba de su afirmación aportó copia de la «Resolución del 16 de diciembre de 2021» del Comité Ejecutivo de la Coordinadora Territorial Santander Polo Democrático Alternativo en el que se decidió51: 1. Orientar al compañero Jorge Flórez Herrera al fin (sic) que no se inscriba por la lista espuria que a nombre del Pacto Histórico se hizo inscripción (sic) en Santander por violación de los acuerdos alcanzados. 2.
En cumplimiento de las orientaciones recibidas por parte de colegio electoral del Pacto Histórico, instancia política de dirección de la coalición, vincularse a la lista abierta del partido alianza verde (sic) en Santander para la cámara de representantes (sic). 3. Orientar a todas y todos los militantes del Polo Democrático Alternativo y las direcciones municipales del partido en Santander, a votar en la lista del partido Alianza Verde por nuestro candidato Jorge Flórez Herrera. 4.
Comunicar de la presente decisión a las directivas del polo democrático alternativo (sic), al colegio electoral del Pacto Histórico, a los demás partidos de la coalición y a la ciudadanía santandereana en general… Asimismo, allegó copia del pronunciamiento emitido el 11 de enero de 202252 por dicha dependencia del partido en la que se indica: 51 Anotación 27 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 52 Anotación 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Finalmente, dentro del período de modificación de listas y con el aval nacional de Colombia Humana, Alianza Verde y el POLO, se modificó la lista de los verdes, queda constituida definitivamente por candidatos de estos tres partidos -incluido Jorge Flórez del POLO- y con VOTO PREFERENTE.
Es decir que la lista definitiva de la coalición a la Cámara, lleva el logosímbolo de ALIANZA VERDE y así aparecerá en el tarjetón de votación. Entonces, queda claro que el Polo Democrático Alternativo, en acción de unidad hace parte de la lista cerrada al Senado por el Pacto Histórico con su candidata SANDRA JAIMES CRUZ. En lo relacionado con la lista a Cámara por Santander (lista con voto preferente), el POLO con su candidato JORGE FLÓREZ #102, está en la lista de Alianza Verde… Como fundamento de la legitimidad de la referida declaración invocó las facultades de esa coordinación territorial en los estatutos del Partido Polo Democrático Alternativo así: Artículo 15.
Coaliciones y Adhesiones. El PDA podrá realizar coaliciones o adhesiones electorales con otros partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanas por decisión de la Coordinadora de la circunscripción territorial respectiva. Estas coaliciones o adhesiones deberán estar dentro del marco de la política de alianzas aprobada por el Congreso Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional y deberán contar con la aprobación del organismo inmediatamente superior.
La Coordinadora Territorial respectiva deberá aprobar la coalición o adhesión electoral por mayoría de al menos tres quintas partes (60%) de las personas asistentes, a una reunión citada para el efecto con al menos ocho (8) días hábiles de anticipación, citación que deberá ser informada a la Secretaría General del PDA. Dichas coaliciones pueden incluir la realización de consultas populares conjuntas con otros grupos, partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas para escoger un candidato (a) común. Las coaliciones para escoger candidaturas a la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, requieren la aprobación del Congreso Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional cuando éste no se encuentre reunido, con la misma mayoría y el mismo procedimiento señalado en este artículo.
El Congreso Nacional podrá delegar la elaboración de la política nacional de alianzas en el Comité Ejecutivo Nacional. Parágrafo 1°. Antes de la inscripción de candidaturas, la coalición deberá haber determinado los siguientes aspectos: a) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de la candidatura, b) el programa que va a presentar la candidatura c) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña, con los aportes de los partidos y movimientos, y cómo se distribuirá entre ellos la reposición estatal de los gastos, d) los sistemas de publicidad y auditoría interna, e) el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar a la persona elegida, f) determinación de la filiación política de la candidatura, g) Partido responsable de la presentación de la rendición de cuentas y h) los porcentajes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 acordados de la reposición de votos que le corresponderán a cada candidatura del partido.
Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante para sus integrantes y, por tanto, para todas las personas afiliadas, directivas, candidatas, parlamentarias, diputadas, concejales y concejalas, ediles y edilesas en ejercicio, quienes no podrán apoyar candidatura distinta al que fue designada por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de mala conducta que se sancionará como falta grave conforme a lo preceptuado en el Código de Ética y Régimen Disciplinario.
Artículo 33. Funciones de la Presidencia. Quien ejerza las funciones de la Presidencia del PDA, además de ejercer la representación legal del Partido judicial y extrajudicialmente, dentro y fuera del país, tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Otorgar y retirar los avales a las candidatas y candidatos elegidos o designados(as) por el PDA, para participar en los diferentes comicios electorales.
Artículo 50. Funciones de las Coordinadoras Territoriales. Las Coordinadoras Territoriales tendrán, entre otras, las siguientes funciones: (…) 5. Elaborar las listas únicas del PDA para las corporaciones públicas de elección popular de su respectiva circunscripción departamental, municipal, distrital, local o veredal, conforme a los procedimientos establecidos en los presentes estatutos o a la reglamentación expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA.
(…) 7. Elaborar las listas únicas del PDA para las corporaciones públicas de elección popular de su respectiva circunscripción, departamental, municipal, distrital, local o veredal, conforme a los procedimientos establecidos en los presentes estatutos o a la reglamentación expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del PDA. Conforme con las disposiciones en cita, las Coordinadoras Territoriales del Polo Democrático Alternativo tienen la facultad de elaborar las listas de esa colectividad para las diferentes circunscripciones y, además, aprobar las coaliciones que a ese nivel se celebren, sin embargo, esas funciones no la legitiman (ni podrían hacerlo) para desconocer ni incumplir los acuerdos de coalición formalizados por la agrupación política, ni la ley en cuanto a la prohibición de doble militancia. Además, corresponde al presidente del partido y no a las direcciones territoriales otorgar y retirar los avales a los candidatos de la colectividad, por lo que no puede una coordinación local contrariar lo dispuesto por el representante general a nivel nacional del partido.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Asimismo, se insiste, al haber sido él el que suscribió el acuerdo de coalición del Pacto Histórico correspondía a aquel adelantar las gestiones ante los demás integrantes del acuerdo de voluntades y, sobre todo, ante la colectividad en general, para modificar sus términos o retirarse de aquella.
Ello en aplicación del principio del derecho según el cual las cosas se deshacen como se hacen. Por lo tanto, como no lo hizo, o por lo menos no aportó prueba alguna al respecto al expediente, se reitera que estaba obligado a por lo menos abstenerse de apoyar a candidatos diferentes a los de la coalición. Además, si bien se acreditó que hubo un comunicado de la Coordinación Territorial del Polo Democrático Alternativo de respaldo al señor Flórez Herrera, ninguno de los documentos aportados por el demandado demuestra en manera alguna la modificación o terminación del acuerdo de coalición suscrito por ese partido político denominado Pacto Histórico, ni la decisión de la coalición como tal de cambiar a la candidata inscrita para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
Al respecto, como se mencionó, simplemente se solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez, pero dicha solicitud fue negada por esa entidad a través de actos administrativos que sometidos al examen judicial de esta corporación mantuvieron incólume su presunción de legalidad53.
En tales condiciones, conforme quedó demostrado en líneas anteriores, las manifestaciones de la Coordinación Territorial Santander no tuvieron la entidad para variar el acuerdo de coalición del Pacto Histórico, por lo que no servían de excusa para desconocer el compromiso adquirido con la lista inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para esa corporación. Esto es, una decisión territorial del Partido Polo Democrático Alternativo no tiene la virtualidad de modificar la ley ni la obligatoriedad que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 otorga a los acuerdos de coalición, que, si bien se refiere a cargos uninominales, resulta aplicable también a cargos de corporaciones públicas.
En este punto, debe tenerse en cuenta que si bien la precitada norma no prevé la manera en la que pueda dejarse sin efectos un acuerdo de coalición o si es permitido que una de las organizaciones políticas que lo suscribieron, se retire del mismo, en el parágrafo 2 de su artículo 2954 estipula que: 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Providencia del 11 de mayo de 2023. Expedientes acumulados 11001032800020220008600 – 110010328000202200141. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 54 Que si bien regula coaliciones para cargos uninominales, en materia de obligatoriedad resulta aplicable a todos estos acuerdos de voluntades. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 PARÁGRAFO 2o.
La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Asimismo, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 en la que analizó el proyecto que sería la Ley 1475 de 2011, en el sentido de señalar que: [E]l carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. En tanto que la inclusión en los formularios de inscripción de los partidos y movimientos que integran la coalición, así como la filiación política de los candidatos, protege la libertad del elector.
Sobre el particular, la mencionada sentencia fue enfática en sostener que «la protección constitucional de la autonomía de los partidos está sujeta a las limitaciones que legítimamente realice el legislador» y al analizar el carácter vinculante del acuerdo de coalición, destacó que tal obligatoriedad no desconoce el principio de autonomía que rige el funcionamiento de las organizaciones políticas.
Antes bien, aquella constituye una manifestación de su libertad para organizarse y definir las reglas que los rigen. Adicionalmente, advirtió que ese carácter es un efecto que «propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta» y favorece la seriedad del consenso. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.55 Además, ha precisado que: En ese sentido, la sola manifestación unilateral de la voluntad del partido Alianza Social Independiente de retirarse de la coalición, no tiene la virtualidad de deshacer un compromiso adquirido que resultaba vinculante para todas las organizaciones 55 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 68001233300020200001501. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 políticas que lo suscribieron.
Ello cobra mayor relevancia si se le analiza desde el punto de vista del aval que fue otorgado por cada uno de los coaligados.56 En tales condiciones, es claro que la decisión de la Coordinación Territorial Santander de apoyar al candidato Jorge Édgar Flórez Herrera del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por esa circunscripción no desvirtúa la configuración del elemento modal de la prohibición de doble militancia antes expuesto.
Además, resulta del caso recordar que el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un juicio de legalidad en el que basta con que se demuestre la configuración de la causal endilgada en la demanda para que prospere. Es decir, en este caso está demostrada la configuración de la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la referida codificación, esto es, el desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor Alexander López Maya, por lo que resulta indiferente para este juicio si aquel actuó bajo la convicción de que se encontraba en alguna causal de exculpación, toda vez que, se insiste, en sede de nulidad electoral se hace un juicio objetivo de la conducta por cuanto toda apreciación subjetiva resulta ajeno a aquel.
Con todo, debe advertirse que tanto la normativa que regula la doble militancia, como la jurisprudencia que la ha desarrollado en materia de coaliciones son absolutamente claras en lo referente a su vinculatoriedad sin excepciones, por lo que no puede tenerse el argumento invocado como una excusa para su desconocimiento. Entonces, se insiste, el hecho de que la Coordinación Territorial Santander del Polo Democrático Alternativo haya manifestado su apoyo al candidato del Partido Alianza Verde Jorge Édgar Flórez Herrera para la Cámara de Representantes por ese departamento para el período constitucional 2022-2026 no tuvo efecto alguno en los términos del acuerdo de coalición Pacto Histórico, suscrito por ese partido político y, por ende, no exoneraba a sus miembros de cumplirlo a cabalidad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez fue negada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que ella era la única candidata de la coalición para esa corporación por la referida circunscripción territorial. 56 Ibidem Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Así las cosas, el desconocimiento o acatamiento del comunicado de la precitada coordinación territorial sólo tendría efectos disciplinarios al interior de ese partido conforme con lo dispuesto por los estatutos invocados por el demandado dentro de este asunto, pero ningún efecto en el acuerdo de coalición tantas veces mencionado.
En ese orden de ideas, acreditado el desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor Alexander López Maya y al constituir aquella una casual de nulidad electoral a voces de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hay mérito suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: En firme esta providencia, COMUNICAR de manera inmediata esta decisión a la Mesa Directiva del Senado de la República, para que proceda con el cumplimiento del fallo.
TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»