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25000233600020140081402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-08-01

Radicación interna: 59742 · EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Defensa Nacional, Agencia Logistica De Las Fuerzas Militares·Demandado: Sistemas Integrales De Informacion S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2014-00814-02 (59.742) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Demandado: Sistemas Integrales de Información SA Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Reposición de auto de pruebas – niega El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 29 de marzo de 2022, mediante el cual se reanudó el proceso de la referencia, el cual se encontraba suspendido.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Auto de 11 de octubre de 20191, este despacho ordenó suspender el presente asunto, hasta tanto se allegara copia de la sentencia ejecutoriada que pusiera fin al proceso en donde se discute la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo en el presente proceso, esto es, el expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2014-00224- 01, y se especificó que, si dicha prueba no se presentaba dentro de los dos años siguientes a la fecha en que empezaba la suspensión, se decretaría de oficio o petición de parte, la reanudación del proceso. 2.

El 4 de octubre de 2021, la parte demandada solicitó prórroga y el 29 de marzo de 20222, fue negada, al haberse superado el término de los 2 años que establece el artículo 163 del CGP, y los correspondientes a la suspensión decretada por pandemia de la Covid 19, sin que se allegará la copia de la referida sentencia. Como consecuencia, se reanudó el proceso. 1 Folio 558 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Samai índice 43.

Notificado por estado el 5 de abril de 2022. (samai índices 46 y 47) Radicación: 25000-23-36-000-2014-00814-02 (59.742) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Demandado: Sistemas Integrales de Información SA Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________ 2 de 2 3.

EL 7 de abril de 20223, la sociedad Sistemas Integrales de Información SA interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la prórroga, señaló que no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso, con radicado No. 25000-23-36-000-2014-00224-01, en el cual se discute la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo del presente proceso, situación que, no obedece a inactividad o falta de interés de la parte. 4.

Por otro lado, adujo que, el 25 de noviembre de 2020, el proceso 2014- 00224, ingresó al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, para resolver la apelación, y desde entonces no han transcurrido los 2 años que menciona el artículo 163 del CGP, lo cual podría ser tomado como un referente para conceder la prórroga de la suspensión. 5.

Finalmente, señaló que la parte ejecutante no apeló la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad parcial de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo en este proceso, por ende, aun si esa decisión quedara en firme, se afectaría el titulo ejecutivo y no tenerlo en cuenta, podría causarle un perjuicio. 2. CONSIDERACIONES 6.

Se confirmará el Auto de 29 de marzo de 2022, por medio del cual se negó la prórroga de la suspensión del proceso por prejudicialidad y, por el contrario, se reanudó, dado que, el término de los 2 años que dispone el artículo 163 del CGP, para allegar la copia de la providencia ejecutoriada que pune fin al proceso que le dio origen y que determinó la suspensión, es perentorio y no admite excepciones. 7.

No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el término de suspensión podría contarse desde la fecha en que el proceso - que se encuentra pendiente de dictar sentencia - ingresó al despacho para fallo4, pues, el artículo 162 del CGP, es claro en disponer que, para este tipo de casos “la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete”, lo que, en este caso, ocurrió en principio, el 30 de octubre de 2019, pues, adicionalmente, se tuvo en cuenta la suspensión decretada por la Covid 19 al momento de reanudarse el proceso. 3 Índice Samai 48.

Dentro del término de ejecutoria. 4 En este caso fue el 25 de noviembre de 2020. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00814-02 (59.742) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Agencia Logística de las Fuerzas Militares Demandado: Sistemas Integrales de Información SA Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________ 3 de 2 8.

Finalmente, debe advertirse que, la actividad o inactividad de las partes en el trámite de los procesos y el tiempo que dura al despacho para fallo sin que se profiera la decisión de fondo, no es razón para acceder a la prórroga del tiempo de suspensión, pues, la norma5 es clara en establecer que su reanudación se produce una vez haya trascurrido este, aún sin obtenerse la decisión ejecutoriada durante término. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de marzo de 2022, proferido por este despacho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5Artículo 163. Reanudación del proceso. Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 1736 de 2012. ”La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso (…)”