Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Óscar Lisandro Tarazona Suárez Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirman las decisiones de condenar al demandado porque no fue apelada, y la de reducir la condena de forma proporcional a su participación en los hechos, pues el daño no fue causado exclusivamente por la conducta del accionado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al señor OSCAR LISANDRO TARAZONA SUÁREZ, ex patrullero de la Policía Nacional, quien con conducta gravemente culposa causó la condena impuesta a la entidad demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE al señor OSCAR LISANDRO TARAZONA SUÁREZ por los perjuicios causados al Estado por culpa grave en la suma de $308.348.858 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el presente proceso, previas las constancias de rigor>>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 El recurso de apelación fue admitido el 20 de marzo de 2019 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 24 de abril de 2019. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de agosto de 2014 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra Óscar Lisandro Tarazona Suárez2 para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 29 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, y modificada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2012. 2.- En la demanda reformada3 se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que el demandado OSCAR TARAZONA SUÁREZ, (…) como exfuncionario que tenía el grado de agente de la Policía Nacional, es responsable por su actuar gravemente culposo en los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado, mediante sentencia condenatoria de fecha 29 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 18 de julio de 2012, (…), frente a la muerte del señor agente ALVARO RODRIGUEZ RUIZ.
SEGUNDA: Que su actuación negligente, gravemente culposa generó la condena en contra del Estado mediante sentencia condenatoria de fecha 29 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Norte de Santander y Cesar, modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 18 de julio de 2012.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado OSCAR TARAZONA SUAREZ (…) a reconocer y pagar a título de indemnización, la suma correspondiente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($535.236.371,09) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, más los intereses que se generen a la fecha efectiva del pago. 2 En algunos documentos el segundo nombre del demandado aparece escrito como <<Lisandro>> y en otros como <<Lizandro>>.
La Sala lo escribe como aparece en el acta de la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, la cual fue suscrita por el demandado (fl. 97 c. 1). 3 La entidad demandante reformó la demanda el 22 de enero de 2015 únicamente para modificar el valor de los perjuicios reclamados (fl. 91-92 y 101 c. 1). Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 CUARTA: Los demandados (sic) darán cumplimiento a la sentencia en los términos del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 192, 193, 194 y las demás normas concordantes.
QUINTA: Que se condene al pago de costas al demandado y a favor de mi representada>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y en los documentos allegados por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El demandado era patrullero de la Policía Nacional y estaba asignado al CAI <<Comercio>> en Bucaramanga, Santander. El 18 de junio de 1994, aproximadamente a las 9:30 de la noche, disparó por accidente su arma de dotación oficial cuando iba a entregársela al patrullero Álvaro José Rodríguez Ruiz, quien estaba encargado como comandante de guardia. 3.2.- El proyectil impactó en la región parótida derecha del agente Rodríguez Ruiz, quien falleció antes de llegar al hospital. 3.3.- Por estos hechos, la Policía Nacional adelantó un proceso disciplinario contra el demandado.
En las decisiones del 11 de octubre de 1994 y 28 de diciembre de 1994 lo destituyó e inhabilitó por cinco (5) años debido a su imprudencia en el manejo de su arma de dotación. 3.4.- La muerte del patrullero Rodríguez Ruiz también dio lugar a un proceso penal militar contra el demandado, quien fue condenado por el delito de homicidio culposo mediante sentencia del 4 de julio de 1995 por un Consejo Verbal de Guerra.
El consejo consideró que el demandado obró sin prudencia al entregar el revólver cargado y con el dedo en el gatillo, de acuerdo con su indagatoria. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 19 de febrero de 1996. 3.5.- En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares del patrullero Rodríguez Ruiz demandaron a la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de la víctima directa. 3.6.- El 29 de septiembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar condenó a la Policía Nacional.
Consideró que, como la muerte de la víctima fue causada por un patrullero en ejercicio de una actividad peligrosa, se presumía la responsabilidad de la Administración. 3.7.- Mediante sentencia del 18 de julio de 2012 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la condena y modificó la liquidación de los perjuicios.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 3.8.- Por medio de la Resolución No. 964 del 20 de agosto de 2013, la entidad demandante dispuso el pago de la condena por un valor total de quinientos treinta y cinco millones doscientos treinta y seis mil trescientos setenta y un pesos con nueve centavos ($535.236.371,09), de los cuales cuatrocientos un millones seiscientos diez mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($401.610.864) corresponden a capital, y el resto a intereses. 3.9.
La condena fue pagada el 28 de agosto de 20134. 4.- La demandante sostuvo que el demandado obró con culpa grave porque no cumplió las normas de seguridad en el manejo de las armas de fuego. El demandado fue condenado en un proceso penal militar por el delito de homicidio culposo, debido a que actuó con conocimiento del riesgo que implicaba entregar su arma de dotación oficial en la forma en que lo hizo.
B.- Posición del demandado 5.- El demandado no contestó la demanda ni compareció al trámite, a pesar de haber sido notificado personalmente del auto admisorio5. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 2 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- Los elementos objetivos de la responsabilidad del demandado se acreditaron con las pruebas documentales aportadas al proceso. 6.2.- La culpa grave se dio por demostrada de la siguiente manera: (i) en su indagatoria en el proceso penal, el demandado relató que agarró el revólver por la cacha y se lo pasó al patrullero Rodríguez, quien lo tomó del cañón;
(ii) el accionado reconoció que ningún arma se dispara sola, por lo que debía tener el dedo en el gatillo; y (iii) al entregar el arma de esta forma desatendió las medidas de seguridad para el manejo de las armas de fuego, lo que llevó a que fuera condenado en los procesos penal y disciplinario. 6.3.- En su defensa en el proceso penal, el demandado alegó que la instrucción práctica que recibió sobre el manejo de las armas fue precaria: aunque tomó lecciones teóricas, solo hubo dos prácticas de polígono y una de ellas con 4 Aunque el comprobante de egreso indica como <<fecha de pago>> el 30 de agosto de 2013, en la certificación del tesorero se indica que el pago se realizó el 28 de agosto de 2013 (fl. 76-77 c. 1). 5 El demandado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 16 de febrero de 2015.
Mediante constancias del 23 de julio de 2015 y del 1º de agosto de 2016 la secretaría del tribunal certificó que el demandado no contestó la demanda ni su reforma (fl. 97, 101 y 105 c. 1). Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 revólver. Aunque este hecho fue confirmado por los testigos, el tribunal consideró que no excusaba la conducta del agente, pues la instrucción teórica recibida era suficiente para adoptar las medidas mínimas de seguridad en la entrega de las armas de fuego. 6.4.- El tribunal limitó la condena contra el demandado al sesenta por ciento (60%) de lo pagado por concepto de capital porque su conducta no fue la única causa del daño: (i) existió una falta de supervisión por parte de quienes controlaban la prestación de turnos en el CAI, debido a que los patrulleros siempre entregaban las armas antes de terminar el turno, y (ii) el comandante de guardia obró con ligereza al recibir el arma porque conocía que era un objeto peligroso y tampoco adoptó las medidas de seguridad para su manejo.
D.- Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado a reintegrar el valor total de la condena. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- La sentencia redujo la condena porque la Policía no realizó capacitaciones prácticas para manipular el arma de fuego.
Sin embargo, el demandado sí fue capacitado en el manejo de estos objetos, aun cuando no era posible realizar capacitaciones constantes. Argumenta que no existe nexo causal entre la presunta omisión de la Policía y la entrega irregular del arma. 7.2.- El demandado fue imprudente al manipular el revólver porque puso el dedo en el disparador.
Antes de ese momento no se había presentado algún incidente similar. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA6, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice 6 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 8.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior7, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como el pago fue realizado el 28 de agosto de 2013, la demanda presentada el 29 de agosto de 20148 se radicó oportunamente. 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del Código Contencioso Administrativo (CCA) porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 18 de junio de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad del demandado. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado9, la condena contra la entidad10, el pago11 y la conducta gravemente culposa del accionado, porque no fueron apeladas.
El objeto del litigio en esta instancia se circunscribe a determinar el grado de participación que tuvo la conducta del demandado en la producción del daño. 10.2.- Confirmará la decisión de reducir la condena en un cuarenta por ciento (40%) porque está demostrado que el daño no fue causado exclusivamente por la conducta del demandado: el patrullero Rodríguez Ruiz, en su condición de comandante de guardia, también incidió en el hecho dañoso al recibir el arma de dotación de manos del demandado y agarrarla por el cañón sin cumplir con las medidas de seguridad correspondientes.
F.- El daño por el que fue condenada la entidad demandante no fue causado únicamente por la conducta del demandado 11.- El artículo 78 del CCA dispone que la entidad pública debe repetir <<en todo o en parte>> contra el funcionario responsable del daño. En desarrollo de esta 7 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2012 (fl. 26 c. 1) y el pago se realizó el 28 de agosto de 2013 (fl. 77 c. 1). 8 Fl. 83 c. 1. 9 Certificación del jefe de Recursos Humanos, extracto de la hoja de vida del demandado y acta de posesión, aportadas al proceso penal militar (fl. 185-187 c. 2). 10 Sentencias proferidas en el proceso de reparación directa (fl. 26-60 c. 1). 11 Certificación de la tesorera general de la Policía, Resolución No. 964 de 2013 y comprobante de egreso No. 1500017009 (fl. 72-77 c. 1).
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 regla, luego consagrada en el artículo 14 de la Ley 678 de 200112, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de repetición debe <<examinar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño, teniendo en cuenta que la conducta de agente, a pesar de ser dolosa o gravemente culposa, podría no ser la única causa del daño>>13. 12.- La Sala advierte que, a diferencia de lo afirmado por la entidad apelante, la sentencia de primera instancia no redujo la condena contra el demandado por considerar que existió una deficiencia en las capacitaciones prácticas sobre el manejo de las armas.
Por el contrario, el tribunal descartó esta circunstancia como una causa de exoneración o atenuación de responsabilidad: en su criterio, para que el agente supiera cómo entregar el revólver de dotación oficial bastaba con la instrucción teórica que recibió en la escuela de formación. 13.- La sentencia apelada redujo la proporción de la condena imputable al demandado por dos razones: (i) la víctima contribuyó a causar el daño al recibir el revólver sin cumplir con las medidas de seguridad correspondientes y (ii) no existió una adecuada supervisión de la forma como se entregaban las armas en el CAI <<Comercio>>.
La Sala estima que, con independencia de si existió la inadecuada supervisión inferida por el tribunal, la contribución causal del patrullero Rodríguez Ruiz a la producción del daño es suficiente para reducir la condena, al menos en la proporción en que lo hizo la sentencia recurrida. En aplicación de la regla de la non reformatio in pejus, no se estudia si la reducción podría corresponder a un porcentaje mayor. 14.- De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso penal militar y trasladadas a este trámite14, cuando se produjo el disparo había tres personas dentro del CAI: el demandado, la víctima y el patrullero Hernán Suescún Lozano. Sin embargo, las declaraciones del demandado son las únicas que se refieren a la forma como sucedieron los hechos15. 14.1.- En su indagatoria el demandado manifestó lo siguiente: <<Vásquez estaba fuera del cubículo y Rodríguez, Suescún y mi persona adentro del cubículo, en eso yo me senté en unas cajas que había al lado o mejor 12 <<Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición>>. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 De acuerdo con el artículo 222 del CGP, estas pruebas pueden valorarse en este proceso sin necesidad de ratificación porque esta no fue solicitada. Además, el demandado fue parte del proceso penal, de conformidad con el artículo 174 del CGP. 15 Afuera del CAI estaba el agente Manuel Vásquez Lozano, quien dijo no haber visto cómo se disparó el revólver (fl. 89-90 c. 2).
El día de los hechos los comandantes del CAI y de la Tercera Sección de Vigilancia diligenciaron dos informes de novedad sobre los hechos, los cuales solo registran la versión que dieron los patrulleros que luego declararon en el proceso penal (fl. 99 y 106 c. 2). Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 fuera del baño, me senté y entonces yo le dije “Rodríguez yo le voy a entregar el revólver, cualquier cosa yo tomo la escopeta”, yo saqué el arma, se la fui a entregar por la cacha del revólver y él alcanzó a tomar del cañón, de ahí el arma detonó, entonces no se supo qué pasó porque yo miré a Rodríguez y Rodríguez no se quejó y no dijo nada, no botaba sangre, y entonces yo miré la pared y lo volví a mirar a él y cuando yo lo miro nuevamente le sale sangre a él, y entonces yo dije Dios mío Dios mío Rodríguez, e inmediatamente yo lo sostengo a él y tomo el radio y me comunico con la central pidiendo auxilio.
(…) (…) [Preguntado nuevamente sobre cómo sucedieron los hechos]: Con mi mano derecha saqué el revólver que tomé por la cacha, se lo alargué a mi compañero Rodríguez, mi compañero también me fue a recibir y lo tomó por el cañón, yo no sé qué pasó, yo le voy a entregar el arma a mi compañero, cuando él me va a recibir el arma se detona, yo no creí que el arma de nosotros fuera la que se había disparado porque yo lo miraba a él, y ni él botaba sangre ni dijo absolutamente nada, y fue después de un instante que la sangre empezó a salir.
PREGUNTADO: Sírvase responderle al despacho si al momento de usted tomar el revólver por la cacha para hacer entrega del mismo a Rodríguez tenía usted el dedo colocado sobre el gatillo o disparador y al momento del comandante del guardia tomarlo, este se activó con los resultados conocidos. CONTESTÓ: Realmente yo no me acuerdo si yo tenía el dedo en el gatillo o no, pero yo mismo me hago esa pregunta y la única solución que yo le veo a eso para que esa arma se hubiera disparado haya sido así>>16 (se resalta). 14.2.- A su vez, en la audiencia ante el Consejo Verbal de Guerra el demandado describió el momento de la entrega del arma de la siguiente forma: <<PREGUNTADO: ¿Al momento de entregarle el revólver usted sintió alguna fuerza, el patrullero Rodríguez le alcanzó a hacer fuerza al cañón, o qué cree usted que fue el motivo para que se hubiera disparado, usted no alcanzó a soltar el revólver o usted no sacó el dedo del disparador, o qué pasó, por qué se disparó el arma? CONTESTÓ: Como todos conocemos un arma nunca se dispara sola, eso lo sabemos todos los que trabajamos con armamento, en el momento de entregarle yo el arma a mi compañero sí hubo “forzonazo”, yo tenía el dedo dentro del gatillo.
(…) (…) Nos encontrábamos en el CAI, Suescún, Rodríguez y mi persona estábamos hablando del partido, el agente Rodríguez sabía y entendía mucho de fútbol, nos estaba explicando, le dije yo que si le entregaba el armamento a lo cual me dijo que sí, yo le dije cualquier cosa que yo sacaba la escopeta, me encontraba sentado en una caja de cartón cerca, en una mercancía que habíamos decomisado, o sea que me encontraba en una parte siempre baja y en la silla se encontraba él sentado, semejante a esta, y como él accedió saqué yo el revólver y se lo fui a entregar a lo cual él lo tomó por el cañón y ahí sí no sé yo lo que pasó>>17 (se resalta). 14.3.- El patrullero Suescún Lozano, el único testigo que estaba dentro del CAI con el demandado y la víctima, manifestó no haber visto el momento en que se produjo el disparo porque estaba escribiendo.
Sin embargo, confirmó que escuchó una mención del arma, lo que coincide con la versión del demandado: 16 Fl. 105-110 c. 2. 17 Fl. 348-363 c. 2. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 <<[N]o estoy bien seguro qué fue lo que dijo Tarazona, lo cual estaba relacionado con el armamento y sacó su pistola lógico, porque qué más, cuando sentí fue el disparo y lo primero que hice fue voltearle la mirada al patrullero Rodríguez Ruiz, al cual le vi un orificio en el cuello parte derecha.
(…) (…) Precisamente no sé cómo lo sacaría, porque yo me encontraba escribiendo y seguramente Tarazona le iba a entregar el arma, porque lo que sí escuché algo que comentaron sobre el armamento, pero no sé si era que lo iba a entregar, o lo iba a asear o qué, cuando escuché fue el tiro, yo estaba mirando de frente al finado, pero con inclinación a un lado escribiendo en el cuaderno>>18. 15.- El tribunal tuvo por demostrada la conducta del demandado a partir de la descripción de los hechos que hizo en la indagatoria y en la audiencia de juicio del proceso penal militar.
En las mismas declaraciones, el demandado explicó la participación de la víctima en la producción del daño. 16.- De acuerdo con el artículo 196 del Código General del Proceso (CGP), <<la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente>>.
Esta norma consagra la regla de indivisibilidad de la confesión, que ha sido caracterizada por la jurisprudencia así: <<[L]a parte que sólo puede encontrar la prueba del hecho por ella invocado en la declaración de su adversario debe tomarla tal como se produce, sin poder escindirla arbitrariamente, extrayendo de ella únicamente lo que le sea favorable, o en otros términos, la parte que como prueba del hecho que alega sólo puede aducir la declaración de la contraparte, debe aceptarla o rechazarla pero no puede dividirla o modificarla.
Así, cuando el confesante reconoce el hecho afirmado por la contraparte pero agregándole edificaciones que alteran la naturaleza jurídica del mismo, no puede la parte que ha pedido la declaración admitir simplemente el reconocimiento del hecho, rechazando las modificaciones. Sólo puede dividirse la confesión cuando el confesante agrega un hecho nuevo que modifique, restrinja o extinga las consecuencias jurídicas del hecho confesado y que no tenga estrecha relación con este: en tal caso, la prueba de ese hecho nuevo le corresponde al confesante>>19. 17.- Si la conducta del demandado que dio lugar a la condena se estableció a partir de su descripción de los hechos, esta no puede separarse de la explicación que hizo sobre la actuación del patrullero Rodríguez Ruiz.
La forma en que el revólver fue entregado es inescindible de la manera en que este iba a ser recibido. De acuerdo con la declaración del demandado, la víctima —que tenía el rol de comandante de guardia— aceptó recibir el arma en ese lugar, la agarró 18 Fl. 87-88 c. 2. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de julio de 1955.
G.J. LXXX, No. 2155. M.P. Alberto Zuleta Ángel. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00749-01 (63431) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 por el cañón y en ningún momento le dijo al demandado que no la entregara de esa forma, que se la diera en otro lugar, o que la apuntara hacia un lugar distinto. 18.- La conducta de la víctima incidió en la producción del daño porque permitió que la entrega fuera realizada en la forma en que la adelantó el demandado: se dispuso a recibirla frente a este, permitiendo que el proyectil lo impactara directamente.
El reproche que le hizo el tribunal al demandado por no cumplir las medidas de seguridad en el procedimiento de entrega del arma es extensible, en materia de la causalidad del daño, a quien la debía recibir. G.- Costas 19.- La Sala se abstiene de condenar en costas a la demandante porque no se encuentran causadas, debido a que el demandado no compareció al proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto