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11001032400020180012200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-04-23

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Consuelo Leguizamo Fletcher·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas - Uariv

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2018-00122-00 Demandante: CONSUELO LEGUIZAMO FLETCHER Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RESUELVE DE OFICIO EXCEPCIÓN PREVIA Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a pronunciarse de oficio sobre la excepción previa de falta de competencia en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Consuelo Leguizamo Fletcher promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 2014-717269 del 16 de diciembre de 20141 y 2014-717269R del 27 de noviembre de 20152, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011” Folios 5 a 7 del cuaderno principal. 2 “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2014-717269 del 16 de diciembre de 2014 la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas” Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento pidió se ordene a la citada entidad incluirla en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante relacionado con el homicidio de su cónyuge. 1.2.

La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de marzo de 20183 que, por oficio nro. R-2018- 001 del 22 de marzo de 2018, la remitió a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación4. 1.3. El expediente correspondió por reparto al despacho del señor Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez por acta del 23 de abril de 20185, quien lo remitió a este despacho mediante proveído del 30 de julio de 2018, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala Plena de esta Corporación6. 1.4.

Por auto del 7 de mayo de 2019 se inadmitió la demanda para efectos de que fuera precisada la cuantía, toda vez que la parte actora había solicitado que, a título de restablecimiento, se ordenara a la entidad demandada “reconocer de manera inmediata la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho la señora Consuelo Leguizamón Fletcher”7. 1.5.

Mediante memorial radicado el 22 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora manifestó: “se elimina la pretensión cuarta de la demanda (…)8”. 1.6. La demanda fue admitida por auto del 27 de agosto de 2019 y se ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 3 Según da cuenta el sello impuesto por la Secretaría de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, visible a folio 1 del expediente. 4 Folio 21 del expediente. 5 Folio 22 del expediente. 6 Folio 24 del expediente. 7 Folios 31 y 32 del expediente. 8 Folios 35 y 36 del expediente. 9 Folios 38 y 39 del expediente. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Dentro del término para contestar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó el respectivo escrito en el cual formuló las excepciones de caducidad y las que denominó “sobre el principio de buena fe”, “ausencia de la causal de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” y “presunción de legalidad”10. 1.8.

De las excepciones se corrió traslado del 15 al 17 de julio de 202011 por la Secretaría de la Sección por el término de tres (3) días, acorde con lo señalado por el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, sin pronunciamiento alguno, de acuerdo con la constancia secretarial del 7 de septiembre de 202012. II. CONSIDERACIONES Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202013, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202114, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.

En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, las resolvería en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso. 10 Folios 54 a 57 del expediente. 11 Según consta a folio 90 del expediente. 12 Según consta a folio 96 del expediente. 13 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 102.

INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.

Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a su prosperidad.

En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”15.

Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y, en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control.

El caso concreto En el asunto bajo examen, el despacho advierte de oficio que se configura la excepción previa prevista en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso de falta de competencia, como procede a explicarse. (i) Los actos acusados Corresponde a las siguientes resoluciones que dispusieron: “RESOLUCIÓN No. 2014-717269 del 16 de diciembre de 2014 FUD.

BJ000102766 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR al señor (a) CONSUELO LEGUIZAMO FLETCHER identificado (a) con cedula de ciudadanía N° 31294090, junto con su grupo familiar. NO RECONOCER el hecho victimizante de Homicidio, en el Registro Único de Víctimas (RUV), por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” “Resolución No. 2014-717269R del 27 de noviembre de 2015 FUD.

BJ000102766 Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. 2014-717269 del 16 de Diciembre de 2014 la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV.” (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la RESOLUCIÓN No. 2014-717269 del 16 de Diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO RECONOCER y NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a la señora CONSUELO LEGUIZAMO 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FLETCHER, identificada con cédula de ciudadanía No. 31294090,ni a su grupo familiar, por le hecho victimizante de HOMICIDIO.

ARTÍCULO TERCERO: REMÍTASE las actuaciones a la Oficina Asesora Jurídica con el Objeto de que resuelva sobre el recurso en instancia de apelación (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). (ii) Las pretensiones En la demanda se pretende: “Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, producido en virtud del silencio administrativo negativo, mediante el cual se decide el recurso de reposición contra (sic) Resolución No. 2014- 717269 del 16 de diciembre de 2014.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la Resolución No. 2014-717269 del 16 de diciembre de 2014 y su confirmatoria en instancia de reposición, esto es, la Resolución 2014-717269R del 27 de noviembre de 2015. Tercera: Que como consecuencias de las anteriores declaraciones, y a manera de restablecimiento del derecho, que se incluya o inscriba a la señora Consuelo Leguizamo Fletcher en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el hecho victimizante relacionado con el homicidio de su esposo Manuel Guillermo Cárdenas Enciso.

Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (…)” (Se destaca). (iii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, previó que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar al restablecimiento.

En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) Acorde con lo explicado y en orden a determinar la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, es necesario establecer si éste 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de aquellos que tienen cuantía y, para el efecto, se verifica lo siguiente: El artículo 156 de la Ley 1448 de 201116, que establece el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas, prevé que, una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley, así: “(…)

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso” (Se destaca).

Ahora bien, dado que el hecho victimizante que aduce la demandante para solicitar su inscripción en el registro único de víctimas corresponde al homicidio de su cónyuge, debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 201517, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial 16 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1.

Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5.

Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

PARÁGRAFO 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

(…)”. (Se destaca). Sobre la distribución de la indemnización en caso de que concurran varias personas con derecho, el artículo 2.2.7.3.5. del referido decreto fijó el monto así: “Artículo 2.2.7.3.5. Distribución de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así: 1.

Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos. 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites. 3.

A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites. 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso. 5.

A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites. 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.

Parágrafo 1. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.15 y siguientes del presente Decreto. Parágrafo 2. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.” A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.7.3.6.

Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.

(…)” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, la demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 201118 y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 201519, comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a homicidio.

En el presente asunto, aunque la parte actora se abstuvo de precisar la cuantía a pesar del requerimiento efectuado por auto del 7 de mayo de 2019 y, en su lugar, presentó un escrito en el que manifestó “modificar la demanda” prescindiendo de la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, lo cierto es que resulta evidente que se trata de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.

Así las cosas, esta Corporación no tiene competencia para conocer de este proceso, por lo que el despacho declarará probada de oficio la excepción 18 Modificada por la Ley 2078 de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia”. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa de falta de competencia que, como quiera que trata del factor funcional e implica la pretermisión completa de la primera instancia, debe ser pronunciada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aunque se haya requerido inicialmente al demandante para que fijara la cuantía y el Despacho hubiese estimado atendido el requerimiento con la supresión de la respectiva pretensión. Para efectos de establecer la autoridad judicial que debe asumir su conocimiento, se tendrá en cuenta lo señalado por el texto original del artículo 155 de la Ley 1437 de 201120, vigente para la fecha en que se radicó la presente demanda, que determinó la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia, así: “Artículo 155.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. Como en el caso bajo examen, la indemnización administrativa a la que tendría derecho el demandante podría ascender hasta en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se colige que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos.

Así mismo, para establecer cuál es el Circuito Judicial al que le corresponde, se tiene que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…)”. 20 Norma aplicable al caso sub examine en materia de competencia en virtud del régimen de vigencia y tránsito normativo previsto en el inciso primero del artículo 86 de la Ley por la Ley 2080 de 2021, que dispone: “ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00122 00 Demandante: Consuelo Leguizamo Fletcher Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De contera, los actos acusados fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sede en la ciudad de Bogotá y, dado que el actor declara tener su domicilio en esta ciudad, se enviarán las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos asignados a la Sección Primera de este Circuito Judicial, reparto, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR de oficio la excepción previa de falta de competencia para conocer del presente asunto, acorde con las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos asignados a la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá, reparto, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.