Micelio
76001233300020160185401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-17

Radicación interna: 69969 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Empresa Colombiana De Proteccion Vigilancia Y Servicios Proviser Ltda.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Apelación sentencia Radicación: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SERVICIOS PROVISER LTDA. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance - marco competencia del juez de segunda instancia - deber de sustentación del recurso de apelación - la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó adecuadamente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adelantó una licitación pública con el fin de contratar la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, en las personas y bienes muebles de propiedad de dicha entidad, proceso que fue adjudicado a la sociedad Seguridad Atlas Ltda. En dicho proceso de selección participó la Empresa Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios -Proviser Ltda.-, la cual interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la CVC, según se afirma en la demanda, direccionó la licitación en favor del oferente que resultó elegido, estableciendo requisitos que no estaban previstos en la ley que regulaba la materia, en contravía de los principios de la contratación estatal.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 5 de diciembre de 2016, la Empresa Colombia de Protección, Vigilancia y Servicios Ltda. -en adelante Proviser Ltda.-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -en lo sucesivo CVC-, cuyas pretensiones fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): “2.1.

Que se declare que es nula la Resolución 0100 No. 03100382 de fecha junio 8 de 2016 ‘por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública CVC No 02 de 2016’. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CORPORACION REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC a pagar a mi representado, COLOMBIANA DE PROTECCION VIGILANCIA Y SERVICIOS - PROVISER LTDA, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($ 438.099.232), como concepto de la utilidad que se dejó de percibir por causa de las irregularidades presentadas en el proceso de la Licitación Pública CVC No. 02 de 2016 cuyo objeto fue contratar ‘la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en las personas y bienes muebles e inmuebles de propiedad de la CVC o que le sean entregados para su uso y custodia’. 2.3.

Adicionalmente se resalta que mi representado fue contratista de la Entidad, y la pérdida por las actuaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, genero gastos y perdidas no solo para la UNION TEMPORAL, sino a su vez para todos aquellos que hacían parte de la operativa para el presente contrato, valor que se encuentra estimado en TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHENTAY DOS PESOS ($374’093.082).

Lo anterior para un total de OCHOCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE ($812’192.314) pesos colombianos, por concepto de indemnización por indebida adjudicación del proceso de Licitación Publica No, 02 de 2016 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- cuyo objeto es: “Prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en fas personas y bienes muebles de propiedad de la CVC o que le sean entregados para su uso o custodia".

3. PETICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES PRETENSIONES. 1. Que se condene a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC., a pagar debidamente actualizadas las sumas a que resulte condenada, actualizándolas entre la fecha en que se incurrió en la indebida adjudicación y la fecha de la sentencia. 2. Que a partir de la ejecutoria de la sentencia se reconozcan intereses moratorios al máximo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( )”.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. 1.2. Los fundamentos fácticos expuestos por el demandante, en síntesis, fueron los siguientes: 1.2.1. Se expresó que, el 6 de abril de julio de 2016, la CVC publicó en el Secop el proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública No. 02 de 2016, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada a la CVC, en las personas y bienes muebles de propiedad de dicha entidad. 1.2.2.

Se indicó que Proviser Ltda. presentó observaciones al proyecto de pliego de condiciones, aduciendo (i) que aquel transgredía el principio de libertad de concurrencia de oferentes, en tanto se planteó una exigencia en el sentido de que los proponentes debían acreditar una experiencia de 30 años para obtener la totalidad de los puntos, y (ii) que vulneraba el principio de igualdad, al exigirse una capacitación al personal de seguridad, con certificación expedida por el SENA, lo que, según la demanda, no era obligatorio por no ser un requisito previsto en la ley. 1.2.3.

Se señaló que la CVC dio respuesta a las anteriores observaciones presentadas frente al pliego de condiciones, las cuales no acogió, al considerar que la antigüedad era un factor importante para la elección del contratista, dado que “indica que sus funciones se han preservado en el mercado a lo largo de los años” y que “al elaborar un promedio de los años de constitución de las firmas analizadas dio como resultado un total de 33 años de constitución, haciendo la claridad que dicho factor no es habilitante en el proceso, por lo tanto no se está quebrantando la libre concurrencia de los oferentes”.

Por otra parte, la CVC manifestó la importancia de que el personal de seguridad contara con la certificación en competencias laborales expedida por el SENA, por la necesidad de que los proponentes demostraran que contaban con un personal de un perfil idóneo para la labor. 1.2.4. Se expuso que el 5 de mayo de 2016 la CVC publicó en la página del Secop el acta de apertura de propuestas de la licitación pública No. 2 de 2016, entre las que se encontraba la de Seguridad Atlas Ltda. y la de Proviser Ltda., esta última como integrante de la unión temporal Seguridad CVC 2016.

Se indicó que, en el “Informe de evaluación técnico de propuestas”, se conceptuó que la unión temporal Seguridad CVC 2016 no cumplió con unos documentos técnicos habilitantes, por lo que se rechazó su propuesta, recomendándose continuar el proceso con Seguridad Atlas Ltda., porque dicha sociedad sí cumplió con los requisitos habilitantes.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. 1.2.4. Se aseveró que la unión temporal Seguridad CVC 2016 interpuso tutela con medida provisional en contra de la CVC, con sustento en que se transgredieron los principios de transparencia, igualdad y publicidad entre los proponentes, vulnerándose, además, los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al de libertad de asociación, al exigirse requisitos adicionales en la licitación pública No. 02 de 2016 direccionando el proceso de selección al proponente Seguridad Atlas Ltda. Se expresó que, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la tutela con fundamento en que no se acreditó una afectación grave e inminente de derechos fundamentales y que existían otros medios diferentes a la acción constitucional para solucionar el conflicto. 1.2.5.

Se mencionó que, el 8 de junio de 2016, la CVC adjudicó en audiencia la licitación a Seguridad Atlas Ltda., y, el 27 de julio de 2016, se suscribió el contrato. 1.3. Luego de los supuestos fácticos narrados por la parte actora, en la demanda se indicaron las normas violadas y el concepto de violación, así: 1.3.1. Se señaló que la licitación pública No. 02 de 2016 se direccionó en su adjudicación exigiendo requisitos que no estaban en las normas que regulaban la materia, como la certificación en competencias laborales expedida por el SENA, y que claramente favorecía únicamente a la sociedad Seguridad Atlas Ltda., que era la única empresa que cumplía con cierta exigencia, indicándose con esto en la demanda que la CVC violó los principios de la contratación estatal, como el de transparencia, el de selección objetiva y el de economía. 1.3.2.

Se alegó que la CVC vulneró el debido proceso al incurrir en una serie de arbitrariedades que atentaron contra el principio de transparencia, regulado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al fijarse en los pliegos de condiciones reglas que no eran objetivas ni justas y que ponían en desventaja a la unión temporal Seguridad CVC 2016 frente a Seguridad Atlas Ltda. 1.3.3.

Se argumentó que se vio entorpecido el proceso licitatorio adelantado por la CVC al exigir una experiencia mayor de 30 años a los oferentes, una capacitación de competencias laborales del SENA, más la exigencia de que cada uno de los miembros de la unión temporal cumpliera con cada uno de los requisitos, Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. vulnerándose así, según la demanda, los derechos y los principios como el de la libre de concurrencia de oferentes, el del debido proceso, el de la libertad de asociación en conexidad con los derecho fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Esto se añadió: “En este orden de ideas, la conducta del contratante Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC., lejos se encuentra dentro de los preceptos tanto constitucionales como los enmarcados en la ley que regula la Contratación Pública en Colombia, pues, además de carecer de garantías, vulnera los derechos de los demás proponentes y somete a Ia administración al capricho de quien atiende las exigencias propias de los procesos de selección cuando Io considere”. 1.3.4.

Adicionalmente, se indicó que la CVC transgredió los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libre asociación, porque “No se tuvo en cuenta la respuesta de subsanación dada por la accionante frente al requerimiento de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en Io referente a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual”. 2.

Contestación de demanda A través de auto del 5 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la entidad demandada. 2.1. La CVC contestó1 la demanda oponiéndose a sus pretensiones, con fundamento en que no existieron irregularidades en la licitación pública No. 02 de 2016 que culminó con la adjudicación a la sociedad Seguridad Atlas Ltda. Sobre el particular, señaló que el procedimiento de selección fue público, sometido a la contradicción permanente de los interesados, y que se adelantó con la garantía de concurrencia legalmente exigida, absolviéndose durante el trámite todas las solicitudes que fueron formuladas por la aquí demandante.

Además, indicó que el proceso licitatorio superó el escrutinio constitucional de los jueces de tutela y que no se acreditó la supuesta violación al principio de igualdad y a la libre concurrencia, aunado al hecho de que tampoco se demostró con la demanda que la oferta de la unión temporal Seguridad CVC 2016 fuera la mejor. 1 Archivo 12 del índice 2 del expediente digital en la plataforma SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. Propuso las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad de la Resolución 0100 No. 03100382 del 8 de junio de 2016 [acto de adjudicación], con fundamento en que la parte actora no invocó ninguna causal concreta de anulación que desvirtúe la presunción de legalidad de la resolución atacada, y (ii) ausencia de acreditación del daño y el nexo causal que la demandante atribuye a la entidad demandada, basada en que, si bien en la demanda se señaló que la adjudicación fue ilegal, ello no se probó, así como tampoco se acreditó que la propuesta a la unión temporal Seguridad CVC 2016 fuera la mejor. 3.

Audiencia inicial El 27 de marzo de 20292 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. De igual modo, el Tribunal adujo que no se encontraron excepciones previas por resolver. Seguidamente se fijó el litigio, en el entendido de determinar si había lugar o no a la declaratoria de nulidad de la Resolución 0100 No. 03100382 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No 02 de 2016, y si, a título de restablecimiento del derecho, había lugar a condenar a la CVC a pagar las sumas pedidas en la demanda.

Igualmente, el a quo declaró fallida la etapa de conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio, a la vez que, posteriormente, sostuvo que no había medidas cautelares sobre las cuales pronunciarse. Más adelante, decretó como pruebas los documentos aportados tanto por la demandante como por las demandadas. Por último, señaló que este asunto no requería de la práctica de pruebas, por lo que consideró innecesario convocar a la audiencia de pruebas, así como también prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 2 Archivo 19 del índice 2 del expediente digital en la plataforma SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. 4. Alegatos de conclusión 4.1. Proviser Ltda. alegó de conclusión y solicitó que se accediera a las súplicas del libelo introductorio, en tanto era claro el accionar doloso con el que la CVC direccionó la licitación pública, exigiendo requisitos que no se encontraban en la ley y que solo favorecían a Seguridad Atlas Ltda. Al respecto, expuso los vicios en los que incurrió la CVC en el proceso de selección, atinentes a las “exigencias adicionales que no se encuentran contempladas en la ley y con las cuales pretende limitar el espectro de participación a las empresas de servicios de vigilancia”, además de que señaló que la entidad contratante “violó el derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la libre asociación al desconocer las finalidades y objetivos legales que tienen los consorcios y las uniones temporales en la contratación pública”. 4.2.

El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda dado que, al margen de unos visos de ilegalidad de unos apartes del pliego de condiciones -como la exigencia de una experiencia por más de 30 años, al ser vulnerador del principio de proporcionalidad-, la parte actora no demostró ni siquiera sumariamente que la oferta que presentó la unión temporal Seguridad CVC 2016 fuera la mejor o la más favorable para la Administración. 4.3.

La CVC guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5. Sentencia de primera instancia 5.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando agencias en derecho en un 1% del valor de las súplicas del libelo introductorio.

Luego de referirse a algunas generalidades sobre el acto de adjudicación, su naturaleza y sus efectos jurídicos, y de posteriormente valorar de manera conjunta el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal a quo consideró que no se avizoraba irregularidad alguna en la licitación pública adelantada por la CVC que Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. culminó con la expedición de la Resolución 0100 No. 03100382 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual se adjudicó dicho proceso de selección a la sociedad Seguridad Atlas Ltda. Sobre el particular, sostuvo que la actividad de la CVC se ajustó a los trámites establecidos en el pliego de condiciones, “que son garantía del respeto irrestricto a los principios que rigen la contratación estatal, determinando que la mejor oferta [era] la presentada por la firma Seguridad Atlas Ltda.” Añadió lo siguiente (transcripción literal): “( ) la Sala no advierte que la expedición de los actos administrativos acusados se haya vulnerado el derecho al debido proceso y contradicción de la parte actora, y mucho menos que en su producción se hayan transgredido los principios de la contratación estatal, de transparencia, la selección objetiva y la economía en la contratación estatal; a contrario sensu, se constata que todo el proceso de selección fue público, sometido a contradicción permanente de los interesados, se adelantó con la garantía de concurrencia legalmente exigida, se absolvieron durante el trámite todas las solicitudes que fueron formuladas por el ahora demandante y sus respuestas fueron publicadas.

Aunado a Io anterior, la parte actora no acreditó las violaciones del principio de igualdad y libre concurrencia, ni el sesgo jurídico a los que alude en el libelo introductorio de la demanda, máxime cuando no acreditó que su oferta, hubiera sido la mejor. Corolario, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que goza los actos administrativos enjuiciados, se impone mantenerlos incólumes, tras encontrarlos la Sala, expedidos conforme a derecho”3. 6.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue concedido y admitido4. Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia apelada, la parte demandante indicó que “la argumentación que realizó el a quo con respecto a negar las pretensiones por el hecho de que no se evidencia vulneración alguna y que mucho menos se haya transgredido los principios de contratación estatal, es equívoca por lo que resulta necesario desvirtuarlo de la siguiente manera” y, 3 Folios 712 a 728 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 748 y 749 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. posterior a dicha afirmación, reprodujo exactamente lo expuesto en los alegatos de conclusión de primer grado5. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo del a quo6. 7. Actuación en segunda instancia 7.1. El Ministerio Público rindió concepto7 en el sentido de que debía accederse a la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, porque el requisito de una póliza de responsabilidad civil extracontractual para cada miembro de la unión temporal, así como la exigencia de un certificado de competencias laborales del SENA y la experiencia que debía acreditarse por más de 30 años violaron el principio de transparencia consagrado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al transgredir el juicio de proporcionalidad desde los criterios de necesidad y ponderación estricta.

A la vez, consideró que debía negarse el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, dado que la actora no demostró que la oferta de la unión temporal Seguridad CVC 2016 fuera la mejor para la Administración. 7.2. Como no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia, no se corrió traslado para alegatos y la Secretaría pasó el expediente al Despacho para sentencia, según lo previsto en el numeral 5, del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia; (2) medio de control procedente; (3) legitimación en la causa; (4) ejercicio oportuno del medio de control; (5) el recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente; y (6) costas. 5 Al igual que en los alegatos presentados en primera instancia, expuso los vicios en los que incurrió la CVC en el proceso de selección, atinentes a las “exigencias adicionales que no se encuentran contempladas en la ley y con las cuales pretende limitar el espectro de participación a las empresas de servicios de vigilancia”, además de que señaló que la entidad contratante “violó el derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la libre asociación al desconocer las finalidades y objetivos legales los consorcios y las uniones temporales en la contratación pública”. 6 Folios 729 a 733 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Índice 24 del expediente digital en la plataforma SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. 1. Jurisdicción y competencia 1.1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1048 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento del presente asunto, en tanto la controversia planteada gira en torno a la actividad de una entidad pública, como lo es la CVC, que es un ente corporativo descentralizado de carácter público, creado por la ley y organizado conforme al Decreto-ley 3110 de 1954 y transformado por la Ley 99 de 1993 y el Decreto legislativo 1275 de 1994. 1.2.

Por su parte, esta Sala del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 1509 y el numeral 5 del artículo 15210 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en razón de que la pretensión mayor11 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes12 a la fecha de presentación de la demanda13. 2.

Medio de control procedente El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido 8 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […]”. 9 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 10 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )”. Se hace alusión a esta norma, en tanto la demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Se pidió la suma de $ 438.099.232, por la utilidad que dejó de percibir. 12 A la fecha de presentación de la demanda (2016) 300 SMLMV equivalían a $206’836.200. 13 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo, la cual, entre otras cosas, consagra: “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. antes de la celebración del contrato puede acudir en procura de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 141 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 de la misma codificación. En el caso sub examine, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado, en tanto con él se pretende la nulidad de la Resolución 0100 No. 03100382 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual la CVC adjudicó la licitación pública 02 de 2016, y el consecuente restablecimiento, puntualmente la utilidad dejada de percibir. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, según el cual la legitimación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radica en toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, la Sala concluye que la sociedad Proviser Ltda. y la CVC poseen el interés jurídico que se debate en el caso particular y están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, dado que la primera integró la unión temporal Seguridad CVC 201614, la cual participó en la licitación pública No. 002 de 201615 que no le fue adjudicada, y la segunda adelantó dicho proceso de selección y expidió el acto administrativo de adjudicación, Resolución 0100 No. 03100382 del 8 de junio de 2016, cuya nulidad se pretende en el sub examine. 4.

Ejercicio oportuno del medio de control En vista de que la demandante pretende la nulidad de la Resolución 0100 No. 03100382 del 8 de junio de 2016, acto administrativo precontractual, y su consecuente restablecimiento del derecho, la Sala abordará el examen de caducidad teniendo en cuenta para ello el plazo preclusivo previsto en numeral 2, literal c), del artículo 164 del CPACA, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de actos previos a la celebración del 14 Información que se extrae de las páginas 7 a 15 del archivo 55 del índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 15 Ibidem.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. contrato, caducará al cabo 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se advierte que la Resolución 0100 No. 03100382 fue publicada en el Secop el 8 de junio de 2016, de manera que, en principio, el plazo de los 4 meses para demandar se extendía hasta el 9 de octubre de 2016; sin embargo, ha de advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dicho término se suspendió cuando faltaban 3 días para que operara la caducidad, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de octubre de 2016, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 5 de diciembre de 201616.

Así las cosas, como el término preclusivo se suspendió cuando faltaban 3 días para que se venciera, reanudándose el 6 de diciembre de 2016 -día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación-, se tiene que el plazo para interponer el libelo introductorio finalizaba el 9 de diciembre de 2016 y en tanto la demanda se interpuso el 5 del mismo mes y año, se concluye que se presentó en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses previstos en la ley. 5.

El recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente 5.1. De entrada resulta oportuno precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida. Es así que, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP)17, la apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; a la vez que, según lo consagrado en el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio ( )”. 16 Folio 711 de los anexos de la demanda. 17 “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad en contra de la providencia recurrida, ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, “o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación”18, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada19.

Resulta claro, entonces, que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”20.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”21 (se destaca).

Por su parte, la doctrina autorizada ha dicho lo siguiente: “(…) decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de marzo de 2022. Rad.: 53376. 19 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017.

Rad.: 54675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017. Rad.: 51212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, Rad.: 48502, y iv) sentencia del 9 de abril de 2014. Rad.: 27550. 20 Ibidem. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-418 de 2019. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación”22.

Todo lo expuesto para señalar que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar los planteamientos de la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado. 5.2.

Bajo las anteriores consideraciones y de cara al caso concreto, la Sala advierte que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que su escrito de impugnación es una réplica exacta de los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia23 -que reitera algunos planteamientos de la demanda-, sin que se evidencie un ataque directo y concreto contra las conclusiones del fallo dictado por el Tribunal a quo que permita considerar que sí hubo una sustentación material del recurso de apelación. En este sentido, por razones metodológicas y para que no haya duda de la sustentación deficiente de la alzada, a continuación se condensan en un cuadro los planteamientos de la demanda y los formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estos últimos que, valga insistir y reiterar, son la reproducción exacta de los alegatos de conclusión de la primera instancia. Planteamientos de la demanda Planteamientos del recurso de apelación (que son la réplica de los alegatos de primera instancia) En el caso concreto, la CVC vulneró el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública Ley 80 de 1993, cometiendo una serie de En el caso bajo examen, la CVC vulneró el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública Ley 80 de 1993, cometiendo una serie de 22 López Blanco, Hernán Fabio.

La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985, p. 75-80. Aparte que también se citó en la sentencia del 19 de junio de 2020, Rad.: 49572, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23 En el referido escrito de alegatos la parte actora expuso dos tópicos, que fueron los siguientes: (i) “Frente a las exigencias adicionales que no se encuentran contempladas en la ley, con las cuales se pretende limitar el espectro de participación a las empresas de servicios de vigilancia” y (ii) “La CVC violó el derecho al trabajo en conexidad con el derecho a la libre asociación al desconocer las finalidades y objetivos legales que tienen los consorcios y las uniones temporales en la contratación pública”; puntos que, de manera idéntica, fueron replicados en el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. arbitrariedades que van en contra del Principio de Transparencia (que debe observarse en los pliegos de condiciones o términos de referencia) regulado en el artículo 24 numeral 5 como base de obligatorio cumplimiento para la legalización efectiva del principio de transparencia ( ) arbitrariedades que van en contra del Principio de Transparencia regulado en el numeral 5 del artículo 24 como base de obligatorio cumplimiento para el efectivo cumplimiento del principio de transparencia ( ) ( ) se puede observar que este requisito solicitado por la entidad contratante, puso a la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CVC 2016 en situación de desventaja frente a la única empresa que desde el inicio ya tenía ganado el ' contrato, exigencia que bajo el imperio de la misma ley de contratación en el inciso final del numeral 5 del artículo 24 resulta INEFICAZ DE PLENO DERECHO.

Corolario, se puede observar que este requisito solicitado por la entidad contratante, puso a mi poderdante en situación de desventaja frente a la única empresa que desde el inicio ya tenía ganado el proceso licitatorio, exigencia que bajo el imperio de la misma ley de contratación en su inciso final del numeral 5 del artículo 24 resulta INEFICAZ DE PLENO DERECHO.

La CVC violó el Derecho al Trabajo en conexidad con el derecho a la libre asociación de mi defendida al desconocer las finalidades y objetivos legales que tiene el Consorcio y la Unión Temporal en la Contratación Pública que son las siguientes ( ) Esto significa que en la misma naturaleza de los procesos de contratación, las empresas para cumplir con los fines de la Contratación Pública y del Estado, tienden a asociarse con otras empresas en busca de alcanzar un beneficio común que conlleve a la satisfacción laboral, profesional, económico o personal; es decir, que se trata de la conformación de sociedades que surgen a través de acuerdos o convenios para afrontar uno necesidad que no podrá ser resuelto por cada uno, sino en la medida en que se complementen.

Analizados los argumentos anteriores, se puede afirmar que la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CVC 2016, cumple con este requisito pedido por la Entidad en el pliego de Condiciones, toda vez que por reglas de simple lógica, este es UN proponente y no se puede evaluar como si fueran dos empresas por separado, lo cual viola y trasgrede de manera directa los principios de IGUALDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD PROCESAL, y los DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA LIBRE ASOCIACION, los cuales deben enmarcar un proceso de contratación Estatal, pues si damos la interpretación que la CVC le está dando, la Unión Temporal deberá aportar mucho más de lo que se le requiere a un proponente individual.

2. LA CVC VIOLÓ EL DERECHO AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION AL DESCONOCER LAS FINALIDADES Y OBJETIVOS LEGALES QUE TIENEN LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ( ) Es de conocimiento que durante los procesos de contratación, las empresas se alíen para cumplir con los fines de la contratación pública y del Estado, estas tienden a asociarse con otras en la búsqueda de alcanzar un beneficio común que conlleve a la satisfacción laboral, profesional y económica: se trata de la conformación de sociedades que surgen a través de acuerdos o convenios para afrontar una necesidad gue no podía ser resuelta cada uno, sino en la medida que se complementen.

Podemos afirmar que la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CVC 2016, cumple con cada uno de los requisitos establecidos por la autoridad administrativa en su pliego de condiciones, toda vez que por reglas de simple lógica, este es un proponente y mal hace la entidad al evaluarlo como si fueran dos empresas independientes, cual constituye una violación pues transgrede de manera directa los principios de IGUALDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD PROCESAL y los derechos fundamentales al TRABAJO y a la LIBRE ASOCIACION.

( ). Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. En este orden de ideas, la conducta del contratante Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC., lejos se encuentra dentro de los preceptos tanto constitucionales como los enmarcados en la ley que regula la Contratación Pública en Colombia, pues, además de carecer de garantías, vulnera los derechos de los demos proponentes y somete a la administración al capricho de quien atiende las exigencias propias de los procesos de selección cuando lo considere.

En este orden de ideas la conducta de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC se encuentra lejos tanto de los preceptos constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 29 (Debido proceso) y 84, como en las demás normas referentes a la contratación estatal, pues, además de carecer de garantías, vulneró los derechos de las demás empresas proponentes y sometió a la administración a un capricho de quien atiende las exigencias propias de los procesos de selección cuando Io considere, violentando especialmente la MORALIDAD PÚBLICA.

Se observa, entonces, que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyos planteamientos son una réplica de los expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, se reiteraron los argumentos formulados en la demanda, sin que de ahí pueda evidenciarse un cuestionamiento específico o una manifestación concreta de inconformidad frente a los razonamientos plasmados en el fallo dictado por el a quo.

Recientemente, en un caso similar en el que en la alzada la parte recurrente se limitó a transcribir los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, esta Sala de Subsección advirtió la deficiente sustentación material de la apelación y, por tal razón, consideró que debía confirmarse la decisión del Tribunal a quo.

Esto se sostuvo en dicha oportunidad24: “3.2. Ahora, el recurso de alzada interpuesto por Contein Ltda., se limitó a transcribir, in extenso, los mismos razonamientos plasmados tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia. En particular, se aprecia, en primer lugar, que reprodujo íntegra y literalmente los supuestos fácticos y los cargos formulados en la demanda sobre la mayor permanencia en obra, la actualización de precios, y los costos financieros, sin detenerse a confrontarlos con aquellos considerandos emitidos por el a quo para sustentar su decisión denegatoria.

En segundo lugar, enunció los elementos probatorios aportados, incluido el dictamen pericial practicado —que solo da cuenta de los costos generados por mayor permanencia en obra, debidamente actualizados—, sin inquietarse por hilvanarlos de manera razonada para refutar concretamente la ratio decidendi del fallo reprochado. Y, en tercer término, replicó la conclusión con la cual, en su momento, buscó trabar el litigio, concerniente a que en el sub examine estaban plenamente probados los sobrecostos en los que incurrió dentro de la ejecución del Contrato 0282 de 2006 y que estos, al no serle imputables, debían ser reconocidos en la liquidación judicial pretendida y pagados por la SED. ¿Sin relacionar o referir las pruebas que omitió considerar el Tribunal? 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de mayo de 2024. Rad.: 56879. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. De esta forma, Contein Ltda. no planteó inconformidad alguna en contra de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia; circunstancia que permite afirmar que la impugnación propuesta por ese extremo procesal no estuvo debidamente sustentada desde el plano material o, lo que es igual, carece de objeto de discusión para definir si existe o no mérito para acceder a todas las súplicas propuestas y, en consecuencia, tal carencia imposibilita emitir una decisión en tales aspectos” (se destaca).

De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el recurso de apelación no se sustentó de manera adecuada, dado que la simple y llana reiteración de los alegatos de conclusión de primera instancia no puede entenderse como la formulación de planteamientos de inconformidad concretos y directos contra los razonamientos de la sentencia dictada por el a quo. 5.3.

Al respecto, cabe recordar que en el fallo apelado se negaron las pretensiones de la demanda, porque no se advirtió irregularidad alguna en la licitación pública adelantada por la CVC, habida cuenta de que la actividad de dicha entidad se ajustó a los pliegos de condiciones, en garantía de los principios de la contratación estatal, determinando que la mejor oferta era la de Seguridad Atlas Ltda.; a su vez, se sostuvo que con la expedición del acto adjudicación no se vulneró el derecho al debido proceso y de contradicción, así como tampoco se transgredieron los principios de transparencia, de selección objetiva y de economía, en vista de que “todo el proceso de selección fue público, sometido a contradicción permanente de los interesados, se adelantó con la garantía de concurrencia legalmente exigida, se absolvieron durante el trámite todas las solicitudes que fueron formuladas por el ahora demandante y sus respuestas fueron publicadas”, aunado al hecho de que la demandante no acreditó la violación a los principios de igualdad y de libre concurrencia a los que aludió en el libelo, “máxime cuando no acreditó que su oferta hubiera sido la mejor”.

Con todo, frente a los anteriores razonamientos del Tribunal, en el recurso de apelación la parte actora optó por replicar y transcribir los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión que se presentaron en el trámite de la primera instancia y que, se itera, a su vez son la reiteración de los fundamentos de la demanda. Es cierto que, antes de la reproducción exacta de los alegatos de conclusión de primer grado, en la alzada se afirmó -a manera de introducción- que era equívoca la argumentación del a quo, al señalar que no se evidenció “vulneración alguna y que mucho menos se haya transgredido los principios de Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. contratación”25; no obstante, si bien la parte recurrente muestra su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, lo cierto es que esa sola manifestación no resulta suficiente para considerar que su impugnación fue sustentada debidamente, dado que constituye una mera afirmación general y abstracta, que no se acompañó de la necesaria confrontación o ataque directo de los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, consistentes en que la CVC se ajustó a lo dispuesto en los pliegos de la licitación y que en el proceso no se acreditó la transgresión de los principios de la contratación estatal porque “el proceso de selección fue público, sometido a contradicción permanente de los interesados, se adelantó con la garantía de concurrencia legalmente exigida, se absolvieron durante el trámite todas las solicitudes que fueron formuladas por el ahora demandante y sus respuestas fueron publicadas”, aunado a que no se demostró, tampoco, que la oferta presentada por la parte actora era la mejor y más favorable para la entidad.

Esto ha dicho la Corporación en asuntos similares: “Es cierto que la parte recurrente deja ver su discrepancia con la decisión en el sentido de haberse declarado probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al afirmar que la acción de reparación directa instaurada era la correcta y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se advierte que tal planteamiento no resulta suficiente para considerar que su impugnación fue sustentada adecuadamente, pues constituye un argumento vago y poco concreto, en la medida en que no se atacaron los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, de manera que la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, ni suponer las razones de inconformidad de quien apela”26.

En suma, se insiste en que las bases de la decisión dictada por el a quo no fueron atacadas de manera directa y concreta, toda vez que, además de la afirmación abstracta de la recurrente con la que expresa su discrepancia genérica con el fallo impugnado, la apelación tan solo replicó en su integridad los alegatos de conclusión de primer grado, y al respecto ha de reiterarse que la carga de sustentación de la apelación no se satisface con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque o modifique el fallo impugnado. 25 Concretamente, en el recurso de apelación se señaló: “la argumentación que realizó el a quo con respecto a negar las pretensiones por el hecho de que no se evidencia vulneración alguna y que mucho menos se haya transgredido los principios de contratación estatal, es equívoca por lo que resulta necesario desvirtuarlo de la siguiente manera”.

Luego de esta afirmación genérica, la recurrente reprodujo íntegramente los argumentos de los alegatos de primera instancia, que son reiteraciones de los planteamientos de la demanda. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 46542. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. Distinto hubiera sido, por ejemplo, que en el recurso de apelación se hubiera argumentado que la publicidad del proceso de selección y la circunstancia de haber sido absueltas todas las observaciones realizadas por la aquí demandante en la licitación no resultaban suficientes para concluir que no se transgredieron los principios de la contratación estatal alegados.

En ese orden ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se atacaron los fundamentos que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión recurrida, sino que, aunado a una afirmación genérica de que la conclusión del a quo fue equívoca, se replicaron los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, lo que evidencia una indebida sustentación del escrito de impugnación. Finalmente, conviene advertir que, si bien la apelación interpuesta por la actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, tal como lo ha determinado esta Corporación en diferentes oportunidades27. 6.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA28 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP29, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”30. 27 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 19 de junio de 2020.

Rad.: 49572; (ii) sentencia del 12 de diciembre de 2019. Rad.: 53901 y (iii) sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad.: 49741. 28 “Artículo 188. Condena en costas [CPACA]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]” [aclaración añadida]. 29 “Artículo 365.

Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [aclaración añadida]. 30 El artículo 365 del CGP, en su numeral 8, establece: Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [se destaca]. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69969) Demandante: PROVISER LTDA. En este caso, a pesar de que a la parte actora se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenarla en costas porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF