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05001233300020230121101Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-04-02

Radicación interna: 230 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Becerra Jaramillo·Demandado: Diego Leon Torres Sanchez

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 05001-23-33-000-2023-01211-01 Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandada: Diego León Torres Sánchez como alcalde del municipio de Itagüí, período constitucional 2024-2027 Tema: Grupos significativos de ciudadanos como sujetos de la doble militancia en la modalidad de apoyo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 16 de mayo del 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Diego León Torres Sánchez como alcalde del municipio de Itagüí. 2.

En la referida decisión, de forma mayoritaria, la Sección consideró que respecto de los grupos significativos de ciudadanos no es predicable la doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo cual, al tenerse demostrado que el demandado fue inscrito por una agrupación política de dichas condiciones, no se acreditó el sujeto activo de la prohibición endilgada, el cual, únicamente, recae en un candidato postulado por un partido o movimiento político con personería jurídica. 3.

Considero que la razón expuesta por la providencia de la cual me aparto, (i) no corresponde al entendimiento de los grupos significativos de ciudadanos, (ii) es contraria a pronunciamientos de exequibilidad y de unificación de la Corte Constitucional y (iii) no se acompasa con otras disposiciones del ordenamiento jurídico-electoral aplicables para este tipo de organizaciones políticas. 4.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Los grupos significativos de ciudadanos2 5.

En la sentencia adoptada en forma mayoritaria, se pone de presente que los grupos significativos de ciudadanos son coyunturales y respecto de ellos no se predica una vocación de permanencia, refiriendo que aquellos sólo se constituyen y se agotan respecto de un certamen electoral determinado, criterio del cual me aparto. 6. Si bien es cierto que los grupos significativos pueden surgir por situaciones específicas y en atención a coyunturas particulares, de ello no se deduce que tales situaciones se superan con el éxito o fracaso en las urnas, entre otras razones, como si la mera obtención de los cargos de elección popular per se, garantizara que cesó la situación que dio lugar al surgimiento de dichas colectividades. 7.

Ejemplo de lo expuesto está plasmado en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en consonancia con los artículos 303 y 314 de la Constitución Política, según los cuales, en caso de vacancias absolutas de los alcaldes y gobernadores, cuando faltan menos de 18 meses para la terminación del periodo, debe solicitarse a la agrupación política que inscribió al respectivo candidato, la conformación una terna para designar el reemplazo, alternativa que esta Sección también ha considerado procedente cuando la inscripción la realiza un grupo significativos de ciudadanos sin personería jurídica, como se indicó en la sentencia del 27 de febrero de 20203. 8.

Además, el artículo 108 Constitucional y el artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, establecen la posibilidad para los grupos significativos de ciudadanos de obtener personería jurídica y/o constituirse como un partido o movimiento político, verbigracia, cuando lo que comenzó como una organización que surgió por una coyuntura, paulatina o repentinamente por la voluntad de sus integrantes, se trazó el objetivo de constituir una fuerza política más estructurada y con vocación de permanencia. 9.

Dada la complejidad que aparejada esta forma de organización política, la Corte Constitucional ha referido que su conceptualización sólo puede ser sopesada en términos sociológicos. Para mayor ilustración puede apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia C-089 de 1994: «La ley se refiere a otras entidades sociales con alcances y pretensiones políticas, tales como, las organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. La referencia constitucional a una serie de manifestaciones sociales cuyas fronteras no son precisas, dificulta la tarea de definición y, en todo caso, 2 Reiteración de las razones expuestas en las aclaraciones de voto de las sentencias del 18 de abril del 2024, radicación 11001-03-28-000-2023-000059-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y la del 16 de mayo de 2024, radicado: 11001-03- 28-000-2023-00060-00, MP: Gloria María Gómez Montoya. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 68001-23-33- 000-2019-00512-01 Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pone en tela de juicio su propia utilidad.

Es por eso que el sentido de la tipología hay que encontrarlo por fuera de la pretensión conceptual. Cuando la Constitución menciona esta serie de manifestaciones sociales con alcances políticos, lo hace con el propósito de mostrar un conjunto de posibilidades dentro de las cuales puede tener aplicación el ejercicio de un derecho ciudadano. Se describen posibilidades fácticas con el objeto de señalar facultades y de indicar el campo de ejercicio de un derecho, más que de prescribir o regular un comportamiento.

Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro.

El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas.

Entre estos dos extremos del espectro se encuentran los movimientos políticos, las organizaciones y los movimientos sociales. Un movimiento, de tipo social o político, es una empresa colectiva encaminada a establecer un nuevo orden dentro de la práctica social o a mantenerlo. El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido.

La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político.

El Constituyente, sin embargo, no quiso limitar los beneficios del reconocimiento institucional a las manifestaciones políticas depositarias de una clara estructura organizativa. La manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia.» (Se destaca). 10.

Por lo expuesto, no comparto las consideraciones dirigidas a formular y sustentar como tesis la imposibilidad de permanencia de los grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica más allá de un certamen electoral, siendo que, por el contrario, desde el punto de vista de su autonomía y autorregulación, aquellos pueden tener una actividad proselitista que sobrepase dicha participación y lograr su consolidación como una fuerza política permanente, con el apoyo de los ciudadanos que inicialmente depositaron su confianza en aquella. 11.

A su vez, la conclusión expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, permite evidenciar que incluso, respecto de los grupos significativos de ciudadanos, es posible predicar la existencia de un sustrato programático mínimo, Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 muy a pesar de su falta de estructura y organización, en la medida en que respecto de ellas, el constituyente buscó la protección de la decisión voluntaria de los ciudadanos de presentar propuestas alternativas a las tradicionales, lo que implica, necesariamente, la existencia de unos ideales que buscan implementarse en la sociedad a través del acceso a cargos públicos en representación de dichos sufragantes. 12.

Ante esa circunstancia, me aparto de la sentencia, en cuanto señala que «la creación o configuración de los GSC no viene acompañada de un programa político o ideológico propio, por el contrario, es la ciudadanía la que decide, con su firma, apoyar las ideas o propuestas del potencial candidato» pues con este criterio se da prevalencia al elemento personalista de quien pretende acceder al poder, y no, a las ideas que representa y por las cuales los ciudadanos votan, incluso, aquellas que coyunturalmente se materializan en un grupo significativo de ciudadanos. 13.

Adicionalmente, con la sentencia se desconoce que, como sucedió en el caso concreto, existen elecciones en las cuales el elemento programático es fundante. Basta con recordar el contenido del artículo 259 Constitucional, el cual refiere «[q]uienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato.

La ley reglamentará el ejercicio del voto programático». 14. Por ello, quienes se inscriben a través de un grupo significativo de ciudadanos y, aspiran a un cargo uninominal de gobernador o alcalde, se ven obligados al cumplimiento del programa de gobierno, el cual, a su vez, refleja una visión política respecto de la administración pública de los asuntos de sus competencias, proyecto apoyado por los ciudadanos que, desde un principio, plasmaron su firma en el proceso de recolección necesario para la inscripción. 15.

Así las cosas, respecto de los grupos significativos de ciudadanos, si bien es predicable un elemento coyuntural en su formación, detrás de ellos es posible evidenciar una identidad ideológica propia y a su vez, una posibilidad para extender el ejercicio de su actividad política más allá de un certamen electoral determinado y específico. b) La Corte Constitucional fijó la procedencia de aplicar la doble militancia en sus diversas modalidades a los grupos significativos de ciudadanos. 16.

La Corte Constitucional en la sentencia C-490 del 2011 estudió la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria, que luego sería conocida como Ley 1475 del 2011 y, concretamente sobre el artículo 2º que regula la prohibición de doble militancia, amplió la aplicación de estas figuras a colectividades que no tienen personería jurídica, en los siguientes términos: Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «22.1.

En el apartado preliminar de la presente sección se explicó cómo la prohibición de la doble militancia es una de las herramientas previstas por las reformas políticas de 2003 y 2009 para fortalecer las agrupaciones políticas. Este fortalecimiento era necesario ante las amenazas que las prácticas personalistas, la atomización de los partidos y movimientos, y la incursión de actores ilegales generaban frente a la vigencia del principio democrático representativo.

Así, era necesario disponer reglas que evitaran que los integrantes de las agrupaciones políticas, en especial aquellos que ejercen cargos de elección popular, defraudaran la confianza de los electores al cambiar de agrupación y, por ende, servir a programas y agendas de acción política distintos a los que les sirvieron para acceder a dichas dignidades públicas.

Como se observa, el presupuesto para la imposición de la prohibición de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democrático representativo. Esto implica que, aunque como se explicará más adelante, la vigencia de la citada prohibición es de carácter general y, por ende, se aplica a ciudadanos que no tienen ese mandato, son los servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricción. (…) Esta comprobación tiene efectos definitivos en lo que respecta a la extensión de la prohibición de doble militancia hecha por el legislador estatutario.

De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política. 22.2.

En segundo lugar, debe considerarse que la interpretación de las normas constitucionales debe llevarse a cabo de modo que se logre su efecto útil, lo que significa que tengan que privilegiarse aquellos entendimientos que permitan la eficacia de los principios y valores superiores. En esta sentencia se ha señalado insistentemente que el cambio cualitativo en materia del régimen constitucional de las agrupaciones políticas, consiste en aumentar la intensidad de la regulación estatal, en aras de lograr la fortaleza institucional y representativa de las mismas.

Llevada esta premisa al caso analizado, la Corte encuentra que aceptar la tesis restrictiva, según la cual la prohibición de doble militancia solo se predica de los ciudadanos adscritos a partidos y movimientos con personería jurídica, tendría graves consecuencias para la preservación de la disciplina y coherencia ideológica de esas agrupaciones, previstas por la Constitución. En efecto, esta comprensión del Texto Superior llevaría a la posibilidad de defraudar el principio democrático representativo, bajo el simple expediente de no tener personería jurídica.

En otras palabras, la comprensión en comento configuraría un estímulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de agrupación política que, se insiste, está constitucionalmente habilitada para presentar candidatos y, en consecuencia, está sometida al principio democrático representativo.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.3. Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular. 17.

Del anterior pronunciamiento, lo primero que se resalta es que tiene efectos de cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 del texto superior y por consiguiente, es un pronunciamiento obligatorio para todas las autoridades, incluidas las judiciales, asi: «5.2.9 En armonía con lo hasta aquí expuesto, en amplia jurisprudencia4, esta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria –art. 230 superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se está violando la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad. 18.

Por lo tanto, a la fecha en que se adopta la sentencia objeto del presente salvamento, existe un pronunciamiento vinculante, dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad, que determinó el entendimiento del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, en el que expresamente señaló que la prohibición de doble militancia también aplica respecto de integrantes de organizaciones políticas sin personería jurídica, como lo serían, los candidatos inscritos por los grupos significativos de ciudadanos. 19. además, el Consejo de Estado ha dado aplicación a la figura de la doble militancia respecto de los grupos significativos de ciudadanos, para lo cual, basta con revisar lo contenido en el auto del 11 de febrero del 20165, reiterado en sentencia del 1º de septiembre de la misma anualidad6 y en el fallo del 11 de octubre del 20187. 20.

A su vez, lo referido por la Corte Constitucional soporta con fuerza la conclusión del acápite precedente, al referir que ante la posibilidad con la que cuentan las colectividades sin personería jurídica de presentar candidatos ante la ciudadanía, se hace necesario contar con mecanismos que garanticen la «preservación del principio democrático representativo», mediante «la disciplina 4 Ver además sentencias SU- 047 de 1999, C- 836 de 2001, C-335 de 2008, y T-260 de 1995, T-175 de 1997, T-068 de 2000, T-252 de 2001, T-698 de 2004, entre otras. 5 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 11 de febrero de 2016. Radicado No. 050012333000201502379 01, M.P: Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de septiembre del 2016. Radicado 050012333000201502379-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Radicado 11001-03-28-000-2018-00021-0.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico».

Ello pone de presente la existencia de un sustrato de ideas, propuestas y programas que unen a los ciudadanos alrededor de quien se postula por el mecanismo de la recolección de firmas y, respecto del cual, es predicable el mismo deber de fidelidad partidista de las organizaciones con personería jurídica. c) Contradicción de la sentencia con otras normas del ordenamiento jurídico constitucional 21.

Uno de los argumentos expuesto en el fallo, consiste en que, dado que la inscripción de candidatos por los grupos significativos de ciudadanos requiere del mismo trámite de recolección de firmas por cada aspirante a cargo de elección popular, no puede predicarse un deber de fidelidad, pues respecto de ellos la recolección de apoyos ciudadanos es independiente. 22.

Así las cosas, si una organización de este tipo presenta un candidato a la alcaldía y una lista al concejo municipal, estas deben ser consideradas como independientes, sin que sea entonces exigible que el primero apoye a los segundos. 23. Considero que lo anterior, no se acompasa con otras instituciones del ordenamiento jurídico electoral que permiten concluir que, los grupos significativos de ciudadanos son uno solo frente a electorado, guardando identidad ideológica y por lo tanto, sujetos de la prohibición de doble militancia. 24.

Regulación del uso de logosímbolo. Del artículo 5º de la Ley 130 de 19948 y el inciso final del artículo 35 de la ley 1475 del 20119, se deriva la prohibición de una colectividad política de hacer uso del logosímbolo de otra en el marco de la campaña electoral, en tanto aquel pertenece a quien lo registra y lo hace propio en el desarrollo de su actividad política, situación que resulta exigible frente a los grupos significativos de ciudadanos en los términos de la última norma mencionada, la cual señala: «En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados». 25.

Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que, para efectos de la inscripción, un grupo significativo de ciudadanos debe realizar el trámite de recolección de firmas 8 Art. 5 ley 130 ARTICULO 5º—Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. 9 En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 frente a cada cargo o corporación de elección popular al cual pretende acceder, lo cierto es que la regulación electoral, en punto de la forma de identificación ante sus potenciales votantes, les establece la restricción expresa de utilizar los símbolos registrados por otra organización política. 26.

Así las cosas, en la práctica, un grupo significativo de ciudadanos determinado, que postula aspirantes a distintas posiciones públicas, debe hacer uso del mismo símbolo previamente registrado, y por ello, frente al sufragante hay una identidad en el proyecto político, independiente que, para efectos de la postulación, el proceso de recolección de apoyos ciudadanos sea diferente. 27.

Régimen de bancadas. El artículo 1º de la Ley 974 del 2005, que regula el régimen de bancadas de los miembros de las corporaciones públicas, señala lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación. Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada». 28.

La aplicabilidad de la norma antes referida presentaría problemas en caso de aceptar la tesis propuesta por la Sala mayoritaria. Así, a título de ejemplo: a) El grupo significativo de ciudadanos “A” cumple las exigencias legales y postula un candidato a la alcaldía municipal y una lista de aspirante al concejo del mismo ente territorial, haciendo uso del mismo logosímbolo e incluso adelantando actos conjuntos de campaña. b) Quien aspira a ser el primer mandatario, ocupa el segundo lugar en las elecciones, siendo acreedor en la curul por derecho propio en la corporación pública local (art. 25 Ley 1909 del 2018).

Así mismo, la lista al concejo, alcanza un total de tres curules. c) Si se entiende que son grupos significativos de ciudadanos diferentes, como lo propone el fallo del cual me aparto, ¿puede considerarse que hacen bancada los tres elegidos por la lista al concejo junto con aquel que ocupa el asiento por derecho propio? d) Bajo la tesis mayoritaria, no podrían serlo, a pesar de haber sido elegidos bajo una misma égida de apoyo ciudadano y de filiación ideológica, en tanto la norma de la Ley 974 del 2005, refiere a que la bancada se conforma por los electos por un mismo grupo significativo de ciudadanos. 29.

Lo dicho, contradice la finalidad que persigue la regulación de bancadas en corporaciones públicas, la cual, en términos de la Corte Constitucional se enfoca que se introduce «un cambio respecto de los protagonistas del juego político, pues en adelante ya no lo serán los integrantes de las corporaciones públicas individualmente Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez Radicado: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 considerados, sino que los actores principales serán los partidos y movimientos políticos a través de sus bancadas en las corporaciones públicas de elección popular, que se deberán fortalecer mediante la actuación cohesionada y disciplinada de sus miembros»10. 30.

Conclusión: Conforme con lo dicho, considero que, adicional a la existencia de un pronunciamiento claro de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la doble militancia a los grupos significativos de ciudadanos, en el ordenamiento jurídico vigente se presentan una serie de regulaciones que se predica de la actividad de aquellos que se acompasa de forma sistemática con lo dicho en la sentencia C-490 del 2011 y que permite entonces señalar la posibilidad de derivar un deber de fidelidad respecto de los ideales que se condensan en la postulación de aspirantes a cargos o corporaciones de elección popular por este mecanismo y derivar su incumplimiento cuando se apoyan campañas de otras colectividades, en los términos del artículo 2º de la Ley 1475 de del 2011, con los efectos que ello tiene frente a un acto de elección particular y concreto. 31.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 10 Sentencia C-036 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández