CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados1) Demandante: FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS Demandado: CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN Tema: Liquidación de entidades cooperativas financieras – Reconocimiento de intereses remuneratorios / firmeza de los actos administrativos / prelación de pagos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 11E.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas [en adelante FOGACOOP], actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones3: “[…] “II.) PRETENSIONES.
Solicito que, previo agotamiento del procedimiento señalado por la ley, el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ponga fin a este proceso resuelva favorablemente a mi representada las siguientes pretensiones: Primero.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: a) Parcialmente el literal h) del artículo 31 del Capítulo III de la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002; b) Parcialmente el artículo 9 de la Resolución 003 del 3 de octubre de 2002, que modificó el literal K) (sic) del artículo 31 de la Resolución 002 de 2002; c) Totalmente los artículos 5 y 6 de la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002, los cuales ratificaron y modificaron respectivamente, en lo pertinente, la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002; y d) Los artículos 1 y 2 de la 1 Expedientes números 1500 23 31 000 2005-00479, 15000 23 31 000 2006-02970, 15000 23 31 003 2007-00727, 15000 23 31 000 2007-00265 00 y 15001 23 31 002 2008-00518. 2 Fol. 256-279 y 329-343 [aclaración - corrección de la demanda], C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864. 3 Corresponden a las señaladas en la aclaración - corrección de la demanda [Fol. 329-343, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003- 00864]. 2 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Resolución No. 478 del 19 de diciembre de 2002, por medio de los cuales se rechaza el recurso y, como consecuencia, se ratifican en todas sus partes las Resoluciones 002, 003 y 004.
Las nulidades se solicitan en cuanto sólo se reconoció a favor de FOGACOOP la suma de $33.801.974.145.32, dado que no se reconocieron los intereses causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002. De acuerdo con los fundamentos de derecho que más adelante se presentan las nulidades solicitadas pretenden que los actos administrativos se ajusten y reconozcan el monto real de la acreencia que existe a favor de FOGACOOP, reconociendo los intereses remuneratorios en la cuantía solicitada de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92) M/CTE, o la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, hasta la fecha de toma de posesión para liquidar.
Segundo.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: a) El parágrafo segundo del artículo 31 del Capítulo III, Segunda Parte, de la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002; b) El artículo 7 de la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002, el cual ratificó el parágrafo segundo del artículo 31 del Capítulo III, Segunda Parte, de la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002; y c) Los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 478 del 19 de diciembre de 2002, por medio de los cuales se rechaza el recurso y, como consecuencia, se ratifican en todas sus partes las Resoluciones 002, 003 y 004.
Las anteriores nulidades se solicitan en cuanto se estableció una prelación de pago inexistente legalmente dentro de la no masa de la liquidación en los siguientes términos: “En consideración a lo expuesto, cuando las disponibilidades de la intervenida así lo permitan, el Liquidador deberá destinar los primeros pagos parciales al abono de los acreedores de los literales a), c) y g).
Éstos pagos tendrán como finalidad básica lograr la nivelación con los acreedores relacionados en el literal d) y, posteriormente, con los acreedores relacionados en el literal e), quienes ya habían recibido pagos parciales de parte de la Caja Popular Cooperativa y/o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop, preservando el principio de igualdad de los acreedores dentro del proceso de intervención para disolver y liquidar la entidad”.
(negrilla nuestra). Tercero.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: a) El artículo 8 de la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002; y b) Los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 478 del 19 de diciembre de 2002, por medio de los cuales se rechaza el recurso y, como consecuencia, se ratifican en todas sus partes las Resoluciones 002, 003 y 004.
Las nulidades anteriores se solicitan en cuanto se negó la inclusión de la contingencia por valor de $2.594.605.227.oo, a cargo de CAJACOOP y a favor de FOGACOOP resultante de la reclamación por la diferencia de precio presentada en la compraventa efectuada a esa cooperativa por mi poderdante sobre el lote denominado “EL CUCURUBAL”. Cuarto.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: Parcialmente los artículos 10 y 13 de la Resolución 1439 del 30 de mayo de 2003 y 1 y 2 de la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003 en cuanto a) desconocen las acreencias ya reconocidas a favor del FOGACOOP en los artículos 1 a 6 de la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003, y b) no se reconocen los intereses remuneratorios causados hasta el 7 de mayo de 2002, fecha en que se ordenó la liquidación de la demandada, en 3 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas la cuantía solicitada de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92) M/CTE, o la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, para llegar a la cifra de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($34.297.440.453.91) M/CTE, como suma total que debe ser reconocida a favor del Fondo, o la que resulte al incluir la liquidación de los intereses de acuerdo con las normas legales aplicables.
Quinto.- Declarar nulos los artículos 13 de la Resolución 1439 del 30 de mayo de 2003 y 4 de la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003, en cuanto mantienen vigente en todas sus partes el artículo 31 de la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002. La nulidad se solicita de manera específica por establecer en el parágrafo segundo del citado artículo 31 una prelación de pago inexistente legalmente dentro de la no masa de la liquidación. Sexto.- Declarar nulos parcialmente los artículos 11 de la Resolución 1439 del 30 de mayo de 2003 y 3 de la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003 en cuanto a) se desconocen los pagos realizados por la Fiduciaria La Previsora S.A., y que ya estaban reconocidos en el artículo 7 de la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003, y b) omiten el reconocimiento de que el pago de la cuenta por pagar por parte de FOGACOOP está condicionado a que CAJACOOP acredite pagos a sus ahorradores en los términos indicados en el presente escrito.
Septimo.- ORDENAR como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente: 1.- Que la Caja Popular Cooperativa en Liquidación reconozca y pague a favor de Fogacoop la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($33.846.471.628.99) M/CTE, por concepto de subrogaciones de acreencias de ahorradores, suma que ya fue reconocida a favor del FOGACOOP en la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003, artículos 1 a 6, pero que en la posterior Resolución 1664 de 2003 no se tiene en cuenta en su totalidad. 2.- Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación el reconocimiento a favor de Fogacoop de los intereses por concepto de rendimientos causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002 sobre las acreencias adquiridas, incluidas aquellas a que se refieren las Resoluciones 1439, 1647 y 1664 de 2003, por valor en principio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92) M/CTE, pero extendiéndose a la suma que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses hasta el 7 de mayo de 2002.
Por lo anterior, la Caja Popular Cooperativa en Liquidación deberá reconocer a favor de Fogacoop acreencias por valor total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($34.297.440.453.91) M/CTE, o la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses sobre las sumas de capital reconocidas a favor del Fondo. 4 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 3.- Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación reconocer la no existencia de prelación de pagos respecto de acreencias de la no masa de la liquidación, debiendo pagarse las mismas a prorrata según las disponibilidades de la liquidación, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3, incisos finales, del artículo 16 del Decreto 756 de 2000. 4.- Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en liquidación el reconocimiento y su debida contabilización de la contingencia por valor de $2.594´605.227.oo, a cargo de CAJACOOP y a favor de FOGACOOP consistente en la diferencia de precio presentada en la compraventa efectuada a la cooperativa por mi poderdante sobre el lote denominado “EL CURUBAL” mediante la escritura pública No. 515 de la Notaria 30 (sic) de Bogotá, teniendo en cuenta el valor final de la contingencia de acuerdo con el avalúo histórico realizado y al que se hace referencia en esta demanda objeto de corrección / adición. 5.- Que la Caja Popular Cooperativa en Liquidación reconozca los pagos realizados por la Fiduciaria La Previsora S.A. a los ahorradores y, en tal virtud, se establezca que la cuenta por pagar a cargo de Fogacoop ascendía al 14 de noviembre de 2003 a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($939.338.160.67) M/CTE, como se había reconocido en la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003, artículo 7. 6.- Que el saldo de la cuenta por pagar a cargo de FOGACOOP, a la cual se refiere la pretensión precedente, se establece de conformidad con la acreditación de pagos a los ahorradores de Cajacoop en Liquidación previstos en el Anexo No. 1 al que se refiere el numeral 3 de la comunicación de fecha 28 de junio de 2000, el cual adjunto como prueba, tal como se indicó en el numeral 5 del Acta de Devolución de Recursos suscrita entre el Fondo y Cajacoop el 7 de julio de 2000, y que el pago de tal cuenta está condicionado a que CAJACOOP acredite dichos pagos a ahorradores. 7.- Condenar a la Caja Popular Cooperativa en liquidación a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con la presente contienda.” […]” (Negrilla del texto) I.1.1.
Los hechos 2. Afirmó que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante la Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997, ordenó la toma de posesión para administrar de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 3. Aseguró que, posteriormente, la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la Resolución núm. 780 de 7 de mayo de 2002, ordenó la disolución y liquidación de la citada cooperativa. 4.
Aseveró que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, en comunicación núm. 3113302 de 5 de agosto de 2022, recibida por el fondo el 6 de agosto de ese mismo año, remitió extractos en los que se indicaba que, a partir del 9 de abril de 2002, se habría suspendido la causación de intereses, y se establecían estos en la suma de $450.968.824.92, suma que correspondería: 5 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “[…] al período del 15 de julio de 1999 al 9 de abril de 2002 y no incluye la liquidación de intereses hasta la fecha de la orden de liquidación de CAJACOOP, esto es, el 7 de mayo de 2002 […]”. 5.
Aseguró que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, mediante la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002, informó a los interesados “[…] el inventario de Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos, el inventario de Activos y el inventario de Aportes Sociales y la calificación de créditos. […]”. 6. Apuntó que, en contra de la anterior resolución -Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002- presentó recurso de reposición, solicitando: “[…] 5.1.) Se modifique la cuenta por cobrar a cargo de FOGACOOP, determinada en el literal c del artículo 17 de la Resolución No. 002 de septiembre 5 de 2002, hasta llegar a la cifra de $957.978.386.67 según corresponde a lo previamente conciliado con esa cooperativa, que se encuentra debidamente soportado en la contabilidad del Fondo y las constancias de pago que se adjuntan al presente. 5.2.) Se modifique el monto real de la acreencia que existe a favor de FOGACOOP y que por lo tanto se ajuste el literal h) del artículo 31 de la Resolución 2 de septiembre de 5 de 2002, ajustándolo en $657.260.431.24, para llegar a la cifra de $34.252.942.970.24 como suma reconocida a favor del Fondo, incluyendo intereses y otras acreencias. 5.3.) Se elimine el parágrafo segundo del artículo 31, en el cual consagra una prelación de pago especial dentro de la no masa de la liquidación y establece un criterio diferenciador no permitido por la ley tratándose de este tipo de acreencias calificadas como excluidas de la masa de la liquidación, al señalar: “Cuando las disponibilidades de la intervenida así lo permitan, el liquidador deberá destinar los primeros pagos parciales al abono de los acreedores de los literales a), c) y g).” 5.4.) Se incluya dentro del acto administrativo Resolución No. 02 de 2002 la contingencia a cargo de esa entidad y a favor de FOGACOOP consistente en la diferencia de precio presentada en la compraventa efectuada a esa cooperativa por mi apoderada sobre el lote denominado “EL CURUBAL” que consta en escritura pública No. 515 de la Notaria 30 (sic) de Bogotá. La diferencia de precio se presenta dado el avalúo que sobre tal inmueble emitió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 4 de junio de 2002, según el cual el inmueble tiene un valor de $444.918.560.oo, lo que significa sobre el avalúo tenido como base de la negociación con esa cooperativa, que arrojó un valor de $3.113.075.040.oo, una diferencia de precio en perjuicio de mi apoderada de más de un 85%.
Respecto del precio de compra pagado por FOGACOOP sobre el lote El Curubal, que fue de $2.801.767.536.oo, la diferencia es de $2.356.848.976.oo (84%), suma ésta que constituye una contingencia a cargo de Cajacoop y a favor de FOGACOOP. […]”. 7. Anotó que el recurso de reposición presentado fue resuelto en las resoluciones números 003 y 004 de 3 de octubre de 2002.
Sostuvo que, en la Resolución núm. 004 de 3 de octubre de 2002, la Caja Popular Cooperativa En Liquidación precisó 6 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas que el inventario contenido en la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002 era preliminar puesto que, siguiendo los artículos 3°., 4°. y 5°. del Decreto 756 de 28 de abril de 20004, realizado aquel, procedía la presentación de reclamaciones, el traslado y las objeciones frente estas, por lo que se pronunció respecto de las reclamaciones por él -FOGACOOP- presentadas. 8.
Manifestó que, frente a las reclamaciones presentadas, la Resolución 003 de 3 de octubre de 2002, en su artículo 9°.: “[…] modificó el literal k) (sic) del artículo 31, CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS sobre BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN de la Resolución No. 002 del 5 de septiembre del 2002, el cual quedó así: “Durante el proceso de intervención para administrar, la Nación (TESORO NACIONAL) por conducto del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop – adquirió acreencias de ahorradores y depositarios de la Caja Popular Cooperativa, subrogándose total o parcialmente en esas obligaciones.
A la fecha de ésta resolución ha adquirido acreencias por valor de $33.801.974.145,32. En la medida que el FOGACOOP adquiera la totalidad de la acreencia, se aplicará las reglas señaladas para el efecto por el artículo 1.669 del Código Civil”. (negrilla nuestra). […]” (Negrilla del texto) 9. Expresó que, conforme al contenido del citado acto administrativo -Resolución núm. 003 de 3 de octubre de 2002-, no se reconocieron los intereses remuneratorios. 10.
Alegó que, a través de la Resolución núm. 004 de 3 de octubre de 2002, se habrían resuelto cuestiones que se relacionan con las pretensiones de la demanda y, además, que presentó recurso de reposición en contra de las resoluciones números 003 y 004 de 3 de octubre de 2002, solicitando su modificación, en los siguientes términos: “[…] 8.1) Que se modificara el Artículo Primero de la Resolución 004/02, por cuanto el mismo aceptó parcialmente la reclamación presentada por FOGACOOP el 19 de septiembre de 2002, Registro No. 9000765, y en su lugar se aceptaran las reclamaciones no aceptadas, en los términos que se expresan y fundamentan en ese escrito de reposición. 8.2.) Que se modificaran los Artículos Noveno de la Resolución 003/02, y Tercero, Quinto y Sexto de la Resolución 004/02, los cuales a su vez modificaron el valor señalado en el literal h) del artículo 31 de la Resolución No. 002/02 por concepto de compra de acreencias por FOGACOOP a ahorradores de CAJACOOP, en el sentido de establecer por el concepto antes mencionado un valor de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($34.252.942.970.24) incluyendo los intereses respectivos. 8.3.) Que se modificara el Artículo Quinto de la Resolución No. 004/02, en el cual se rechazó la reclamación de intereses solicitados por FOGACOOP por 4 “[…] por el cual se determinan reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. […]”. 7 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92) M/CTE, reconociendo esta cifra o la que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, hasta la fecha de toma de posesión para liquidar. 8.4.) Que se modificara el Artículo Séptimo de la Resolución 004/02, que ratifica el Parágrafo Segundo del Artículo 31 de la Resolución No. 02/02, a efectos de que elimine el Parágrafo citado, en la medida en que el mismo establece una prelación de pago al señalar: “Cuando las disponibilidades de la intervenida así lo permitan, el liquidador deberá destinar los primeros pagos parciales al abono de los acreedores de los literales a), c) y g).” 8.5.) Que se modificara el Artículo Octavo de la Resolución No. 004/02, que rechazó la reclamación sobre provisiones en cuantía de $2.356´848.976, y por ende se solicita incluir la contingencia a cargo de CAJACOOP y en favor de FOGACOOP consistente en la diferencia de precio presentada en la compraventa efectuada a esa cooperativa por mi poderdante sobre el lote denominado “EL CURUBAL” mediante la escritura pública No. 515 de la Notaria (sic) 30 de Bogotá. […]” 11.
Expuso que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, mediante la Resolución núm. 478 de 19 de diciembre de 2002, resolvió el recurso presentado en contra de las resoluciones números 003 y 004 de 3 de octubre de 2002, rechazándolo y confirmando las resoluciones impugnadas. 12. Argumentó que, después de la fecha de presentación de la demanda, “[…] en virtud de algunas reclamaciones adelantadas por la Fiduciaria La Previsora S.A., a nombre de FOGACOOP […]”, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, en la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo de 2003, resolvió ciertas cuestiones relacionadas con las pretensiones de la demanda, resolución frente a la cual “[…] la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en representación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – FOGACOOP – […]” presentó recurso de reposición, solicitando la revocatoria del artículo 14 de la citada resolución para que, en su lugar, se aceptaran “[…] como adquiridas todas las acreencias relacionadas en la certificación expedida por el Presidente del Banco Agrario de fecha 3 de junio de 2003 […]”, el cual fue decido en la Resolución núm. 1647 de 7 de noviembre de 2003, en el sentido de: “[…] se atendieron las solicitudes planteadas en el mismo por cuanto i) reconoció a favor del Fogacoop por concepto de subrogaciones de acreencias de ahorradores, derivados de los pagos realizados a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($33.846.471.628.99) M/CTE, tal como se indicó en el artículo 6, ii) reconoció los pagos realizados por la Fiduciaria La Previsora S.A. a los ahorradores capitalizadores, y en tal virtud determinó que la cuenta por pagar a cargo de Fogacoop ascendía a la fecha de la resolución a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($939.338.160.67) M/CTE, tal como se indicó en el artículo 7. […]” 8 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 13.
Mencionó que presentó, por su parte, recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo 2003, en el que solicitó, entre otras cosas: “[…] i) el reconocimiento de intereses remuneratorios hasta el 7 de mayo de 2002, ii) la modificación de la cuenta por cobrar en lo procedente y el reconocimiento de su carácter condicionado a la acreditación de pagos a ahorradores, y iii) el reconocimiento de la inexistencia legal de la prelación de pagos dentro de la no masa de la liquidación […]” 14.
Indicó que el mencionado recurso fue decidido mediante la Resolución núm. 1664 de 14 de noviembre 2003, en la cual no se atendieron los reclamos expuestos: “[…] teniendo en cuenta que i) en cuanto al reconocimiento de intereses, fue negado, pues bien se indica que se acepta la petición segunda del recurso del Fondo se rechaza el reconocimiento de intereses por el valor solicitado, por lo cual el valor total reconocido es inferior al que debió reconocerse, y ii) respecto de la cuenta por cobrar no se reconoció su carácter condicionado a la acreditación de pagos a ahorradores, y iii) respecto de la prelación de pagos, antes que atenderla, se confirmó en todas sus partes tal prelación. (…) Adicionalmente, sin ninguna razón ni fundamentación, el artículo 2 de la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003 disminuyó la suma ya reconocida a favor del Fondo en el artículo 6 de la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003, pasando de $33.846.471.628.99 a la suma de $33.831.213.785.32; así mismo, sin ninguna razón ni fundamentación, el artículo 3 de la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003 aumentó el saldo 7 de la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003, pasando de $939.338.160.67 a la suma de $946.655.648.67. […]” I.1.2.
Las causales de nulidad invocadas 15. FOGACOOP estimó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación desconoció, con las expedición de las resoluciones demandadas, las normas en que han debido fundarse. I.1.2.1. Las normas violadas 16. Estimó que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, i) el artículo 13 de la Carta Política; ii) los artículos 1530, 1536, 1542, 1670, 1893, 1943, 1946, 1947 y 2492 del Código Civil; iii) los artículos 19 de la Ley 35 de 5 de enero de 19935; iv) los artículos 62, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; v) el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 16 de 5 “[…] por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora. […]”. 9 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas noviembre de 19986; vi) el artículo 1167, 293 y 300, numeral 6., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero8; vii) los artículos 2°-literal g)-, 16 y 25 del Decreto núm. 756 de 2000; viii) artículos 17, 30, 52, 81 y 112 del Decreto núm. 2649 de 29 de diciembre de 19939; y, ix) artículo 1°del Decreto núm. 812 de 25 de abril de 200210.
I.1.2.2. El concepto de violación i) “[…] A) EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES. (…) 1.) Primer cargo: Violación de los artículos 1670 del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998, por falta de aplicación al no reconocer a Fogacoop los intereses causados. […]” 17. Destacó que, el no reconocimiento de los intereses causados: “[…] por valor inicial de $450´968.824,92 o lo que resulte liquidado conforme a las normas legales, con lo cual la suma correcta a reconocer dentro de la liquidación como valor total de las acreencias a favor de Fogacoop asciende a la suma de $34.252.942.970.24, o el valor que resulte de la liquidación de intereses, implica el desconocimiento de los elementos esenciales que caracterizan el pago con subrogación del cual devienen las obligaciones de CAJACOOP para con FOGACOOP dentro de la liquidación […]” 18.
Subrayó que las obligaciones de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación tenían como fuente los pagos realizados por FOGACOOP a ahorradores y depositantes de la cooperativa, en virtud de lo previsto en el Decreto núm. 727 de 29 de abril de 199911, pagos que, por tratarse de obligaciones de un tercero, esto es, la cooperativa, se hicieron con subrogación, lo cual implica, siguiendo el artículo 1670 del Código Civil, el traspaso, al nuevo acreedor, de “[…] todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo dueño, lo que conlleva el reconocimiento de los intereses causados por las acreencias, los cuales, acceden a éstas […]”. 19.
Recalcó que el artículo 6 del Decreto núm. 2331 de 1998 habría dispuesto que, adquiridas las acreencias siguiendo lo dispuesto en ese decreto, la “[…] Nación por conducto del administrador de las reservas destinadas para el desarrollo de la medida […]” sería titular de los derechos de los ahorradores o depositantes que le correspondieran, según el monto adquirido, contra la entidad en liquidación. 6 “[…] Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias […]”. 7 Modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 3 de agosto de 1999, “[…] Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. […]”. 8 Decreto Ley 663 de 2 de abril de 1993, “[…] por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración […]”. 9 “[…] por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia […]” 10 “[…] por el cual se adiciona el Decreto 727 de 1999, "por el cual se dictan disposiciones en relación con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas" […]”. 11 “[…] por el cual se dictan disposiciones en relación con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas […]”. 10 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 20.
Remarcó que, según lo dispuesto en el Decreto núm. 727 de 1999, actuaba - FOGACOOP- como mandatario de la “[…] Nación en la administración de los recursos con que paga las acreencias, y estos recursos tienen la naturaleza de públicos por provenir del recaudo de impuestos y particularmente del impuesto del dos por mil […]”, añadiendo que: “[…] FOGACOOP complementó la operación directa de compra con un mandato a CAJACOOP, hoy en liquidación, tal como consta en los convenios suscritos el 11 de mayo de 1999 y el 20 de diciembre de 1999, y mediante la celebración de un encargo fiduciario con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., suscrito el 23 de agosto de 2000, entidades que actuaron como mandatarias para efectos del pago realizado a los ahorradores y depositantes.
Al ser mandatarias actuaron a nombre de FOGACOOP; por tanto los pagos efectuados directamente a través de éstas son pagos válidos y deben incluirse debidamente a favor de FOGACOOP como nuevo acreedor […]” 21. Advirtió que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto núm. 727 de 1999 y a las disposiciones relativas a la subrogación contenidas en los artículo 1670 y siguientes del Código Civil, reconociéndole, como parte de la acreencia, los intereses causados hasta la fecha de la toma de posesión para liquidar a la demandada, lo cual se ha desconocido. ii) “[…] A) EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES.
(…) 2.) Segundo Cargo: Violación de los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del literal g) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000, por extralimitación en la interpretación del literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio de las normas anteriormente citadas. […]” 22. Señaló que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación citó en la Resolución núm. 004 de 3 de octubre de 2002, para rechazar su reclamación, el artículo 22, literal f), de la Ley 510, norma que modificó el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 2°. del Decreto núm. 756 de 2000, relativas a la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, como efecto de la toma de posesión, cuando tal medida fuera dispuesta por la entidad de inspección, vigilancia y control. 23.
Adujo que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó, en la Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997, la toma de posesión para administrar la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, lo cual indicaba que tal evento tuvo ocurrencia con anterioridad a la expedición de la Ley 510 y el Decreto núm. 756 de 2000. 24.
Precisó que no debía confundirse las figuras de la suspensión de pagos de las obligaciones con la de suspensión de la causación de intereses, pues la primera no traería como consecuencia la segunda y se trataría de supuestos jurídicos distintos, razón por la que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación se 11 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas habría extralimitado en la interpretación de las normas que establecieron la suspensión de pago de las obligaciones como efecto de la toma de posesión. 25.
Afirmó que el legislador estableció la posibilidad, por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control, de disponer la suspensión de pagos, lo cual ocurrió, para el caso de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, en la Resolución núm. 0416 de 26 de abril de 2001, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria; no obstante, no previó, dentro de los efectos de la toma de posesión, la suspensión de la causación de intereses de las obligaciones. 26.
Aseguró que la suspensión de la causación de intereses tuvo desarrollo jurisprudencial y doctrinal: “[…] solamente en relación con el proceso de intervención para LIQUIDAR y frente a intereses MORATORIOS, teniendo en cuenta que una consecuencia legal de la orden de liquidación de la entidad es la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida (artículo 117, numeral 1, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), lo que determina la no procedencia de intereses moratorios. […]” 27.
Aseveró que no estaba reclamando intereses moratorios, pues su petición está referida al reconocimiento de intereses remuneratorios hasta el día de la intervención para liquidar, lo cual acaeció, en este caso, el 7 de mayo de 2002, conforme la Resolución núm. 0780, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria. 28. Apuntó que los recursos recibidos por el fondo -FOGACOOP- destinados a la compra de acreencias de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación eran recursos públicos que tenían destinación específica conforme el Decreto núm. 727 de 1999, razón por la que tiene que velar por su recuperación, aplicación y uso, lo cual pretende con el reconocimiento de los intereses solicitados, los cuales se sumarían a la reserva del fondo para continuar adquiriendo acreencias de los ahorradores de las cooperativas a las que alude el citado decreto, adicionado por el Decreto núm. 812 de 2002. 29.
Anotó, desde la anterior perspectiva, que: “[…] no existe fundamento legal alguno para que la cooperativa haya dispuesto la no causación de intereses desde el 19 de noviembre de 1997 o del 30 de abril de 2000, tal como se indica en los literales e) y f) de la Resolución No. 004 de 2002, página 8. Se reitera que el hecho de que el Fondo haya realizado operaciones de compra de acreencias con descuento sobre capital y/o intereses subrogándose en el 100% de derechos (operaciones con acreedores) y, en tal sentido, hubiere reconocido intereses remuneratorios hasta dicha fecha, no significa que para la cooperativa (deudora) no se causen intereses, puesto que tal operación es independiente a las obligaciones de ésta y tales intereses seguirán causándose respecto del subrogatario (sic) (artículos 884 del Código de Comercio, 1617 del Código Civil y (artículo 117, numeral 1, literal b), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) (sic). 12 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas El motivo por el cual el Fondo, como acreedor subrogatario, decidió reconocer intereses hasta el 30 de abril de 2000, como lo señala CAJACOOP en el artículo 28 de la Resolución 002 de 2002, obedeció a la necesidad de establecer una fecha de corte con base en la cual se pudieran adelantar las negociaciones de dichas acreencias, pero ello es independiente de la obligación legal que tiene CAJACOOP, como deudora, para el reconocimiento de dichos intereses de conformidad con la Ley, y no implica que se pretenda la renuncia a los intereses remuneratorios que legalmente se adeudan.
En cuanto a la afirmación realizada por CAJACOOP en la Resolución 478 de 2002, páginas 6 y siguientes, referente a que nunca se pactó interés entre CAJACOOP y EL FONDO, y que nunca éste le ha prestado suma alguna de dinero a CAJACOOP, observamos que tal planteamiento desconoce que el fruto natural del dinero es el interés (…) y que las acreencias de Fogacoop derivan de haberse subrogado en los derechos de los ahorradores y depositantes a quienes les compró las acreencias, subrogación regida por los artículos 1666 y siguientes del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998.
Es claro, en esas condiciones, que no se requería pactar interés alguno entre CAJACOOP y EL FONDO, puesto que los mismos eran propios de las acreencias subrogadas. Ahora bien, FOGACOOP no desconoce la igualdad de los ahorradores, como lo afirma CAJACOOP, página 8 de la Resolución 004 de 2002; por el contrario, es precisamente en guarda de la igualdad que las acreencias sobre las cuales se subrogó deben tener igual tratamiento legal en cuanto a causación y reconocimiento de intereses, pues tal causación y reconocimiento de intereses opera respecto de todas las acreencias, subrogadas o no. […]” 30.
Sostuvo, citando los artículo 1668, 1669 y 1670 del Código Civil, que la subrogación opera aún contra la voluntad del acreedor en el caso de que se pague una deuda ajena y “[…] traspasa al nuevo acreedor todos los derechos […]”. 31. Manifestó que, en cuanto a las condiciones de compra de las acreencias a ahorradores y depositantes de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, que la misma, en la mayoría de los casos, no se hizo de “[…] manera pura y simple, si no (sic) con descuento […]”, sujeta a que el fondo se subrogara en el 100% de los derechos, para lo cual “[…] mediaba la manifestación de voluntad del acreedor original mediante un contrato de subrogación, tal como se estableció en los convenios suscritos con CAJACOOP el 11 de mayo y 20 de diciembre de 1999 […]”. iii) “[…] B) EN RELACIÓN CON LA INEXISTENCIA DE PRELACIÓN PARA PAGO DENTRO DE LA NO MASA.
(…) Violación de la especialidad de las normas que rigen los procesos liquidatorios de entidades financieras en general y de las cooperativas en particular (Decreto 756 de 2000 y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); violación de los artículos 16 y 25 del Decreto 756 de 2000 y 19 de la Ley 35 de 1993, y del principio de la par conditio creditorum por desconocimiento de las normas especiales que regulan el proceso de intervención para liquidar; violación del artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 293 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero (sic). […]” 13 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 32.
Expresó que los actos administrativos debían ser declarados nulos en razón a que establecieron una prelación de pago “[…] no predicable para las acreencias de ahorro dentro de la no masa de la liquidación […]”, al señalar que, cuando las disponibilidades de la intervenida lo permitieran, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, debía destinar los primeros pagos parciales al abono de los acreedores “[…] de los literales a), c) y g).” […]”. 33.
Alegó que concurrió al proceso de liquidación en igualdad de condiciones con los demás ahorradores y depositantes que integraban la “[…] NO MASA DE LA LIQUIDACIÓN […]”; no obstante, se estableció una prelación de pago al interior de “[…] la no masa de la liquidación […]”, lo cual no está permitido en la ley, tratándose de acreencias calificadas como excluidas de la masa de la liquidación, en donde no proceden distinciones fundadas en motivos no previstos en el ordenamiento jurídico. 34.
Expuso que: “[…] Por lo demás, CAJACOOP al establecer una prelación de pagos a favor de algunos ahorradores con el argumento de que no ha recibido el pago o solo lo han recibido de manera parcial, desconoce que FOGACOOP frente a los recursos pagados y por los cuales se está subrogando no ha recibido ningún pago, por lo cual se encuentra en situación similar, y que tales acreencias devienen de ahorros o depósitos […]” 35.
Alegó que el liquidador, con la actuación que se le censura, trasgredió el artículo 19 de la Ley 35, la cual establecía que aquellos -los liquidadores- ejercerían sus funciones conforme a las normas y procedimientos señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. iv) “[…] C) EN RELACIÓN CON LA CONTINGENCIA NO RECONOCIDA. (…) Violación de los artículos 17, 30, 52, 81 y 112 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con los artículos 1893 y siguientes y/o 1946 y 1947 y siguientes del Código Civil, por falta de aplicación (sic) […]” 36.
Expuso que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, siguiendo lo dispuesto en los artículos 17, 30, 52, 81 y 112 del Decreto núm. 2649 de 1993, debía reconocer la contingencia a su cargo y a favor del fondo derivada de la aplicación de los “[…] artículos 1893 y siguientes y/o 1946 y siguientes del Código Civil […]”, que establecen la obligación del vendedor de salir al saneamiento de “[…] la cosa vendida y/o resarcir la lesión enorme que sufre el comprador cuando el justo precio de la cosa que se compra es inferior a la mitad del precio que se paga por ella […]”. 37.
Argumentó que lo anterior, ante la existencia de una diferencia en el precio del inmueble “[…] EL CURUBAL […]”, según el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual adquirió con ocasión de las operaciones de apoyo a la demandada conforme al Decreto núm. 727 de 1999, compraventa que 14 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas consta en la escritura pública núm. 515 de 3 de marzo de 2000 de la Notaría 30 de Bogotá D.C. 38.
Mencionó que la venta del inmueble se realizó por la suma de $2.801.767.536, con un avalúo base de compra de $3.113.075.040: “[…] Sin embargo, realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi un nuevo avalúo el 4 de junio de 2002, arrojó un valor de $444.918.560.oo, teniendo en cuenta, entre otros, aspectos como la existencia de un antiguo relleno sanitario.
Tal avalúo resulta ser notoriamente inferior a la cuantía del avalúo base de compra a CAJACOOP y al valor pagado por mi representada, valor éste último sobre el cual se refleja un menor valor de más del 85%, lo que genera un vicio de lesión enorme y/o el derecho al saneamiento a favor de FOGACOOP en calidad de comprador, de conformidad con los artículos 1893 y siguientes y 1946 y siguientes del Código Civil.
Por lo demás, para confirmar los resultados de tal avalúo, mi representada contrató con la Sociedad Colombiana de Avaluadores un avalúo histórico, debidamente razonado, el cual fue presentado el 11 de abril de 2003 y cuyo resultado dio que al 3 de marzo de 2000 el valor comercial del inmueble era de $230.180.343.oo, con lo cual se establece finalmente una diferencia con el precio pagado de $2.571´587.193.oo, esto es, del 91.78%.
En este orden de ideas, la demandada, como entidad en liquidación y en su calidad de vendedor del citado inmueble debe reformar su inventario de pasivos a fin de incluir la contingencia a favor de FOGACOOP, teniendo en cuenta la obligación de saneamiento y/o de amparar la lesión enorme por valor de $2.571´587.193.oo, la que, habiéndose solicitado sea incluida dentro de las obligaciones a cargo de la liquidación, teniendo en cuenta que por ser CAJACOOP el vendedor es el llamado a amparar cualquiera de los eventos antes indicados, ha sido negada sin fundamento alguno, por lo cual deben anularse los actos demandados, y reconocerse la contingencia por valor de $2.571´587.193.oo.
(…) De otra parte, en relación con el avalúo base de compra del inmueble, resulta importante resaltar que no es cierto que FOGACOOP haya escogido a la Empresa CINCO Ltda., para la realización de tal avalúo, como lo afirma CAJACOOP en las Resoluciones 004/02 y 478/02. CAJACOOP contrataba la firma avaluadora y al FONDO llegaban los documentos para perfeccionar la compraventa, entre ellos el avalúo que había sido ordenado por la cooperativa.
Prueba de lo anterior es la comunicación No. 3106256 del 7 de febrero de 2000, mediante la cual CAJACOOP remitió al Fondo la documentación del Inmueble El Curubal (TUNJA – 012), entre otros inmuebles, pudiéndose ver claramente que fue CAJACOOP quien contrató los avalúos de todos los inmuebles ofrecidos en venta y remitió al Fondo la documentación para la negociación, entre la cual se encuentra el avalúo realizado por la sociedad CINCO Ltda., base de compra como consta en la escritura de tradición. […]” 39.
La parte demandante, con ocasión de la corrección y adición de la demanda, adicionó el concepto de la violación, en la siguiente forma: 15 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas v) “[…] EN RELACIÓN CON EL SALDO Y LA EXIGIBILIDAD DE LA CUENTA POR PAGAR.
(…) Violación de los artículos 1 a 3 del Decreto 727 de 1999; así mismo, violación de los artículos 300, numeral 6, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 1530, 1536, 1542 y 2492 del Código Civil, 16, numerales 1 y 3 del Decreto 756 de 2000 y 1 del Decreto 812 de 2002 […]” 40. Recordó el origen de la cuenta por pagar al fondo, indicando que en razón a los problemas financieros que atravesaba la Caja Popular Cooperativa, esta ideó como fórmula para salvar la entidad una estrategia que consistió en la capitalización, por parte de los ahorradores, del 37% de sus ahorros y, el remanente, esto es, el 63% podía ser reclamado en dos partidas iguales equivalentes al 31.5% cada una, uno y dos años después de firmado el acuerdo de capitalización. “[…] el primer grupo de ahorradores que estuvo de acuerdo con la operación firmaron los acuerdos entre abril y junio de 1998 […]”. 41.
Destacó que el fondo firmó, el 11 de mayo de 1999, con cargo a los recursos recibidos conforme al Decreto núm. 727 de 1999, convenio con la Caja Popular Cooperativa, “[…] con el objeto de efectuar el pago a los ahorradores de la entidad que habían suscrito el acuerdo de capitalización en su primera fase, para lo cual le suministró a la cooperativa los recursos al efecto. […]”. 42.
Subrayó que en el proceso de pago, algunos recursos entregados no fueron utilizados oportunamente y, por ello, el fondo solicitó su devolución, para lo cual se suscribió entre las dos entidades - la Caja Popular Cooperativa y FOGACOOP-, el 7 de julio de 2000, acta de devolución de esos recursos, en la suma de $3.731.736.471.13, para que fuera administrada por el fondo y “[…] afectada con los pagos que efectivamente se hicieran a los ahorradores […]”, por lo cual, constituyó, contablemente, una cuenta por pagar a favor de la Caja Popular Cooperativa, que disminuía en la medida en que la cooperativa “[…] o FIDUPREVISORA […]”, acreditaban pagos realizados a los ahorradores.
“[…] Como quiera que no todos los ahorradores cobraron, existe contablemente un saldo de la cuenta por pagar a CAJACOOP. […]”. 43. Recalcó que: “[…] El saldo de la cuenta por cobrar registrada en el balance de CAJACOOP se origina en los pagos que no se realizaron a ahorradores capitalizadores de acuerdo con las bases de datos entregadas en su momento.
Por esta razón, el pago de dicha cuenta por parte de FOGACOOP está condicionado a que CAJACOOP acredite pagos a sus ahorradores dado que tales recursos, de acuerdo con el Decreto 727 de 1999, modificado por el Decreto 812 de 2002, tienen destinación específica […]” 44. Remarcó, de tal forma, que: “[…] los recursos en cuestión están destinados de manera exclusiva a realizar determinadas operaciones de apoyo, entre ellas adquirir las acreencias de los ahorradores.
Pretender que se aceptara que los recursos establecidos en el Decreto 727 de 1999 pudieran destinarse a conceptos o fines distintos a los 16 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas establecidos en sus artículos 1 a 3 constituiría un abierto desconocimiento de dichas disposiciones.
En ese sentido, debe reconocerse que la cuenta por pagar en análisis es una obligación condicional, en la modalidad de condición suspensiva (artículos 1530 y 1536 del Código Civil) cuya exigibilidad está sometida a las exigencias previstas para tal tipo de obligaciones en el artículo 1.542 del Código Civil. Así las cosas, para que pueda hacerse exigible la obligación de pago del saldo de la cuenta registrada Cajacoop deberá acreditar los pagos realizados hasta antes de la orden de liquidación de la entidad, esto es, el 7 de mayo de 2002, a los ahorradores capitalizadores a que se refiere el Anexo No. 1 citado en el numeral 3 de la comunicación de fecha 28 de junio de 2000 e indicados en el numeral 5 del acta de devolución de recursos suscrita entre el Fondo y Cajacoop el 7 de julio de 2000; solo bajo ese supuesto sería exigible para Fogacoop la devolución de tales recursos a Cajacoop, en la cuantía de pagos realizados que se acredite.
Es de aclarar que no es admisible que los pagos a ahorradores capitalizadores que se acrediten hayan sido realizados con posterioridad a la fecha de liquidación de Cajacoop por cuanto, por una parte, no es el supuesto previsto en la citada comunicación y acta de devolución de recursos y, por otra, no es legalmente viable, conforme a los artículos 300, numeral 6, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 2492 del Código Civil y 16, numerales 1 y 3 del Decreto 756 de 2000, hacer pagos a ahorradores en desmedro de la generalidad de los mismos, pues se estaría violando uno de los principales principios que rigen esta clase de procesos como es el de la Par Conditio Creditorum. […]” vi) “[…] EN RELACIÓN CON EL DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN 1647 DE 2003 (…) Violación de los artículos 62, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo […]” 45.
Advirtió que la Resolución núm. 1647 de 7 de noviembre de 2003 habría reconocido a su favor, de un lado, la suma de $33.846.471.628.99 por concepto de las subrogaciones de acreencias de ahorradores y, de otro lado, habría determinado la cuenta por pagar a cargo del fondo en la suma de $939.338.160.67, conforme los artículos 6 y 7 de la resolución mencionada, decisiones frente a las cuales, en su concepto, no cabía recurso alguno, por lo que adquirió firmeza. 46.
Razonó que, desde la anterior perspectiva, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa, no podía, en la Resolución núm. 1664 de 14 de noviembre de 2003, revocar los reconocimientos realizados en la Resolución núm. 1647 de 7 de noviembre de 2003, señalando que en la resolución cuestionada no se sustentó la modificación de las cifras reconocidas.
Adujo que: “[…] si bien con las Resoluciones 1647 y 1664 de 2003 se resolvieron de manera independiente sendos recursos de Fiduprevisora y FOGACOOP, es claro que la fiduciaria actuaba a nombre de FOGACOOP, situación plenamente conocida por Cajacoop, por lo cual debía o resolver los dos recursos en un mismo acto, o reconocer en el que resolviera el recurso del Fondo lo probado y reconocido a favor del Fondo como consecuencia de la gestión de la fiduciaria. 17 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Al no hacerlo así, la Resolución 1664 de 2003 resulta violatoria de los artículos 62, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo señala, entre otros casos, que los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, tal como ocurrió con la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003 en donde en su artículo noveno se indicó: “Contra la presente resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa”.
Al quedar en firme el acto, el mismo obligaba a la cooperativa, de suerte que al señalar sumas distintas, menor en el caso del valor total de las acreencias reconocidas, y mayor en el caso de la cuenta por pagar, en ambos casos en desmedro de los derechos del Fondo y sin que existieran unos fundamentos jurídicos o de hecho que permitieran desconocer lo ya reconocido, se violaron los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, pues se desconoce un derecho individual debidamente reconocido sin agotar el procedimiento legal para la revocación de actos de tal naturaleza. […]” I.2.
Trámite de la demanda 47. El magistrado instructor del proceso, a través de auto de 30 de julio de 200312, admitió la demanda y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal al representante legal la Caja Popular Cooperativa En Liquidación y al agente del Ministerio Público; ii) fijó el negocio en lista; y, iii) solicitó el expediente de antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados. 48.
El magistrado instructor del proceso, a través de auto de 19 de enero de 200513, resolvió admitir la corrección y adición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por FOGACOOP contra la Caja Popular Cooperativa En Liquidación y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal al representante legal de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación -haciéndole entrega de copia de la demanda y de su corrección- y al agente del Ministerio Público; y, ii) fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pudiera contestar “[…] la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas […]”.
I.3. La contestación de la demanda14 49. La Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y solicitando proferir fallo denegatorio de las mismas y condena en costas para la demandante. 50. Adujo, una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda, las razones de su defensa.
Indicó que las resoluciones números 004 de 3 de octubre de 2002 y 478 de 19 de diciembre de 2002, para negar el reconocimiento de los intereses solicitados por el fondo, hicieron expresa referencia al artículo 1670 del Código Civil, el cual se acusa de no haberse aplicado. 12 Fol. 284, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864 13 Fol. 349-352, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864 14 Fol. 292-308, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864 18 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 51.
Esgrimió, asimismo, que las resoluciones números 004 de 3 de octubre de 2002 y 478 de 19 de diciembre de 2002, invocaron y aplicaron el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 1998, con base en el cual, junto con otros textos legales, se rechazó la reclamación presentada por concepto de intereses, así como el recurso de reposición presentado por el fondo. 52.
Precisó, además, que el artículo 1670 del Código Civil y el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 1998 no regularon el reconocimiento de intereses dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de instituciones financieras cooperativas. Afirmó, de tal forma, que de tales normas no se seguía, expresa o tácitamente, que los ahorradores de: “[…] las instituciones financieras cooperativas sometidas al proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa o a quienes se subroguen en sus créditos, el derecho al reconocimiento y pago de intereses remuneratorios hasta la fecha en que se ordena la liquidación forzosa administrativa. […]” 53.
Afirmó que, si bien era cierto que la intervención de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación ocurrió el 19 de noviembre de 1997, lo era igualmente, que las resoluciones demandadas fueron expedidas en el año 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de los literales g) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510, y del Decreto núm. 756 de 2000, con lo cual debía seguirse la regla general de aplicación inmediata de la ley nueva. 54.
Aseguró que se debía tener en cuenta que las normas que regulan la intervención del Estado en las entidades financieras en crisis, especialmente, las que regulan el proceso concursal de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, son de orden público por tener un carácter eminentemente procesal, lo cual quiere indicar que deben ser observadas a partir del momento en el cual empiezan a regir. 55.
Aseveró que la suspensión de la causación, reconocimiento y pago de intereses a partir del 30 de abril de 2000 por parte de la cooperativa no estaba asociada a la orden de suspensión de pagos. Apuntó, en tal sentido, que tal suspensión -de la causación de intereses- no era una figura extraña al proceso de toma de posesión para administrar, pues: “[…] durante esta fase del proceso bien puede suceder que se suspenda la causación de los intereses, incluso sin que se haya ordenado la suspensión de pagos.
Igualmente, cabe advertir que en las operaciones de salvamento de las instituciones financieras en crisis no necesariamente el pago de todos los acreedores queda sometido a idénticas condiciones, pues de ser así la mayoría de los esquemas fracasarían. (…) 19 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Dentro de estas medidas, el numeral 19 del artículo 121 del EOSF contempla la posibilidad de que se celebren acuerdos de acreedores en desarrollo de los cuales no es extraño que los acreedores decidan no cobrar intereses o, condonar los intereses causados e incluso perdonar completamente un porcentaje importante de las deudas con tal de permitir que las entidades puedan continuar desarrollando su objeto social.
En consecuencia, existe la posibilidad legal de que los acreedores participen económicamente en el proceso de recuperación económica de la entidad intervenida, por diferentes medios, los cuales para el caso de CAJACOOP fueron incluso hasta la capitalización de un porcentaje importante de las deudas con sus acreedores. […]" 56. Citó el numeral 10. del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para señalar que tal norma facultaba a las entidades sometidas a toma de posesión para administrar, la adopción de una amplia gama de medidas tendientes a lograr los objetivos propuestos con la intervención, concluyendo que la intervenida contaba con plenas facultades para implementar medidas como “[…] el no reconocimiento de intereses, la condonación de deudas o la capitalización de sus acreencias […]”. 57.
Apuntó que no le asistía razón a la parte demandante al afirmar que si bien la Caja Popular Cooperativa podía acudir a la figura de la suspensión del pago de obligaciones, tal decisión no la facultaba para desconocer los intereses mediante la suspensión de su causación, puesto que, en su concepto, lo que ocurrió fue que, por disposición expresa de la ley, las deudas que no se pudieron pagar durante la toma de posesión para administrar quedan afectas a las reglas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa y a la jurisprudencia y doctrina aplicables a la materia, en particular, a lo previsto en el artículo 116, literal f) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 58.
Sostuvo, en relación con la prelación en la restitución de las obligaciones reconocidas como excluidas de la masa de la liquidación, que el fundamento legal que justificó un pago preferente a los ahorradores respecto de la acreencia reconocida a favor del fondo, se encontraba en el artículo 1670 del Código Civil, norma que estableció una preferencia “[…] entre el acreedor subrogatario y el acreedor subrogante cuando se configura una subrogación parcial […]”, lo cual se encuentra detallado en la Resolución núm. 004 de 3 de octubre de 2002, lo cual implica que no existió violación del principio de igualdad. 59.
Manifestó, además, que la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002, reconoció un tratamiento diferente recibido por los acreedores de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, para restablecer la igualdad entre aquellos, en razón a que, a la fecha de expedición de dicho acto administrativo, algunos de ellos habían recibido el pago del 68% del monto de sus acreencias y otros no habían recibido pago alguno por el fondo, “[…] circunstancia ante la cual el Liquidador consideró que era necesario diferenciar el trato que debían recibir los diferentes ahorradores de la no masa y por ello, con el fin de garantizar la igualdad que debe imperar entre 20 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas ellos ordenó pagar con preferencia a los ahorradores a los que no se les había pagado nada. […]”. 60.
Expresó que FOGACOOP no podía tenerse como un acreedor más en el proceso de liquidación de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, teniendo en cuenta que su misión era la de prestar ayuda solidaria a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, con los recursos que los colombianos pagaron en virtud del impuesto creado para ese efecto por el Decreto núm. 2331 de 1998. 61.
Comentó que, en relación con el no reconocimiento de la contingencia derivada de la obligación de saneamiento de la cosa vendida o de resarcir la lesión enorme sufrida por el fondo con la venta del inmueble “El Curubal”, para el caso de las entidades sometidas a liquidación forzosa administrativa, ciertos aspectos previstos en el Decreto núm. 2649 de 1993, norma presuntamente violada, no resultan aplicables, pues, siguiendo el artículo 112 de tal norma, la constitución o no de contingencias, debe observar las disposiciones especiales aplicables a los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades cooperativas financieras. 62.
Expresó que las únicas contingencias y reservas que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación puede constituir, son las previstas en el Decreto núm. 2418 de 11 de diciembre de 199915. Aclaró que el conflicto relacionado con el justo precio del citado predio no era una obligación litigiosa al momento de proferirse los actos administrativos demandados, categoría que más se acerca a la controversia planteada por el fondo (artículo 5, literal c, numeral 19., del Decreto núm. 2418 de 1999).
I.4. Trámite del proceso 63. El magistrado sustanciador del proceso, como se indicó supra, mediante auto de 19 de enero de 2005, admitió la corrección y adición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por FOGACOOP contra la Caja Popular Cooperativa En Liquidación y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal al representante legal de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación -haciéndole entrega de copia de la demanda y de su corrección- y al agente del Ministerio Público; y, ii) fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pudiera contestar “[…] la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas […]”. 64.
El apoderado judicial de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación contestó la corrección – adición de la demanda16, reiterando en su integridad las razones expuestas en la contestación de la demanda. 15 “[…] por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras […]”. 16 Fol. 353-355, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864 21 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 65.
El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de septiembre de 200617, decretó las pruebas a practicar en el proceso. 66. La apoderada de FOGACOOP, en memorial radicado el 18 de junio de 200818, solicitó la acumulación, en un solo proceso, de los expediente números 15000 23 31 000 2005 00479, 15000 23 31 000 2006 02970, 15000 23 31 000 2006 00265 y 15000 23 31 000 2007 00727. 67.
La apoderada de FOGACOOP, en memorial radicado el 29 de julio de 200919, solicitó la acumulación, en un solo proceso, del expediente núm. 15000 23 31 002 2008 00518 00 y, en memorial radicado el 03 de agosto de 200920, solicitó la acumulación, en un solo proceso, del expediente núm. 15000 23 31 002 2007 00265. 68. El magistrado sustanciador del proceso, a través del auto de 5 de octubre de 201121, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECRÉTESE la acumulación de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento adelantados por FOGACOOP contra Caja Popular Cooperativa en Liquidación Nos. 2005-0479, 2006-2970, 2007-727, 2007-0265, 2008-518 al proceso de la referencia.
SEGUNDO. SUSPÉNDASE el proceso de 2007-0265 hasta tanto los que se acumulan se encuentren en el mismo estado (inc. 5 art. 159 C.P.C.) […]” (Negrilla del texto) I.5. Los expedientes acumulados I.5.1. Expediente núm. 15000 23 31 000 2005 00479 I.5.1.1. La demanda22 69. FOGACOOP, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones23: “[…] “II.) PRETENSIONES.
Solicito que, previo agotamiento del procedimiento señalado por la ley, el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ponga fin a 17 Fol. 375-377, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864 18 Fol. 477-481, C. Ppal 1., Expediente núm. 2003-00864 19 Fol. 490-491, C. Ppal 1., Expediente núm. 2003-00864 20 Fol. 499-500, C. Ppal 1., Expediente núm. 2003-00864 21 Fol. 583-584, C. Ppal 1., Expediente núm. 2003-00864 22 Fol. 2-19, C. Ppal. 1 y Fol. 319-324, C. Ppal. 2, Expediente núm. 2005-00479.
La demanda fue admitida en providencia de 13 de septiembre de 2005 [Fol. 277-279, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2005-00479] y la aclaración - corrección de la demanda fue admitida en providencia de 18 de abril de 2007 [Fol. 417-419, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2005-00479]. 23 Corresponden a las señaladas en la aclaración - corrección de la demanda. 22 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas este proceso resuelva favorablemente a mi representada las siguientes pretensiones: Primera.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada a) Parcialmente el Artículo Cuarto de la Resolución 1771 de 16 de junio de 2004, parcialmente el Artículo Tercero de la Resolución 1788 del 5 de octubre de 2004, parcialmente el Artículo Cuarto de la Resolución 1877 del 19 de septiembre de 2005, parcialmente el Artículo Cuarto de la Resolución 1884 del 30 de noviembre de 2005 y parcialmente el Artículo Quinto de la Resolución 1885 del 6 de diciembre de 2005, en cuanto al actualizar la suma total reconocida al Fondo dentro de la liquidación no se incluye el valor correspondiente a los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002, fecha de toma de posesión para liquidar, en la cuantía o cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, valor por intereses que ya fue solicitado por el Fondo en los escritos del 19 de septiembre y 21 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 26 de octubre de 2005 y 10 de enero de 2006, mediante los cuales se interpusieron recursos contra las Resoluciones 002, 003 y 004 de 2002, 1439 de 2003, 1877, 1884 y 1885 de 2005, y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del cual son objeto los actos administrativos expedidos en los años 2002 y 2003 ya indicados; b) Los artículos primeros de las Resolución 1787 del 23 de septiembre de 2004, 1807 del 17 de enero de 2005, 1889 del 23 de diciembre de 2005 y 1895 del 2 de marzo de 2006, en cuanto negaron la solicitud planteada al respecto en los recursos de reposición presentados oportunamente contra ellas.
Segunda.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho (sic), lo siguiente: 1.- Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación incluir, dentro de la suma actualizada de acreencias reconocidas a favor de FOGACOOP, el reconocimiento a éste de los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002 sobre las acreencias que adquirió. En ese sentido, al valor reconocido por la Resolución 1885 de 2005 debe agregar el valor resultante del reconocimiento de los intereses remuneratorios, aplicando las normas legales pertinentes de liquidación de intereses, valor que en principio asciende a la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92), pero se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses para que el valor actualizado llegue a la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($68.269.394.266.43), suma que se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, como suma total reconocida a favor del FONDO. 2.- Condenar a la Caja Popular Cooperativa en liquidación a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con el presente proceso”. […]” (Negrilla del texto) I.5.1.1.1.
Los hechos 70. Los hechos de la demanda expuestos por el fondo, giran en torno al proceso de compra de acreencias adelantado por el fondo, con sujeción a lo previsto en los 23 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas decretos números 727 de 1999 y 812 de 2002, cuyas condiciones fueron fijadas en la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 200324 y según la cual, los porcentajes de negociación “[…] de las acreencias de ahorradores capitalizadores como no capitalizadores se estableció en el 68% del valor total de las mismas con subrogación del 100% de derechos […]”. 71.
Afirmó que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación resolvió, en la Resolución núm. 1771 de 16 de junio de 2004, reclamaciones presentadas por el fondo en desarrollo de las operaciones de compra de acreencias “[…] realizadas en cumplimiento de fallos de tutela […]”, en la cual se reconocieron subrogaciones a favor del fondo, aceptando el cambio de titularidad de las acreencias, pero en forma incompleta. 72.
Señaló que presentó recurso de reposición frente al acto administrativo citado supra para que se reconociera las subrogaciones al “[…] 100% del valor de la misma […]” y los intereses remuneratorios “[…] incluyendo la suma de $450.968.824.92 […]”, como lo había solicitado anteriormente en los recursos de reposición presentados en contra de las resoluciones números 002, 003 y 004 de 2002 y 1439 de 2003, expedidas por la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 73.
Aseguró que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, en Resolución núm. 1787 de 23 de septiembre de 2004, resolvió la impugnación, confirmando la Resolución núm. 1771 de 16 de junio de 2004, indicando que no reconocería la subrogación al 100% a favor del fondo y, además, que ese fondo no había “[…] prestado suma alguna de dinero a CAJACOOP que suponga el reconocimiento de intereses remuneratorios […]”. 74.
Apuntó que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación expidió la Resolución núm. 1788 de 5 de octubre de 2004, en la cual, nuevamente, resolvió reclamaciones del fondo presentadas en desarrollo de las operaciones de compra de acreencias en cumplimiento de fallos de tutela, realizando los respectivos reconocimientos de las subrogaciones, aceptando el cambio de titularidad, pero en forma incompleta, resolución frente a la cual presentó recurso de reposición que fue resuelto en la Resolución núm. 1807 de 17 de enero de 2004, negando las peticiones. 75.
Anotó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación expidió la Resolución núm. 1876 de 13 de septiembre de 2005, mediante la cual revocó directamente, de forma parcial, las resoluciones números 1771, 1787 y 1788 de 2004 y 1807 de 2005, resolviendo reconocer al fondo “[…] por el 100% del valor de las acreencias en el caso de las tutelas cuyo pago sólo había sido provisionado por Cajacoop en Liquidación […]”. 24 Fol. 130-143, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2005-00479, “[…] Por la cual se determinan las condiciones de compra de acreencias de ahorradores y depositantes de la Caja Popular Cooperativa -CAJACOOP- en Liquidación y se determina el procedimiento general a seguir para el pago […]”. 24 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 76.
Sostuvo que, en desarrollo de las operaciones de compra de acreencias, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación expidió las resoluciones números 1877 de 19 de septiembre de 2005, 1884 de 30 de noviembre y 1885 de 6 de diciembre de 2005, en las cuales “[…] reconoció el cambio de titularidad de las acreencias a favor de FOGACOOP pero de forma incompleta […]” y, además, habría omitido reconocer a favor del fondo, los intereses remuneratorios, incluyendo la suma de $450.968.824.92. 77.
Manifestó que presentó recurso de reposición en contra de los actos administrativos mencionados supra, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 1889 de 23 de diciembre de 2005 y 1895 de 2 de marzo de 2006, rechazando las peticiones presentadas en los recursos, argumentando que “[…] nunca se pactó con FOGACOOP reconocer interés alguno por cuanto el Fondo nunca le ha prestado suma alguna a Cajacoop que suponga el reconocimiento de intereses remuneratorios, razón por la cual en su sentir los valores actualizados con las Resoluciones 1877, 1884 y 1885 de 2005 son los correctos […]”.
I.5.1.1.2. La causales de nulidad invocadas 78. FOGACOOP estimó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación desconoció, con las expedición de las resoluciones demandadas, las normas en que han debido fundarse. I.5.1.1.2.1. Las normas violadas25 79. Alegó que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, i) el artículo 1670 del Código Civil; ii) el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 1998; iii) artículo 2°., literal g), del Decreto núm. 756 de 2000; y, iv) el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
I.5.1.1.2.2. El concepto de violación 80. Expuso, en relación con el reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 1670 del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998, por falta de aplicación al no reconocer a Fogacoop los intereses causados […]”, que la acción se dirigía a solicitar que “[…] en la actualización de las sumas totales reconocidas al Fondo se incluyan los intereses remuneratorios causados hasta la fecha de la orden de liquidación de la cooperativa […]”, en razón a que en los actos administrativos demandados ello no ocurrió, reconocimiento que, en principio, sería de $450.968.824,92, pero que se extendería a lo que resultare 25 La demandante indicó, en su escrito de “[…] CORRECCIÓN Y/O ADICIÓN DE LA DEMANDA […]”, que “[…] Teniendo en cuenta la expedición de la Resolución 1876 13 de septiembre de 2005 (sic) se suprimen los fundamentos expuestos en el literal A) del Capítulo IV de la demanda, atinente a las normas violadas y concepto de la violación. (…) Solicito se tengan en cuenta los cargos y argumentos planteados en el literal B) Capítulo IV de la demanda inicial, por tratarse de las mismas situaciones de hecho y de derecho, respecto de los artículos demandados de las Resoluciones 1877 del 19 de septiembre de 2005, 1889 del 23 de diciembre de 2005, 1884 del 30 de noviembre de 2005, 1885 del 6 de diciembre de 2005 y 1895 del 2 de marzo de 2006 […]”. 25 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas liquidado siguiendo las “[…] normas legales […]”, lo cual implicaría desconocer los elementos esenciales del pago con subrogación, que originan las obligaciones de la caja con el fondo. 81.
Precisó que las obligaciones de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación se originaron en los pagos realizados por FOGACOOP a ahorradores y depositantes de esa cooperativa en virtud de lo dispuesto en el Decreto núm. 727 de 1999, pagos que por tratarse obligaciones de un tercero, conllevaron la subrogación de derechos que, conforme al artículo 1670 del Código Civil, implicaba el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo dueño, entre ellos, “[…] el reconocimiento de los intereses causados por las acreencias, los cuales acceden a éstas […]”. 82.
Esgrimió que, en virtud del Decreto núm. 727 de 1999, adicionado por el Decreto núm. 812 de 2002, el fondo actuó como mandatario de la Nación en la administración de los recursos con que pagó las acreencias, los cuales eran recursos públicos, añadiendo que: “[…] FOGACOOP complementó la operación directa de compra con un mandato a CAJACOOP, hoy en liquidación, tal como consta en los convenios suscritos el 11 de mayo de 1999 y el 20 de diciembre de 1999, y mediante la celebración de dos encargos fiduciarios con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., suscrito el 23 de agosto de 2000, este último prorrogado mediante otrosí del 27 de noviembre del mismo año, entidades que actuaron como mandatarias para efectos del pago realizado a los ahorradores y depositantes.
Al ser mandatarias actuaron a nombre de FOGACOOP; por tanto los pagos efectuados directamente a través de éstas son pagos válidos y deben incluirse debidamente a favor de FOGACOOP como nuevo acreedor. […]” 83. Consideró que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto núm. 727 de 1999 y a las disposiciones relativas a la subrogación de derechos, en particular, a los artículos 1670 y siguientes del Código Civil y, por ende, “[…] como parte de las acreencias, se deben agregar al valor total reconocido el valor total los intereses causados hasta la fecha de la toma de posesión para liquidar de la entidad demandada, lo cual ha sido desconocido por ésta al actualizar las sumas totales reconocidas […]”. 84.
Argumentó, igualmente frente al reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del literal g) del artículo 2°del Decreto 756 de 2000, por extralimitación en la interpretación del literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio de las normas anteriormente citadas. […]”, que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante la Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997, ordenó la toma de posesión para administrar la Caja Popular Cooperativa, lo cual acaeció con anterioridad a la expedición de la Ley 510 y el Decreto núm. 756 de 2000. 26 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 85.
Enfatizó en que no puede confundirse la figura de suspensión de pagos de las obligaciones con la de suspensión de la causación de intereses, en la medida en que la primera no conlleva la segunda y se trata de supuestos jurídicos completamente distintos, con lo cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación se extralimitó en la interpretación de las disposiciones regulatorias del efecto de la toma de posesión relativo a la suspensión del pago de obligaciones, al pretender que aquella -la suspensión de pagos de las obligaciones- sea tenida en cuenta como argumento para suspender la causación de intereses. 86.
Llamó la atención a que, la autoridad de inspección, vigilancia y control, en la Resolución 416 de 26 de abril de 2001, aclarada por la Resolución 499 de 17 de mayo de 2001, dispuso la suspensión de pagos de las obligaciones de la intervenida, destacando que “[…] en modo alguno previó el legislador dentro de los efectos de la toma de posesión, la suspensión de la causación de intereses de las obligaciones. […]”. 87.
Aclaró que la suspensión en la causación de intereses era una figura que ha tenido desarrollo a nivel jurisprudencial y doctrinal, solamente, en relación con el proceso de intervención para liquidar y respecto de intereses moratorios, en razón a que una consecuencia legal de la orden de liquidación es la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida “[…] (artículo 117, numeral 1, literal b), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), lo que determina la no procedencia de intereses moratorios […]”. 88.
Advirtió que: “[…] Así las cosas, no existe fundamento legal alguno para que la cooperativa haya dispuesto la no causación de intereses desde el 19 de noviembre de 1997 o el 30 de abril de 2000, tal como se indica en el numeral 3.6 de la Resolución 1787 de 2004 y 2.5 y 2.10 de la Resolución 1807 de 2005. Se reitera que el hecho de que el Fondo haya realizado operaciones de compra de acreencias con descuento sobre capital y/o intereses subrogándose en el 100% de derechos (operaciones con acreedores) y, en tal sentido, hubiere reconocido intereses remuneratorios hasta 30 de abril de 2000, no significa que para la cooperativa (deudora) no se causen intereses, puesto que tal operación es independiente a las obligaciones de ésta y tales intereses seguirán causándose respecto del subrogatorio (artículos 884 del Código de Comercio, 1617 del Código Civil y 117, numeral 1, literal b), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
El motivo por el cual el Fondo, como acreedor subrogatorio, decidió reconocer intereses hasta el 30 de abril de 2000, como lo señala CAJACOOP en el numeral 3.6 de la Resolución 1787 de 2004 y 2.5 y 2.10 de la Resolución 1807 de 2005, obedeció a la necesidad de establecer una fecha de corte con base en la cual se pudieran adelantar las negociaciones de dichas acreencias, pero ello es independiente de la obligación legal que tiene CAJACOOP, como deudora, para el reconocimiento de dichos intereses de conformidad con la Ley, y no implica renuncia a los intereses remuneratorios que legalmente se adeudan. 27 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas En cuanto a la afirmación realizada por CAJACOOP, en la Resolución 1787 de 2004, numerales 3.7. y 3.8, reiterada en la Resolución 1807 de 2005, numerales 2.11. y 2.12, referente a que nunca se pactó interés entre CAJACOOP y el FONDO, y que nunca éste le ha prestado suma alguna de dinero a CAJACOOP, observamos que tal planteamiento desconoce que el fruto natural del dinero es el interés (…) y que las acreencias de Fogacoop derivan de haberse subrogado en los derechos de los ahorradores y depositantes a quienes les compró las acreencias, subrogación regida por los artículos 1666 y siguientes del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998.
Es claro, en esas condiciones, que no se requería pactar interés alguno entre CAJACOOP y EL FONDO, puesto que los mismos era propios de las acreencias subrogadas. Ahora bien, FOGACOOP no desconoce la igualdad de los ahorradores como lo indica CAJACOOP en los numerales 2.4. y 2.5 de la Resolución 1807 de 2005, al exigir el reconocimiento y pago de intereses remuneratorios; por el contrario, es precisamente en guarda de la igualdad, que las acreencias sobre las cuales se subrogó, deben tener igual tratamiento legal en cuanto a causación y reconocimiento de intereses, pues tal causación y reconocimiento de intereses opera respecto de todas las acreencias, subrogadas o no […]”.
I.5.1.2. La contestación de la demanda26 89. La Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, mencionando que: “[…] Las resoluciones cuya nulidad invocan, son actos administrativos que respecto de la petición de reconocimiento de la acreencia se encuentran reconocida en el 100% y, en cuanto a los intereses, tal como lo expresó FOGACOOP pretende el reconocimiento en varias demandas contra CAJACOOP las cuales se encuentran subjudice (sic) ante diferentes despachos jurisdiccionales.
Por lo tanto, desde ya solicito se absuelva a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación de todas las pretensiones del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, máxime si se tiene en cuenta que las solicitudes objeto de la demanda ya se encuentran resueltas en el acto administrativo No. 1876 del 13 de septiembre de 2005. […]” 90.
Formuló, una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda, la excepción de “[…] INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE SUSTENTAR LOS CARGOS […]”, indicando que el demandante no fundamentó sus pretensiones en alguna de las causales de ilegalidad establecidas por el legislador y, además, que no aportó las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones cuya nulidad pretende. 91.
Precisó que no existen obligaciones pendientes a cargo de la intervenida, afirmando que la obligación reclamada “[…] nunca se ha generado […]”, toda vez que se encontraba en extrema incapacidad económica y bajo toma de posesión para administrar primero y, posteriormente, para liquidar. 26 Fol. 426-448, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2005-0479. 28 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 92.
Propuso como excepción, la “[…] INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO […]”, destacando que el Decreto núm. 727 de 1999, le otorgó facultades a FOGACOOP para realizar operaciones de apoyo, en concordancia con las atribuciones consagradas en el Decreto núm. 2206 de 29 de octubre de 199827, con los ahorradores o con las entidades de economía solidaria que se encontraran intervenidas para administrar, con cargo a los recursos establecidos en el artículo 29 del Decreto núm. 2331 de 1998, hasta agotar la suma destinada para el efecto. 93.
Subrayó que los recursos que distribuyera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, provenientes de la aplicación de lo previsto en el artículo 29 del Decreto núm. 2331 de 1998, se podían destinar, para el caso de FOGACOOP, a adquirir acreencias que los ahorradores y depositantes tenían contra las entidades cooperativas en los términos de los artículos 2°. y 3°. del Decreto núm. 727 de 1999. 94.
Recalcó que el fondo señaló, en la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003, el procedimiento para la compra de acreencias de ahorradores y depositantes de la caja, de obligaciones derivadas de ahorro, cuyo reconocimiento “[…] dentro de la No Masa de la liquidación se encuentra en firme y se estableció que el Fondo se subrogaría en el 100% de los derechos derivados de estas acreencias […]”, pagando como precio, el equivalente al i) 68% para las personas naturales; ii) 68% para personas jurídicas capitalizadoras; iii) 55% para grandes acreencias; iv) 55% para personas jurídicas no capitalizadora; y, v) 10% para entidades financieras. 95.
Remarcó que FOGACOOP, durante la etapa en que la Caja Popular Cooperativa fue intervenida para administrar, realizó pago a los ahorradores y depositantes, luego el valor a ser cancelado durante el proceso de liquidación sería el equivalente al saldo hasta completar los porcentajes señalados. 96. Señaló que algunos ahorradores de la caja, presentaron acciones de tutela contra FOGACOOP y la misma caja, obteniendo, en unos casos, decisiones favorables y, en otros casos, desfavorables, advirtiendo que “[…] los ahorradores de los actos administrativos acá demandados (Resolución 1771, 1787, 1788 y 1801) negociaron con FOGACOOP y éste compró las acreencias y se subrogó en la totalidad de las mismas […]”, precisando que: “[…] Con ocasión de los fallos de tutela adversos a las dos entidades (CAJACOOP y FOGACOOP), la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, por los valores no pagados por FOGACOOP, constituyó provisión contable a favor de los tutelantes a quienes no les pudo pagar su acreencias por falta de liquidez y, que éstos, con posterioridad, suscribieron con FOGACOOP contrato de subrogación cediendo el 100% del valor de cada una de las mismas. 2.1.17.
Por lo anterior CAJACOOP (En liquidación) no podía legalmente aceptar para los acreedores que se sometieron al proceso normal de compra de acreencias el cambio de titularidad a favor de FOGACOOP, originado en la subrogación del 100% del valor de las mismas y, simultáneamente para los que 27 “[…] por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998. […]”. 29 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas instauraron acción de tutela, además de la subrogación del 100% a favor del FOGACOOP mantener una provisión contable para el pago del saldo no cubierto por esta entidad porque, de una parte desconocería el contrato de subrogación y, de otra, terminaría reconociendo estas últimas obligaciones por porcentajes superiores al 100%, lo que implicaría una clara ventaja para los mismos lo cual es prohibido en un proceso concursal, porque rompería el principio de igualdad de los acreedores, de clara raigambre constitucional, que rige la Liquidación […]” 97.
Afirmó que procedió a revocar parcialmente las resoluciones números 1771 y 1778 de 2004, así como las resoluciones números 1787 de 2004 y 1807 de 2005 - parcialmente-, únicamente para aceptar el cambio de titularidad de las cuentas de los fallos de tutela pagados por FOGACOOP y pendientes de pago por la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, pero provisionados por esta “[…] señalados en las resoluciones acá demandadas […]”, razón por la que no existiría la obligación solicitada relativa al reconocimiento del 100% del valor de la acreencia. 98.
Formuló la excepción de “[…] FUERZA MAYOR […]”, asegurando que la solicitud de reconocimiento y pago de intereses sobre el valor de las acreencias de los ahorradores que capitalizaron, resultaría improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 16, numeral 8., del Decreto núm. 756 de 2000, así como por lo señalado por esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 1985 -sin identificar-, providencia en la que se habría aseverado que el proceso de liquidación forzosa administrativa constituye fuerza mayor, conforme el artículo 1°. de la Ley 95 de 16 de noviembre de 189028, por ser un acto de autoridad. 99.
Apuntó que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a partir del año 1997 no podía realizar pagos de intereses a los ahorradores, al encontrarse en situación de toma de posesión para administrar, cuyo objetivo es el salvamento de la entidad: “[…] sin embargo, en el caso hipotético caso que se hubiera generado pago de intereses a ahorradores capitalizadores se debía a que ellos realizaron dicha capitalización con el objeto de salvar la entidad, a lo cual por lógica se les debía en algún momento reconocer la aceptación de la capitalización realizada como medida de salvamento para la entidad […]” 100.
Finalmente, propuso la excepción de “[…] DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ACREEDORES […]”, sosteniendo que no podía permitirse, so pena de trasgredir este principio, que FOGACOOP realice el pago de acreedores siguiendo los porcentajes señalados por ella misma -en la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003- y se le reconozca el 100% del valor de la acreencia, continuando la Caja Popular Cooperativa En Liquidación con una provisión contable para realizar el pago de las tutelas en el momento en que tenga liquidez, razón por la que se levantó la provisión contable y “[…] se dio el mismo trámite que se ha dado a los ahorradores que han negociado las acreencias con el Fondo y suscribieron el contrato de subrogación […]”. 28 “[…] Sobre reformas civiles […]”. 30 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 101.
Propuso, adicionalmente y en escrito separado, la excepción de “[…] PLEITO PENDIENTE […]” puesto que FOGACOOP “[…] demandó las Resoluciones 002 del 5 de septiembre de 2002, 003 del 3 de octubre de 2002, 478 del 9 de diciembre de 2002 […]” en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación “[…] 2003-864 […]” y “[…] las Resoluciones 1890, 1891, 1894, 1896 y 1902 de fechas 11 de enero, 16 de enero, 8 de febrero, 8 de marzo y 5 de mayo de 2006 […]”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación “[…] 2006-2970 […]”, en las cuales: “[…] FOGACOOP solicitó que se declararán (sic) nulos estos actos, por cuanto no se encuentran presuntamente de acuerdo con el monto real de la acreencia reconocida, ya que no se le han reconocidos intereses generados sobre las acreencias subrogadas a su favor por ahorradores capitalizadores durante el período de intervención para administrar a CAJACOOP hoy en Liquidación, pretensión que nuevamente solicita en esta demanda.
(…) existe una identidad de las partes en litigio, igual demandante y entidad demandada, así mismo existe identidad en la causa petendi (sic), pues en los citados procesos, el demandante está invocando los mismos hechos presuntamente violatorios de sus derechos subjetivos y por último, existe identidad del objeto demandado, pues las pretensiones de la actora en ambos procesos tienen la misma fuente: el pago de intereses […]” I.5.1.3.
Trámite del proceso 102. La apoderada judicial de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación contestó la correción – adición de la demanda29, reiterando en su integridad las razones expuestas en la contestación de la demanda. 103. El magistrado sustanciador del proceso, en auto de 23 de julio de 200830, decretó las pruebas a practicar en el proceso.
I.5.2. Expediente núm. 15000 23 31 000 2006 02970 I.5.2.1. La demanda31 104. FOGACOOP, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones: 29 Fol. 508-520, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2005-0479. 30 Fol. 534-536, C. Ppal. 2.
Expediente núm. 2005-0479. 31 Fol. 1-15, C. Ppal., Expediente núm. 2006-02970. La demanda fue admitida en providencia de 5 de septiembre de 2007 [Fol. 211-215, C. Ppal.]. 31 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “[…] II.) PRETENSIONES. Solicito que, previo agotamiento del procedimiento señalado por la ley, el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ponga fin a este proceso resuelva favorablemente a mi representada las siguientes pretensiones: Primera.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: a) Parcialmente el Artículo Tercero de la Resolución 1890 del 11 de enero de 2006, parcialmente el Artículo Quinto de la Resolución 1891 del 16 de enero de 2006, parcialmente el Artículo Quinto de la Resolución 1894 del 8 de febrero de 2006, parcialmente el Artículo Cuarto de la Resolución 1896 del 8 de marzo de 2006, en cuanto al actualizar la suma total reconocida al Fondo dentro de la liquidación no se incluye el valor correspondiente a los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002, fecha esta última de la toma de posesión para liquidar, en la cuantía o cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, valor por intereses que ya fue solicitado por el Fondo, entre otros recursos, en los presentados el 19 de septiembre y 21 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 23 de julio de 2004, 17 de noviembre de 2004, 26 de octubre de 2005 y 10 de enero, 13 de febrero, 9 de marzo y 7 de abril de 2006, mediante los cuales se interpusieron recursos contra las Resoluciones 002, 003 y 004 de 2002, 1439 de 2003, 1771, 1788 de 2004, 1877 de 2005, 1884 y 1885 de 2005, 1890, 1891, 1894 y 1896 de 2006 y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del cual son objeto los actos administrativos expedidos en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 ya indicados; b) El artículo primero de la Resolución 1902 del 5 de mayo de 2006, en cuanto negó la solicitud planteada al respecto en los recursos de reposición presentados oportunamente contra ellas.
Segunda.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho (sic), lo siguiente: 1.- Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación incluir, dentro de la suma actualizada de acreencias reconocidas a favor de FOGACOOP, el reconocimiento a éste de los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002 sobre las acreencias que adquirió. En ese sentido, al valor reconocido por la Resolución 1896 de 2006 debe agregar el valor resultante del reconocimiento de los intereses remuneratorios, aplicando las normas legales pertinentes de liquidación de intereses, valor que en principio asciende a la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92), pero se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses para que el valor actualizado llegue a la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($72.291.390.933.30), suma que se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, como suma total reconocida a favor del FONDO. 2.- Condenar a la Caja Popular Cooperativa en liquidación a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con el presente proceso”. […]” (Negrilla del texto) 32 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.2.1.1.
Los hechos 105. Los hechos de la demanda expuestos por el fondo, giran en torno al proceso de compra de acreencias adelantado por el fondo, con sujeción a lo previsto en los decretos números 727 de 1999 y 812 de 2002, cuyas condiciones fueron fijadas en la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003 y según la cual, los porcentajes de negociación “[…] de las acreencias de ahorradores capitalizadores como no capitalizadores se estableció en el 68% del valor total de las mismas con subrogación del 100% de derechos […]”. 106.
Anotó, desde tal perspectiva que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, expidió las resoluciones números 1890 de 11 de enero, 1891 de 16 de enero, 1894 de 8 de febrero y 1896 de 8 de marzo, todas de 2006, en las cuales reconoce las subrogaciones a favor del fondo, en virtud de los contratos de subrogación suscritos en desarrollo de las operaciones de compra de acreencias realizadas entre los ahorradores y depositantes de la caja y el fondo, aceptando el cambio de titularidad de las acreencias, pero de forma incompleta pues no reconoció los intereses remuneratorios que resultarían de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, incluyendo la suma de “[…] $450.968.824.92 […]”. 107.
Sostuvo que presentó recurso de reposición en contra de los actos administrativos mencionados supra, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución núm. 1902 de 5 de mayo de 2006, confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas, argumentando que: “[…] i) Revisados los movimientos registrados en la cuenta de FOGACOOP, concluyeron que los valores actualizados señalados en las Resoluciones antes citadas se ajustan a los valores reconocidos en las mismas, ii) La existencia de la orden de suspensión de pagos, impartida por la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante Resolución 416 del 26 de abril de 2001, iii) Cajacoop no se está extralimientando (sic) en la interpretación del literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, pues la entidad no podría pactar pagos distintos a los valores reconocidos en el proceso de liquidación. Bajo estos argumentos Cajacoop está omitiendo realizar el reconocimiento de los intereses remuneratorios a los cuales tiene derecho FOGACOOP por los pagos realizados a los ahorradores y/o depositantes en la etapa de toma de posesión para administración de la que fue objeto la cooperativa […]” I.5.2.1.2.
La causales de nulidad invocadas 108. FOGACOOP estimó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación desconoció, con las expedición de las resoluciones demandadas, las normas en que han debido fundarse. 33 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.2.1.2.1.
Las normas violadas 109. Alegó que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, i) el artículo 1670 del Código Civil; ii) el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 1998; iii) artículo 2°., literal g), del Decreto núm. 756 de 2000; y, iv) el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
I.5.2.1.2.2. El concepto de violación 110. Expuso, en relación con el reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 1670 del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998, por falta de aplicación al no reconocer a Fogacoop los intereses causados […]”, que la acción se dirigía a solicitar que “[…] en la actualización de las sumas totales reconocidas al Fondo se incluyan los intereses remuneratorios causados hasta la fecha de la orden de liquidación de la cooperativa […]”, en razón a que en los actos administrativos demandados ello no ocurrió, reconocimiento que, en principio, sería de $450.968.824,92, pero que se extendería a lo que resultare liquidado siguiendo las “[…] normas legales […]”, lo cual implicaría desconocer los elementos esenciales del pago con subrogación, que originan las obligaciones de la caja con el fondo. 111.
Argumentó, igualmente frente al reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del literal g) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000, por extralimitación en la interpretación del literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio de las normas anteriormente citadas. […]”, que no puede confundirse la figura de suspensión de pagos de las obligaciones con la de suspensión de la causación de intereses, en la medida en que la primera no conlleva la segunda y se trata de supuestos jurídicos completamente distintos, con lo cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación se extralimitó en la interpretación de las disposiciones regulatorias del efecto de la toma de posesión relativo a la suspensión del pago de obligaciones, al pretender que aquella -la suspensión de pagos de las obligaciones- sea tenida en cuenta como argumento para suspender la causación de intereses. 112.
En la medida en que los argumentos expuestos son similares a los esbozados en la demanda principal, a la cual se acumuló este expediente, y a la que dio origen al expediente núm. 2005 – 00479, nos remitimos a ellas, en lo que a la sustentación de la acusación se refiere. 34 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.2.2.
La contestación de la demanda32 113. La Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, mencionando que: “[…] No le asiste el derecho al demandante respecto de la solicitud de Nulidad de las resoluciones en cuanto a los intereses se refiere no solamente por falta de fundamento jurídico sino porque Fogacoop pretende el reconocimiento de los mismos en varias demandas instauradas contra Cajacoop las cuales se encuentran subjudice ante diferentes despachos jurisdiccionales.
Por lo tanto, desde ya solicito se absuelva a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación de todas las pretensiones del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas […]” 114. Formuló, una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda, las excepciones de “[…] INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE SUSTENTAR LOS CARGOS […]”, “[…] INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO […]”, “[…] PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ACREEDORES […]” y “[…] FUERZA MAYOR […]”, cuya sustentación es similar a la expuesta en la contestación a la demanda formulada en el expediente núm. 2005- 00479, por lo que nos remitimos a ella. 115.
Propuso, adicionalmente y en escrito separado, la excepción de “[…] PLEITO PENDIENTE […]” puesto que FOGACOOP “[…] demandó las Resoluciones 002 del 5 de septiembre de 2002, 003 del 3 de octubre de 2002, 478 del 9 de diciembre de 2002 […]”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con: “[…] Radicado No. 2003-864 (…) en el cual se solicitó por parte de FOGACOOP que se declararan nulos estos actos, por cuanto presuntamente no se encuentran de acuerdo con el monto real de la acreencia reconocida ya que no se le ha reconocidos intereses generados sobre las acreencias subrogadas a su favor por ahorradores capitalizadores durante el período de intervención para administrar a CAJACOOP hoy en Liquidación, pretensión que nuevamente solicita en esta demanda de nulidad.
(…) existe una identidad de las partes en litigio, igual demandante y entidad demandada, así mismo existe identidad en la causa petendi, pues en ambos procesos, el demandante está invocando los mismos hechos violatorios de sus derechos subjetivos y por último, existe identidad del objeto demandado, pues las pretensiones de la actora en ambos procesos tienen la misma fuente: el pago de intereses […]” I.5.2.3.
Trámite del proceso 116. El magistrado sustanciador del proceso, en auto de 18 de junio de 200933, decretó las pruebas a practicar en el proceso. 32 Fol. 228-246, C. Ppal., Expediente núm. 2006-02970. 33 Fol. 269-271, C. Ppal., Expediente núm. 2005-02970. 35 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.3.
Expediente núm. 15000 23 31 003 2007 00727 I.5.3.1. La demanda34 117. FOGACOOP, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones: “[…] II.) PRETENSIONES.
Solicito que, previo agotamiento del procedimiento señalado por la ley, el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ponga fin a este proceso resuelva favorablemente a mi representada las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: a) Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1935 del 13 de marzo de 2007 y Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1947 del 22 de mayo de 2007, en cuanto a actualizar la suma total reconocida al Fondo dentro de la liquidación por cuanto no se incluye el valor correspondiente a los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2022, fecha esta última de la toma de posesión para liquidar, en la cuantía o cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, valor por intereses que ya fue solicitado por el Fondo, entre otros en los recursos presentados el 19 de septiembre y 21 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 23 de julio de 2004, 17 de noviembre de 2004, 26 de octubre de 2005, 10 de enero, 14 de febrero, 9 de marzo, 07 de abril, 4 de mayo, 16 de junio, 05 de octubre, 17, 24 de noviembre (sic), 14 y 29 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, mediante los cuales se interpusieron recursos en contra las Resoluciones 002, 003 y 004 de 2002, 1439 de 2003, 1771, 1788 de 2004, 1877 de 2005, 1884 y 1885 de 2005, 1890, 1891, 1894, 1896, 1899, 1900, 1903, 1909, 1910, 1915, 1916, 1919, 1920, 1921, 1922, 1923, 1925 y 1933, y en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho del cual son objeto tales actos administrativos. b) Los artículos primeros de las Resoluciones 1950 del 14 de junio de 2007 y 1956 del 03 de septiembre de 2007 que resolvieron los recursos de reposición contra las Resoluciones 1935 del 13 de marzo de 2007 y 1947 del 22 de mayo de 2007, respectivamente, en cuanto negaron las peticiones realizadas.
SEGUNDA.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente: 1.- Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación incluir, dentro de la suma actualizada de acreencias reconocidas a favor de FOGACOOP, el reconocimiento a éste de los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002 sobre las acreencias que adquirió. En ese sentido, al valor reconocido por las Resoluciones 1935 del 13 de marzo y 1947 del 22 de mayo de 2007, debe agregar el valor resultante del reconocimiento de los intereses remuneratorios, aplicando las normas legales pertinentes de 34 Fol. 1-13, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00727.
La demanda fue admitida en providencia de 23 de enero de 2008 [Fol. 92-93, C. Ppal.]. 36 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas liquidación de intereses, valor que en principio asciende a la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92), pero se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses para que el valor actualizado llegue a la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($83.560.500.820,83), suma que se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, como suma total reconocida a favor del FONDO.
TERCERA.- Condenar a la Caja Popular Cooperativa en liquidación a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con el presente proceso”. […]” (Negrilla del texto) I.5.3.1.1. Los hechos 118. Los hechos de la demanda giran en torno al proceso de compra de acreencias adelantado por el fondo, con sujeción a lo previsto en los decretos números 727 de 1999 y 812 de 2002, cuyas condiciones fueron fijadas en la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003 y según la cual, los porcentajes de negociación “[…] de las acreencias de ahorradores capitalizadores como no capitalizadores se estableció en el 68% del valor total de las mismas con subrogación del 100% de derechos […]”. 119.
Anotó, desde tal perspectiva, que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, expidió las resoluciones números 1935 de 13 de marzo y 1947 de 22 de mayo, ambas de 2007, en las cuales reconoce las subrogaciones a favor del fondo, en virtud de los contratos de subrogación suscritos en desarrollo de las operaciones de compra de acreencias realizadas entre los ahorradores y depositantes de la caja y el fondo, aceptando el cambio de titularidad de las acreencias, pero de forma incompleta pues no reconoció los intereses remuneratorios que resultarían de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, incluyendo la suma de “[…] $450.968.824.92 […]”. 120.
Sostuvo que presentó recurso de reposición en contra de los actos administrativos mencionados supra, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 1950 de 14 de junio y 1956 de 3 de septiembre, 2007, confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas, argumentando que: “[…] los actos administrativos objeto de los recursos, tratan temas específicos los cuales no hacen relación a la controversia acerca de los intereses sostenida por el Fondo, si se tiene en cuenta que los pagos a que se refieren las Resoluciones fueron realizados en la Liquidación de Cajacoop, entidad que desde antes de la orden de Liquidación se encuentra en cesación de pagos, tal y como lo argumenta Cajacoop en el numeral 6.2 de la Resolución 1950 del 14 de junio de 2007 y el numeral 5.2 de la Resolución 1956 del 03 de septiembre de 2007. […]”. 37 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.3.1.2.
Las causales de nulidad invocadas 121. FOGACOOP estimó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación desconoció, con las expedición de las resoluciones demandadas, las normas en que han debido fundarse. I.5.3.1.2.1. Las normas violadas 122. Alegó que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, i) el artículo 1670 del Código Civil; ii) el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 1998; iii) artículo 2°., literal g), del Decreto núm. 756 de 2000; y, iv) el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
I.5.3.1.2.2. El concepto de violación 123. Expuso, en relación con el reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 1670 del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998, por falta de aplicación al no reconocer a Fogacoop los intereses causados […]”, que la acción se dirigía a solicitar que “[…] en la actualización de las sumas totales reconocidas al Fondo se incluyan los intereses remuneratorios causados hasta la fecha de la orden de liquidación de la cooperativa […]”, en razón a que en los actos administrativos demandados ello no ocurrió, reconocimiento que, en principio, sería de $450.968.824,92, pero que se extendería a lo que resultare liquidado siguiendo las “[…] normas legales […]”, lo cual implicaría desconocer los elementos esenciales del pago con subrogación, que originan las obligaciones de la caja con el fondo. 124.
Argumentó, igualmente frente al reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del literal g) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000, por extralimitación en la interpretación del literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio de las normas anteriormente citadas. […]”, que no puede confundirse la figura de suspensión de pagos de las obligaciones con la de suspensión de la causación de intereses, en la medida en que la primera no conlleva la segunda y se trata de supuestos jurídicos completamente distintos, con lo cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación se extralimitó en la interpretación de las disposiciones regulatorias del efecto de la toma de posesión relativo a la suspensión del pago de obligaciones, al pretender que aquella -la suspensión de pagos de las obligaciones- sea tenida en cuenta como argumento para suspender la causación de intereses. 125.
En la medida en que los argumentos expuestos son similares a los esbozados en la demanda principal, a la cual se acumuló este expediente, y a la que dio origen al expediente núm. 2005 – 00479, nos remitimos a ellas, en lo que a la sustentación de la acusación se refiere. 38 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.3.2.
La contestación de la demanda35 126. La Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, mencionando que: “[…] No le asiste el derecho al demandante respecto de la solicitud de Nulidad de las resoluciones en cuanto a los intereses se refiere no solamente por falta de fundamento jurídico sino porque Fogacoop pretende el reconocimiento de los mismos en varias demandas instauradas contra Cajacoop las cuales se encuentran subjudice (sic) ante diferentes despachos jurisdiccionales.
Por lo tanto, desde ya solicito se absuelva a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación de todas las pretensiones del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. […]” 127. Formuló, una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda, las excepciones de “[…] INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE SUSTENTAR LOS CARGOS […]”, “[…] INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO […]”, “[…] PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ACREEDORES […]” y “[…] FUERZA MAYOR […]”, cuya sustentación es similar a la expuesta en la contestación a la demanda formulada en el expediente núm. 2005- 0479, por lo que nos remitimos a ella. 128.
Propuso, adicionalmente y en escrito separado, la excepción de “[…] PLEITO PENDIENTE […]” puesto que FOGACOOP “[…] demandó las Resoluciones 002 del 5 de septiembre de 2002, 003 del 3 de octubre de 2002, 478 del 9 de diciembre de 2002 […]”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con: “[…] Radicado No. 2003-864 (…) en el cual se solicitó por parte de FOGACOOP que se declararan nulos estos actos, por cuanto presuntamente no se encuentran de acuerdo con el monto real de la acreencia reconocida ya que no se le ha reconocidos intereses generados sobre las acreencias subrogadas a su favor por ahorradores capitalizadores durante el período de intervención para administrar a CAJACOOP hoy en Liquidación, pretensión que nuevamente solicita en esta demanda.
(…) existe una identidad de las partes en litigio, igual demandante y entidad demandada, así mismo existe identidad en la causa petendi, pues en ambos procesos, el demandante está invocando los mismos hechos violatorios de sus derechos subjetivos y por último, existe identidad del objeto demandado, pues las pretensiones de la actora en ambos procesos tienen la misma fuente: el pago de intereses […]” I.5.3.3.
Trámite del proceso 129. El magistrado sustanciador del proceso, en auto de 20 de agosto de 200836, decretó las pruebas a practicar en el proceso; y, en auto de 5 de agosto de 200937, 35 Fol. 170-189, C. Ppal., Expediente núm. 2006-02970. 36 Fol. 240-241, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00727. 37 Fol. 270-274, C. Ppal. Expediente núm. 2007-00727. 39 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas rechazó el recurso de reposición presentado en contra del auto de 20 de agosto de 2008 y decretó la práctica de otras pruebas.
I.5.4. Expediente núm. 15000 23 31 000 2007 00265 I.5.4.1. La demanda38 130. FOGACOOP, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones39: “[…] II.) PRETENSIONES.
Solicito que, previo agotamiento del procedimiento señalado por la ley, el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ponga fin a este proceso resuelva favorablemente a mi representada las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: a) Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1899 del 31 de marzo de 2006;
Artículo Segundo de la Resolución 1900 del 06 de abril de 2006; Parcialmente el Artículo Tercero de la Resolución 1903 del 15 de mayo de 2006; Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1909 del 31 de agosto de 2006; Parcialmente el Artículo Tercero de la Resolución 1910 del 06 de octubre de 2006; Parcialmente el Artículo Cuarto de la Resolución 1915 del 12 de octubre de 2006;
Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1916 del 12 de octubre de 2006; Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1919 del 26 de octubre de 2006; Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1920 del 30 de octubre de 2006; Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1921 del 02 de noviembre de 2006; Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1922 del 02 de noviembre de 2006, Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1923 del 02 de noviembre de 2006, Parcialmente el artículo Segundo de la Resolución 1925 del 23 de noviembre de 2006 y Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1933 del 11 de enero de 2007, en cuanto al actualizar la suma total reconocida al Fondo dentro de la liquidación no se incluye el valor correspondiente a los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002, fecha esta última de la toma de posesión para liquidar, en la cuantía o cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, valor por intereses que ya fue solicitado por el Fondo, entre otros en los recursos presentados el 19 de septiembre y 21 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 23 de julio de 2004, 17 de noviembre de 2004, 26 de octubre de 2005, 10 de enero, 14 de febrero, 9 de marzo, 07 de abril, 4 de mayo, 16 de junio, 05 de octubre, 17, 24 de noviembre (sic), 14 y 29 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, mediante los cuales se interpusieron recursos contra las Resoluciones 002, 003 y 004 de 2002, 1439 de 2003, 1771, 1788 de 2004, 1877 de 2005, 38 Fol. 1-17, C. Ppal. 1. y Fol. 293-299, C. Ppal. 2, Expediente 2007-00265.
La demanda fue admitida en providencia de 11 de abril de 2007 [Fol. 277-280, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2005-00265] y la corrección - adición de la demanda fue admitida en providencia de 11 de diciembre de 2007 [Fol. 522-523, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2005-00265]. 39 Corresponden a las señaladas en la corrección - adición de la demanda. 40 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 1884 y 1885 de 2005, 1890, 1891, 1894, 1896, 1899, 1900, 1903, 1909, 1910, 1915, 1916, 1919, 1920, 1921, 1922, 1923, 1925 y 1933 en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho del cual son objeto tales actos administrativos. b) Parcialmente el Artículo Primero de la Resolución 1899 del 31 de marzo de 2006, en lo relacionado con el reconocimiento de subrogaciones a favor de FOGACOOP por compra de acreencias a acreedores de Cajacoop, y sólo en los casos en que por virtud de fallos de tutela hubo de realizarse tales compras por Fogacoop pero en los que Cajacoop solamente ha efectuado provisión contable del saldo y no llegue a realizar efectivamente los pagos respectivos.
La nulidad anterior se solicita en cuanto si no paga efectivamente lo provisionado y no reconoce al Fondo como acreedor en el 100% se desconocería por parte de CAJACOOP EN LIQUIDACIÓN los efectos jurídicos de las subrogaciones válidamente celebradas entre los acreedores de la cooperativa y FOGACOOP, pues las subrogaciones operaron en el 100% a favor de FOGACOOP y como comprador de las acreencias no se le puede negar la condición de ser titular de todos los derechos derivados de las mismas. c) Los artículos primeros de las Resoluciones 1911 del 09 de octubre de 2006; 1913 del 11 de octubre de 2006; 1930 del 26 de diciembre de 2006, 1931 del 26 de diciembre de 2006, 1934 del 18 de enero de 2007 y 1942 del 30 de marzo de 2007, en cuanto negaron la solicitud planteada al respecto en los términos de los recursos de reposición presentados oportunamente.
SEGUNDA.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente: 1.- Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación incluir, dentro de la suma actualizada de acreencias reconocidas a favor de FOGACOOP, el reconocimiento a éste de los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002 sobre las acreencias que adquirió. En ese sentido, al valor reconocido por las Resoluciones 1899 del 31 de marzo de 2006, 1900 del 06 de abril de 2006, 1903 del 15 de mayo de 2006, 1909 del 31 de agosto de 2006, 1910 del 06 de octubre de 2006, 1915 del 12 de octubre de 2006, 1916 del 12 de octubre de 2006, 1919 del 26 de octubre de 2006, 1920 del 30 de octubre de 2006, 1921 del 02 de noviembre de 2006, 1922 del 02 de noviembre de 2006, 1923 del 02 de noviembre de 2006, 1925 del 23 de noviembre de 2006 y 1933 del 11 de enero de 2007, debe agregar el valor resultante del reconocimiento de los intereses remuneratorios, aplicando las normas legales pertinentes de liquidación de intereses, valor que en principio asciende a la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92) M/CTE, pero se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses para que el valor actualizado llegue a la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON DOCE CENTAVOS ($83.546.418.340,12), suma que se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, como suma total reconocida a favor del FONDO.
TERCERA.- Condenar a la Caja Popular Cooperativa en liquidación a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con el presente proceso […]” (negrilla del texto) 41 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.4.1.1. Los hechos 131. Los hechos de la demanda giran en torno al proceso de compra de acreencias adelantado por el fondo, con sujeción a lo previsto en los decretos números 727 de 1999 y 812 de 2002, cuyas condiciones fueron fijadas en la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003 y según la cual, los porcentajes de negociación “[…] de las acreencias de ahorradores capitalizadores como no capitalizadores se estableció en el 68% del valor total de las mismas con subrogación del 100% de derechos […]”. 132.
Anotó, desde tal perspectiva, que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, expidió las resoluciones números 1899 del 31 de marzo de 2006, 1900 de 6 de abril de 2006, 1903 de 15 de mayo de 2006, 1909 de 31 de agosto de 2006, 1910 de 6 de octubre de 2006, 1915 de 12 de octubre de 2006, 1916 de 12 de octubre de 2006, 1919 del 26 de octubre de 2006, 1920 de 30 de octubre de 2006, 1921 de 2 de noviembre de 2006, 1922 de 2 de noviembre de 2006, 1923 de 2 de noviembre de 2006, 1925 de 23 de noviembre de 2006 y 1933 de 11 de enero de 2007, en las cuales reconoce las subrogaciones a favor del fondo, en virtud de los contratos de subrogación suscritos en desarrollo de las operaciones de compra de acreencias realizadas entre los ahorradores y depositantes de la caja y el fondo, aceptando el cambio de titularidad de las acreencias, pero de forma incompleta pues no reconoció los intereses remuneratorios que resultarían de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, incluyendo la suma de “[…] $450.968.824.92 […]”. 133.
Sostuvo que presentó recurso de reposición en contra de los actos administrativos mencionados supra, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 1911 de 9 de octubre de 2006, 1913 de 11 de octubre de 2006, 1930 de 26 de diciembre de 2006, 1931 de 26 de diciembre de 2006, 1934 de 18 de enero de 2007 y 1942 de 30 de marzo de 2007, confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas, argumentando que: “[…] los actos administrativos objeto de los recursos, tratan temas específicos los cuales no hacen relación a la controversia acerca de los intereses sostenida por el Fondo, si se tiene en cuenta que los pagos a que se refieren las Resoluciones fueron realizados en la Liquidación de Cajacoop, entidad que desde antes de la orden de Liquidación se encuentra en cesación de pagos, tal y como lo argumenta Cajacoop en el numeral 6.1 de la Resolución 1911 de 9 de octubre de 2006, numeral 6.2 de la Resolución 1913 del 11 de octubre de 2006, numeral 6.2 de la Resolución 1930 del 26 de diciembre de 2006 y numeral 6.3 de la Resolución 1931 de 26 de diciembre de 2006. […]”. 134.
Asimismo, alegó que: “[…] los actos administrativos objeto de los recursos, tratan temas específicos los cuales no hacen relación a la controversia acerca de los intereses sostenida por el Fondo, si se tiene en cuenta que los pagos a que se refieren las Resoluciones fueron realizados en la Liquidación de Cajacoop, entidad que 42 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas desde antes de la orden de Liquidación se encuentra en cesación de pagos, tal y como lo argumenta Cajacoop en el numeral 6.3 de la Resolución 1934 del 18 de enero de 2007 y el numeral 6.2 de la Resolución 1942 del 30 de marzo de 2007.
Bajo estos argumentos Cajacoop está omitiendo realizar el reconocimiento de los intereses remuneratorios a los cuales tiene derecho FOGACOOP. […]”. I.5.4.1.2. Las causales de nulidad invocadas 135. FOGACOOP estimó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación desconoció, con la expedición de las resoluciones demandadas, las normas en que han debido fundarse.
I.5.4.1.2.1. Las normas violadas 136. Alegó que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, i) los artículos 1625, 1668 y 1670 del Código Civil; ii) el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 1998; iii) artículo 2°., literal g), del Decreto núm. 756 de 2000; iv) el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y, v) la Resolución núm. 002 de 21 de febrero de 2003, expedida por la Junta Directiva de FOGACOOP. I.5.4.1.2.2.
El concepto de violación 137. Expuso, en relación con el reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 1670 del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998, por falta de aplicación al no reconocer a Fogacoop los intereses causados […]”, que la acción se dirigía a solicitar que “[…] en la actualización de las sumas totales reconocidas al Fondo se incluyan los intereses remuneratorios causados hasta la fecha de la orden de liquidación de la cooperativa […]”, en razón a que en los actos administrativos demandados ello no ocurrió, reconocimiento que, en principio, sería de $450.968.824,92, pero que se extendería a lo que resultare liquidado siguiendo las “[…] normas legales […]”, lo cual implicaría desconocer los elementos esenciales del pago con subrogación, que originan las obligaciones de la caja con el fondo. 138.
Argumentó, igualmente frente al reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del literal g) del artículo 2°del Decreto 756 de 2000, por extralimitación en la interpretación del literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio de las normas anteriormente citadas. […]”, que no puede confundirse la figura de suspensión de pagos de las obligaciones con la de suspensión de la causación de intereses, en la medida en que la primera no conlleva la segunda y se trata de supuestos jurídicos completamente distintos, con lo cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación se extralimitó en la interpretación de las disposiciones regulatorias del efecto de la toma de posesión 43 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas relativo a la suspensión del pago de obligaciones, al pretender que aquella -la suspensión de pagos de las obligaciones- sea tenida en cuenta como argumento para suspender la causación de intereses. 139.
En la medida en que los argumentos expuestos son similares a los esbozados en la demanda principal, a la cual se acumuló este expediente, y a la que dio origen al expediente núm. 2005 – 00479, nos remitimos a ellas, en lo que a la sustentación de la acusación se refiere. 140. De otro lado, respecto del reconocimiento de las subrogaciones al ciento por ciento (100%) de su valor en los casos en que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 1625 y 1668 y siguientes del Código Civil y la Resolución 002 de 21 de febrero de 2003 de la Junta Directiva de FOGACOOP, mediante la cual se determinan las condiciones de compra de acreencias de ahorradores y depositantes de la Caja Popular Cooperativa – CAJACOOP – En Liquidación y se determina el procedimiento general a seguir para el pago […]”, indicó que respecto de las acreencias cuyos pagos habían sido ordenados mediante fallos de tutela, se presentó el evento consistente en que el fondo pagó el porcentaje que le correspondía pero la caja no lo hizo, constituyendo, únicamente, una provisión contable. 141.
Destacó que, conforme a la Resolución núm. 002 de 21 de febrero de 2003, expedida por la Junta Directiva de FOGACOOP, las subrogaciones a favor del fondo por compra de acreencias “[…] debe ser al 100% […]”, añadiendo que, en el caso expuesto, esto es, que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación no realizó el pago de las acreencias conforme a los fallos de tutela proferidos en su contra y solo constituyó una provisión contable, debía reconocer “[…] la subrogación a favor del Fondo en el 100% del valor de la acreencia. […]”, posición que sustentó, igualmente, en los artículos 1668, 1669 y 1670 del Código Civil.
I.5.4.2. La contestación de la demanda40 142. La Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, mencionando que: “[…] No le asiste el derecho al demandante respecto de la solicitud de Nulidad de las resoluciones en cuanto a los intereses se refiere, no solamente por falta de fundamento jurídico sino porque FOGACOOP pretende el reconocimiento de los mismos en varias demandas instauradas contra CAJACOOP, las cuales se encuentran subjudice (sic) ante diferentes despachos jurisdiccionales. […]” 143.
Subrayó, respecto de la “[…] solicitud de Nulidad del Artículo Primero de la Resolución No. 1899 de 31 de marzo de 2006 […]”, en lo atinente al reconocimiento 40 Fol. 550-575, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2005-00265. 44 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas de subrogaciones a favor del fondo por compra de acreencias a la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, en los casos de fallos de tutela en contra de FOGACOOP y la cooperativa, en los que esta última realizó la provisión contable sin realizar pago efectivo, que los ahorradores, en virtud de los contratos de subrogación suscritos por aquellos y FOGACOOP, negociaron su acreencia, convirtiéndose el fondo en titular del 100%. 144.
Recalcó que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, teniendo en cuenta los fallos de tutela adversos para la cooperativa y FOGACOOP, constituyó una provisión contable a favor de los tutelantes a quienes no fue posible pagarles su acreencia por falta de liquidez; sin embargo, con posterioridad, negociaron su acreencia con FOGACOOP, suscribiendo “[…] contrato de subrogación cediendo el 100% del valor de cada una de las acreencias […]”, por lo que: “[…] CAJACOOP (En Liquidación) no podría legalmente aceptar que para los acreedores que se sometieron al proceso normal de compra de acreencias el cambio de titularidad a favor de FOGACOOP, originado en la subrogación del 100% del valor de las mismas y, simultáneamente para los que instauraron acción de tutela, además de la subrogación del 100% a favor del FOGACOOP mantener una provisión contable para el pago del saldo no cubierto por esta entidad porque, de una parte desconocería el contrato de subrogación y, de otra, terminaría reconociendo estas últimas obligaciones por porcentajes superiores al 100%, lo que implicaría una clara ventaja para los mismos lo cual es prohibido en un proceso concursal, porque rompería el principio de igualdad de los acreedores, de clara raigambre constitución, que rige la Liquidación (…) 8.
En consecuencia, y en virtud de la subrogación sobre el 100% del valor de las acreencias, Cajacoop (En Liquidación) en cumplimiento de los respectivos fallos judiciales mantendrá la provisión contable solamente por el valor correspondiente a la indexación de acuerdo con la orden judicial impartida, así: (…) 9. El pago de la compensación por la pérdida del poder adquisitivo dentro del proceso de liquidación, se encuentra determinado en los artículos 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, reglamentario de la Ley 510 de 1999, en los cuales se establece que, si subsistieren recursos, después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado, se procederá a pagar la compensación por la pérdida del poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación, debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme a este Decreto correspondan a gastos de administración. (…) 11.
Por lo anteriormente expuesto, Honorable Magistrado se reconoció en la Resolución 1899 del 31 de marzo de 2006, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP el cambio de titularidad de cada una de las cuentas relacionados en el citado acto administrativo por el 100% 45 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas de los valores reconocidos sobre las mismas, que corresponde a la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OO/100 ($1.394.321.443.00) M/CTE. […]” (Negrilla y subrayado del texto) 145.
Formuló, posteriormente, las excepciones de “[…] INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE SUSTENTAR LOS CARGOS […]”, “[…] INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO […]”, “[…] PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ACREEDORES […]” y “[…] FUERZA MAYOR […]”, cuya sustentación es similar a la expuesta en la contestación a la demanda formulada en el expediente núm. 2005-0479, por lo que nos remitimos a ella. 146.
Propuso, adicionalmente y en escrito separado, la excepción de “[…] PLEITO PENDIENTE […]” puesto que FOGACOOP “[…] demandó las Resoluciones 002 del 5 de septiembre de 2002, 003 del 3 de octubre de 2002, 478 del 9 de diciembre de 2002 […]”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. “[…] 2003-864 […]” y las “[…] Resoluciones Nos. 1890, 1891, 1894, 1896 y 1902 de fechas 11 de enero, 16 de enero, 8 de febrero, 8 de marzo y 5 de mayo de 2006 […]” en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. “[…] 2006-2970 […]”: “[…] en el cual se solicitó por parte de FOGACOOP que se declararan nulos estos actos, por cuanto no se encuentra de acuerdo con el monto real de la acreencia reconocida ya que no se le ha reconocidos intereses generados sobre las acreencias subrogadas a su favor por ahorradores capitalizadores durante el período de intervención para administrar a CAJACOOP hoy en Liquidación, pretensión que nuevamente solicita en esta demanda.
(…) existe una identidad de las partes en litigio, igual demandante y entidad demandada, así mismo existe identidad en la causa petendi (sic), pues en ambos procesos, el demandante está invocando los mismos hechos violatorios de sus derechos subjetivos y por último, existe identidad del objeto demandado, pues las pretensiones de la actora en ambos procesos tienen la misma fuente: el pago de intereses […]” I.5.4.3.
Trámite del proceso 147. La magistrada sustanciadora del proceso, en auto de 23 de julio de 200841, decretó las pruebas a practicar en el proceso. 148. La magistrada sustanciadora del proceso, en auto de 2 de diciembre de 200842, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión. La accionante43 y la accionada44 presentaron alegatos de conclusión. 41 Fol. 608-610, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2007-00265. 42 Fol. 654, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2007-00265. 43 Fol. 666-676, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2007-00265. 44 Fol. 655-664, C. Ppal. 2, Expediente núm. 2007-00265. 46 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.5.
Expediente núm. 15001 23 31 002 2008 00518 I.5.5.1. La demanda45 149. FOGACOOP, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones: “[…] II.) PRETENSIONES.
Solicito que, previo agotamiento del procedimiento señalado por la ley, el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que ponga fin a este proceso resuelva favorablemente a mi representada las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar nulos los siguientes actos expedidos por el Agente Liquidador de la entidad demandada: a) Parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución 1975 del 29 de mayo de 2008, en cuanto a actualizar la suma total reconocida al Fondo dentro de la liquidación por cuanto no se incluye el valor correspondiente a los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002, fecha esta última de la toma de posesión para liquidar, en la cuantía o cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, valor por intereses que ya fue solicitado por el Fondo, entre otros en los recursos presentados el 19 de septiembre y 21 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 23 de julio de 2004, 17 de noviembre de 2004, 26 de octubre de 2005, 10 de enero, 14 de febrero, 9 de marzo, 07 de abril, 4 de mayo, 16 de junio, 05 de octubre, 17, 24 de noviembre (sic), 14 y 29 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007, 17 de abril de 2007, 10 de julio de 2007, mediante los cuales se interpusieron recursos contra las Resoluciones 002, 003 y 004 de 2002, 1439 de 2003, 1771, 1788 de 2004, 1877 de 2005, 1884 y 1885 de 2005, 1890, 1891, 1894 de 2006, 1896, 1899, 1900, 1903, 1909, 1910, 1915, 1916, 1919, 1920, 1921, 1922, 1923, 1925 de 2006, 1933, 1935 y 1947 de 2007, y en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho del cual son objeto tales actos administrativos. b) El artículo primero de las Resolución (sic) 1979 del 09 de julio de 2008 que resolvió el recurso de reposición contra las Resolución (sic) 1975 del 29 de mayo de 2008, en cuanto negó las peticiones realizadas.
SEGUNDA.- ORDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente: Ordenar a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación incluir, dentro de la suma actualizada de acreencias reconocidas a favor de FOGACOOP, el reconocimiento a éste de los intereses remuneratorios causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002 sobre las acreencias que adquirió. En ese sentido, al valor reconocido por las Resoluciones 1975 del 29 de mayo y 1979 del 09 de Julio de 2008, debe agregar el valor resultante del reconocimiento de 45 Fol. 1-13, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00518.
La demanda fue admitida en providencia de 16 de diciembre de 2008 [Fol. 93-94, C. Ppal.]. 47 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas los intereses remuneratorios, aplicando las normas legales pertinentes de liquidación de intereses, valor que en principio asciende a la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($450´968.824,92), pero se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses para que el valor actualizado llegue a la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($83.572.819.705,83), suma que se extiende a la cifra que resulte de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, como suma total reconocida a favor del FONDO.
TERCERA.- Condenar a la Caja Popular Cooperativa en liquidación a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con el presente proceso”. […]” (Negrilla del texto) I.5.5.1.1. Los hechos 150. Los hechos de la demanda giran en torno al proceso de compra de acreencias adelantado por el fondo, con sujeción a lo previsto en los decretos números 727 de 1999 y 812 de 2002, cuyas condiciones fueron fijadas “[…] con las Resoluciones 0002 de 2003 y 021 de 2006 […]”, según los cuales, los porcentajes de negociación “[…] de las acreencias de ahorradores capitalizadores como no capitalizadores se estableció en el 96.80% del valor total de las mismas con subrogación del 100% de derechos […]”. 151.
Anotó, desde tal perspectiva, que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, expidió la resolución núm. 1975 de 29 de mayo de 2008, en la cual hace reconocimiento de las subrogaciones a favor del fondo, en virtud de los contratos de subrogación suscritos en desarrollo de las operaciones de compra de acreencias realizadas entre los ahorradores y depositantes de la caja y el fondo “[…] y/o como consecuencia de los fallos de tutela […]”, aceptando el cambio de titularidad de las acreencias, pero de forma incompleta pues no reconoció los intereses remuneratorios que resultarían de aplicar las normas legales pertinentes a la liquidación de intereses, incluyendo la suma de “[…] $450.968.824.92 […]”. 152.
Sostuvo que presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo mencionado supra, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 1979 de 9 de julio de 2008, confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas, argumentando que: “[…] los actos administrativos objeto de los recursos, tratan temas específicos los cuales no hacen relación a la controversia acerca de los intereses sostenida por el Fondo, si se tiene en cuenta que los pagos a que se refieren las Resoluciones fueron realizados en la Liquidación de Cajacoop, entidad que desde antes de la orden de Liquidación se encuentra en cesación de pagos, tal y como lo argumenta Cajacoop en el numeral 6.1 de la Resolución 1979 de 09 de Julio de 2008. […]”. 48 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.5.1.2.
Las causales de nulidad invocadas 153. FOGACOOP estimó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación desconoció, con las expedición de las resoluciones demandadas, las normas en que han debido fundarse. I.5.5.1.2.1. Las normas violadas 154. Alegó que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, i) el artículo 1670 del Código Civil; ii) el artículo 6°. del Decreto núm. 2331 de 1998; iii) artículo 2°., literal g), del Decreto núm. 756 de 2000; y, iv) el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
I.5.5.1.2.2. El concepto de violación 155. Expuso, en relación con el reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 1670 del Código Civil y 6 del Decreto 2331 de 1998, por falta de aplicación al no reconocer a Fogacoop los intereses causados […]”, que la acción se dirigía a solicitar que “[…] en la actualización de las sumas totales reconocidas al Fondo se incluyan los intereses remuneratorios causados hasta la fecha de la orden de liquidación de la cooperativa […]”, en razón a que en los actos administrativos demandados ello no ocurrió, reconocimiento que, en principio, sería de $450.968.824,92, pero que se extendería a lo que resultare liquidado siguiendo las “[…] normas legales […]”, lo cual implicaría desconocer los elementos esenciales del pago con subrogación, que originan las obligaciones de la caja con el fondo. 156.
Argumentó, igualmente frente al reconocimiento de intereses, bajo el cargo de “[…] Violación de los artículos 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del literal g) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000, por extralimitación en la interpretación del literal f) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio de las normas anteriormente citadas. […]”, que no puede confundirse la figura de suspensión de pagos de las obligaciones con la de suspensión de la causación de intereses, en la medida en que la primera no conlleva la segunda y se trata de supuestos jurídicos completamente distintos, con lo cual el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación se extralimitó en la interpretación de las disposiciones regulatorias del efecto de la toma de posesión relativo a la suspensión del pago de obligaciones, al pretender que aquella -la suspensión de pagos de las obligaciones- sea tenida en cuenta como argumento para suspender la causación de intereses. 157.
En la medida en que los argumentos expuestos son similares a los esbozados en la demanda principal, a la cual se acumuló este expediente, y a la que dio origen al expediente núm. 2005 – 00479, nos remitimos a ellas, en lo que a la sustentación de la acusación se refiere. 49 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.5.2.
La contestación de la demanda46 158. La Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, mencionando que: “[…] No le asiste el derecho al demandante respecto de la solicitud de Nulidad de las resoluciones en cuanto a los intereses se refiere no solamente por falta de fundamento jurídico sino porque Fogacoop pretende el reconocimiento de los mismos en varias demandas instauradas contra Cajacoop las cuales se encuentran subjudice (sic) ante diferentes despachos jurisdiccionales.
Por lo tanto, desde ya solicito se absuelva a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación de todas las pretensiones del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas […]” 159. Formuló, una vez se pronunció sobre los hechos de la demanda, las excepciones de “[…] INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE SUSTENTAR LOS CARGOS […]”, “[…] INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO […]”, “[…] PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ACREEDORES […]” y “[…] FUERZA MAYOR […]”, cuya sustentación es similar a la expuesta en la contestación a la demanda formulada en el expediente núm. 2005- 0479, por lo que nos remitimos a ella. 160.
Propuso, adicionalmente y en escrito separado, la excepción de “[…] PLEITO PENDIENTE […]” puesto que FOGACOOP “[…] demandó las Resoluciones 002 del 5 de septiembre de 2002, 003 del 3 de octubre de 2002, 478 del 9 de diciembre de 2002 […]”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. “[…] 2003-864 […]” y las “[…] resoluciones 1890, 1891, 1894, 1896 y 1902 de fechas 11 de enero, 16 de enero, 8 de febrero, 8 de marzo y 5 de mayo de 2006 […]” en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. “[…] 2006-2970 […]”: “[…] en el cual se solicitó por parte de FOGACOOP que se declararan nulos estos actos, por cuanto no se encuentra de acuerdo con el monto real de la acreencia reconocida ya que no se le ha reconocido intereses generados sobre las acreencias subrogadas a su favor por ahorradores capitalizadores durante el período de intervención para administrar a CAJACOOP hoy en Liquidación, pretensión que nuevamente solicita en esta demanda de nulidad.
(…) existe una identidad de las partes en litigio, igual demandante y entidad demandada, así mismo existe identidad en la causa petendi, pues en ambos procesos, el demandante está invocando los mismos hechos violatorios de sus derechos subjetivos y por último, existe identidad del objeto demandado, pues las pretensiones de la actora en ambos procesos tienen la misma fuente: el pago de intereses […]” 46 Fol. 129-145, C. Ppal., Expediente núm. 2006-00518. 50 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.5.5.3.
Trámite del proceso 161. El magistrado sustanciador del proceso, en auto de 18 de marzo de 200947, decretó las pruebas a practicar en el proceso, adicionado mediante auto de 22 de abril de 200948; y, en auto de 15 de julio de 200949, corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión, y, una vez vencido, daría traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Solo la accionada50 presentó alegatos de conclusión. I.6. Trámite del proceso acumulado 162. La magistrada sustanciadora del proceso, en auto de 18 de marzo de 201551,corrió traslado común a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente, término dentro el agente del Ministerio Público podría, igualmente, solicitar traslado especial del expediente.
El accionante52 y la accionada53 presentaron alegatos de conclusión. I.7. La sentencia de primera instancia54 163. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 11E, en sentencia de 22 de octubre de 2015, resolvió: “[…] PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de las demandas de los procesos 2003-00864, 2005-00479, 2006-02970, 2007-00265, 2007-0727 y 2008-0518 interpuestas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – FOGACOOP en contra de la Caja Popular Cooperativa – CAJACOOP – en liquidación, por los motivos expuestos.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. […]”(Negrilla del texto) 164. La primera instancia estimó que los problemas jurídicos que debía resolver, eran los siguientes: “[…] i) ¿Es procedente que Cajacoop reconozca interés corrientes o remuneratorios a favor Fogacoop (sic) por el período comprendido entre el 15 de julio de 1999 al 7 de mayo de 2002 de las sumas de las cuales es subrogatorio? (sic) ii) ¿Podía válidamente Cajacoop en liquidación modificar mediante un acto administrativo posterior las sumas reconocidas a Fogacoop mediante la Resolución No. 1647 del 7 de noviembre de 2003? 47 Fol. 176-178, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00518. 48 Fol. 182, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00518. 49 Fol. 216, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00518. 50 Fol. 220-226, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00518. 51 Fol. 721, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2003-00864. 52 Fol. 739-768 y fol. 773-801, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2003-00864. 53 Fol. 722-738, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2003-00864. 54 Fol. 810-845, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2003-00864. 51 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas iii) ¿Es ilegal que Cajacoop haya establecido prelación para pago dentro de la no masa? iv) ¿Cajacoop en liquidación estaba obligada a establecer un rubro para contingencias, referente a los hechos que generaron el proceso de lesión enorme que cursa en su contra en la jurisdicción ordinaria? […]” 165.
La Sala fijó la posición que sustentaría en la providencia, así: “[…] Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala denegará las pretensiones de la demanda, como quiera que no es procedente el reconocimiento de intereses remuneratorios en la toma de administración de Cajacoop, pues tal como lo sostiene la Corte Constitucional, la Cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde dicha data, por ende debe aplicarse la normativa de la toma de posesión para liquidar, etapa en la que no se permite el reconocimiento de intereses.
Así mismo, considera la Sala que tanto la Resolución No. 1439 del 30 de mayo de 2003, como la 1647 del 7 de noviembre de 2003 no se encontraban en firme, toda vez que aún se estaba tramitando el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Fogacoop, en consecuencia válidamente podía expedirse la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003, realizando modificaciones a las decisiones tomadas por las mismas en desarrollo de la impugnación. En el presente caso no se violó el principio par conditio creditorum, toda vez que el liquidador de Cajacoop realizó los ajustes correspondientes en el párrafo segundo del artículo 31 de la Resolución No. 2 del 5 de septiembre de 2002 estableciendo una prelación de pago con el único fin de garantizar la igualdad de tratamiento para todos los acreedores, pues unos ya habían recibido parte de las sumas adeudadas y si no se hubiese establecido dicho orden, se suscitaría que los ahorradores que habían recibido algún pago, lo volverían a percibir, ampliando ventajosamente el porcentaje reconocido en desmedro de otros depositarios a los que no se le había realizado ningún pago.
Finalmente, encuentra la Sala que el liquidador de Cajacoop no tenía la obligación legal de crear una reserva de contingencia, para atender la diferencia de precio en cuanto al valor real del inmueble “El Curubal” en la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002, toda vez que la demanda ordinaria por lesión enorme fue interpuesta por Fogacoop el 14 de noviembre de 2003 y notificada a Cajacoop en liquidación el 21 de diciembre de 2003, en consecuencia para la fecha de expedición de la citada Resolución no existía proceso judicial que visibilizara la aplicación del literal c) del numeral 19 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999. […]” (Negrilla del texto) 166.
Se pronunció respecto de las excepciones propuestas. Así, respecto de la excepción de “[…] “pleito pendiente” […]”, afirmó que, en efecto, las demandas que dieron inicio a los procesos de radicación números “[…] 2005-0479, 2006-2970, 2007-727, 2007-265 y 2008-518 […]”, evidenciarían que FOGACOOP demandó la nulidad de varios actos administrativos proferidos por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, presentándose identidad de partes y de acción, añadiendo que, si bien se pretende la anulación de actos administrativos de contenido particular proferidos en distintas épocas, los fundamentos de tal 52 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas pedimento son los mismos, “[…] por lo que a través de auto de 05 de octubre de 2011 se ordenó su acumulación con el proceso 2003-0864 […]”, con lo cual, la excepción no tendría ninguna razón de ser, puesto que la providencia decidiría conjuntamente respecto de las pretensiones de todas las demandas. 167.
Aseguró, tratándose la excepción de “[…] “Inepta demanda por incumplimiento de la carga procesal de sustentar los cargos” […]”, que no le asistía razón a la demandada puesto que las demandas presentadas desarrollaron suficientemente el concepto de la violación y expusieron, en debida forma, los motivos por los cuales se estiman trasgredidas las normas enunciadas como vulneradas, con lo cual no estaba llamada a prosperar. 168.
Aseveró, frente a la excepción de “[…] “Inexistencia del derecho reclamado” […]” que los razonamientos esbozados no constituían medios exceptivos sino argumentos de defensa encaminados a desvirtuar el fundamento de derecho de las pretensiones, lo cual se desataría en el estudio de la cuestión de fondo. 169. Abordó, posteriormente, el caso concreto indicando que las decisiones expedidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de los créditos o relacionados con el proceso de liquidación, son, al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actos administrativos susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción, razón por la que era competente para conocer del presente proceso. 170.
Apuntó, en lo que tenía que ver con “[…] Reconocimiento de intereses remuneratorios o corrientes a favor de Fogacoop […]”, que la Ley 510 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.654 de 4 de agosto de 1999 y, en tal medida, resultaba aplicable al presente asunto, puesto que los actos administrativos demandados fueron expedidos desde el “[…] mes de septiembre de 2002 en adelante y dicha norma según su artículo 123, rige a partir de su publicación […]”. 171.
Aludió al contenido del literal f) del artículo 22 de la Ley 510, norma según la cual “[…] los acreedores no podían requerir las obligaciones pendientes por fuera de las dos fases del proceso de intervención, de manera que si los créditos no podían exigirse ni atenderse individualmente, tampoco podían causarse intereses […]” y anotó que existían dos “[…] tipos de toma de posesión, una para administrar y otra para liquidar […]”. 172.
Expuso que la toma de posesión para administrar traía como consecuencia la remoción de los miembros directivos, a fin de recuperar la entidad en dificultades, la cual seguiría adelantando de manera normal sus actividades, por lo que, en principio, debería ser conminada al pago de intereses, sin embargo: 53 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “[…] tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia del 18 de marzo de 1999, Magistrados Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, la Caja Popular Cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde el mismo día de su intervención para administrar, lo que permite que se aplique la normativa de toma de posesión para liquidación, específicamente el Consejo de Estado señaló: “La toma de posesión para administrar, que implica la sustitución de los miembros de los cuerpos directivos, que busca recuperar una entidad en dificultades, es decir, que siga adelantando de manera usual sus actividades; y la toma de posesión para liquidar.
Desde esta perspectiva, en principio, una entidad que ha sido objeto de la medida de toma de posesión para administrar, como es la situación que reclama el actor en busca del pago de intereses moratorios, debería estar obligada a dicho pago por cuanto siguió adelantando sus actividades antes de la decisión de ser liquidada. Empero, conforme lo advierte la sentencia de la Corte Constitucional de 18 de marzo de 1999 (Expediente T-177895, Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), la Caja Popular Cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde el mismo día de su intervención para administrar, y ello permite que se aplique LA NORMATIVA DE TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDACIÓN”55 (Negrilla fuera de texto) […]” (Negrilla del texto) 173.
Sostuvo, desde la anterior perspectiva, que la Caja Popular Cooperativa, desde la toma de posesión para administrar, debía aplicar la normativa referente a la toma de posesión para liquidar, en la cual no resulta viable el reconocimiento de intereses remuneratorios. 174. Manifestó que, conforme a la providencia mencionada, si bien es cierto que a partir del acto administrativo que ordena la toma de posesión, se hacen exigibles las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, lo es, igualmente, que se encontraba legalmente impedida para cumplir con el pago de las acreencias que adeudaba, pues esto -el pago- solo era posible una vez surtidos los trámites del proceso de liquidación forzosa administrativa, cobraran ejecutoria las resoluciones que reconocían los créditos y existiera la disponibilidad de recursos para la cancelación de estos, con respeto del principio de la “[…] “par conditio creditorum […]”. 175.
Expresó, además, con sustento en la providencia de esta Corporación, que el inciso segundo del artículo 1616 del Código Civil, indicaba que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no daba lugar a indemnización de perjuicios, lo cual querría decir que, si la toma de posesión implicaba la inmediata guarda de bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad administrativa, “[…] tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma y esta 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Bogotá, D.C., 12 de junio de 2014. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Ref: Expediente núm. 2003-90877-01. Actor: Departamento de Cundinamarca. 54 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios […]”. 176.
Adujo que: “[…] La Sala no pasa por alto que la citada jurisprudencia se refiere a la imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios, sin embargo, es aplicable al caso estudiado, pues cuando existe fuerza mayor o caso fortuito, la mora no genera indemnización de perjuicios, mucho menos producirá rendimiento o fruto, es decir, si en la situación más gravosa (mora en el pago) no se reconoce suma alguna, mucho menos cuando no existe incumplimiento.
Así las cosas no puede perderse de vista que la intervención tiene un propósito superior el cual consiste en crear escenarios favorables para el salvamento de las Entidades objeto de intervención por lo que no es lógico que se pretenda la causación de intereses de ningún tipo, más aún cuando el interés particular debe ceder al general y el objeto de Fogacoop de acuerdo al artículo 2 del Decreto 2206 del 29 de octubre de 1998 consiste en “la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.
En desarrollo de este objeto, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas actuará como un administrador de las reservas correspondientes al seguro de depósitos, así como de los demás fondos y reservas que se constituyan con el fin de atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera cooperativa cuya administración se le asigne y no corresponda por la ley a otra entidad.” […]” 177.
Concluyó, conforme a lo expuesto, que las pretensiones referidas al reconocimiento de intereses remuneratorios no tenían vocación de prosperidad. 178. Hizo mención, en lo que corresponde a la “[…] Modificación mediante acto administrativo posterior de sumas reconocidas a Fogacoop […]”, al artículo 62 del CCA, para exponer que para que un acto administrativo quede en firme se necesitaba que este fuera definitivo y contra el mismo se hayan decidido la totalidad de recursos que fueron interpuestos. 179.
Argumentó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación expidió la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvieron las reclamaciones presentadas por la “[…] Fiduciaria La Previsora a nombre del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop”. […]”, contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición por parte de la “[…] Fiduciaria La Previsora (…) y (…) del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop” […]”, el primero de ellos resuelto en la Resolución núm. 1647 de 7 de noviembre de 2003, “[…] quedando pendiente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fogacoop […]”. 180.
Indicó que las resoluciones números 1439 de 30 de mayo de 2003 y 1647 de 7 de noviembre de 2003 no se encontraban en firme, puesto que se estaba tramitando 55 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas el recurso de reposición presentado por la demandante, por lo que válidamente podían realizarse modificaciones a los citados actos administrativos con ocasión de la impugnación pendiente de resolver.
Así, “[…] la Resolución 1647 del 7 de noviembre de 2003 no se encontraba en firme, en consecuencia no prospera el argumento de nulidad en contra de la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003. […]”. 181. Precisó, frente a la “[…] Prelación para pago dentro de la no masa […]”, que el principio de la “[…] par conditio creditorum […]” consiste en la paridad del tratamiento en igualdad de condiciones para los acreedores, lo cual implica que la satisfacción de sus créditos es proporcional, respetando, en todo caso, la posición preferencial que tuvieran en virtud de la ley. 182.
Refirió que tal principio fue adoptado en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y desarrollado en decisiones judiciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, citando para el efecto la sentencia C-429 de 2000 de la Corte Constitucional y la sentencia de 12 de noviembre de 2009, expediente núm. 25000 23 15 000 2009 01117 01(AC), de esta Sección, estimando que el parágrafo censurado de la Resolución núm. 02 de 5 de septiembre de 2002 puso en práctica el principio, comoquiera que: “[…] establece la prelación justificadamente, esto es, con el fin de igualar a la situación de pago de acreencias a tres grupos de acreedores: i) Ahorradores y depositantes que no capitalizaron dentro del proceso de intervención para administrar, ii) Ahorradores y depositantes que capitalizaron, pero sin pago alguno dentro del proceso de intervención para administrar y iii) Municipio de Villa de Leyva; situación que se presenta por cuanto los demás ahorradores y depositantes ya habían recibido parte de sus acreencias, en unos casos el 31.5% y en otros un porcentaje superior.
Así las cosas, era apenas lógico que en aplicación de dicho principio, el liquidador de Cajacoop en liquidación realizara los ajustes correspondientes para garantizar la igualdad de tratamiento para la totalidad de acreedores, pues si no se hubiese realizado así, se suscitaría que los acreedores que ya recibieron algún pago, lo volverían a percibir, ampliando ventajosamente el porcentaje a ellos reconocido en desmedro de otros acreedores a los que no se le había pagado suma alguna.
En suma, el presente argumento de nulidad no encuentra vocación de prosperidad, por lo que la Sala continuará con el estudio del último argumento de nulidad. […]” 183. Destacó, haciendo referencia al “[…] Establecimiento de rubro para contingencias […]”, luego de citar el artículo 52 del Decreto núm. 2649 de 1993, relativa a provisiones y contingencias, que esta disposición se ubica en un acápite dispuesto para empresas en general y no para aquellas que se encuentran en liquidación, subrayando que la Caja Popular Cooperativa en Liquidación debía acogerse a lo dispuesto en las normas especiales contenidas en el Decreto núm. 2418 de 1999, el cual determinó, en el artículo 5°., la existencia de reserva 56 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas adecuada para atender las obligaciones litigiosas de los procesos que se encuentran en curso. 184.
Subrayó que reposaba en el expediente certificaciones de la directora jurídica de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, en las cuales puso en evidencia la existencia de un proceso ordinario “[…] de Lesión Enorme […]”, iniciado por FOGACOOP -el 14 de noviembre de 2003- en contra de la cooperativa -notificada la demanda el 21 de diciembre de 2003-, que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, expediente núm. 2003 – 0339, en el cual se discutía el “[…] precio del valor de la dación en pago del inmueble denominado el Curubal, con base en unos avalúos posteriores al perfeccionamiento de la negociación”. […]”. 185.
Recalcó que, para la fecha de expedición de la Resolución núm. 004 de 3 de octubre de 2002, “[…] censurada en nulidad por no reconocer dentro de la liquidación la contingencia por la lesión enorme sufrida en la dación en pago del lote el curubal de la ciudad de Tunja […]”, no se había interpuesto la demanda citada supra, por lo que no era posible censurar la conducta del liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación de no constituir una reserva para atender la posible condena, toda vez que el artículo 5°., literal c), numeral 19., del Decreto 2418 de 1999, dispone que esta se constituye para los procesos en curso. 186.
Expuso que, en suma, no existía soporte jurídico que autorizara la constitución de una reserva sin que existiera proceso judicial, como lo solicitó la demandante, “[…] en consecuencia dicha pretensión debe ser despachada desfavorablemente. […]”. 187. Concluyó, de lo expuesto, que: “[…] La Sala denegará las pretensiones de la demanda, como quiera que no es procedente el reconocimiento de intereses remuneratorios en la toma de administración de Cajacoop, pues tal como lo sostiene la Corte Constitucional, la Cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde dicha data, por ende debe aplicarse la normativa de la toma de posesión para liquidar, etapa en la que no se permite el reconocimiento de intereses.
Así mismo, considera la Sala que tanto la Resolución No. 1439 del 30 de mayo de 2003, como la 1647 del 7 de noviembre de 2003 no se encontraban en firme, toda vez que aún se estaba tramitando el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Fogacoop, en consecuencia válidamente podía expedirse la Resolución 1664 del 14 de noviembre de 2003, realizando modificaciones a las decisiones tomadas por las mismas en desarrollo de la impugnación. En el presente caso no se violó el principio par conditio creditorum, toda vez que el liquidador de Cajacoop realizó los ajustes correspondientes en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Resolución No. 2 del 5 de septiembre de 2002 estableciendo una prelación de pago con el único fin de garantizar la igualdad de tratamiento para todos los acreedores, pues unos ya habían recibido parte de las sumas adeudadas y si no se hubiese establecido dicho orden, se suscitaría que los ahorradores que habían recibido algún pago, lo volverían a 57 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas percibir, ampliando ventajosamente el porcentaje reconocido en desmedro de otros depositarios a los que no se le había realizado ningún pago.
Finalmente, encuentra la Sala que el liquidador de Cajacoop no tenía la obligación legal de crear una reserva de contingencia, para atender la diferencia de precio en cuanto al valor real del inmueble “El Curubal” en la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002, toda vez que la demanda ordinaria por lesión enorme fue interpuesta por Fogacoop el 14 de noviembre de 2003 y notificada a Cajacoop en liquidación el 21 de diciembre de 2003, en consecuencia para la fecha de expedición de la citada Resolución no existía proceso judicial que viabilizara la aplicación del literal c) del numeral 19 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 […]” I.8.
El recurso de apelación56 188. FOGACOOP, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. i) “[…] Indebida aplicación de las normas que regulan la “Toma de Posesión para Liquidar” a la “Toma de Posesión para Administrar” en materia de intereses remuneratorios […]” 189.
Afirmó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en “[…] las sentencias T-177895 de la Corte Constitucional y la sentencia de 12 de junio del Consejo de Estado, Expediente 2003-90877 […]”, las cuales estimó que no podían ser de “[…] aplicación extensiva al presente caso […]”, puesto que hacen referencia a situaciones fácticas y pretensiones distintas a las “[…] que procura el demandante […]”, pues en ellas nunca se hizo referencia a la causación y reconocimiento de intereses remuneratorios. 190.
Aseguró que la “[…] Sentencia T-177895 de la Corte Constitucional […]” tuvo su origen en una acción de tutela, con efectos inter partes, sin que pudiera extenderse a terceros. Aseveró que en la providencia se analizaron hechos diferentes a los que se discuten en este proceso, puesto que hizo referencia a la “[…] imposibilidad de solicitar el pago de obligaciones a cargo de la intervenida mediante el ejercicio de la acción ejecutiva durante la vigencia de la toma de posesión, toda vez que estos trámites resultarían contradictorios a los principios que rigen los procesos concursales […]” y, además, restringió su aplicación a casos relacionados estrictamente con la ejecución judicial de obligaciones a cargo de la intervenida. 191.
Aseveró que la “[…] sentencia del Consejo de Estado […]” se refirió al reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuestión que no corresponde a la situación de hecho planteada en este proceso consistente en el reconocimiento de “[…] intereses remuneratorios causados y debidos hasta el día de la intervención para liquidar respecto a los dineros que procedían del depósito de los ahorradores, 56 Fol. 848-857 y fol. 859-867, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2003-00864. 58 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas los cuales por naturaleza tenían un rendimiento corriente […]”, atendiendo que la medida de toma de posesión para administrar, en ningún evento, traía como consecuencia inmediata la suspensión del pago de las obligaciones y la exigibilidad anticipada de las obligaciones. 192.
Citó el “[…] Concepto 1998021516-8 de 1998 […]” de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera- y recordó que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó, el 19 de noviembre de 1997 -con anterioridad a la expedición de la Ley 510-, la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, cuyo régimen legal vigente: “[…] no contemplaba que durante la Toma de Posesión para Administrar, se pudiera ordenar como medida preventiva la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, razón por la que la Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, no se previó la citada medida.
Ahora bien, una vez expedida la Ley 510 de 1999, en la cual se prevé la opción de ordenar esta medida por parte de la autoridad administrativa, se destaca que DANCOOP, tampoco ordenó la misma. Resaltamos que de la revisión de los actos administrativos bajo estudio se encontró que ni al momento de la toma de posesión para administrar, ni con posterioridad en vigencia de la misma, la autoridad administrativa dispuso que las obligaciones vigentes se debería declarar de plazo vencido, toda vez que, el principio de entidad en marcha bajo la figura de la toma de posesión para administrar lo impide. […]” 193.
Apuntó que procedía el reconocimiento de intereses su favor, por lo que la providencia de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, acceder a la nulidad y al restablecimiento del derecho solicitado, insistiendo en que la toma de posesión para administrar, en ningún caso, suspendía la causación de los intereses remuneratorios que por naturaleza le correspondían a los depósitos en una entidad cooperativa como giro de su negoción, hasta el momento de su liquidación, mencionando que, incluso para el caso de la liquidación, “[…] la suspensión de la causación de intereses hace referencia a aquellos de carácter moratorio como consecuencia de la exigibilidad de todas las obligaciones de plazo y en razón a la fuerza mayor a la que se encuentra compelida la entidad […]”. 194.
Anotó que, dentro del proceso, habría probado que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, en su oportunidad, registró el cómputo de intereses a favor de la misma, como se apreciaba en la prueba pericial practicada. ii) “[…] Firmeza del Acto y Falta de decisión de fondo de las pretensiones del demandante […]” 195. Sostuvo que la primera instancia no habría tenido en cuenta que la Resolución núm. 1647 de 2003 sí había cobrado firmeza al momento de la “[…] corrección y/o 59 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas adición a la demanda […]”, pues en su artículo 9° estableció que contra la misma no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa, cumpliéndose el presupuesto contenido en el artículo 62, numeral 1., del CCA., lo cual fue comunicado, igualmente, por el director jurídico de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, en la citación a FOGACOOP para la notificación del citado acto administrativo. 196.
Manifestó que, adicionalmente, la Resolución núm. “[…] 1664 de 2003 […]”, en su concepto, sin fundamento legal, modificó la suma ya reconocida a favor del fondo y “[…] aumenta en detrimento de la misma el saldo de la cuenta por cobrar a mi representada, tal como se indica en la adición de la demanda presentada […]”, insistiendo en que la citada resolución desconoció los artículos 62, 73 y 74 del CCA. 197.
Expresó que la primera instancia olvidó pronunciarse de fondo sobre “[…] la situación y sobre el indicio en contra del demandado al que se hizo alusión en los alegatos presentados por mi representada […]”, teniendo en cuenta que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación no se pronunció expresamente del escrito de “[…] corrección y/o adición a la demanda, a pesar de haber contestado la misma […]”, ni habría presentado pruebas que desvirtuaran la violación de las normas mencionadas supra del CCA. iii) “[…] Violación al régimen de Prelación de pagos […]” 198.
Insistió en que los actos administrativos demandados vulneraron el Código Civil, el Decreto núm. 756 de 2000, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 y el Decreto núm. 2418 de 1999, en razón a que la prelación en los procesos de liquidación debe estar prevista en la ley y, en el presente asunto, ninguna norma autorizó al liquidador de la Caja Popular Cooperativa para establecer prelación de pagos dentro de: “[…] la etapa de la no masa (bienes excluidos de la masa de la liquidación), ni de hacerlo con el argumento de haber sido unos acreedores pagados parcialmente en etapa de administración y otros no, ni mucho menos violar los derechos de FOGACOOP, que por ley, debe ser pagado con bienes excluidos de la masa de liquidación y a quien igualmente debe respetársele el principio de la igualdad entre los acreedores […]” vii) “[…] Registro de una Reserva para la contingencia […]” 199.
Comentó que “[…] Sobre este punto no se presenta impugnación alguna, pues ya fue objeto de decisión en acción de cumplimiento que derivó en un fallo favorable a Fogacoop […]”. 60 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas I.9. Trámite del recurso de apelación 200.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 25 de noviembre de 201557, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2015. 201. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 30 de septiembre de 201658, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó que, en firme la anterior decisión, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo conveniente, rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5. del artículo 212 del CCA. 202.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión59, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La parte demandada presentó, igualmente, alegatos de conclusión60 en los cuales solicitó la confirmación de la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 203.
Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; y, iv) el caso concreto. II.1. La competencia 204. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA61 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.
Los actos administrativos demandados 205. Los actos administrativos demandados -parcialmente- en el expediente principal número 15001 23 31 000 2003 00864 01 son las resoluciones números 002 de 5 de septiembre de 2002, 003 de 3 de octubre de 2002, 004 de 3 de octubre de 2002, 57 Fol. 868, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2003-00864. 58 Fol. 4, C. Consejo de Estado. 59 Fol. 6-17, C. Consejo de Estado. 60 Fol. 20-41, C. Consejo de Estado. 61 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 61 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 478 de 19 de diciembre de 2002, 1439 de 30 de mayo de 2003 y 1664 de 14 de noviembre de 2003, expedidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 206.
Los actos administrativos demandados -parcialmente- en el expediente acumulado número 15000 23 31 000 2005 00479 son las resoluciones números 1771 de 16 de junio de 2004, 1787 de 23 de septiembre de 2004, 1788 de 5 de octubre de 2004, 1807 de 17 de enero de 2005, 1877 de 19 de septiembre de 2005, 1884 de 30 de noviembre de 2005, 1885 de 6 de diciembre de 2005 y 1895 de 2 de marzo de 2006, expedidos por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 207.
Los actos administrativos demandados -parcialmente- en el expediente acumulado número 15000 23 31 000 2006 02970 son las resoluciones números 1890 de 11 de enero de 2006, 1891 de 16 de enero de 2006, 1894 de 8 de febrero de 2006, 1896 de 8 de marzo de 2006 y 1902 de 5 de mayo de 2006, expedidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 208.
Los actos administrativos demandados -parcialmente- en el expediente acumulado número 15000 23 31 003 2007 00727 son las resoluciones números 1935 de 13 de marzo de 2007, 1947 de 22 de mayo de 2007, 1950 de 14 de junio de 2007 y 1956 de 3 de septiembre de 2007, expedidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 209.
Los actos administrativos demandados -parcialmente- en el expediente acumulado número 15000 23 31 000 2007 00265 son las resoluciones números 1899 de 31 de marzo de 2006, 1900 de 6 de abril de 2006, 1903 de 15 de mayo de 2006, 1909 de 31 de agosto de 2006, 1910 de 6 de octubre de 2006, 1911 de 9 de octubre de 2006, 1913 de 11 de octubre de 2006, 1915 de 12 de octubre de 2006, 1916 de 12 de octubre de 2006, 1919 de 26 de octubre de 2006, 1920 de 30 de octubre de 2006, 1921 de 2 noviembre de 2006, 1922 de 2 de noviembre de 2006, 1923 de 2 de noviembre de 2006, 1925 de 23 de noviembre de 2006, 1930 de 26 de diciembre de 2006, 1931 de 26 de diciembre de 2006, 1933 de 11 de enero de 2007, 1934 de 18 de enero de 2007 y 1942 de 30 de marzo de 2007, expedidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 210.
Los actos administrativos demandados -parcialmente- en el expediente acumulado número 15001 23 31 002 2008 00518 son las resoluciones números 1975 de 29 de mayo de 2008 y 1979 de 9 de julio de 2008, expedidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 211. La Sala se abstendrá de transcribir el contenido de los actos administrativos demandados en atención a su cantidad, sin perjuicio de que se haga referencia a algunos de ellos para desatar los cargos formulados por el apelante frente a la sentencia de primera instancia. 62 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas II.3.
El problema jurídico 212. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 32062 y 32863 del CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandante, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 11E, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de los procesos “[…] 2003-00864, 2005-00479, 2006-02970, 2007-00265, 2007-0727 y 2008-0518 […]”, para en su lugar, acceder a sus pretensiones, por cuanto, la primera instancia: i) Aplicó indebidamente, en materia de intereses remuneratorios, las normas que regularon la toma de posesión para liquidar a la toma de posesión para administrar. ii) Desconoció la firmeza de las resoluciones números 1439 de 30 de mayo de 2003 y 1647 del 7 de noviembre de 2003, modificando las sumas reconocidas a la apelante iii) Trasgredió el régimen legal de prelación de pagos.
II.4. El caso concreto II.4.1. La sentencia de primera instancia aplicó indebidamente, en materia de intereses remuneratorios, las normas que regularon la toma de posesión para liquidar a la toma de posesión para administrar. 213. El apelante afirmó que la primera instancia habría aplicado a este caso, decisiones judiciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en las cuales se juzgaron hechos y pretensiones diferentes a las que son objeto de decisión en este proceso. 214.
Aseguró, en lo que se refiere a la sentencia dictada en el expediente T-177895 de la Corte Constitucional, que i) fue dictada en una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes, esto es, que no pueden extenderse a terceros y ii) se decidieron hechos diferentes a los discutidos en este proceso relacionados con la imposibilidad de solicitar el pago de obligaciones a cargo de la intervenida por la vía de la acción ejecutiva durante la vigencia de la toma de posesión, restringiendo el tribunal 62 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 63 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 63 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas constitucional la aplicación de la providencia a casos relativos, estrictamente, a la ejecución judicial de obligaciones. 215.
Aseveró, en lo que se refiere a la sentencia de esta Corporación, dictada el 12 de junio de 2014 dentro del expediente núm. 2003 – 9087764, que abordó lo relativo al reconocimiento y pago de intereses moratorios, lo cual no corresponde a los hechos y pretensiones expuestos por FOGACOOP en este proceso, teniendo en cuenta que su pedimento corresponde al reconocimiento y pago de intereses remuneratorios causados hasta el día de la intervención para liquidar -7 de mayo de 2002- por los depósitos de los ahorradores. 216.
Anotó que la toma de posesión, en ningún evento, trae como consecuencia inmediata la suspensión del pago de las obligaciones ni su exigibilidad anticipada, precisando que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó, el 19 de noviembre de 1997, la toma de posesión para administrar la Caja Popular Cooperativa, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 510, y el anterior “[…] régimen legal […]” no estableció que durante la toma de posesión para administrar fuera posible ordenar, como medida preventiva, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, razón por la que, agregó, la Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997 no previó esa medida.
Advirtió que, expedida la Ley 510, la autoridad administrativa tampoco ordenó tal medida. 217. Sostuvo que, de la revisión de los actos administrativos demandados, pudo evidenciar que ninguno de ellos habría dispuesto que las obligaciones vigentes se deberían declarar de plazo vencido, puesto que la Caja Popular Cooperativa habría estado en marcha durante la toma de posesión para administrar. 218.
Al respecto, consta en el expediente que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante la Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 199765, ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, “[…] con el objeto de administrarla hasta cuando hayan sido subsanadas las causales que motivan la adopción de la medida indicada en la presente providencia […]”, acto administrativo que se sustentó, normativamente, en las facultades conferidas “[…] en el Artículo 8° de la Ley 24 de 1981, 16 del Decreto 1134 de 1989, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 114, 116 y 291 del Decreto 663 de 1993 […]”. 219.
El artículo sexto de la Resolución núm. 1889 de 19 de noviembre de 1997, dispuso, como medidas preventivas, de conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de 12 de junio de 2014.
Radicación núm.: 15001-23-31-000-2003-90877-01. 65 Fol. 632-636, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2007-00265. 64 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “[…] 1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables. 2.
La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán efectuar pagos al Agente Especial o a quienes por él sean designados, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a personas distintas de las autorizadas. 3. La prevención a todas las personas naturales o jurídicas que tengan negocios con la Cooperativa que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial designado para todos los efectos legales. 4.
La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación este sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el mencionado Agente Especial. 5.
Remitir a la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida la presente providencia con el objeto de cancelar los nombramientos de los Miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Representante Legal y Revisor Fiscal. […]” 220. Se encuentra la Resolución núm. 0416 de 26 de abril de 200166, a través de la cual, la Superintendencia de la Economía Solidaria: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de pagos de las obligaciones de la CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP”, con Personería Jurídica reconocida por medio de la Resolución número 665 del 26 de octubre de 1949, emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP- (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: ordenar la suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas a partir de la fecha y la interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad, conforme al numeral 11 del artículo primero y literales g y h del artículo segundo del Decreto 756 de 2000 […]” (Negrilla del texto) 221.
Se encuentra la Resolución núm. 0780 de 7 de mayo de 200267, mediante la cual Superintendencia de la Economía Solidaria, decidió “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la disolución y liquidación de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, con domicilio principal en la ciudad de Tunja […]”, que, en su parte motiva indicó, lo siguiente: “[…] 8. Que el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 y en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-122 y C-136 de 1999, destinó recursos del impuesto del dos por mil para aliviar la situación de los ahorradores y depositantes de las cooperativas que hubieren sido intervenidas para administrar antes del 31 de diciembre de 1998, expidiendo entre otros, el Decreto 727 de 1999. 66 Fol. 637-638, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2007-00265. 67 Fol. 640-646, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2007-00265. 65 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 9.
Que en cumplimiento de los convenios suscritos con el FOGACOOP, según los estados financieros de la entidad a 30 de abril de 2002, el Gobierno Nacional había suministrado recursos por valor de $39.923.4 millones de pesos mediante la compra de activos improductivos y la compra de acreencias por concepto de ahorros y depósitos, con el fin de aliviar la situación de los ahorradores de las entidades cooperativas en toma de posesión para administrar. 10.
Que los distintos proyectos presentados por la entidad o por terceros que buscaron alternativas de reactivación o de cesión de activos y pasivos no fueron suficientes para enervar las causales que generaron la intervención para administrar la CAJA POPULAR COOPERATIVA, en la medida en que no consultaban el marco legal que rige a la Caja Popular Cooperativa, ni los limitados recursos existentes. 11.
Que las acciones adelantadas con los ahorradores, asociados y trabajadores de igual forma no resultaron suficientes para enervar las causales de la toma de posesión de la Caja Popular Cooperativa, dadas las condiciones financieras de la entidad. (…) 13. Que las circunstancias que fundamentaron la toma de posesión de la entidad se traducen en la configuración de los presupuestos señalados en los literales a), e), f) y g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001, se observa, en relación con el literal a) de la norma citada (suspensión de pagos), que por cada peso que se debe, se cuenta con tan sólo veinticinco centavos para cubrir las respectivas obligaciones. La entidad tiene un activo neto de $30.088,60 millones y un pasivo neto de $119.831,10 millones, lo que implica que su patrimonio es negativo ($-89.742,50) y que la cooperativa sólo puede respaldar el 25.11% del total de sus pasivos.
El patrimonio negativo se viene incrementando en un 75.52% debido fundamentalmente a las pérdidas acumuladas de la entidad, las que ascienden a $157.032,0 millones. Las cifras indican que la cooperativa no está en capacidad de cumplir con sus obligaciones, lo que significa que la situación de suspensión de pagos que motivó la toma de posesión no sólo persiste, sino que se ha agravado y es a todas luces insuperable.
En relación con el literal f del artículo 114 del Estatuto Orgánico Financiero (sic), se considera que dada la situación financiera descrita anteriormente resulta improbable que la entidad pueda superar la causal de manejo de los negocios en forma no autorizada e insegura, invocada en el momento de la toma de posesión para administrar.
Respecto de la causal contemplada en el literal g) del citado artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (cuando se reduzca el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito), aplicando esta norma a la naturaleza cooperativa, resulta que el capital suscrito correspondería al monto de aportes sociales que ascienden a $63.345,40 millones y que el patrimonio neto es de $-89.742,50 millones, por lo que se colige que último es muy inferior al 50% del primero. 66 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Esta causal de toma de posesión, tampoco fue posible enervarla; por el contrario, se ha agravado y, además, resulta evidente que no es posible superarla. 14.
Que a la fecha, la Caja Popular Cooperativa no posee las condiciones indispensables para desarrollar adecuadamente su objeto social, y adicionalmente, que se han agotado los mecanismos que permitan superar la situación económica y financiera puesta de manifiesto en los considerandos precedentes, de forma tal que pueda mejorar el respaldo y las condiciones para que los depositantes y ahorradores puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. […]” (Negrilla del texto) 222.
El Decreto 727 de 1999, citado en la anterior resolución, estableció que: “[…] Artículo 1º. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop- podrá realizar las operaciones de apoyo previstas en el Decreto 2206 de 1998, con los ahorradores o con las entidades de la economía solidaria que se encuentren intervenidas para administrar, con cargo a los recursos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, hasta agotar la suma destinada al afecto.
Artículo 2º. En adelante, el Fogacoop podrá adquirir acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren intervenidas para administrar, con cargo a los recursos señalados en el artículo 1º del presente decreto, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.
Artículo 3º. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º y 11 del artículo 16 del Decreto 2206 de 1998, los recursos que por este concepto le sean girados al Fogacoop, se mantendrán en una reserva separada del patrimonio del Fondo y en ningún caso podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en los artículos anteriores.
De la misma forma, el Fondo no podrá utilizar recursos de reservas distintas a las conformadas por estos recursos para atender las operaciones de apoyo que realice el Fogacoop con las entidades cooperativas intervenidas para administrar. Artículo 4º. Las operaciones que se realicen en desarrollo de las disposiciones del presente decreto no determinarán la inscripción de la entidad cooperativa objeto de la misma. […]” 223.
El Decreto 727 de 1999 fue adicionado por el artículo 1° del Decreto 812 de 2002, que estableció que: “[…] Artículo 1º. Se adiciona el artículo 2º del Decreto 727 de 1999 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. En el evento que se disponga la toma de posesión con el objeto de liquidar alguna o algunas de las entidades cooperativas de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -Fogacoop- podrá continuar adquiriendo las acreencias que los ahorradores y depositantes tenían contra dichas entidades, únicamente en las condiciones que señale su Junta Directiva". […]” 67 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 224.
Al expediente fue aportada la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 200368, expedida por la “[…] JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS – FOGACOOP- […]”, mediante la cual “[…] Se determinan las condiciones de compra de acreencias de ahorradores y depositantes de la Caja Popular Cooperativa -CAJACOOP- en Liquidación y se determina el procedimiento general a seguir para el pago […]”. 225.
La Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003, en su parte motiva, indicó que el fondo, encontrándose la Caja Popular Cooperativa bajo toma de posesión para administrar: “[…] estableció en esa etapa de intervención las condiciones para la adquisición de acreencias, indicando que el Fondo se subrogaría en el 100% de los derechos derivados de la acreencia pagando como precio el equivalente a los siguientes porcentajes, salvo en el caso de los ahorradores capitalizadores a quienes la acreencia se compraba por su valor total sin descuento: Ahorradores Capitalizadores 63% Ahorradores No Capitalizadores 68% Ahorradores Agencia Oficiosa 68% Grandes Acreencias 55% Entidades Financieras 10% […]” 226.
Señaló, asimismo, en su parte resolutiva, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. - ACREENCIAS OBJETO DE COMPRA. La compra de acreencias a los ahorradores y depositantes de la cooperativa mencionada en el artículo primero se realizará únicamente respecto de acreencias reconocidas dentro de la liquidación, cuyo acto de reconocimiento esté en firme, que hayan sido excluidas de la masa de la liquidación y que tengan la naturaleza de ahorro.
ARTÍCULO TERCERO. - REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN REUNIR LAS ACREENCIAS. La compra procederá única y exclusivamente sobre acreencias que reúnan los siguientes requisitos generales: 1. La compra se hará sobre los saldos de las acreencias debidamente reconocidas que sean certificadas por el Liquidador y el Contralor de la cooperativa a la fecha que corresponda de acuerdo con lo previsto para cada tipo de acreencia en el Capítulo Segundo de la presente resolución; 2.
Las acreencias deben estar debidamente reconocidas dentro de la no masa de la liquidación, mediante acto que debe encontrarse en firme con respecto a la acreencias objeto de negociación.
PARÁGRAFO. - El Fondo no adquirirá acreencias que no se encuentren reconocidas dentro de la liquidación en los términos indicados, por lo cual los depositantes y ahorradores deben verificar que las mismas les hayan sido 68 Fol. 60-73, C. Ppal., Expediente núm. 2007-00727. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Financieras – FOGACOOP, expidió la Resolución núm. 021 de 30 de julio de 2006, “[…] Por la cual se desarrolla el parágrafo del Artículo Décimo Séptimo de la Resolución 002 de 2003 […]” (Fol. 63-69, C. Ppal., Expediente núm. 2008-00518) 68 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas debida y oportunamente reconocidas dentro de la no masa y que el monto reconocido sea el que consideren les corresponda. […]” (Negrilla fuera del texto) 227.
La Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003, igualmente, estableció las condiciones específicas para la adquisición de acreencias de ahorradores y depositantes de la cooperativa intervenida, de las cuales se resaltan las siguientes: “[…]
ARTÍCULO CUARTO. - ACREENCIAS DE CAPITALIZADORES. Las acreencias de todos los ahorradores y depositantes capitalizadores se adquirirán hasta por el 68% del valor de las mismas, tomando como base para determinar el saldo la fecha en la que cada ahorrador o depositante suscribió el acuerdo de capitalización con CAJACOOP, y generando la subrogación a favor del Fondo del 100% de derechos correspondientes a cada acreencia.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Se tendrá en cuenta el cumplimiento de la condición resolutoria prevista en los acuerdos de capitalización, esto es, que por haber entrado CAJACOOP en estado de liquidación la suma capitalizada readquiere la condición de ahorro, con el fin de llevar esta categoría de acreencia a una condición similar a la de los ahorradores no capitalizadores.
En consecuencia, a los ahorradores y depositantes capitalizadores que se hicieron parte del proceso de compra de acreencias hasta antes del 7 de mayo de 2002 y que ya recibieron el pago correspondiente al 63% se les reconocerá, en forma adicional, la suma pertinente hasta alcanzar el 68% del valor de la acreencia original, teniendo en cuenta el saldo a considerar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Por las mismas razones, a los ahorradores y depositantes capitalizadores que se hicieron parte del proceso de compra de acreencias hasta antes del 7 de mayo de 2002 y que ya recibieron el pago correspondiente al 31.5% se les reconocerá tanto el segundo pago, por el 31.5%, como, en forma adicional, la suma pertinente hasta alcanzar el 68% del valor de la acreencia original, en los mismos términos del parágrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO QUINTO. - ACREENCIAS DE NO CAPITALIZADORES. Las acreencias de los ahorradores y depositantes no capitalizadores se adquirirán por el 68% del valor de las mismas, sobre saldos al 30 de abril de 2000, y mediante la subrogación a favor del Fondo del 100% de derechos correspondientes a cada acreencias.
ARTÍCULO SEXTO. - ACREENCIAS QUE FUERON AFECTAS A LA AGENCIA OFICIOSA. Las acreencias de los ahorradores y depositantes cuyos depósitos fueron afectos a la agencia oficiosa suscrita entre CAJACOOP y el Comité de Ahorradores de la Cooperativa se adquirirán por el 68% del valor de las mismas, sobre saldos a 30 de abril de 2000, mediante la subrogación a favor del Fondo del 100% de derechos correspondientes a cada acreencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - GRANDES ACREENCIAS. Las grandes acreencias se adquirirán por el 55% del valor de las mismas, sobre saldos a 30 de abril de 2000, mediante la subrogación a favor del Fondo del 100% de derechos correspondientes a cada acreencia.
PARÁGRAFO: Para los efectos de esta resolución se entienden como grandes acreencias aquellas cuyos titulares son entidades territoriales municipales o departamentales, cajas de compensación, entidades descentralizadas por servicios y similares. Se entiende por similares, las personas jurídicas que no 69 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas hayan suscrito acuerdo de capitalización con CAJACOOP, de conformidad con el listado que para este tipo de acreencias reportó la cooperativa para la anterior operación de compra de acreencias que se efectuó hasta el 7 de mayo de 2002.
ARTÍCULO OCTAVO. - ACREENCIAS DE ENTIDADES FINANCIERAS. Las acreencias de las entidades financieras se adquirirán por el 10% del valor de las mismas, sobre saldos a 30 de abril de 2000, mediante la subrogación a favor del Fondo del 100% de derechos de la acreencia respectiva.
ARTÍCULO NOVENO. - EFECTOS DE LAS ANTERIORES ADQUISICIONES DE ACREENCIAS. Durante el desarrollo del proceso de adquisición de acreencias reglamentado en la presente resolución el Fondo no podrá asumir nuevos pagos sobre una acreencia ya adquirida, salvo lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo cuarto. Por lo tanto, aquellos ahorradores y depositantes cuyas acreencias fueron objeto de adquisición durante la intervención para administrar de CAJACOOP, no podrán solicitar un nuevo reconocimiento sobre las acreencias que ya fueron objeto de adquisición. […]” (Negrilla del texto) 228.
La Sala debe resaltar, en lo que se refiere al procedimiento operativo previsto en la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003, los siguientes artículos: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO. - IMPLEMENTACIÓN DE LA OPERACIÓN DE COMPRA. El Fondo implementará la operación de compra de acreencias mediante la celebración de los contratos que resulten necesarios. Al efecto, podrá contratar, dentro de los parámetros fijados en materia de contratos por el reglamento interno de contratación, la entidad que actúe como su mandataria para la administración del procedimiento y la realización de los pagos y que pueda coordinar y/o brindar el cubrimiento con una red de oficinas en los lugares de más fácil acceso para los depositantes y ahorradores de CAJACOOP en Liquidación. (…)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRA. La compra de acreencias se perfeccionará mediante la suscripción, por parte del ahorradores o depositante o de su representante o apoderado, según el caso, del respectivo contrato de subrogación de derechos a favor del Fondo. La subrogación se entenderá realizada en los términos y condiciones y con los efectos previstos en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil. […]” (Negrilla del texto) 229.
De igual forma, la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003, en su artículo décimo octavo, indicó que: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA EN EL SUMINISTRO DE SOPORTES. El Fondo dependerá, para efectuar la compra de acreencias a que se refiere esta resolución, de la calidad y oportunidad con la que se reciban los soportes documentales pertinentes. Así mismo, dependerá de la celeridad con la que la cooperativa a que se refiere la presente resolución suministre la información respectiva no solo en relación con la resolución de reconocimiento de acreencias sino también en cuanto se refiere a la entrega de la base de datos, certificada por el Agente Liquidador y el Contralor, que deberá hacer la cooperativa y servirá como 70 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas soporte adicional de verificación, en particular, en el caso de ahorradores capitalizadores, en cuanto a valores pendientes de pago.
Conforme a lo anterior, la cooperativa es responsable en cuanto a entregar la base de datos depurada en el tiempo que se requiere para atender en forma eficaz este proceso de compra de acreencias por parte de FOGACOOP […]” (Negrilla del texto) 230. Se allegaron al proceso el “[…] CONVENIO DE SUBROGACIÓN DE CONTRATOS DE DEPÓSITO ENTRE CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP” Y EL FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS “FOGACOOP” […]” celebrado el 11 de mayo de 1999 y “[…] CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL FONDO DE GARANTÍAS PARA ENTIDADES COOPERATIVAS Y LA CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP” […]” celebrado el 20 de diciembre de 199969, cuyas cláusulas, en lo que interesa al proceso, son del siguiente tenor: “[…] PRIMERA.- EL FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS – FOGACOOP adquirirá hasta el 100% de los depósitos que la CAJA POPULAR COOPERATIVA se comprometió a devolver en el primer desembolso a los ahorradores que se acogieron al plan de capitalización, (es decir, el equivalente hasta del 31.5% del saldo de sus depósitos antes de que autorizaran capitalizar el 37%), y por lo tanto se subrogará en todos los derechos que les asisten a los titulares de tales depósitos de ahorros, sean a la vista, a término o contractuales, los cuales deben encontrarse relacionados en los listados que acompañan este documento y que hacen parte integral de este convenio. […]” (Convenio de 11 de mayo de 1999) “[…] TERCERA.- OBLIGACIONES DEL FONDO: EL FONDO se obliga: 1) A destinar los recursos que traslade el Ministerio de Hacienda de acuerdo con el plan de actividades, hasta por el valor de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS MTCE ($90.000.000.000.oo), esta suma se define como un tope máximo ya que podrá ser inferior en el caso que el cumplimiento del objeto previsto en este convenio, demande una cifra menor.
La suma antes establecida incluye los DOCE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($12.300.000.000.oo) derivados del convenio inicial suscrito por las mismas partes el día 11 de mayo de 1.999. Al efecto el FONDO podrá utilizar uno cualquiera o varios de los mecanismos que a continuación se enuncian: (…) 1.5.) Compra de acreencias mediante subrogación, así como cualquier otro mecanismo que el FONDO considere pertinente y procedente para esta operación. […]” (Convenio de 20 de diciembre de 1999) 231.
El liquidador de la Caja Popular Cooperativa, en la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 200270, por medio de la cual se informó a los interesados, el inventario de depósitos y exigibilidades y demás pasivos; el inventario de activos; el inventario de aportes sociales; y, se efectúa la calificación de créditos, conforme a sus artículos veintisiete, veintiocho y treinta y uno, realizó el reconocimiento de intereses a los ahorradores y depositantes que gozan del privilegio de exclusión de la masa de liquidación. 69 Fol. 42-59 C. Ppal., Expediente núm. 2007-00727. 70 Fol. 1-15, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003–00864. 71 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 232.
Así, los artículos veintisiete y veintiocho del acto administrativo, señalan: “[…]
ARTÍCULO VEINTISIETE: Los acuerdos firmados durante el tiempo en que la entidad estuvo intervenida para administrar con ahorradores y depositarios, se respetan y serán tenidos en cuenta dentro de la presente resolución para efectos de la calificación de las acreencias, así como cualquier pago efectuado a este grupo de acreedores, con el objeto de mantener el principio de igualdad de los acreedores dentro del proceso de intervención.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: Con miras a mantener el principio de igualdad dentro del proceso de intervención, a los demás Ahorradores cobijados por las normas señaladas en el artículo 29 de la presente Resolución se les reconocerá intereses hasta abril 30 del 2.000 conforme a las instrucciones impartidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop, entidad que ha venido cancelando bajo los términos aquí mencionados […]” (Negrilla fuera del texto) 233.
El artículo treinta y uno, señaló que i) a los ahorradores y depositantes que no capitalizaron dentro del proceso de intervención para administrar les fueron reconocidos intereses según el artículo veintiocho -hasta abril 30 de 2000- [Anexo 13]; ii) a los ahorradores y depositantes que capitalizaron pero no recibieron pago alguno dentro del proceso de intervención les fueron reconocidos intereses conforme el artículo veintisiete -conforme a los acuerdos firmados- [Anexo 14]; iii) a los ahorradores y depositantes que capitalizaron y recibieron pagos hasta en un 31.5% dentro del proceso de intervención para administrar les fueron reconocidos intereses conforme el artículo veintisiete -conforme a los acuerdos firmados- [Anexo 15]; y, iv) a los ahorradores y depositantes que capitalizaron y recibieron pagos superiores al 31.5% dentro del proceso de intervención para administrar les fueron reconocidos intereses conforme el veintisiete -conforme a los acuerdos firmados- [Anexo 16]. 234.
Ahora bien, la Resolución núm. 004 de 3 de octubre de 200271, expedida por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, calificó la reclamación presentada por FOGACOOP, atendiendo el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002. 235. FOGACOOP, en el citado recurso, solicitó la modificación de la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002, señalando, en lo que interesa en este proceso, esto es, respecto de las “[…] acreencias adquiridas a ahorradores y depositarios de CAJACOOP por parte del FOGACOOP, solicita el apoderado, se reforme el acto administrativo en la medida que la cifra señalada, no corresponde a los saldos registrados y soportados por el Fondo […]”, solicitando el reconocimiento de “[…] intereses por concepto de rendimientos causados (Anexo 7, 3 folios) (…) $450.968.824,92 […]”. 71 Fol. 64-84, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864. 72 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 236.
El liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación rechazó la reclamación expuesta bajo los siguientes argumentos: “[…] e. La Resolución No. 002 del 5 de septiembre del 2002 de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, respeta los acuerdos realizados con los acreedores dentro del proceso de intervención para administrar y por lo tanto, solo reconoció intereses hasta el 30 de abril del 2000.
Es importante señalar que fue la Junta Directiva del Fogacoop y no Cajacoop quien determinó pagar los intereses contabilizados a favor de los ahorradores hasta dicha fecha, como consecuencia de los programas implementados con la participación de éstos y del Gobierno Nacional a través del Decreto No. 2330 de 1998 declaratorio del estado de Emergencia Económica y los fallos de la Corte Constitucional T- 122/99 y T-136/99. f. En los demás casos, la causación de intereses se suspendió al 19 de noviembre de 1997, conforme a la reconstrucción de la contabilidad que para el efecto hizo el primer Agente interventor en noviembre de 1998, con base en la normatividad y resoluciones ya enunciadas. g. La Toma de Posesión, es una justa causa legal que impide a la deudora el pago de las obligaciones y suspende la causación de intereses, manifestación fundamentada además por en el fallo del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente 882, Magistrado Ponente, Carmelo Martinez Conn y el concepto de la Superintendencia Bancaria No. 96006143-2 del 27 de diciembre de 1996. i. Conforme al Artículo 1670 del Código Civil “… La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda…” (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO QUINTO: Rechazar los intereses solicitados por valor de $450.968.824,92, reclamados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP. […]” (Negrilla del texto) 237. El liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, esgrimió, igualmente, en la Resolución núm. 478 de 19 de diciembre de 200272, para negar el reconocimiento de la reclamación por intereses de FOGACOOP por la suma de $450´968.824.92, que: “[…] En ningún momento la Caja Popular Cooperativa ha negado la fuente los pagos hechos por el Fogacoop a partir de las subrogaciones.
Tampoco se ha negado que el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FOGACOOP, actúa como mandatario de la Nación en la administración de los recursos. Ni se ha negado que esos recursos tengan la naturaleza de públicos. 72 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS -FOGACOOP- contra las Resoluciones No. 003 y No. 004 del 3 de octubre de 2002 […]”.
Fol. 88-105, C. Ppal. 1., Expediente núm. 2003-00864. 73 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Tampoco se niega que la operación directa de compra de Cajacoop obedece a un mandato y se reconoce la existencia del encargo fiduciario con la Fiduciaria La Previsora.
Se acepta que ambas entidades son mandatarias y han actuado a nombre de FOGACOOP por lo tanto los pagos efectuados directamente a través de éstas entidades son válidos y se han venido incluyendo a favor del Fogacoop como mandatario de la Nación. Sin embargo no se comparte la afirmación del recurrente que al negar el pago de intereses al Fondo se ha dado una extralimitación en la interpretación del literal F del artículo 22 de la ley 510 de 1999, ya que los intereses que solicita son intereses remuneratorios.
En el acuerdo firmado entre el FOGACOOP y CAJACOOP del 13 de mayo de 1999, ni el del 20 de diciembre de 1999, ni en los otrosí firmados, se pactó la obligación de reconocer interés alguno al FOGACOOP, más aún cuando los recursos de los cuales dispone el FOGACOOP son de la Nación producto del recaudo de impuestos del dos por mil en desarrollo del Decreto 2330 de 1998 de emergencia económica.
En ninguno de los documentos suministrados por el recurrente, ni en los archivos históricos ni en los soportes contables de la caja Popular Cooperativa se evidencia soporte alguno de tal obligación. Pero de otra parte, el FOGACOOP no ha prestado suma alguna de dinero a CAJACOOP que suponga el reconocimiento de interés remuneratorio alguno. El FOGACOOP ha venido adquiriendo las acreencias de los ahorradores y depositarios por mandato de la ley de los fallos de la Corte Constitucional, mediante la compra de tales acreencias, subrogándose en esas acreencias, en las mismas condiciones que el acreedor original (artículo 1670 del Código Civil) Por lo tanto, si la acreencia en que se subroga es de un ahorrador o depositario que capitalizó queda cobijado con lo señalado en la Resolución No. 002 del 5 de septiembre del 2002 (artículo veintisiete), respetándose el acuerdo efectuado durante el proceso de intervención para administrar.
Pero si la acreencia en que se subroga es de un ahorrador y/o depositario que no se acogió a los acuerdos dentro del proceso de intervención para administrar, se reconoce intereses solo hasta abril 30 del 2.000 (artículo veintiocho de la citada Resolución No. 002) De aceptar el reconocimiento de otro tipo de intereses, se incurriría en anatosismo (sic) e implicaría el reconocimiento de intereses sobre intereses.
Se reitera que para la subrogación deben aplicarse las reglas señaladas en los artículos 1669 y 1670 del Código Civil, definen las reglas de la subrogación y por lo tanto si el acreedor original “… ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.” (Subrogación parcial: se resalta) De acuerdo con lo anterior, los efectos de la subrogación en el caso del FOGACOOP, deben determinarse con base en sí se dio, una subrogación total o parcial.
En este último evento, el monto parcial adeudado al acreedor original, deberá preferir al del saldo no pagado. Es decir que mientras el FOGACOOP 74 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas no se subrogue en la totalidad de la acreencia, no puede adquirir los derechos plenos dados por la ley.
Reiteramos sin embargo, que ésta eventualidad operaría frente a los pagos parciales que en un futuro pueda realizar la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, pero no frente a la calificación y graduación de créditos señalada en la resolución No. 002 del 5 de septiembre del 2002, ya que el Liquidador está obligado a decidir, según la Carta Política, sobre el fondo y no la forma y debe hacer prevalecer el interés general sobre el particular, conforme al alcance de los decretos de emergencia económica y los fallos de tutela ya enunciados y analizados en la Resolución No. 004 del 3 de octubre del 2002.
Como conclusión de estas normas, la compra de acreencias que viene haciendo FOGACOOP, corresponde a ahorros y depósitos, los cuales conforme al artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deben calificarse por fuera de la masa de la liquidación (conocido como NO MASA) y por lo tanto tendrán preferencia sobre los demás acreedores.
La Toma de Posesión es una justa causa legal que impide a la deudora efectuar pagos que no se encuentren dentro de la calificación de créditos señalada por la ley así como la suspensión de la causación de intereses, manifestación fundamentada además del marco legal, en el concepto de la Superintendencia Bancaria No. 96006143-2 del 27 de diciembre de 1996 y en el fallo del Consejo de estado, sección cuarta, expediente 882, Magistrado Ponente, Carmelo Martínez Conn, el cual informa el recurrente se refiere a circunstancias diferentes, ya que un evento es la suspensión de pagos y otro la suspensión de la causación de intereses.
En dicha sentencia se dijo: (…) Ese fallo fue ratificado por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN, del 25 de Junio de 1999, radicación No. 9425, actor la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Expediente No. 25000-23-27-000-12248-01, del cual se resaltan los siguientes apartes: (…) También resulta claro que en caso de desarrollar el proceso y pagar la totalidad del pasivo externo, el Decreto 756 del 2000, en el artículo 16 prevé, en el numeral 8 la eventualidad de la pérdida de poder adquisitivo cuyo procedimiento es el que se enuncia a continuación y en caso de llegar a esa etapa procesal, es una obligación darle aplicación. (…) Por lo expuesto, no se acepta el recurso interpuesto por el recurrente en éste punto. […]” (Negrilla y subrayado del texto) 238.
La Caja Popular Cooperativa En Liquidación, en relación con el procedimiento de compra de acreencias adelantada por FOGACOOP y el no reconocimiento de intereses remuneratorios solicitado por ese fondo, de igual forma y en consonancia 75 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas con los actos administrativos citados supra, ha esgrimido los siguientes argumentos73: “[…] CONSIDERACIONES: PRIMERA: De la petición contentiva del recurso, donde solicita reponer en lo pertinente los actos administrativos identificados como resoluciones 1884 del 30 de noviembre y 1885 del 6 de diciembre ambas de 2005, expedidos por la Liquidación de la Caja Popular Cooperativa, con el fin de que se modifique los artículos 4 y 5 respectivamente, en el sentido que al valor reconocido en los mismos se le debe agregar la suma resultante de la Liquidación de los intereses remuneratorios hasta el 7 de mayo de 2002, esta entidad observa lo siguiente: 1.1.
Una vez revisados los movimientos registrados en la cuenta de FOGACOOP, se estableció que el valor actualizado en las resoluciones números 1884 del 30 de noviembre y 1885 del 6 de diciembre ambas del 2005, es el correcto, ya que en éstas se ajustaron los valores ya reconocidos. 1.2. A la Caja Popular Cooperativa en Liquidación se le ordenó suspender pagos antes de la orden de Liquidación mediante la resolución 416 del 26 de abril de 2001, de la Superintendencia de la Economía Solidaria;
(sic) 1.3. FOGACOOP, en la operación directa de compra de acreencias de los ahorradores de la Liquidación de CAJACOOP, actúa en calidad de mandatario de la Nación, con base en lo cual celebró contrato de encargo fiduciario con la Fiduciaria La Previsora para el manejo de los recursos de la Nación, por lo que ambas entidades son mandatarias, por lo tanto los pagos efectuados por las mismas se han incluido a favor del FOGACOOP en la calidad inicialmente citada;
(sic) 1.4. Al negar el pago de intereses remuneratorios a FOGACOOP, CAJACOOP en Liquidación no se ha extralimitado en la interpretación del literal f del artículo 22 de la Ley 510 de 1999. De ninguna manera podría esta entidad pactar pagos diferentes a los valores que ha reconocido en desarrollo del proceso de Liquidación Forzosa so pena de violar el principio rector de la Liquidación: “La Par Condition Creditorum”. 1.5.
Adicionalmente para CAJACOOP en Liquidación es claro que el espíritu de las normas que se expidieron con ocasión de la emergencia económica no pretendía de manera alguna obtener un lucro respecto de los dineros destinados por el Gobierno Nacional para el pago de los ahorradores que se vieran afectados con ocasión de la misma, y cuya procedencia es el pago de un gravamen a las transacciones financieras, creado justamente para contrarrestar la crisis financiera del sector financiero y cooperativo, según el Decreto 2330 de 1998;
(sic) 1.6. De acuerdo con la Resolución 0002 del 21 de febrero de 2003 de FOGACOOP la subrogación que realizaron los ahorradores a favor de dicha entidad se hizo sobre los valores reconocidos por CAJACOOP en Liquidación, para cada una de las acreencias, los cuales, en el caso de los ahorradores no capitalizadores se efectuaron con reconocimiento de intereses hasta el 30 de 73 Se cita la Resolución núm. 1895 de 2 de marzo de 2006, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS -FOGACOOP- contra las Resoluciones 1884 y 1885 del 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2005. […]”, expedida por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. [Fol. 367-374, C. Ppal. 2., Expediente núm. 2005-00479. 76 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas abril de 2000, según las instrucciones del Fondo en este sentido para dicha fecha de corte, lo cual FOGACOOP reconoce de manera expresa en el recurso.
Es así, entonces, como de acuerdo con las instrucciones que en su momento FOGACOOP le impartió a CAJACOOP en Liquidación, en aras de proteger el principio de igualdad dentro del proceso de intervención, solamente se debían reconocer intereses hasta abril 30 de 2000, para el caso de ahorradores no capitalizadores, ya que a los capitalizadores el Fondo solamente les pagó los intereses sobre el primer 31.5% de la primera fase, después de lo cual se negó a cancelarlos en los pagos subsiguientes, lo que obligó a CAJACOOP en Liquidación a asumirlos en aras de honrar el acuerdo de capitalización firmado con cada cliente.
Entonces, mal puede el recurrente pretender que se le deben reconocer los intereses, en contra de sus propias instrucciones y normatividad contenida en la Resolución 0002 de 2003 de la Junta Directiva de FOGACOOP para los demás acreedores. Esta situación sí violaría el principio de igualdad de los ahorradores, porque FOGACOOP se cuenta como uno de ellos al perfeccionarse la subrogación, lo cual no le implica prerrogativas diferentes a las que tiene el acreedor del que se subrogó; 1.7 Ni en los acuerdos firmados entre FOGACOOP y CAJACOOP hoy en Liquidación, ni en los otrosí suscritos, se pactó la obligación de reconocer interés alguno al Fondo, adicionalmente porque los recursos de los cuales dispone son de la Nación, producto del recaudo del gravamen del dos por mil en desarrollo del Decreto 2330 de 1998 que declaró la Emergencia Económica, con los cuales no se otorgó un mandato para generar negocio financiero alguno con los mismos en contra de las entidades en clara desventaja económica por su situación de iliquidez, del momento, entre las cuales se encuentra el caso de CAJACOOP en Liquidación;
(sic) 1.8 De otra parte, en ninguno de los documentos suministrados por el recurrente ni en los archivos históricos ni en los registros contables de la Liquidación de la Caja Popular Cooperativa se evidencia soporte alguno que genere la obligación de pagarle dichos intereses, ni tampoco FOGACOOP ha prestado suma alguna de dinero a CAJACOOP en Liquidación que suponga el reconocimiento de interés remuneratorio; esto excedería el mandato que le otorgó la Nación para soportar a los ahorradores.
Adicionalmente, se reitera desde antes de la orden de liquidar a CAJACOOP la Superintendencia de Economía Solidaria ya había determinado la suspensión de pagos a esta entidad. FOGACOOP ha venido adquiriendo parcialmente las acreencias de los ahorradores de la Liquidación de CAJACOOP, con subrogación del 100% del valor de las mismas, no obstante que la Corte Constitucional, cuando declaró la exequibilidad de las normas de la emergencia económica, señaló que el pago de las acreencias debía ser total mediante la compra de las mismas, evento en el cual obviamente si procedería la subrogación en el 100% de su valor;
(sic) 1.9 Aceptar el reconocimiento de intereses, en el presente caso, implicaría el pago de intereses sobre intereses, lo cual no es permitido por la Ley, ya que las acreencias en las cuales se ha subrogado FOGACOOP tenía reconocidos intereses. En consecuencia, esta entidad encuentra que FOGACOOP realizó los pagos de acreencias reconocidas, en los cuales se había incluido capital más intereses; 77 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 1.10 Los intereses remuneratorios, de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, son “los causados por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo”, Entonces, (sic), si se llegare a reconocer intereses a FOGACOOP por la compra de acreencias a ahorradores de CAJACOOP en liquidación, éste estaría realizando un negocio financiero no autorizado ni establecido en el mandato para el manejo de los recursos de la Nación, ya que las normas de la emergencia económica, origen de este mandato, a la luz de los fallos de la Corte Constitucional tenían como propósito cancelar el 100% de las acreencias a los ahorradores para evitar la pérdida de la confianza en el sector cooperativo, objetivo para el cual se creó el Fondo;
(sic) […]” 239. Los actos administrativos citados supra condensan los argumentos expuestos por la Caja Popular Cooperativa En Liquidación para negar el reconocimiento de intereses remuneratorios hasta la fecha en que ordenó la liquidación de la cooperativa -7 de mayo de 2002-. 240. Expuesto lo anterior y, en relación con la apelación presentada por la parte demandante, debe señalarse que le asiste razón al apelante al indicar que las sentencias traídas a colación por parte de la primera instancia juzgaron hechos y pretensiones distintos a los que son objeto de decisión en este proceso. 241.
La Sentencia T – 176 de 1999 (Expediente núm. T-177895), proferida por la Corte Constitucional, como problema jurídico, debía establecer si despachos civiles vulneraron derechos fundamentales de los actores al darle curso a demandas ejecutivas presentadas en contra de la parte demandada, sin que se hubiera abordado asunto relacionado con el reconocimiento de intereses. 242.
La Corte Constitucional, concedió el amparo a los accionantes, ahorradores de la cooperativa en liquidación, indicando que: “[…] Por lo tanto, esta Sala considera que en el caso concreto bajo análisis, que se distingue por el hecho de que la entidad financiera intervenida mediante la toma de posesión para administración ha suspendido los pagos a sus ahorradores, se debe también aplicar la normatividad existente para las tomas de posesión para liquidación, en lo relacionado estrictamente con la prohibición de que se inicien procesos ejecutivos contra la entidad con base en acreencias anteriores a la resolución de toma de posesión. En estos casos, las exigencias de pago deben dirigirse hacia el administrador designado para que éste las reconozca e incluya dentro de su plan de pagos, de acuerdo con las posibilidades económicas de la entidad, y siempre respetando los intereses privilegiados de los ahorradores de la misma. […]” 243.
A su turno, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por esta Sección dentro del expediente núm. 15001 23 31 000 2003 90877 01, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca en contra de las resoluciones números 002 de 5 de septiembre de 2002, 016 de 3 de octubre de 2002, 495 de 10 de enero de 2003, 78 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 003 de 3 de octubre de 2002 y 398 de 19 de diciembre de 2002, proferidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 244.
La sentencia de esta Sección resolvió el reclamo formulado por la parte demandante relacionada con el reconocimiento de intereses moratorios y no remuneratorios, destacando que: “[…] La toma de posesión para administrar, que implica la sustitución de los miembros de los cuerpos directivos, que busca recuperar una entidad en dificultades, es decir, que siga adelantando de manera usual sus actividades; y la toma de posesión para liquidar.
Desde esta perspectiva, en principio, una entidad que ha sido objeto de la medida de toma de posesión para administrar, como es la situación que reclama el actor en busca del pago de intereses moratorios, debería estar obligada a dicho pago por cuanto siguió adelantando sus actividades antes de la decisión de ser liquidada. Empero, conforme lo advierte la sentencia de la Corte Constitucional de 18 de marzo de 1999 (Expediente T-177895, Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), la Caja Popular Cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde el mismo día de su intervención para administrar, y ello permite que se aplique LA NORMATIVA DE TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDACIÓN. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de 26 de julio de 2007, expediente núm. 2003-00369-01(15002), Consejero ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié), “…Si bien a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los limites legales”.
Asimismo, se dijo en la citada sentencia que “El pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la resolución que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM".
Ahora bien según el inciso 2º del artículo 1616 del Código civil "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios", luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su reemplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios.”. 79 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Así pues, estima la Sala que la sentencia de primer grado estuvo ajustada a la legalidad, razón por la cual habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” 245.
No obstante, lo anterior, se estima que el marco normativo que reguló la operación de compra de acreencias de ahorradores y depositantes de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación no previó un reconocimiento de intereses adicional al que ya había realizado. 246. En efecto, la Resolución núm. 002 de 21 de febrero de 2003, al fijar los criterios generales a los cuales se sometería FOGACOOP para la adquisición de tales acreencias, señaló como uno de los requisitos que debían reunir aquellas era el consistente en que debían estar reconocidas dentro de la no masa de la liquidación, mediante acto que debe encontrarse en firme con respecto a la acreencia objeto de negociación, lo cual implica que el pedimento del reconocimiento adicional de intereses remuneratorios pretende desconocer esos actos administrativos ejecutoriados y en firme que se pronunciaron respecto de las acreencias que serían adquiridas -en las cuales ya se había previsto el reconocimiento de intereses- y frente a las cuales operaría la subrogación, así como el principio de igualdad de los acreedores, toda vez que FOGACOOP pretende que le sean pagadas sumas de dinero adicionales en perjuicio de los demás acreedores cuya obligaciones gozaban del privilegio de exclusión de la masa de la liquidación. 247.
Adicionalmente, nótese que, para i) las acreencias de no capitalizadores; ii) las acreencias que fueron afectas a la agencia oficiosa, iii) las grandes acreencias; y, iv) las acreencias de entidades financieras, el fondo mismo estableció que se adquirirían sobre saldos al 30 de abril de 2000, el cual incluyó el reconocimiento de los intereses causados hasta esa fecha, sin que se hubiere dispuesto en tal reglamento la causación de intereses adicionales luego de tal fecha.
Siendo, así las cosas, la subrogación de la acreencia, operó conforme a su monto a dicha fecha y resultaría ser el valor que debía reconocer el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 248. Se advierte que, en todo caso, para tal fecha -30 de abril de 2000- ya se encontraba vigente la Ley 510, que en su artículo 24, numeral 10., norma que modificó el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableció, como reglas generales de los procesos de toma de posesión, la posibilidad de adoptar distintas medidas tendientes a lograr los fines de la intervención, que podrían incluir, válidamente, la no causación de intereses.
La mencionada disposición señala, que: “[…] 10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin 80 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente. […]” 249.
De esta manera FOGACOOP pretende desconocer el marco que ella misma dispuso para regular la compra de acreencia de ahorradores y depositarios, así como los acuerdos que en su momento fueron celebrados entre el fondo y la cooperativa intervenida mencionados supra, en los cuales no se contempló reconocimientos de intereses remuneratorios más allá de la fecha dispuesta en los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo de la Resolución núm. 0002 de 21 de febrero de 2003. 250.
De tal forma que, si bien no le asistía razón a la primera instancia en la aplicación de decisiones judiciales que juzgaron hechos y pretensiones distintas de las que se estudian en este proceso, lo cierto es que existen razones para sostener, como lo hizo la sentencia de instancia, la improcedencia del reconocimiento de intereses remuneratorios con lo exige FOGACOOP. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad.
II.4.2. La sentencia de primera instancia desconoció la firmeza de las resoluciones números 1439 de 30 de mayo de 2003 y 1647 del 7 de noviembre de 2003, modificando las sumas reconocidas a la apelante 251. El apelante sostuvo que la primera instancia no habría tenido en cuenta que la Resolución núm. 1647 de 2003 sí había cobrado firmeza al momento de la “[…] corrección y/o adición a la demanda […]”, pues en su artículo 9° estableció que contra la misma no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa, cumpliéndose el presupuesto contenido en el artículo 62, numeral 1., del CCA., lo cual fue comunicado, igualmente, por el director jurídico de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, en la citación a FOGACOOP para la notificación del citado acto administrativo. 252.
Manifestó que, adicionalmente, la Resolución núm. “[…] 1664 de 2003 […]”, en su concepto, sin fundamento legal, modificó la suma ya reconocida a favor del fondo y “[…] aumenta en detrimento de la misma el saldo de la cuenta por cobrar a mi representada, tal como se indica en la adición de la demanda presentada […]”, insistiendo en que la citada resolución desconoció los artículos 62, 73 y 74 del CCA. 253.
Expresó que la primera instancia olvidó pronunciarse de fondo sobre “[…] la situación y sobre el indicio en contra del demandado al que se hizo alusión en los alegatos presentados por mi representada […]”, teniendo en cuenta que la Caja Popular Cooperativa En Liquidación no se pronunció expresamente del escrito de “[…] corrección y/o adición a la demanda, a pesar de haber contestado la misma 81 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas […]”, ni habría presentado pruebas que desvirtuaran la violación de las normas mencionadas supra del CCA. 254.
Al respecto se tiene que dentro del expediente74 se encuentra la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo de 2003, expedida por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de la cual se resolvió respecto de las reclamaciones formuladas por la Fiduciaria La Previsora S.A., a nombre de FOGACOOP, actualizando, en el artículo décimo: “[…] la cuantía reconocida en la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002, correspondiente al depósito producto de las subrogaciones de acreencia de ahorradores efectuadas a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, por los pagos efectuados a ahorradores no capitalizadores a través de la Fiduciaria la previsora (sic), quedando el valor reconocido en la suma de $33.836.613.782,32 dentro de los bienes excluidos de la masa […]”. 255.
Dicho acto administrativo, igualmente, actualizó, en el artículo décimo primero: “[…] el valor aclarado en la Resolución 004 del 3 de Octubre de 2002 como cuenta por cobrar a cargo del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP con los valores reportados como pagados por fiduciaria a ahorradores capitalizadores quedando la cuantía en la suma de $943.177.610,67 […]”. 256.
Consta, igualmente, que los apoderados de FOGACOOP y Fiduciaria La Previsora S.A., presentaron recursos de reposición en contra de la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo de 200375, expedida por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación. 257. El liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de la Resolución núm. 1647 de 7 de noviembre de 200376, resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo de 2003 por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., actualizando, en el artículo sexto, la cuantía reconocida en la Resolución núm. 004 de 3 de octubre de 2002 correspondiente: “[…] al depósito producto de las subrogaciones de acreencia de ahorradores efectuadas a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, por los pagos efectuados a ahorradores no capitalizadores a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., quedando el valor reconocido en la suma de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Veintiocho Pesos con Noventa y Nueve Centavos ($33.846.471.628,99) dentro de los bienes excluidos de la masa de la liquidación de la CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN […]”. 74 Anexo Expediente núm. 2003 – 00864. 75 Anexo Expediente núm. 2003 – 00864. 76 Anexo Expediente núm. 2003 – 00864. 82 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 258.
Dicho acto administrativo, igualmente, actualizó, en el artículo séptimo: “[…] el valor aclarado en la Resolución 004 del 3 de Octubre de 2002 como cuenta por cobrar a cargo del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP con los valores reportados como pagados por la Fiduciaria La Previsora S.A. a los ahorradores capitalizadores quedando, en consecuencia la cuantía en la suma de Novecientos Treinta y Nueve Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta Pesos con Sesenta y Siete Centavos ($939.338.160,67) […]”. 259.
De otro lado, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa, a través de la Resolución núm.1664 de 14 de noviembre de 200773, resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo de 2003 por parte de FOGACOOP, decidiendo: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. - Aceptar la petición segunda del recurso en cuanto a modificar la cuenta de depósito a favor de FOGACOOP, actualizando la cuantía reconocida en la Resolución número 004 del 3 de octubre de 200, correspondiente al depósito producto de subrogaciones de acreencias de ahorradores efectuadas a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, por los pagos efectuados a ahorradores no capitalizadores a través de la Fiduciaria la previsora quedando el valor reconocido en la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 32/100 ($33.831.213.785,32), dentro de los bienes excluidos de la masa y rechazar lo demás solicitado en la mencionada petición.
ARTÍCULO TERCERO. - Aceptar la petición tercera del recurso en lo relativo a modificar el valor aclarado en la Resolución número 004 del 3 de Octubre de 2002 como cuenta por cobrar del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, con los valores reportados como pagados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a ahorradores capitalizadores, quedando la cuantía en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 67/100 ($946.655.648.67) y rechazar lo demás solicitado en la mencionada petición […]” (Negrilla del texto) 260.
De lo expuesto surge que, como lo indicó la primera instancia, la Resolución núm. 1439 de 30 de mayo de 2003, no había adquirido total firmeza con la expedición de la Resolución núm. 1647 de 7 de noviembre de 2003, pues se encontraba pendiente la decisión del recurso presentado por FOGACOOP en contra del citado acto administrativo y que fue resuelto, posteriormente, en la Resolución núm. 1664 de 14 de noviembre de 2003, razón por la que no se vislumbra violación alguna del artículo 62 del CCA, toda vez que, para que los actos adquieran firmeza, conforme el numeral 3. de la norma, se requiere, entre otros eventos, que “[…] los recursos interpuestos se hayan decidido […]”. 261.
De otra parte, si bien el apelante tiene razón en el hecho consistente en que la parte demandada no se pronunció, expresamente, respecto de los hechos y 77 Anexo Expediente núm. 2003 – 00864. 83 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas pretensiones planteados con la corrección – adición de la demanda, ni aportó pruebas al pronunciarse respecto de esta, lo cierto es que en el expediente se encuentran las pruebas suficientes para desatar la acusación formulada, en el sentido que lo hizo la primera instancia. 262.
Adicionalmente, se anota que la cooperativa intervenida sí justificó, en la Resolución núm. 1664 de 14 de noviembre de 2003, la modificación de los valores reconocidos y adeudados por FOGACOOP, de la siguiente manera: “[…] AL PUNTO 2°QUE SE MODIFIQUE EL VALOR SEÑALADO EN EL LITERAL H DEL ARTÍCULO 31 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 002 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2002, MODIFICADO POR LOS ARTÍCULO 9 Y 6 (sic) DE LAS RESOLUCIONES NOS. 003 Y 004 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2002 EN EL SENTIDO DE ESTABLECER POR EL CONCEPTO, (sic) EL VALOR DE $34.282.182.610,24.
Por cuanto el valor reconocido en la Resolución número 004 del 3 de octubre de 2002, correspondiente al depósito producto de subrogaciones de acreencia de ahorradores efectuadas a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP por los pagos efectuados a ahorradores no capitalizadores a través de la Fiduciaria la previsora, se modificó y quedo reconocido en la Resolución número 1439 del 30 de mayo de 2003, por valor de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SESISCIENTOS (sic) TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 32/100.
($33.836.613.785.32) dentro de los bienes excluidos de la masa. Una vez revisados los movimientos registrados se estableció que el valor reconocido en la Resolución número 1439 del 30 de mayo de 2003, se encontraba sobreestimado en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000.oo), correspondientes al valor por ajuste contable incorrectamente registrado en el extracto por lo anterior el valor correcto es la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 32/100 ($33.831.213.785.32) (…) SOBRE EL PUNTO 3° EN EL QUE SOLICITA SE MODIFIQUE LA CUENTA POR COBRAR A CARGO DEL FONDO HASTA LLEGAR A LA CIFRA DE $945.626.077,67.
La cuenta por cobrar a favor de la CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN y a cargo del FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FOGACOOP establecida en la Resolución número 004 del 3 de Octubre de 2002 se actualizó mediante Resolución número 1439 del 30 de mayo de 2003 quedando la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON 67/100 ($943.177.610.67) valor que presentaba una inconsistencia ya que se había acreditado adicionalmente la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($3.478.038.oo) correspondientes al pago de ahorradores capitalizadores reconocidos en el envío número 6 reportados por la Fiduciaria la Previsora; por lo tanto, el valor correcto de la cuenta por cobrar al FONDO DE GARANTÍAS 84 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas DE ENTIDADES COOPERATIVAS FOGACOOP es la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 67/100 ($946.655.648.67) […]” (Negrilla del texto) II.4.3.
La sentencia de primera instancia trasgredió el régimen de prelación de pagos 263. El apelante insistió en que los actos administrativos demandados vulneraron el Código Civil, el Decreto núm. 756 de 2000, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 y el Decreto núm. 2418 de 1999, en razón a que la prelación en los procesos de liquidación debe estar prevista en la ley y, en el presente asunto, ninguna norma autorizó al liquidador de la Caja Popular Cooperativa para establecer prelación de pagos dentro de: “[…] la etapa de la no masa (bienes excluidos de la masa de la liquidación), ni de hacerlo con el argumento de haber sido unos acreedores pagados parcialmente en etapa de administración y otros no, ni mucho menos violar los derechos de FOGACOOP, que por ley, debe ser pagado con bienes excluidos de la masa de liquidación y a quien igualmente debe respetársele el principio de la igualdad entre los acreedores […]” 264.
Al respecto, la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002, por medio de la cual se informó a los interesados, el inventario de depósitos y exigibilidades y demás pasivos; el inventario de activos; el inventario de aportes sociales; y, se efectúa la calificación de créditos, se pronunció respecto de la calificación y graduación de los bienes excluidos de la masa de la liquidación, en el artículo treinta y uno. 265.
Dicho artículo anotó, en el literal a), que, en el anexo 13, se encontraba el inventario de ahorros y depositantes que no capitalizaron dentro del proceso de intervención para administrar, indicando que: “[…] Este tipo de acreedor no recibió pago alguno durante el proceso de intervención para administrar. Sobre estas obligaciones se reconocen intereses según lo señalado en el anterior ARTÍCULO VEINTIOCHO […]”. 266.
Apuntó, asimismo, en el literal c), que, en el anexo 14, se encontraba el inventario de ahorradores y depositantes que capitalizaron, pero sin pago alguno dentro del proceso de intervención para administrar, señalando que: “[…] Este tipo de acreedor no recibió pago alguno durante el proceso de intervención para administrar. Sobre éstas obligaciones se reconocen intereses, según lo señalado en el anterior ARTÍCULO VEINTISIETE, respetando los convenios firmados dentro del proceso de intervención para administrar […]”. 85 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas 267.
Sostuvo, de igual forma, en el literal d), que, en el anexo 15, se encontraba el inventario de ahorradores y depositantes que capitalizaron y con pagos hasta en un 31,5%, dentro del proceso de intervención para administrar, subrayando que: “[…] Estos acreedores ya recibieron pagos hasta en un 31,5% de sus acreencias originales al momento de intervención (sic), quedando pendiente el saldo que se señala en este anexo.
Sobre éstas obligaciones se reconocen intereses, según lo señalado en el ARTÍCULO VEINTISIETE, respetando los convenios firmados dentro del proceso de intervención para administrar […]”. 268. Mencionó, igualmente, en el literal e), que, en el anexo 16, se encontraba el inventario de ahorradores y depositantes que capitalizaron y con pagos realizados superiores al 31.5%, dentro del proceso de intervención para administrar, destacando que: “[…] Estos acreedores recibieron pagos superiores al 31.5% de sus acreencias originales al momento de intervención, quedando pendiente el saldo que se señala en este anexo.
Sobre éstas obligaciones se reconocen intereses, según lo señalado en el ARTÍCULO VEINTISIETE, respetando los convenios firmados dentro del proceso de intervención para administrar […]”. 269. Se refirió, en el literal g), al municipio de Villa de Leyva, advirtiendo que: “[…] al momento de la intervención, se le giraron cheques para cancelar diversas cuentas de ahorros que tenía con la intervenida y devueltos por Fondos Insuficientes.
Se respeta la calidad de ahorrador y depositario, sobre las siguientes cuentas originales: […]” 270. Conforme a lo expuesto, el parágrafo segundo del mencionado artículo treinta y uno de la Resolución núm. 002 de 5 de septiembre de 2002, estableció que: “[…] En consideración a lo expuesto, cuando las disponibilidades de la intervenida así lo permitan, el Liquidador deberá destinar los primeros pagos parciales, al abono de los acreedores de los literales (a), (c), y (g).
Estos pagos tendrán como finalidad básica, lograr la nivelación con los acreedores relacionados en el literal (d) y posteriormente, con los acreedores relacionados en el literal (e), quienes ya habían recibido pagos parciales de parte de la Caja Popular Cooperativa y/o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop, preservando el principio de igualdad de los acreedores dentro del proceso de intervención para disolver y liquidar […]” (Negrilla del texto) 271.
Frente a la cuestión debatida, se advierte que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa estableció una preferencia en el pago al interior de los “[…] BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN […]”, bajo el criterio de beneficiar a aquellas acreencias que no habían recibido pago alguno en el etapa de toma de posesión para administrar al que estuvo sometida la cooperativa, lo cual corresponde a la aplicación del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política y que, establece que “[…] El Estado promoverá las condiciones para 86 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados […]”. 272.
El principio de igualdad, también conocido como “par conditio creditorum”, se encuentra previsto en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la siguiente forma: “[…]
ARTICULO 293. NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. 1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. […]” (Negrilla fuera del texto) 273.
La Corte Constitucional, al referirse a este principio, en la Sentencia T-441 de 2002, señaló que: “[…] En el desarrollo doctrinal de los procesos concursales se ha entendido como uno de los principios medulares del estos el respeto del principio par conditio creditorum. Con este se persigue que los créditos existentes sean pagados en igual proporción, plazo y forma exceptuando los órdenes o categorías de pago fijados por ley.
En consecuencia, tratándose de créditos de la misma categoría, se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones. […]” 274. Se advierte que la medida adoptada por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa En Liquidación, a través de una acción afirmativa, lejos de desconocer la prelación prevista en la ley, tuvo por objetivo equilibrar a los acreedores con el privilegio de exclusión de la masa de liquidación a fin de que todos fueran pagados en igual proporción, teniendo en cuenta que algunos de ellos fueron beneficiados con pagos parciales en la etapa de toma de posesión para administrar. 275.
El pedimento del apelante llevaría a privilegiar a los acreedores que ya recibieron pagos parciales en la etapa que precedió a la liquidación, desconociendo el principio que pretende proteger. El cargo, en consecuencia, no puede prosperar. II.5. Conclusión 276. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató que la apelante no logró desvirtuar los argumentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 11E, decidió negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2015. 87 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas II.6.
Condena en costas 277. La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 199878, no condenará en costas en segunda instancia a la parte vencida, esto es, a la parte demandante, puesto que su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.
II.7. Reconocimiento de apoderados judiciales 278. Se reconocerá como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Mauricio Ariza Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.737.777 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 142.321 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del poder otorgado por el secretario general y de gestión administrativa de FOGACOOP y de sus documentos anexos 79.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 11E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Reconocer al abogado Mauricio Ariza Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.737.777 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 142.321, como apoderado judicial de FOGACOOP, parte demandante en este proceso, en los términos del poder que le fue conferido. 78 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 79 Índice 24, SAMAI. 88 Radicación núm.: 15001 23 31 000 2003 00864 01 (Acumulados) Demandante: Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.