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11001031500020240364500Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-12

Radicación interna: 5904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Clara Ines Sierra Zorro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Demandantes: CLARA INÉS SIERRA ZORRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora radicó la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que, a la fecha de radicación de la tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, no le había dado respuesta a la solicitud que elevó el 4 de diciembre de 2023 y que reiteró el 21 de marzo de 2024, encaminada a que se desarchivara un expediente.

La decisión de la Sala Mayoritaria consistió en amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Clara Inés Sierra Zorro y, en consecuencia, se le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la decisión, remitiera al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo 11001-40- 03-008- 1997-21393-00.

Al respecto, si bien el suscrito comparte el sentido del fallo en cuanto a que, se debía amparar la garantía fundamental de la señora Sierra Zorro, lo cierto es que la orden debió darse en el sentido de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central le contestara y notificara la respuesta a la petición de 4 de diciembre de 2023 reiterada el 21 de marzo de 2024, mas no, ordenar directamente el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo, en el que la tutelante actuó como parte demandada.

Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior tiene relevancia, si se tiene en cuenta que en estos casos algunos de los expedientes no son susceptibles de ser desarchivados, y no por negligencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, sino porque existe una imposibilidad física1, relacionada con la ubicación del proceso, lo que conlleva a que lo pretendido por el peticionario no se pueda ejecutar, no obstante, ello no significa, que la autoridad competente se sustraiga de la obligación de informarle tal situación al peticionario, y por consiguiente, vulnerarle su derecho fundamental de petición. Lo dicho, tiene fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, relacionado con que hay una clara diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, a saber: Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario2. (Negritas fuera del texto original) Asimismo, la Corte Constitucional en las sentencias T-558 de 2012 y T-155 de 2018 adujo que «no se debe confundir el derecho de petición […] con el contenido de lo que se pide, es decir, con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental».

(Negritas fuera del texto original) De manera que, en síntesis, comparto el amparo otorgado, pero considero que en el presente asunto se debió ordenar a la parte accionada que respondiera la solicitud radicada por la señora Clara Inés Sierra Zorro, y no que se ordenara concretamente el desarchivo del expediente, orden que también protegía el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y no solamente el derecho fundamental al debido proceso.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. 1 Casos en los cuales, la autoridad tiene la obligación de expedir una «certificación de proceso no hallado», del cual debe tener conocimiento el peticionario. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Clara Inés Sierra Zorro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03645-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx