Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-05090-00 (8245) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Habeas Corpus Radicación 11001-03-15-000-2023-05090-00 (8245) Demandante MARTA CECILIA CAICEDO SUÁREZ Asunto REMITE POR COMPETENCIA ANTECEDENTES 1.
Solicitud de habeas corpus El 15 de septiembre de 2022, a las 11:251 la señora Marta Cecilia Caicedo Suárez, actuando por conducto de apoderado judicial presentó, a través de la ventana virtual, solicitud de habeas corpus en contra de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación – Asuntos Internacionales. Para el efecto se señalaron los siguientes hechos: • La señora Martha Cecilia Caicedo Suárez “fue aprehendida por la policía adscrita a la SIJIN el pasado 8 de marzo de 2023 hacia las 17:00, al parecer por circular roja de la Interpol para fines de extradición de la República de Chile”, fecha desde la cual ha permanecido privada de la libertad, esto es, por 6 meses y 6 días. • Actualmente se encuentra en el Centro de Reclusión Cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá. • El proceso de extradición le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacio, y en el mismo se han dictado las siguientes actuaciones: (i) auto del 17 de marzo de 2023, por medio del cual se corrió traslado de 10 días para solicitar pruebas y se reconoció personería al abogado Jair Pérez Serrato, como apoderado de la requerida en extradición, hoy accionante, (quien presenta esta solicitud) y (ii) respuesta del 10 de mayo del año en curso, en la que informa sobre el trámite impartido al proceso, estando en la etapa probatoria. • La solicitante pone de presente que “el procedimiento de extradición ante la Corte Suprema son de días y acá llevamos más de cuatro (4) meses sin que se avisore (sic) la continuación del citado procedimiento y la captura se ha prolongado por más de seis (6) meses” La solicitud de la referencia pasó al despacho a las 17:07 del día de hoy. 1 Se pone de presente que, si bien a esa hora se radicó la solicitud en la ventanilla, se presentaron inconvenientes para acceder a la solicitud y, solo hasta las 16:23, la oficina de CETIC de esta Corporación remitió la demanda a la Secretaría General, dependencia que se realizó el reparto al despacho a las 17:07.
Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-05090-00 (8245) 2 CONSIDERACIONES Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló esa disposición constitucional y en el artículo primero definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Ahora bien, para lo que aquí interesa, el artículo segundo de la codificación en comento -Ley 1095- estableció la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.” (Resalto fuera del original) Por su parte, el artículo 7 ibidem prevé con relación a la impugnación lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.” (Resalto fuera del original) Siendo así las cosas, esta Corporación no conoce en primera instancia de las solicitudes de habeas corpus, pues carece de superior jerárquico. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que se realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, «Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, en lo pertinente a los numerales 3 y 4 del artículo 7, anotó: “8.2.1.4.
El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7o. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-05090-00 (8245) 3 cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. ( ) En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 7o., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (núm. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá́́́́ de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (núm. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad.
Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidad con lo previsto en el artículo8o, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.
Así́́, de conformidad con lo dicho y en armonía con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución, el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpus comporta una modalidad especifica de impugnación, que como tal comporta una mayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior.
Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisión tomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objeto de análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquía funcional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia y autonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada a derecho.
En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad de apelar, y por tanto habrá de garantizarse que tal recurso sea conocido por un superior funcional de la autoridad judicial que negó en primera instancia el hábeas corpus.
Tales consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 7o. del proyecto examinado.” (Resalto fuera del original) Ello explica que en el Acuerdo PSAA07- 3972 de 13 de marzo de 2007, «Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos», se dispusiera que los Magistrados de las Altas Cortes conocerán de las acciones de hábeas corpus, únicamente en segunda instancia2.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el factor territorial precisado en la sentencia C- 187 de 2006,“en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos”, o lo que es lo mismo, “en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”, se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional, a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se dicte la decisión de mérito a que haya lugar, con la debida prelación constitucional. 2 Parágrafo. - Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los Magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3o, actúen en primera instancia, conocerá́́́́de la segunda instancia, un Magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el Magistrado que adopte la providencia de primer grado.
Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2023-05090-00 (8245) 4 Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Rechazar por falta de competencia la acción constitucional de la referencia presentada ante el Consejo de Estado. 2. Por Secretaría General, remitir inmediatamente la acción constitucional de la referencia a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se adelante el trámite de rigor que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello