Micelio
11001032800020220003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Eduardo Gutierrez Ordoñez, Carlos Ernesto Rodriguez Chinchilla, Jhonny Marcel Diaz Ortega, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Victor Andres Tovar Trujillo

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum1 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Tema: Niega y rechaza solicitud de nulidad de sentencia AUTO – NIEGA Y RECHAZA NULIDAD DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el demandado contra la sentencia del 27 de abril de 2023, en la que esta Sección declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda 1. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Huila. Manifestaron que incurrió en la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política porque su madre, como alcaldesa de Tarqui, ejerció autoridad civil y política durante el periodo inhabilitante en la respectiva circunscripción electoral. 2.

Sentencia objeto de nulidad 2. En sentencia del 27 de abril del 2023, la Sala accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, para lo cual se reiteraron precedentes de la Sala Plena de esta Corporación, según los cuales cuando un burgomaestre se encuentra en licencia, no se desprende de esa calidad.

En consecuencia, incluso en esa situación administrativa, ejerce autoridad civil y política. 1 Acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2022-00040-00, 11001-03-28-000-2022-00072-00, 11001-03-28-000-2022-00073-00. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Bajo esa óptica, la Sala concluyó que, aunque la madre del demandado hubiera disfrutado de licencias ordinarias, esto no significó que dejó de ostentar su condición de alcaldesa, porque según los términos de la Ley 136 de 1994, la autoridad política que detenta el alcalde se ejerce por el sólo hecho de serlo (art. 189). Además, que la persona que lo reemplace en encargo, debe continuar con el programa del burgomaestre elegido popularmente (art. 106) y en ese orden, es evidente que ejerce autoridad política. 4.

La sentencia explicó que no resultaba aplicable el precedente dictado en el proceso adelantado contra el alcalde de Villa del Rosario2, pues se trató de una situación distinta, en la cual se debatió si una comisaria de familia desplegó autoridad civil y administrativa, lo que difiere del asunto de la referencia en el que se debatió el ejercicio de autoridad civil y política de una alcaldesa.

Por tanto, se precisó que para el análisis de ese tipo de autoridades existen criterios distintos para verificar su configuración, como lo son el orgánico y funcional. 5. Destacó la Sala que este mismo razonamiento se planteó en el caso del gobernador de Boyacá, decidido por la Sala Plena de esta Corporación3, en el cual se señaló que el funcionario elegido popularmente, respecto del cual se predica una situación administrativa de vacancia temporal, conserva la titularidad del cargo que ostenta en virtud de dicho mandato, para todos los efectos legales, incluso, para la configuración de inhabilidades. 3.

Solicitud de nulidad 6. El demandado, en nombre propio y por conducto de apoderado4, consideró que la sentencia incurrió en las siguientes causales de nulidad, de conformidad con lo establecido en el 294 del CPACA: 3.1. Incompetencia funcional de la Sección Quinta 7. A su juicio, la Sección Quinta no podía dictar sentencia en este asunto, hasta que el fallo que decidió la pérdida de investidura en su contra cobrara firmeza. 8.

Manifestó que ello es así, porque los términos del proceso de pérdida de investidura son más cortos, lo que imponía a que la Sala debía esperar a que se resolviera en segunda instancia dicho juicio en su contra. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad.: 54001-23-33-000-2019- 000354-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 27 de julio del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00004-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 4 Índices 132 (a nombre propio) y 137 (escrito en el cual se ratificó en la nulidad, por conducto de apoderado). Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Indicó que el segundo inciso del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 del 2018, es muy claro al establecer que «en todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral (…)». Por tanto, en su sentir, es evidente que la Sección Quinta debió esperar a que se decidiera la pérdida de investidura. 10.

En todo caso, manifestó que la providencia de primer grado dictada en el proceso de pérdida de investidura, debió aplicarse al de nulidad electoral, pues lo que buscó la Ley 1881 del 2018 fue brindar uniformidad y coherencia con la interpretación de la ley. 11. Así, afirmó que actualmente se cuenta con dos decisiones que son opuestas sobre la interpretación de la causal de inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política, pues en la que resolvió la pérdida de investidura fueron negadas las pretensiones y en el proceso electoral sí se declaró la nulidad de la elección, lo cual vulnera el principio non bis in idem.

En ese orden, manifestó que es el primer fallo dictado el que tiene prevalencia, con independencia de su firmeza. 12. De conformidad con lo expuesto, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia y que no se dicte el fallo electoral hasta que se resuelva el recurso de apelación presentado en el proceso de pérdida de investidura contra la providencia de primera instancia. 3.2.

Pretermisión de la etapa de alegatos: 13. El demandado consideró que no se le concedió la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia en la votación que obtuvo en el municipio en el cual su madre ejerció autoridad política como alcaldesa. 14. En ese orden, manifestó que si se restaran los votos que él obtuvo en el municipio de Tarqui (2.101), aún hubiera sido el candidato ganador, porque habría una diferencia de 3.302 votos respecto de la siguiente candidata.

Por tanto, alegó que se están afectando los derechos de los 42.494 votantes que lo apoyaron. 15. Adujo que ese aspecto, al no haber sido incluido en la fijación del litigio, le impidió exponerlo en la etapa de alegatos de conclusión. A su juicio, tal situación debió ser objeto de debate en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que el criterio de la incidencia fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 del 2022, en la cual se dijo que el juez debía hacer un análisis de proporcionalidad y razonabilidad de las pruebas, para acreditar efectivamente que el ejercicio de autoridad influyó en el electorado.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Así, afirmó que no alegó esta circunstancia porque estaba confiado de que la Sala tendría en cuenta lo dicho en el mencionado fallo de unificación. Sin embargo, precisó que este elemento no se incluyó en la fijación del litigio, y por tanto, no pudo referirse en ese sentido en los alegatos de conclusión. 17.

Indicó que en el fallo dictado en este asunto debió haber atendido el criterio de la Corte Constitucional fijado en la SU-207 del 2022, como se hizo en el caso del concejal de Cali, en el cual sí se hizo un análisis de la incidencia por ejercicio de autoridad de una funcionaria. 18. Bajo ese entendido, pidió que se anulara lo actuado desde que se corrió traslado para alegar, y se le permitiera presentar argumentos de defensa en esa etapa, para referirse a la incidencia en la votación, en los términos descritos. 3.3.

Finalmente, manifestó que en la sentencia no se cumplió con la carga argumentativa requerida para apartarse de lo decidido en el caso de Villa del Rosario. A su juicio, no expuso con suficiencia cuáles eran las diferencias sustanciales entre ambos asuntos. 19. En ese orden, bajo su criterio, si la Sección quería cambiar su posición, debió dictar un fallo en la modalidad de jurisprudencia anunciada, para no vulnerar su confianza legítima, de conformidad con el precedente de Villa de Rosario, cuyas consideraciones, a su juicio, tenían que aplicarse en el mismo sentido en este caso. 4.

Traslado y pronuniciamientos sobre la solicitud de nulidad 20. Los demandantes Carlos Ernesto Rodríguez Chincilla5 y Gilberto Silva Ipus6 se opusieron a la prosperidad de la nulidad de la sentencia alegada por el demandado. 21. Sobre la incompetencia funcional de la Sección, manifestaron que la Sala es la autoridad competente para decidir el proceso de nulidad electoral y precisaron que el caso de la pérdida de investidura aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no se podía exigir a la Sala que respetara lo allí decidido. 22.

Respecto de la omisión en la etapa de alegatos, adujeron que esta sí se surtió y que el demandado presentó argumentos para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, solicitaron que fuera negada esta causal de nulidad. 23. Finlamente, sobre la falta de carga argumentativa para apartarse del caso de Villa del Rosario, pidieron su rechazo de plano, porque configura un reproche de fondo contra la decisión asumida en la sentencia. 5 Índices 135 y 147. 6 Índice 136.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Por su parte, el Senado de la República7 informó que dio traslado de la solicitud de nulidad al Secretario General de la Cámara de Representantes8 y al señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA9 y 13 del Acuerdo 80 de 201910 y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de nulidad contra la providencia de única instancia que se dictó en este asunto. 2.

Nulidad de la sentencia en el medio de control de nulidad electoral 26. El artículo 294 del CPACA, regula de manera especial las causales de nulidad en materia electoral y fija los eventos en los cuales esto puede ocurrir: NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 27. Dada la especialidad de este trámite, el legislador se ocupó de establecer causales específicas de la sentencia, que son: 7 Índices 143 y 153. 8 No se pronunció en la presente instancia. 9 “ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(Resalta la Sala). 10 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) Incompetencia funcional. ii) Indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. iii) La omisión en la etapa de alegaciones. iv) Expedición de la sentencia por un número inferior de magistrados, según lo previsto en la ley. 28.

Por tanto, y el mismo legislador hizo esa alusión, cualquier otra alegación de nulidad de la sentencia que se presente por causal distinta a las mencionadas, será rechazada de plano. 3. Caso concreto. 29. La Sala negará la nulidad alegada por la falta de competencia funcional y por pretermisión en la etapa de alegatos. Por su parte, rechazará la propuesta por la presunta falta de carga argumentativa para apartarse del precedente del caso de Villa del Rosario. 30.

En cuanto a la nulidad por la incompetencia funcional de la Sección Quinta del Consejo de Estado para expedir la providencia que declaró la nulidad del acto de elección del demandado, la Sala advierte que esta no se configura, por lo que pasa a explicarse. 31. El artículo 149 de CPACA estableció los asuntos en los que el Consejo de Estado conoce en única instancia y en el numeral 3º incluyó el siguiente: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(Resalta la Sala). 32. Ello debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 80 de 201911, que por distribución de procesos de la Corporación, le asignó a esta Sección la solución de los procesos relacionados con elecciones y nombramientos. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.

Es decir, de conformidad con las mencionadas disposiciones, se puede observar que la Sección Quinta es la competente para dictar sentencia de única instancia en este proceso, que versó sobre la nulidad electoral de la elección de un representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Huila. 34. Ahora, la inconformidad del demandado radica en que, a su juicio, la Sala debió esperar a que se decidiera el proceso de pérdida de investidura en segunda instancia, por virtud de lo establecido en el segundo inciso del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 del 2018, que dispone: «en todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral (…)». 35.

Para resolver esta alegación, la Sala considera pertinente hacer una lectura completa del artículo 1º de la Ley 1881 del 2018: El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. 36. En principio le asiste razón al demandado cuando indicó que el primer fallo que se dicte en dichos procesos (electoral y pérdida de investidura) haría tránsito a cosa juzgada sobre el otro.

Sin embargo, esa referencia debe entenderse de tal forma que la decisión sea definitiva y esté ejecutoriada, porque de otra forma no podría generar los efectos de ser vinculante. 37. Bajo esa óptica, es importante recordar que la misma Ley 1881 del 2018 dispuso que el trámite del proceso de pérdida de investidura se surtiría con garantía de doble instancia, esto es, en primera instancia se decide por Salas Especiales de Decisión y en segunda, por la Sala Plena.

Así lo dice el artículo 2º de esa normativa: volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. 38. En ese orden, la providencia de primera instancia del 18 de enero del 2023 dictada por la Sala Séptima Especial de Decisión, como fue recurrida, no configura la decisión definitiva del proceso de pérdida de investidura, ya que está pendiente aún la solución al recurso de apelación por parte de la Sala Plena en segunda instancia, y en ese sentido, no puede generar los efectos de cosa juzgada que pretende el demandado. 39.

Al respecto, conviene destacar que el artículo 303 del CGP reguló la institución de la cosa juzgada y dispuso que «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada». Es decir, sólo las sentencias ejecutoriadas, en firme y definitivas son las que adquieren dicho carácter. 40. Ahora, el artículo 302 de la misma normativa reguló en qué eventos una providencia adquiere ejecutoria, y estableció lo siguiente para aquellas que se profieren por fuera de audiencia, como fue el caso de la sentencia de primer grado que decidió la pérdida de investidura del demandado: Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 41. Como se puede apreciar, para el caso de decisiones susceptibles de recursos, como lo es el del fallo de primera instancia de la pérdida de investidura contra el demandado, la ejecutoria solo operará cuando la providencia que los resuelve se encuentra en firme y es allí cuando puede desplegar efectos de cosa juzgada. 42.

Por tanto, no es cierto el argumento del demandado, consistente en que en este asunto la Sala debía acatar lo dicho en el proceso de la pérdida de investidura, porque esta no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues aún se encuentra pendiente la decisión de los recursos de apelación que fueron interpuestos en su contra. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43.

En tal sentido, si se aceptara esta tesis para el caso concreto, lo cierto es que en el fallo de primera instancia dictado por la Sala Séptima Especial de Decisión se encontró probado el factor objetivo, es decir, la configuración de la causal del artículo 179.5 de la Constitución Política. La Sala trae a colación el siguiente aparte de dicha providencia: (…) Del anterior recuento probatorio se desprende que, durante el período que daba lugar a la inhabilidad, la señora Dora Liliana Trujillo Pava, alcaldesa de Tarqui, Huila, se encontraba en licencia no remunerada; sin embargo, por las razones explicadas en el precitado requisito, dicha circunstancia no implica que no detentara autoridad civil y política, comoquiera que conservó las facultades que el ordenamiento jurídico le asignó por ser la titular del cargo (…).

(…) En conclusión, la Sala considera que, por estar reunidos todos los requisitos para la configuración de la inhabilidad prevista por el numeral quinto del artículo 179 de la Constitución, el elemento objetivo de la pérdida de investidura está acreditado (…). 44. Como se puede apreciar, la conclusión a la que llegó la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, tuvo el mismo sentido de la providencia dictada por esta Sección, al analizar la nulidad electoral del demandado por la misma causal de inhabilidad.

Por tanto, de aceptar la tesis del señor Tovar Trujillo, según la cual, la primera providencia era la que aplicaba al caso, con independencia de su firmeza, se advierte que existe coherencia con lo decidido por ambas autoridades judiciales. 45. Bajo ese entendido, no es cierta la afirmación del accionado según la cual existieron dos decisiones con sentidos distintos, pues lo cierto es que según lo explicado, en lo que tiene que ver con la causal de inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política, se encontró configurada en ambas decisiones, esto es, la de pérdida de investidra y la del proceso electoral. 46.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que esta Sección es competente para resolver la nulidad electoral en única instancia y que no se vulneraron las disposiciones de la Ley 1881 del 2018 dado que no debía de esperarse al fallo de segunda instancia de la pérdida de investidura, como lo alegó el demandado, se concluye que no existió imcompetencia funcional de esta Sala para decidir el asunto y, por tanto, no hay lugar a la prosperidad de la nulidad alegada por esta causal. 47.

Sobre la nulidad por la pretermisión en la etapa de alegatos, esta Sala considera que no le asiste razón al demandado. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48.

Como se puede apreciar, la mencionada causal refiere a que el juzgador haya pretermitido, es decir, omitido o pasado por alto la etapa de alegatos. Sin embargo, lo cierto es que en el proceso esta etapa se realizó y el traslado para ese fin se surtió entre el 10 y el 24 de marzo del 2023, y el demandado presentó sus alegaciones el 23 de marzo de 202312. 49.

Otra cosa muy diferente es que ahora en sede de nulidad, afirme que en ese momento no se pronunció sobre la incidencia del ejercicio de autoridad, en los términos expuestos por la Corte en la sentencia SU-207 del 2022. 50. Ahora, para esta Sala, nada impedía que el demandado presentara argumentos por ese aspecto en la etapa de alegatos.

Por tanto, la omisión en la exposición de consideraciones de defensa en los alegatos no es una circunstancia endilgable a este juez, ni que pueda viciar el proceso de nulidad electoral. Se trata de un asunto propio de la estrategia del accionado para hacer valer sus intereses en el proceso, que si no se hizo de la manera en que lo consideraba, no puede llevar a pervertir lo actuado en el trámite. 51.

Con todo, se resalta que la mencionada causal solo procede si se advierte que a las partes no se les permitió pronunciarse en la fase de alegatos, en la cual el demandado presentó sus argumentos y estos fueron expuestos y analizados en la sentencia. En tal sentido, la forma en la que el accionado actuó en esa etapa es un aspecto ajeno a la causal estudiada y, en ese orden, la nulidad por este reproche será negada. 52.

Finalmente, la manifestación sobre la presunta falta de carga argumentativa para apartarse del precedente de Villa del Rosario, se debe precisar que, contrario a lo expuesto por el demandado, en el fallo hoy objeto de solicitud de nulidad, se indicó con precisión los motivos por los cuales se apartó del precedente descrito. En tal sentido, en los apartes 118 y siguientes de dicha providencia se manifestó: 118.

En la sentencia del 11 de marzo del 2021 se decidió un caso en el cual se demandó la elección del alcalde de Villa del Rosario, Santander, por haber incurrido en la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior, por cuanto el mencionado burgomaestre tenía un vínculo de unión marital de hecho con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, quien ostentó el cargo de comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Por tanto, tenía vínculos con una persona que ejerció autoridad civil y administrativa. 119.

Al analizar el fondo del asunto, la Sala13 encontró el demandado no incurrió en la inhabilidad mencionada, toda vez que la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla había solicitado licencia en el periodo inhabilitante, y su reemplazo fue provisto por medio de 12 Índice 99. 13 Con salvamentos de voto de los consejeros Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nombramiento provisional.

Por tanto, como fue separada de sus funciones, no podía ejercer la autoridad civil y administrativa. (…) 121. En ese orden, al observar las circunstancias que rodearon el asunto decidido el 11 de marzo del 2021, la Sala encuentra que se trata de situaciones diferentes, y por tanto, las consideraciones expuestas no pueden ser aplicadas en este caso. 122.

Debe ponerse de presente que en el caso del alcalde de Villa del Rosario ocurrió una situación distinta a la que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en dicha providencia se analizó el ejercicio de autoridad civil y administrativa de la comisaria de familia, diferente al escenario del caso que se estudia en esta oportunidad, en donde se trata del ejercicio de la autoridad civil y política de una alcaldesa.

(…) 124. Como se puede apreciar, la autoridad política la ejerce el acalde, por ser el jefe del municipio y también la predica de sus secretarios y jefes de departamento. 125. Así, se debe resaltar que el inciso 2° del artículo 189 citado, establece que la autoridad política “también” es ejercida por los que ocupen temporalmente los cargos, lo que permite concluir que aun cuando el alcalde se separe del cargo de manera transitoria, no lo despoja del ejercicio de esta autoridad, precisamente porque es el jefe de municipio.

(…) 132. En ese orden, se advierte que la diferencia de ambos casos está marcada por el tipo de autoridad que se analizó en uno y otro asunto. En el del 11 de marzo del 2021, se debatió si la funcionaria había desarrollado autoridad civil y administrativa, lo cual tiene un enfoque distinto, porque, aunque existen cargos sobre los cuales se predica desde el punto de vista orgánico, también se analiza desde el punto de vista funcional.

Sin embargo, en este caso nos encontramos con el análisis de la autoridad civil y política, que, de conformidad con las normas, está asignada a los alcaldes municipales desde un punto de vista orgánico, por el hecho de ostentar ese cargo. 133. De esa manera, es evidente que el caso decidido el 11 de marzo del 2021 tiene contornos distintos a los que ahora ocupa la atención de la Sala. 134.

Además de lo dicho, en el caso de la sentencia del 11 de marzo del 2021, el cargo de comisaria de familia de la señora Rodríguez Pinilla fue provisto temporalmente, por medio de la figura del nombramiento en provisionalidad, mientras que en este asunto, se acudió al encargo de funciones con ocasión de las licencias concedidas a la alcaldesa de Tarqui. 53.

En tal sentido, además de que se encuentran plenamente explicados los motivos por los cuales no resultaba aplicable al caso concreto el precedente de Villa del Rosario, esta Sala de decisión encuentra que tal argumento es un aspecto que no está Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 regulado dentro de las causales específicas de la nulidad contra la sentencia en el medio de control de nulidad electoral, lo cual fue incluso objeto de estudio por la Sala, al analizar las solicitudes de aclaración y adición del fallo, en el auto del 18 de mayo del 2023.

Por tanto, según lo dicho en el artículo 294 del CPACA, esta alegación de nulidad de la sentencia será rechazada de plano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el demandado de la sentencia del 27 de abril de 2023, por la incompetencia funcional y pretermisión de la etapa de alegatos, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la nulidad alegada por el demandado, por la presunta falta de carga argumentativa de la sentencia del 27 de abril del 2023 dictada en este asunto, según lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”