Micelio
11001031500020220532701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Doria Henao De Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05327-01 Accionantes: Doria Henao de Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Doria Henao de Barrios, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual negó el amparo de tutela, respecto de los cargos formulados contra la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2014-00133-01.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Doria Henao, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2014-00133-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora DORIA HENAO DE BARRIOS. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había ACCEDIDO parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que laboró en el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 30 de agosto de 1987, destacando que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante tenía más de 15 años de servicios, siendo beneficiaria de la transición de le la Ley 33 de 1985.

Indicó que la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Manifestó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ambas partes presentaron recurso de apelación contra dicha decisión. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia de 31 de marzo de 2022 y en su lugar, negó lo pretendido. 2.1.

Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad, al considerar que al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, incurrió en un defecto fáctico, por no valorar las pruebas con las que pretendía acreditar su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada.

Sostuvo que con dichas pruebas, era posible determinar que había cumplido con el tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, de ese modo, obtener la reliquidación de su pensión de conformidad con la norma mencionada. Agregó que incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal accionado omitió dar aplicación a la norma contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dar alcance del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Finalmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial, afirmando que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, no puede aplicarse al régimen de transición al que se refiere la Ley 33 de 1985, pues esta solamente hace referencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que en su lugar, debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Trámite procesal Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionad, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, a la UGPP. Intervenciones 4.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, solicitó que se rechace la acción de tutela argumentando que no procede, ya que la parte actora pretende hacer uso de esta como una instancia adicional y, de esta manera, revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

Afirmó que la decisión acusada no incurrió en ninguna de las vías de hecho alegadas, sino que la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que negaba la reliquidación prestacional reclamada por la accionante. Agregó que existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la prestación pensional. 4.2.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se limitó a enviar el expediente de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, negó el amparo de tutela invocado por la señora Doria Henao de Barrios contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Argumentó que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado; de la que logró concluir que en los casos en los cuales faltan menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será: i) el promedio de lo devengado que haga falta para ello o; ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

De ese modo, explicó que la autoridad judicial demandada determinó que los factores que para el asunto bajo estudio debían incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no en la Ley 33 de 1985, porque si bien para el 13 de febrero de 1985 la señora Doria Henao de Barrios tenía más de 15 años de servicio, sólo hasta el 20 de agosto de 2002 cumplió los 55 años de edad, es decir, estando vigente la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que tiene que ver con la inclusión de factores, aunque no hubieran sido cotizados, consideró que la decisión aquí cuestionada es razonable, en tanto dicho criterio fue recogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018; razón por la cual no es reprochable que el Tribunal se abstuviera de aplicar las pautas allí contenidas, porque la postura vigente consiste en que los factores salariales a tener en cuenta deben estar expresamente señalados en la ley y debe comprobarse su respectiva cotización al sistema pensional.

Concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es razonable y plausible a la luz de las normas aplicables y de las reglas jurisprudenciales vigentes, y por ello, frente a la decisión de negar la reliquidación pensional reclamada, no es dable atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos endilgados. Sostuvo que cumplía con requisitos para ser acreedor a la transición de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esta ley, pues “(…) no se solicitó en la demanda la aplicación de la Ley 33 pura, sino su transición (…)”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negó el amparo de tutela, dado que, como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo, el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, fue notificada el 1 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 5 de octubre de 2022, es decir dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Doria Henao de Barrios, actuando a través de apoderado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, incurrió en las siguientes vías de hecho por los siguientes yerros: En Defecto fáctico, pues la autoridad judicial omitió valorar las pruebas aportadas al plenario, con las cuales pretendía acreditar su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada.

Sostuvo que con dichas pruebas, era posible determinar que había cumplido con el tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, de ese modo, obtener la reliquidación de su pensión de conformidad con la norma mencionada. En Defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal accionado omitió dar aplicación a la norma contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, en Desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse: afirmando que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, no puede aplicarse al régimen de transición al que se refiere la Ley 33 de 1985, pues esta solamente hace referencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, en su lugar, debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en la decisión del 31 de mayo de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…) La demandante nació el 20 de agosto de 1947, es decir, cumplió 55 años el 20 de agosto de 2002 y laboró en el Banco de la República desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 4 de julio de 1974 y en el Ministerio de Minas y Energía desde el 1º de agosto de 1974 hasta el 30 de agosto de 1987.

Si bien es cierto a 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) la demandante tenía más de 15 años de servicio, también lo es que cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 2002, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es jurídicamente procedente resolver esta controversia aplicando la Ley 33 de 1985 ni el régimen de transición establecido en esta ley.

A 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de vejez, ya que le hacía falta la edad; es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 006538 de 26 de abril de 2000 le reconoció pensión de vejez a la señora Doria Henao de Barrios en cuantía de $720.448.35, efectiva a partir del 20 de agosto de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

El 24 de junio de 2013 el apoderado de la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio), la que negó la entidad demandada a través de la Resolución RDP 035005 de 31 de julio de 2013. (…) Como la demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transición, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez … será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985].

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993].” Según el fallo de unificación, ““Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, devengados en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. (…) No se demostró en el sub iudice que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, se revocará la sentencia proferida el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las mismas”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar el régimen pensional que cobija a la demandante, hizo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial, a partir del cual logró colegir lo siguiente: Partió destacando que se probó que la accionante nació el 20 de agosto de 1947, por lo que el 20 de agosto de 2022, cumplió 55 años y que laboró en el Banco de la República desde el 2 de mayo de 1967, hasta el 4 de julio de 1974 y en el Ministerio de Minas y Energía desde el 1º de agosto de 1974 hasta el 30 de agosto de 1987.

Explicó que, aunque para la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, la demandante tenía más de 15 años de servicio, cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 2002, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Según lo anterior, indicó que no era posible resolver el caso de cara a los postulados de la Ley 33 de 1985, ni del régimen de transición establecido en esta ley.

De ese modo, adujo que para el primero de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de vejez, ya que le hacía falta cumplir con el requisito de la edad; es por ello que dio aplicación al régimen transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que como la señora Doria Henao laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transición, “(…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado (…)”, es decir; el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Agregó que, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. En ese punto, señaló que según la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así las cosas, la autoridad demandada sostuvo que los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, devengados en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Finalmente, el Tribunal no encontró probado que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. Recordó que la pretensión de la accionante se dirigía a ordenar a la UGPP “(…) pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC (…)”, de manera que por lo anteriormente expuesto consideró que no era jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio.

Así las cosas, como lo adujo el fallador constitucional de la primera instancia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al expedir la sentencia de 31 de mayo de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial; pues la decisión de revocar la sentencia de 18 de mayo de 2016 y, en su lugar, negar las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela promovido por la señora Doria Henao de Barrios, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro de la tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente)