Micelio
11001031500020240510400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luz Esmeralda Salinas Daza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11-001-03-15-000-2024-05104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Esmeralda Salina Daza contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al “[…] no brinda[r] la información adecuada, ni da[r] tramite (sic) a la solicitud de bridar copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de segunda instancia; en la medida que ya no existe el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA […]”, en el proceso adelantado en 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012331002201300323-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Interpuse por intermedio de mi apoderado […] un proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta Distrito Turístico, Cultural E Histórico, que correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Bajo el radicado No. 47-001-3331-752-02-2013-00323-01. […]”. 4. Señaló que, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de enero de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 28 de abril de 2021, resolvió revocar la decisión de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda. 6.

Afirmó que, “[…] Dado esto presente con mi abogado proceso ejecutivo en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta Distrito Turístico, Cultural E Histórico, demanda que en reparto correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. […]”. 7. Indicó que, “[…] se presentó a reparto el proceso ejecutivo en vista que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ya dejó de existir. […]”. 8.

Adujo que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto de 30 de enero de 2024, mediante el cual resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza “[…]

PRIMERO. NO LIBRAR mandamiento de pago impetrado por LUZ EMERALDA SALINA DAZA en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Al analizar todos y cada uno de los documentos aportados por el apoderado de la parte ejecutante, con la demanda, se puede observar que no allegó como prueba del título ejecutivo, la copia autentica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta de fecha 30 de enero de 2015, copia de la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de abril de 2021 con la respectiva constancia de ejecutoria, en la que en decir del ejecutante consta la obligación a cargo del deudor, con su correspondiente constancia de ejecutoria en original como lo dispone el artículo 114 del Código General del Proceso y 297 del CPACA.

En efecto, el demandante no aportó el documento con el cual se pretende constituir el título ejecutivo, debiéndose aportar la providencia con la constancia de ejecutoria conforme lo dispone el artículo 297 del CPACA, es decir copia auténtica y con la certificación original de la ejecutoria, que expida el juez y/o magistrado que dictó la decisión. Como en este caso, la parte ejecutante no aportó con la demanda el título ejecutivo idóneo que sirva de fundamento a la ejecución, como lo exige el artículo 297 del CPACA, se negará el pedimento de librar mandamiento de pago de conformidad con lo expuesto. […]”. 9.

Advirtió que, asistió a las instalaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitando información respecto de: i) “[…] ¿A cuál juzgado debo dirigirme para que me den copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de primera instancia? […]”; y ii) “[…] b) ¿Por qué no me pueden dar copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de segunda instancia? […]”. 10.

Expuso que, “[…] Se le explico (sic) las razones de nuestra visita a la secretaria aquí descritas; este se levantó y se dirigió a donde está el secretario de la magistrada, para consultarle; al momento regreso y me dijo que eso debía de darle tramite (sic) era el juzgado que esta permanente haciendo referencia al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

A lo que le dije que así no era pues ellos nunca avocaron conocimiento de esto y que en ultimas (sic) quien dio la orden clara expresa y exigible fue el tribunal con la decisión de segunda instancia […]”. 10.1. Precisó que, al realizarle la consulta al Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, dicho funcionario le indicó que “[…] Yo soy abogado igual que el sr 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza acá presente NO SÉ QUÉ DECIRLE ANTE ESTA SITUACIÓN […]”, motivo por el cual no ha podido presentar el proceso ejecutivo.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior comedidamente le solicito a ese despacho se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.- TUTELAR: Los derechos fundamentales -DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – MINIMO VITAL. Que fueron vulnerados por HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA., en cabeza de los señores magistrados, a mi favor en consonancia con lo expuesto. 2.- ORDENAR A HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL MAGDALENA.

A través del señora(a) magistrado(a) y/o quien haga sus veces, para que un término no superior a las 48 horas, me entreguen copia autentica de la sentencia con su correspondiente constancia de ejecutoria de primera instancia así como la constancia copia autentica de ejecutoria de segunda instancia para poder acceder a la administración judicial y poder presentar mi ejecutivo como lo establece la normativa. 3.- ORDENAR a quien corresponda de esta accionada HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL MAGDALENA., quien es representada por su señor(a) Juez(a), y/o quienes hagan sus veces al momento de la presente notificación, para que un término no superior a las 48 horas, a darme repuesta de fondo sobre la solicitud planteada de quien me expedirá estas copias auténticas. 4.- VICULESE A: CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL MAGDALENA – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. – MAGDALENA, para que se pronuncie sobre los hechos de esta acción constitucional. 5.- PREVENGASELE: Al SECRETARIO DESPACHO DE LA DRA. […] DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para que sepa dirigirse a los usuarios, con una actitud de moderación y puesto a servirle a los usuarios que requieran o le consulten de los procesos. […]”. 11.1.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que3: “[…] En razón de esto seguí investigando en las oficias de reparto y en archivo durante todo este tiempo quien me podía dar información para que me dieran copia autentica del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA siendo infructuoso. 9.- De allí que el día 19 de septiembre me acerco junto a con mi apoderado;

MILTON ALONSO CASTRO PADILLA, personalmente a las instalaciones del HONORABLE 2 Transcripción literal del texto. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO LUZ ESMERALDA SALINAS DAZA DEL MAGDALENA; mas exactamente a la secretaria del despacho de la Magistrada Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS; donde muy amablemente me atendió el auxiliar del secretario de la magistrada en mención. 10.- Se le explico las razones de nuestra visita a la secretaria aquí descritas; este se levantó y se dirigió a donde está el secretario de la magistrada, para consultarle; al momento regreso y me dijo que eso debía de darle tramite era el juzgado que esta permanente haciendo referencia al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

A lo que le dije que así no era pues ellos nunca avocaron conocimiento de esto y que en ultimas quien dio la orden clara expresa y exigible fue el tribunal con la decisión de segunda instancia […]”. […] […] Como consecuencia de esto me encuentro ante una incertidumbre zozobra porque no puedo presentar el ejecutivo; sencillamente porque el funcionario secretario de este despacho no brinda la información adecuada, ni da tramite a la solicitud de bridar copia autentica con la certificación original de ejecutoria de segunda instancia; en la medida que ya no existe el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA esto como establece la normativa tanto el código general del proceso art 114, art 244, art 430 así como el art. 297 CPACA., lo que hace que la intención de acceder a la administración de justicia este incólume. 14.- Proceso por el que llevo luchando desde hacen más de 10 años en estos despachos judiciales para ahora que me reconocieron mis derechos me tengan con esta incertidumbre de donde voy a conseguir la COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA CON SU CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA SINO EXISTE EL DESPACHO, O COMO VOY A CONSEGUIR LA CONSTANCIA COPIA AUTENTICA DE EJECUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA SI EL FUNCIONARIO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DICE QUE ESO NO ES DE SU FUNCION. […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 20244: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; ii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la solicitud presentada por la actora para vincular al “[…] CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL MAGDALENA – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – MAGDALENA […]”, en calidad de terceros con interés legítimo. 4 Cfr. Índice 7 de Samai.

Documento denominado “18Autoqueadmite_ACaNUR20240510400Luz(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en medio digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 13. El Despacho, mediante auto de 17 de octubre de 20245, requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que rindiera informe sobre lo planteado por la actora en el escrito de tutela, concediéndole el término de dos (2) días. 14.

El Despacho, mediante auto de 31 de octubre de 20246, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 15. El Despacho, mediante auto de 18 de noviembre de 20247, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 16.

El Despacho, mediante auto de 11 de diciembre de 2024, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17.

El Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que “[…] Conforme a las reglas de competencia, dicho expediente debió ser custodiado por el referido Juzgado Segundo Administrativo y este debió enviarlo a la Oficina de Archivo Central; por lo que una vez revisado exhaustivamente nuestros archivos, no se encuentra el referido expediente. […]”. 18.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta solicitó negar la acción de tutela, para lo cual allegó “[…] 1) enlace del expediente digital 47001333300220130032300, que se encuentra cargado en la plataforma SAMAI. 2) Respuesta de fecha 04/04/2022 a la petición elevada por la demandante el 5 Cfr. Índice 15 de Samai.

Documento denominado “27Autoquerequie_ACaNUR20240510400Luz(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 6 Cfr. Índice 23 de Samai. Documento denominado “36Autoquecital_ACaNUR20240510400Luz(.pdf) NroActua 23”. Archivo aportado en medio digital. 7 Cfr. Índice 23 de Samai. Documento denominado “49Autoquecital_ACaNUR20240510400Luz(.pdf) NroActua 32”.

Archivo aportado en medio digital. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 27/10/2021; 3) respuesta de fecha 17/05/2023 al requerimiento de copias auténticas elevada por la apoderada de la actora el 28/11/2022 […]”. Al respecto, expuso que: “[…] […]”. 19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza “[…] La decisión del Tribunal no se torna arbitrario ni caprichoso a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.

En el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso. Por el contrario, es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos. […]”. 20. La Oficina de Archivo Central de Santa Marta – Magdalena informó que: “[…] En respuesta a la solicitud del proceso solicitado donde funge LUZ ESMERALDA SALINAS DAZA con Radicado No.2013-00323, remitimos resultados de la gestión de ubicación del mismo, según lo informado por el área de Archivo Central de Santa Marta, así: "Mediante la presente, esta dependencia de archivo central se permite manifestar que luego de una búsqueda minuciosa en nuestras bases de datos, el expediente solicitado en el escrito de tutela no fue hallado.

Por otro lado, se echa de menos la planilla con acuse de recibido que conforme si efectivamente el documento ingresa en las instalaciones de esta dependencia de archivo central. A Continuación, se relaciona información ubicada en nuestras bases de datos con radicado 2013-00323. En caso de poseer planilla con acuse de recibido, por favor aportarla. […]”. […] “[…] En este punto es preciso dejar anotado que los expediente Inactivos deben ser solicitados por los interesados ante los Juzgados que los conocieron/fallaron, quienes a su vez realizan requerimiento ante el área de Archivo Central en esta Seccional Judicial, debiendo éstos aportar un documento de localización denominado "Planilla", con acuse de recibido por parte del Área de Archivo Central, dicha "Planilla" constituye el insumo primordial para la búsqueda focalizada del expediente.

Posteriormente el Archivo realiza la gestión y remite el expediente, según se solicite el usuario, ya sea digital o físico. Por lo anterior se reitera por (03) vez, la solicitud del envío a esta dependencia de la planilla, toda vez que la falta de este insumo, podrían ser el motivo que explicaría los resultados negativos de las búsquedas realizadas de manera minuciosa por esta dependencia; toda vez que, como es sabido, el propósito de que las PLANILLAS DE LOS EXPEDIENTES CONTENGAN EL ACUSE DE RECIBIDO, sirve para determinar si los expedientes fueron efectivamente entregados para Custodia a cargo del Archivo Central, DE NO SER ASÍ, se puede fácilmente colegir que, para el caso en marras, el expediente solicitado podría NO ENCONTRARSE EN NUESTRA CUSTODIA, razón que, insistimos, apuntaría al motivo principal de no haberse podido ubicar el expediente, sin importar las diligentes gestiones adelantadas para atender el asunto que nos convoca. […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 21.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Para el caso concreto el Consejo Superior de la Judicatura no ostenta legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, dada la inexistencia de nexo causal entre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la presunta vulneración de derechos, las acciones u omisiones endilgadas y las competencias de esta Corporación. En este sentido, no es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente expedir las copias auténticas de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ordinario 470012331002201300323-01 que se solicita se realice a través la acción constitucional. […]”. 22.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta señaló que: “[…] en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta que conoció en primera instancia del proceso referido en el párrafo que antecede, desapareció en el mes de diciembre de 2015. En virtud de lo anterior y a fin de poder rendir el correspondiente informe, se solicitó, mediante mensaje de correo electrónico de fecha 06 de noviembre de 2024 al Archivo Central, se ubicara el expediente del proceso identificado con el radicado No. 47001333175202201300323-01 tramitado por el extinto JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SANTA MARTA […] El Archivo Central dio respuesta a lo solicitado a través de oficio DESAJ24-837-AC remitido mediante mensaje de correo electrónico de fecha 06 de noviembre de 2024, indicando que después de hacer una búsqueda minuciosa, no se encontró el expediente solicitado, asimismo, allegó la relación de los procesos resultantes de la búsqueda del radicado 2023-00323 en la base de datos de archivo, de la cual se observa que ninguno de estos corresponde al referido en esta acción constitucional […]”. […] “[…] Ahora bien, es pertinente señalar que los procesos que ingresaron a los Despachos Judicial en Descongestión, eran originarios de otros despachos, y en el momento en que los despachos de Descongestión desaparecieron, los procesos debieron retornar a los Despachos de Origen, que en este caso vendría a ser el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, toda vez que, como se logra evidenciar en el expediente digitalizado que fue descargado de la Página de la Rama Judicial, y que nos permitimos anexar al presente escrito, se observa a folio 2 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITALIZADO I”, oficio D04-0144 de fecha 18 de junio de 2018 suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se remite, una vez desatado el recurso de apelación, el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual tiene constancia de recibo por parte del este último Despacho Judicial mencionado, en fecha 21 de junio de 2021.

En este sentido, con relación a la Petición elevada por la Accionante, y que da lugar a la interposición de la presente acción constitucional para lograr el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, me permito, la Dirección Seccional no es la llamada a dar respuesta a la misma, o a expedir la Copias 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza auténticas de ninguna de las actuaciones surtidas dentro del procesos, ni constancia de ejecutoria alguna, en este caso la competencia para ello, ante la desaparición del Juzgado Segundo Administrativo En Descongestión, la tendría el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por ser el Despacho de Origen del proceso […]”. 23.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó declarar improcedente la acción de tutela; negar las pretensiones de la solicitud de tutela; y su desvinculación. Para tal efecto manifestó que: “[…] Se resalta de lo anteriormente transcrito que, es deber del ciudadano que sienta afectado un derecho fundamental proceder a incoar todos los recursos ordinarios necesarios para restaurar la situación vulnerante o amenazante.

Así las cosas, se observa que la accionante no acredita si quiera (sic) haber presentado una petición formal con indicaciones de radicación, demandan, demandado y demás ante la Rama Judicial a efectos de obtener las copias que requiere. En cuanto a la solicitud verbal elevada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, se tiene que no es ante dicha instancia en la cual se pueda obtener la documentación necesaria, en cuanto el expediente por asuntos de competencia objetiva debe reposar en un Juzgado Administrativo.

Con todo, para la suscrita apoderada, es claro que no se han agotado todos los recursos legales que posee el demandante a efectos de obtener lo que requiere, pero que si desea obtener en forma rápida por vía de tutela. Así las cosas, el requisito de subsidiariedad no se cumple en el caso concreto. […]”. 24. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333002201300323-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30. La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 31.

Al respecto, es preciso indicar que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se vinculó como tercero con interés legítimo con el fin de determinar la ubicación del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012331002201300323-01; y el Distrito por ser la parte demandada en el 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001333175202201300323-01. 32.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 33. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Consejo Superior de la Judicatura y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Problemas jurídicos 34. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad; y, en caso afirmativo, ii) determinar si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al “[…] no brinda[r] la información adecuada, ni da[r] tramite (sic) a la solicitud de bridar copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de segunda instancia; en la medida que ya no existe el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012331002201300323-01. 35.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 36.

Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 37.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho13: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 42. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al “[…] no brinda[r] la información adecuada, ni da[r] tramite (sic) a la solicitud de bridar copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de segunda instancia; en la medida que ya no existe el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012331002201300323-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 43.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 45.1. Escrito de tutela e informes rendido por el accionado y los terceros con interés legítimo, con sus anexos. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 45.2. Copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012331002201300323-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 46. La actora señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al “[…] no brinda[r] la información adecuada, ni da[r] tramite (sic) a la solicitud de bridar copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de segunda instancia; en la medida que ya no existe el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012331002201300323-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 47.

Atendiendo a que, la actora advirtió que, asistió a las instalaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitando información respecto de: i) “[…] ¿A cuál juzgado debo dirigirme para que me den copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de primera instancia? […]”; y ii) “[…] b) ¿Por qué no me pueden dar copia autentica (sic) con la certificación original de ejecutoria de segunda instancia? […]”. 48.

Igualmente, sostuvo que, “[…] Se le explico (sic) las razones de nuestra visita a la secretaria aquí descritas; este se levantó y se dirigió a donde está el secretario de la magistrada, para consultarle; al momento regreso y me dijo que eso debía de darle tramite (sic) era el juzgado que esta permanente haciendo referencia al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

A lo que le dije que así no era pues ellos nunca avocaron conocimiento de esto y que en ultimas (sic) quien dio la orden clara expresa y exigible fue el tribunal con la decisión de segunda instancia […]”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 49. El Tribunal Administrativo del Magdalena, al rendir informe dentro de la acción de tutela, señaló que “[…] Conforme a las reglas de competencia, dicho expediente debió ser custodiado por el referido Juzgado Segundo Administrativo y este debió enviarlo a la Oficina de Archivo Central; por lo que una vez revisado exhaustivamente nuestros archivos, no se encuentra el referido expediente. […]” 50.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta solicitó negar la acción de tutela, para lo cual allegó “[…] 1) enlace del expediente digital 47001333300220130032300, que se encuentra cargado en la plataforma SAMAI. 2) Respuesta de fecha 04/04/2022 a la petición elevada por la demandante el 27/10/2021; 3) respuesta de fecha 17/05/2023 al requerimiento de copias auténticas elevada por la apoderada de la actora el 28/11/2022 […]”. 51.

De lo que allegó el Juzgado mencionado supra, se advierte que: 51.1. Mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2022, la apoderada de la actora en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó “[…] copias auténticas en el proceso de la referencia […]”:16 16 Cfr. Índice 47 de SAMAI.

Documento denominado “[…] 69RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTAASOLICITUDD(.pdf) NroActua 47 […]”. Archivo aportado en medio digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza 51.2. Mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta dio respuesta a la solicitud mencionada supra:17 52.

Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la actora, frente a la solicitud verbal que indicó haber realizado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, si se le dio respuesta, en la medida en que, como ella misma lo señaló “[…] Se le explico (sic) las razones de nuestra visita a la secretaria aquí descritas; este se levantó y se dirigió a donde está el secretario de la magistrada, para consultarle; al momento regreso y me dijo que eso debía de darle tramite era el juzgado que esta permanente haciendo referencia al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA […]” (Resaltado por la Sala). 53.

Sin embargo, frente a dicha respuesta, la actora consideró que “[…] no era pues ellos nunca avocaron conocimiento de esto y que en ultimas (sic) quien dio la orden clara expresa y exigible fue el tribunal con la decisión de segunda instancia […]”; lo anterior pese a que su apoderada en el año 2023 había recibido por parte 17 Idem pie de página núm. 22 supra. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta los documentos requeridos. 54.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud de copias y de constancia de ejecutoria presentada de manera verbal por la actora, en el sentido de indicarle cuál era la autoridad encargada al respecto; sin embargo, la actora, previamente a acudir a la acción de tutela, no acudió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, pese a que su apoderada en el año 2023 había recibido por parte de dicho Juzgado los documentos requeridos. 55.

En ese orden de ideas, al no haber presentado su solicitud ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de conformidad con lo indicado por el Tribunal, la Sala advierte que no corresponde al juez de tutela adoptar decisiones que corresponden al juez de lo contencioso administrativo en el marco de su competencia, según lo previsto por la Ley.

Análisis del perjuicio irremediable 56. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 57. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional18 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”19[…]”. 58.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 59.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 60.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405104-00 Actora: Luz Esmeralda Salina Daza SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.