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27001233300020130007302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 2815-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yadis Andrea Jimenez Aguirre·Demandado: Departamento Del Choco

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Yadis Andrea Jiménez Aguirre, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio del 10 de julio de 2012, mediante el cual el departamento del Chocó le indicó a la actora que le adeudaba los valores correspondientes a las cesantías de los años 2002 a 2007, pero debido al cúmulo de embargos y la situación económica critica de la entidad, no se había podido realizar el pago debido.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar al demandado a: (i) reconocer y consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (ii) pagar los intereses correspondientes por el no pago de las cesantías; y (iii) cancelar el valor correspondiente a la sanción moratoria generada por la no consignación de las cesantías, retardo que supera los 9 años.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Yadis Andrea Jiménez Aguirre presta sus servicios al Instituto Agrícola del Municipio de Unguía – Chocó, de manera continua e ininterrumpida. Dicho instituto tuvo como nominador hasta el 2001 al Fondo Educativo Regional y a partir de la fecha de liquidación de ese fondo, los nombramientos y pagos de sus empleados administrativos quedaron a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. Se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, durante el periodo comprendido entre el 2003 al 2009 no se recibió ninguna consignación por concepto de cesantías a nombre de la accionante.

El 2 de noviembre de 2011 la demandante reclamó ante la entidad territorial el pago de las acreencias laborales. Dicha petición fue resuelta mediante Oficio del 19 de enero de 2012, en los siguientes términos: «la señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, a través de abogado, solicita le sean reconocidas y consignadas al Fondo nacional del Ahorro las Sumas de dineros que se le adeudan por concepto de cesantías definitivas e intereses a las cesantías, correspondientes a los años 2005 A 2009.

De acuerdo a su solicitud me permito dar respuesta en los siguientes términos: Una vez revisado los archivos de la Gobernación del Chocó, se pudo evidenciar que la señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, se encuentra relacionada en la base de datos de acreencias de la Gobernación del Chocó, con las cesantías definitivas. Con respecto a estas acreencias, me permito manifestarle, que las mismas fueron debidamente liquidadas y enviadas al Ministerio de Educación Nacional para su aprobación y respectivo desembolso.

Así las cosas, no le corresponde al Departamento del Chocó realizar el pago la citada acreencia, si no a la entidad administradora de las cesantías donde se encuentran afiliados los ex servidores públicos, al establecerlo así el decreto 1582 de 1998 […]». De acuerdo con la anterior respuesta, la demandante peticionó ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener información acerca del pago y reconocimiento de las cesantías.

La entidad en mención, por medio del Oficio del 18 de mayo de 2012 contestó lo siguiente: «Que la administración Temporal para el sector Educativo del Departamento del Chocó, trasladó al Fondo nacional del Ahorro, el 13 de enero de 2011 las cesantías causadas desde el 06 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, y en adelante ha realizado el pago oportuno de los aportes mensuales de los funcionarios administrativos.

La sunción de competencia no significa asumir el pasivo existente en la entidad territorial al momento de aplicarse la medida, por lo tanto las deudas siguen a cargo del Departamento del Chocó, en este caso las cesantías causadas desde el año 2002 hasta el 06 de julio de 2009. Precisamente en el documento CONPES 124 de 2009 y en la Resolución 1794 de 2009, se dejan tareas a la entidad territorial para que depure y pague sus deudas».

Así las cosas, el Ministerio de Educación remitió la petición de la actora al departamento del Chocó, quien mediante Oficio del 10 de julio de 2012 respondió: «[…] revisada nuestra base de datos confirmamos que efectivamente el ente departamental adeuda los valores antes anotados, en consideración a lo expuesto en el resumen de lo solicitado, me permito dar respuesta a su petición, en el siguiente sentido: Con respecto al pago de las acreencias laborales de la señora JIMENEZ AGUIRRE, debo manifestarle que el Departamento del Chocó, debido al cumulo (sic) de embargos que lo agobian y la situación económica tan crítica por la que atraviesa, le ha sido Imposible cancelar dichas acreencias; pero actualmente estamos realizando las gestiones pertinentes para obtener los recursos necesarios para realizar los pagos por tal razón le solicito darnos un compás de espera para cancelarle dichas acreencias».

La accionante indicó que, a pesar de lo expuesto por la entidad territorial, a la fecha dicha situación que no se ha resuelto. En consecuencia, no ha podido solicitar las cesantías para los casos autorizados por la ley y el retraso en la consignación la hace acreedora de la sanción mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. La demandante manifiesta que, la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, se aplica mientras esté vigente la relación laboral y se causa cuando la administración no consigna al fondo de cesantías el valor liquidado a favor del trabajador antes del 15 de febrero de cada anualidad.

A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1995, para la cual es necesario demostrar el retiro definitivo del cargo, y se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación. 2. Contestación de la demanda. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que la señora Yadis Andrea Jiménez Aguirre ingresó a laborar el 1° de septiembre de 2003, por lo tanto, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas de acuerdo con lo estipulado en la Ley 50 de 1990, el cual se aplica a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados de cesantías.

Por otro lado, agregó que de las pruebas aportadas no se encuentra evidencia de que la demandante se encuentre afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. Indicó que, si bien es cierto la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de los años del 2003 al 2009, también lo es que prescribió el derecho de las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, pues han transcurrido más de 5 años desde la exigibilidad de la obligación, toda vez que la señora Jiménez Aguirre presentó petición el 2 de noviembre de 2011, por lo tanto, sólo debe tenerse en cuenta las cesantías correspondientes a los años 2008 y 2009.

Al respecto, propuso la excepción de prescripción extintiva. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, negó las suplicas de la demanda, sin condena en costas, y conminó al departamento del Chocó a consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes a los años 2003 al 2008.

Para el efecto, la autoridad judicial manifestó que, el auxilio de cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que consiste en un mes de salario por cada año de servicio, la cual está a cargo del empleador; sin embargo, los trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990 tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, pero en el caso de los que están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el cobro de los intereses moratorios son a favor del mismo fondo y no del trabajador.

Finalmente, consideró, que si bien es cierto en el expediente no existe prueba que acredite a que fondo de cesantías se encuentra afiliada la accionante, también lo es que en la reclamación administrativa presentada se puede establecer que está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que permite concluir que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, pues el régimen aplicable a la demandante no consagra este beneficio.

Adicionalmente, como la entidad demandada reconoció que le adeuda el pago de las cesantías, se le conminó para que proceda con la respectiva consignación. 4. El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación, al considerar que la pretensión principal es declarar la nulidad del acto administrativo acusado y como restablecimiento del derecho reconocer y pagar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2009.

No obstante, agregó que «son de buen recibo» los argumentos del a quo en lo concerniente a negar la pretensión de la condena al pago de la sanción moratoria, pero discrepa del fallo en cuanto a la negación de todas las pretensiones, pues debió declararse la condena al pago de las cesantías rogadas y sus respectivos intereses e imponer condena en costas a la entidad demandada, al no probar en el proceso que realizó la consignación correspondiente de las cesantías.

Agregó que el verbo conminar utilizado por el juez de primera instancia, es sinónimo de amenaza o advertencia ante el incumplimiento de algo, pero se torna en ineficaz al estar precedido por una negación general de las pretensiones. 5. Alegatos de conclusión En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de correrse traslado para alegar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar sí le asiste razón a la demandante al deprecar la nulidad del acto administrativo censurado. Adicionalmente, se establecerá si hay lugar a condenar en costas al departamento del Chocó, en el presente asunto. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías e intereses a las cesantías; 2.2 Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías e intereses a las cesantías En principio, debe señalarse que las cesantías constituyen un derecho de carácter prestacional en favor de los trabajadores oficiales, debiendo ser reconocido por su patrono un mes de salario por cada año de trabajo o, proporcionalmente por las fracciones de año, ello, en cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió este beneficio prestacional a todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, comisarias, municipios y particulares; convirtiéndose en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados. Con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo entre sus objetivos para administrar los recursos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales para protegerlo de la depreciación monetaria.

Para el cumplimiento de tal fin, determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado debían liquidarse y pagarse al Fondo. También ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, con corte a 31 de diciembre de 1968, liquidar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados.

Es así que con lo consagrado en los artículos 27, 28 y 33 del citado Decreto 3118 de 1968, se inició el fenecimiento del sistema de liquidación de cesantías retroactivas, disponiendo la liquidación anual de la prestación a los empleados y trabajadores de las entidades señaladas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada en el año del retiro, además del reconocimiento de intereses anuales del 9%, liquidables al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado.

Sumado a lo anterior, el Decreto 432 de 1998 que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, sostuvo su finalidad de administración eficiente de las cesantías, teniendo entre sus funciones el recaudo y pago de ese auxilio de cesantías a sus afiliados y la proyección de la pérdida de su valor adquisitivo, fijando también un monto por concepto de intereses del auxilio de cesantías depositado y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se fijaron términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y se establecieron sanciones, indicando en su artículo 1° el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud completa realizada por el servidor público; también, el artículo 2° señaló que en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad tiene el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, haciendo referencia al pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, estableciendo el término con el que dispone la administración para la expedición del acto administrativo que las reconoce y ordena el pago, siendo de 15 días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, y en caso de mora, es decir que el pago sea posterior al plazo máximo de 45 días hábiles una vez en firme el acto de reconocimiento, la entidad deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en dicha ley.

Del artículo 2° de la norma en cita se desprende que son destinatarios de tal norma los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 344 de 1996 dio inicio a la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, señalando en el artículo 13 que, sin perjuicio de los derechos convencionales o de lo establecido en la Ley 91 de 1989, a partir de su vigencia las personas que se vinculen a los diferentes órganos y entidades estatales, tienen derecho a que el 31 de diciembre de cada año se les liquide definitivamente las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, pudiendo efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; siendo aplicables las normas vigentes sobre cesantías correspondiente a la entidad que se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto anteriormente.

Por su parte, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 indicó: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Dicha normativa estableció la liquidación definitiva de la cesantía con el régimen anualizado o fraccionado de cesantías, según el caso, esgrimiendo que al 31 de diciembre de cada año se debe efectuar su liquidación o a la terminación del contrato de trabajo; así como el pago de los intereses legales del 12% anual o proporcionales, respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide.

Además, se estima que el valor que se liquide como cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del trabajador en su respectivo fondo, imponiendo sanción al empleador que incumpla con el plazo, consistente en un día de salario por cada día retardo. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, resaltando que la norma aplicable para liquidar anualmente las cesantías para servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, es la Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104 a los afiliados a fondos privados y la Ley 432 de 1998 para los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro.

Pero estableció que, para aquellos servidores con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, es decir, el régimen de cesantías retroactivas. Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000, instituyó que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, vinculados al Estado a partir de la vigencia de tal decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso; incluso cuando en la entidad u organismo al que ingrese exista un régimen especial que regule las cesantías. 2.2 Hechos probados.

Derecho de petición del 10 de febrero de 2010 presentado por la demandante y otras personas, en el cual solicitaron al departamento del Chocó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2009. Reclamación administrativa del 3 de noviembre de 2011 presentada por la parte actora, en la que solicitó al departamento del Chocó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses causados desde el 2003 al 2009.

Reclamación administrativa del 24 de abril de 2012 presentada por la parte actora, en la que deprecó ante el Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses causados desde el 2003 al 2009. Mediante Oficio 0006 del 19 de enero de 2012, el asesor jurídico del departamento del Chocó respondió a la solicitud de la demandante, indicando que «respecto a estas acreencias, me permito manifestarle, que las mismas fueron debidamente liquidadas y enviadas al Ministerio de Educación Nacional para su aprobación y respectivo desembolso».

Oficio 2012EE29161 del 18 de mayo de 2012 expedido por el subdirector de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, en el cual da respuesta a la solicitud de la parte actora manifestando que «la Administración Temporal para el sector educativo del Departamento del Chocó, trasladó al Fondo Nacional del Ahorro, el 13 de enero de 2011 las cesantías causadas desde el 06 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, y en adelante ha realizado el pago oportuno de los aportes mensuales de los funcionarios administrativos», adicionalmente, agregó que «la asunción de competencia no significa asumir el pasivo existente en la entidad territorial al momento de aplicarse la medida, por tanto las deudas siguen a cargo del Departamento del Chocó, en este caso las cesantías causadas desde el año 2002 hasta el 6 de julio de 2009».

Mediante Oficio del 10 de julio de 2012, el asesor jurídico del departamento del Chocó, dio respuesta a la petición elevada por la señora Jiménez Aguirre, en el sentido de indicar que «la señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, a través de abogado, solicita le sean reconocidas y consignadas al Fondo nacional del Ahorro las Sumas de dineros que se le adeudan por concepto de cesantías definitivas e intereses a las cesantías, correspondientes a los años 2005 A 2009.

De acuerdo a su solicitud me permito dar respuesta en los siguientes términos: Una vez revisado los archivos de la Gobernación del Chocó, se pudo evidenciar que la señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, se encuentra relacionada en la base de datos de acreencias de la Gobernación del Chocó, con las cesantías definitivas. Con respecto a estas acreencias, me permito manifestarle, que las mismas fueron debidamente liquidadas y enviadas al Ministerio de Educación Nacional para su aprobación y respectivo desembolso.

Así las cosas, no le corresponde al Departamento del Chocó realizar el pago la citada acreencia, si no a la entidad administradora de las cesantías donde se encuentran afiliados los ex servidores públicos, al establecerlo así el decreto 1582 de 1998». Decreto de nombramiento 0852 del 27 de agosto de 2003 y acta de posesión 038, que dan cuenta que el gobernador del Chocó nombró a la demandante en el cargo de auxiliar administrativo provisional (OPS).

Certificado de salarios devengados por la demandante durante los años 2003 a 2009. 2.3 Caso concreto. En el presente asunto, se advierte que, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran dirigidas a obtener la nulidad del Oficio del 10 de julio de 2012, mediante el cual el departamento del Chocó le indicó a la actora que le adeuda los valores correspondientes a las cesantías de los años 2002 a 2007, pero debido al cúmulo de embargos y la situación económica critica de la entidad, no se había podido realizar el pago debido.

En consecuencia, la interesada persigue que se condene a la entidad territorial al reconocimiento y pago al Fondo Nacional del Ahorro de dichas cesantías, con los respectivos intereses y la sanción moratoria generada por la no consignación de la prestación. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, negó las suplicas de la demanda, sin condena en costas, y conminó al departamento del Chocó a consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes a los años 2003 al 2008.

La autoridad judicial concluyó que los trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990 tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías; sin embargo, en el caso de los que están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, sólo generan el cobro de los intereses moratorios y son en favor del mismo fondo y no del trabajador.

Adicionalmente, tuvo como cierta la afiliación de la actora al Fondo Nacional del Ahorro, lo que permite concluir que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, pues el régimen aplicable a la demandante no consagra este beneficio. Además, la entidad demandada reconoció que le adeuda el pago de las cesantías y, por ende, se le conminó para que proceda con la respectiva consignación. Por su parte, se observa que la demandante en el recurso de apelación insistió en la pretensión dirigida a declararse la nulidad del Oficio del 10 de julio de 2012 y, en su lugar, ordenar a la entidad territorial el reconocimiento y pago al Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2009, con sus respectivos intereses y, también, invocó condenar en costas a la accionada.

Cabe precisar que no hubo reparo en lo que concierne a la negativa de la sanción moratoria generada por la omisión en la consignación de las cesantías. En consecuencia, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), se emitirá pronunciamiento en esta sede, únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la señora Yadis Andrea Jiménez Aguirre presta sus servicios al Instituto Agrícola del Municipio de Unguía – Chocó, de manera continua e ininterrumpida.

Entidad que tuvo como nominador hasta el 2001 al Fondo Educativo Regional y desde la fecha de liquidación del referido fondo, los nombramientos y pagos de sus empleados administrativos quedaron a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. La accionante aduce que se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, pero entre el 2003 al 2009 la entidad accionada no le efectuó ninguna consignación por concepto de cesantías.

Por tanto, el 2 de noviembre de 2011 reclamó ante la entidad territorial el pago de las acreencias laborales. Dicha petición fue resuelta mediante Oficio del 19 de enero de 2012, en los siguientes términos: «la señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, a través de abogado, solicita le sean reconocidas y consignadas al Fondo nacional del Ahorro las Sumas de dineros que se le adeudan por concepto de cesantías definitivas e intereses a las cesantías, correspondientes a los años 2005 A 2009.

De acuerdo a su solicitud me permito dar respuesta en los siguientes términos: Una vez revisado los archivos de la Gobernación del Chocó, se pudo evidenciar que la señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, se encuentra relacionada en la base de datos de acreencias de la Gobernación del Chocó, con las cesantías definitivas. Con respecto a estas acreencias, me permito manifestarle, que las mismas fueron debidamente liquidadas y enviadas al Ministerio de Educación Nacional para su aprobación y respectivo desembolso.

Así las cosas, no le corresponde al Departamento del Chocó realizar el pago la citada acreencia, si no a la entidad administradora de las cesantías donde se encuentran afiliados los ex servidores públicos, al establecerlo así el decreto 1582 de 1998 […]». Sin embargo, teniendo en cuenta la anterior respuesta, la demandante peticionó ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener información acerca del pago y reconocimiento de las cesantías.

La entidad en mención, por medio del Oficio del 18 de mayo de 2012 contestó lo siguiente: «Que la administración Temporal para el sector Educativo del Departamento del Chocó, trasladó al Fondo nacional del Ahorro, el 13 de enero de 2011 las cesantías causadas desde el 06 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, y en adelante ha realizado el pago oportuno de los aportes mensuales de los funcionarios administrativos.

La sunción de competencia no significa asumir el pasivo existente en la entidad territorial al momento de aplicarse la medida, por lo tanto las deudas siguen a cargo del Departamento del Chocó, en este caso las cesantías causadas desde el año 2002 hasta el 06 de julio de 2009. Precisamente en el documento CONPES 124 de 2009 y en la Resolución 1794 de 2009, se dejan tareas a la entidad territorial para que depure y pague sus deudas».

Luego, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición de la actora al departamento del Chocó y aquel por medio del Oficio del 10 de julio de 2012 respondió: «RESUMEN DE LO SOLICITADO La peticionaria señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, quien solicita la cancelación de las acreencias laborales que le adeuda el Departamento del Chocó, así: Cesantías 2002-2007 …………………………………………..$ 1´643.560 Dotaciones 2004-2005 …………………………………………. 1´068.201 TOTAL ………………………………………………… ….$ 2´711.761 RESPUESTA A LA SOLICITUD […] revisada nuestra base de datos confirmamos que efectivamente el ente departamental adeuda los valores antes anotados, en consideración a lo expuesto en el resumen de lo solicitado, me permito dar respuesta a su petición, en el siguiente sentido: Con respecto al pago de las acreencias laborales de la señora YADIS ANDREA JIMENEZ AGUIRRE, debo manifestarle que el Departamento del Chocó, debido al cumulo (sic) de embargos que lo agobian y la situación económica tan crítica por la que atraviesa, le ha sido Imposible cancelar dichas acreencias; pero actualmente estamos realizando las gestiones pertinentes para obtener los recursos necesarios para realizar los pagos por tal razón le solicito darnos un compás de espera para cancelarle dichas acreencias. […]».

(Destaca la Sala) Precisado lo anterior, resulta relevante destacar que, en el recurso de apelación, la actora insiste en la declaratoria de nulidad del referido Oficio del 10 de julio de 2012 y, como consecuencia de nulitar dicho acto administrativo, persigue la consignación de las cesantías reclamadas. Empero, llama la atención de la Sala que en dicho acto se reconoce la obligación y, por consiguiente, no está viciado de nulidad, pues en este la entidad territorial asume que adeuda lo reclamado por la señora Yadis Andrea Jiménez Aguirre.

Así las cosas, la consignación de las cesantías reclamadas por la actora, no se logra declarando la nulidad del acto administrativo que reconoce que adeuda los valores que fueron individualizados por la actora (cesantías 2002-2007 por el valor de $ 1´643.560), sin que el reproche radique en el monto mencionado. Lo anterior, máxime cuando es evidente que el Oficio del 10 de junio de 2012, objeto de censura en el presente asunto, contiene una manifestación de la administración en sentido favorable frente a la acreencia laboral de la actora.

Ahora, en lo que concierne a las cesantías del año 2008, se precisa que las mismas no fueron incluidas en el acto objeto de censura, sin embargo, la parte actora no deprecó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo que pudo ocurrir por dicha omisión y, por otro lado, en cuanto a las cesantías del año 2009, se destaca que el a quo resaltó que la actora manifestó que las cesantías de esa anualidad ya fueron consignadas, sin que dicha afirmación hubiese sido objeto de reproche en el recurso de apelación. En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia y, atendiendo que no hay lugar a nulitar el acto administrativo demandado, la Subsección se abstendrá de pronunciarse respecto a las pretensiones subsidiarias, pues ellas fueron deprecadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes referido. 2.4 Condena en costas.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no accederá a la solicitud de la parte apelante de condenar en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.