CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Derecho de petición y de acceso a la información SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y de habeas data. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.
TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y habeas data los cuales están siendo vulnerados a mi representada por el Tribunal Administrativo de Caldas, al omitir respuesta de fondo completa, veraz, clara y congruente a lo solicitado en la petición de radicación No. 2022- EE-081886 del 20 de abril de 2022. 2.
En consecuencia, solicito se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de radicado 2022- EE -081886 del 20 de abril de 2022 y expida copia de las piezas procesales solicitadas. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El 20 de abril de 2022, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en calidad de jefe de la Oficina Jurídica, por Oficio 2022-EE-081886 y a través del correo electrónico del Tribunal Administrativo de Caldas des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó copias del expediente con radicado núm.17001 23 33 000 2016 00923 00 [01], contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra esa entidad por las señoras Teresa del Carmen García Ramírez y Natalia Gómez García. ii) El Oficio 2022-EE-081886, conforme se desprende del certificado de envío N: E73804883-S, expedido por la empresa de mensajería 472, fue recibido por el Tribunal Administrativo de Caldas. iii) Al momento de la interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de la Ley 1755 de 2015 relacionadas con el carácter fundamental del derecho de petición, para concluir que las respuestas ofrecidas deben ser proferidas en los términos legales, es decir, oportunas, claras, sin evasivas ni dilaciones, de modo que ofrezcan al interesado certeza sobre lo solicitado. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 13 de julio de 2022, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas e informar 1 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000, T-487 de 2010. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se había dado respuesta congruente y de fondo al derecho de petición presentado por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional el día 20 de abril de 2022 bajo el radicado 2022 EE-081886, en relación con la solicitud de copias del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01]. 1.5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas,2 Fernando Alberto Álvarez Beltrán, señaló que a pesar de que la parte accionante remitió vía correo electrónico petición de información en relación con el proceso ordinario con radicado 2016-00923, utilizó el correo des02tacld@.cendoj.ramajudicial.gov.co el cual no se encuentra habilitado para tal efecto, pues tales solicitudes -como la requerida por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional-, deben ser dirigidas al correo tadmin02cld@notificacionesrj.gov.co, formalidad que se hace saber en todas las providencias emitidas por ese despacho.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que a través de la Secretaría de esa corporación procedió a dar respuesta mediante oficio del 22 de julio de 2022, el cual adjuntó a este trámite. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico 2 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, omitió dar respuesta a la petición elevada el 20 de abril de 2022 por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitó copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 y, de ser así, si se vulneró el derecho fundamental de petición a la entidad accionante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, y en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de su improcedencia, el que existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la tutela 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente procede cuando ninguno de los diversos medios legales existentes resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
No obstante lo dicho, el precepto en cita consagra una excepción, de modo que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, según lo establecido por la Corte,4 tendrá que ser probado, al menos sumariamente.
En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente, cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política le reconoció al derecho de petición el carácter de fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las 4 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20005, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas.
De otra parte se precisa que mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo 5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020,7 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 20 de abril de 2022, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional mediante mensaje de texto radicado en el correo electrónico 7 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01], con el propósito de adelantar el pago oficioso de la sentencia proferida por esa corporación.8 2.5.2.
El 20 de abril de 2022, el servicio de mensajería 472 expidió certificado de comunicación electrónica en el siguiente sentido:9 Detalles del envío Nombre/Razón social del usuario: Ministerio de Educación Nacional (CC/NIT 899999001-7) Identificador de usuario: 411980 Remitente: EMAIL CERTIFICADO de gestiondocumental@mineducacion.gov.co (originado por ) Destino: des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co Fecha y hora de envío: 20 de Abril de 2022 (11:53 GMT -05:00) Fecha y hora de entrega: 20 de Abril de 2022 (11:53 GMT -05:00) Asunto: Comunicación de respuesta (2022-EE-081886) (EMAIL CERTIFICADO de gestiondocumental@mineducacion.gov.co) 2.5.3.
El 22 de julio de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo de Caldas remitió respuesta a la petición con radicado 2022-EE-08188 elevada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional como jefe de la Oficina Jurídica.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El apoderado del Ministerio de Educación Nacional acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y de habeas data, al no haber obtenido respuesta a la solicitud que dirigió al Tribunal Administrativo de Caldas mediante correo del 20 de abril de 2022, relacionada con la expedición de copias del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por las señoras Natalia Gómez García y Teresa del Carmen García Ramírez contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
El contenido de la petición que elevó el apoderado de la entidad accionante es del siguiente tenor: 8 Expediente digital de tutela 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra adelantando pago oficioso de la obligación contenida en sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016- 00923-00 promovido por TERESA DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ Y NATALIA GÓMEZ GARCÍA, en consideración a lo establecido en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1342 de 2016, toda vez que se ha requerido en varias oportunidades al apoderado y/o demandante, sin haber obteniendo respuesta para proceder al pago.
Por consiguiente, se requiere acceso al expediente digital del proceso para obtener la siguiente información: 1. Nombre y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia. 2. Tipo y número de identificación del beneficiario. 3. Dirección y datos de contacto de los beneficiarios contenidos en el expediente judicial.
De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente documentación: 4. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria. 5. Constancia en la que se certifique que la sentencia de primera instancia no fue apelada o no prosperó recurso en caso de haberse interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes (Si hubiese lugar a ello). 6.
Auto que liquida las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). 7. Auto que aprueba las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). Así mismo, para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, se requiere la siguiente información: Código del despacho judicial.
Nombre y número de cuenta del despacho judicial. Por lo anterior me permito solicitar copia completa del expediente digital, constancia de ejecutoria, constancia de estado de trámite de apelación en caso de que aplique conforme a lo solicitado anteriormente y auto que liquide y apruebe las costas y/o agencias en derecho en el evento de haberse fijado, junto con la información adicional solicitada en párrafos anteriores. […] Hecho el anterior recuento, conviene recordar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones,11 al precisar los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses. 11 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes autoridades, sino también que se interponga ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión, a través de los correos electrónicos idóneos dispuestos para tal fin.
Revisado el material probatorio, se constata que el apoderado de la entidad accionante elevó petición el día 20 de abril de 2022, dirigida al correo electrónico des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo de Caldas, relacionada con la expedición de copias del expediente con número de radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01], con el propósito de adelantar el pago oficioso de la sentencia proferida por esa corporación. En efecto, revisada la página del Tribunal Administrativo de Caldas12 el correo electrónico al cual remitió la petición la entidad accionante, hace parte del correo institucional de esa corporación; no obstante, como lo advirtió el magistrado del Tribunal en el informe rendido en el trámite de la acción de tutela, este no está habilitado para recibir el tipo de peticiones como la elevada por el Ministerio, pues para tal efecto disponen del email tadmin02cld@notificacionesrj.gov.co, situación que es comunicada en cada providencia dictada por esa corporación. Ahora bien, advierte la Sala que en todo caso el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas anexó a esta actuación copia del oficio sin número con fecha 22 de abril de 2022 suscrito por el secretario de esa corporación, por medio del cual da respuesta a la petición elevada por la cartera ministerial en el siguiente sentido: Doctor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Jurídica – Ministerio de Educación Bogotá D.C. Asunto: Respuesta a petición Rad.
No. 2022-EE-081886 Conforme a solicitud elevada por ese Ministerio se peticiona respecto del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2016-00923-00, lo siguiente; 12 https://www.tribunaladministrativodecaldas.gov.co 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Nombre y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia. Respuesta: La parte demandante son las señoras Natalia Gómez García y Teresa del Carmen García Ramírez. 2. Tipo y número de identificación del beneficiario. Respuesta: Natalia Gómez García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.054.920.694 y la señora Teresa del Carmen García Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía No.24.387.219. 3.
Dirección y datos de contacto de los beneficiarios contenidos en el expediente judicial. Respuesta: El Apoderado judicial de las demandantes es el señor: Jairo Ivan Lizarazo Ávila, Calle 22 Bo. 22-26 Edificio el Comercio de la Ciudad de Manizales y Calle 72 No. 9-55 Oficina 303 Bogotá PBX 6081144. Según lo indicado en el expediente, los correos electrónicos de contacto son los siguientes: notificacionesmanizales@gmail.com, acopresmanizales@gmail.com y notificacionesacopres@gmail.com.
Finalmente, se observan los teléfonos: (6) 880 08 22 y 880 02 05. Se precisa que en el expediente no se relaciona dirección de residencia, número telefónico ni dirección electrónica de las accionantes. De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente documentación: 4. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Respuesta: En relación con las certificaciones, debe consignar lo ordenado en el no. 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17/08/2021 en concordancia con la Circular DEAJC20-58 de 1 de septiembre de 2020 (se anexan). Una vez tenga la constancia de la consignación, deberá enviarla al correo electrónico sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; con explicación detallada del concepto y número de proceso. 5.
Constancia en la que certifique que la sentencia de primera instancia no fue apelada o no prosperó recurso en caso de haberse interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes (Si hubiese lugar a ello). Respuesta: Como es bien sabido por el peticionario, esta sentencia fue recurrida, y la decisión de segunda instancia fue confirmatoria de lo resuelto por el ad quo. 6.
Auto que liquida las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). 7. Auto que aprueba las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello) Respuesta: El 13 de septiembre de 2021, se efectuó la respectiva liquidación de gastos que se adjunta. Cabe anotar, que no fue procedente la liquidación de costas o agencias en derecho toda vez que las mismas no fueron ordenadas ni en primera ni en segunda instancia. 8.
Código del despacho, nombre y número de cuenta del despacho judicial y explica “…para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994…” Respuesta: Se le informa que este Tribunal no recibe el pago de condenas, porque se sale del resorte de nuestras funciones y capacidades, ya que el pago debe ser hecho directamente a su beneficiario sin que haya intermediación de esta Corporación; por lo 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, lo invitamos a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral TERCERO de la sentencia primaria emitida por esta Corporación el 31 de mayo de 2018;
“TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto con el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar a la señora NOHELIA PANIAGUA DE BOTERO, identificada con la C.C. 24.316.527, los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya conocida a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución N° 600 de 11 de abril de 2014, data en que cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. (…)” Resaltado nuestro para precisión de la respuesta.
Decisión confirmada en su totalidad por la sentencia emitida por el superior el 3 de diciembre de 2020; “Primero. -Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Nohelia Paniagua de Botero, contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” Para peticiones futuras, respetuosamente se le solicita hacerlas al email sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; único correo dispuesto para el recibo de documentos, recursos, peticiones y varios, en general de esta Secretaría. Ahora, si bien es cierto que la petición formulada por el Ministerio de Educación Nacional no fue remitida a través del correo habilitado para el efecto, también lo es que el Tribunal dio respuesta, razón por la cual se procede a analizar la contestación otorgada por esa corporación. Conforme lo expuesto, la Sala no puede dejar pasar inadvertido que a pesar de haberse anexado respuesta a la petición elevada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, conforme se evidencia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aportado en el trámite de esta acción constitucional, el punto octavo no tiene relación alguna con lo solicitado pues los nombres, los datos y las fechas no corresponden con lo resuelto por las autoridades 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales13 en la demanda iniciada por las señoras Natalia Gómez García y Teresa del Carmen García Ramírez.
La Corte Constitucional, respecto del núcleo esencial del derecho de petición ha señalado que se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario; igualmente ha establecido que, por regla general, puede formularse ante autoridades públicas, lo cual es una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos ante las autoridades públicas y éstas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
Otro de sus componentes consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Por otro lado, también supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: a) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; c) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuente, con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Finalmente, para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para ello, la autoridad deberá realizar la 13 Primera instancia: sentencia del 22 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segunda instancia, sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.
De lo anterior se evidencia que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Caldas aportó copia de la petición elevada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, el punto octavo no es congruente con lo solicitado, por lo que la entidad accionante podría incurrir en algún error al darle cumplimiento a la condena impuesta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01].
Así las cosas, conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional «[e]sas reclamaciones deben ser contestadas según los parámetros dados por la misma Constitución, por la ley aplicable y por la jurisprudencia constitucional, esto es, mediante una respuesta que sea oportuna, suficiente, efectiva y congruente. De omitirse alguno de estos requisitos, se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición».14 Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución de la cuestión de manera clara y congruente con lo pedido.
Conclusión La Sala concluye que la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional ante el Tribunal Administrativo de Caldas no ha sido resuelta de forma congruente conforme a los parámetros jurisprudenciales, razón por la cual resulta procedente amparar el derecho fundamental deprecado.
En consecuencia, se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo el Tribunal Administrativo de Caldas dé respuesta congruente con lo pedido a la solicitud de la entidad accionante formulada el 20 de abril de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencias T-587 de 2006, T-206 de 2018, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03672 00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la parte considerativa que antecede y, en consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Caldas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo, de una parte, brinde una respuesta clara y congruente a la petición de la entidad accionante, formulada el 20 de abril de 2022, en el sentido de señalar con precisión las fechas, las autoridades y lo resuelto por esa corporación en el expediente con radicado núm. 17001 23 33 000 2016 00923 00 [01], contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por las señoras Natalia Gómez García y Teresa del Carmen García Ramírez y, de otra parte, se la notifique en debida forma, acompañada de la totalidad de la documentación requerida en el escrito petitorio.
Segundo: En caso de que no fuere impugnado el presente proveído, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG