Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Demandante: MARÍA BEATRIZ GUERRERO RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Beatriz Guerrero Ramírez1, por intermedio de apoderado judicial2, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el “13 de noviembre de 2019”, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 1.1.
Recurso extraordinario de revisión 1. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría del Consejo de Estado el 25 de enero de 2022, María Beatriz Guerrero Ramírez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - 1 Se destaca que el accionante designa a su poderdante como “María Beatriz Guerro Ramírez” 2 El recurso fue interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales.
Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, del 13 de noviembre de 2019, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Subsección B, conformada por los consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.
TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.” 2. Manifestó que interpone este recurso con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque se generó una nulidad grave e insaneable que afectó la validez de la decisión la cual califica como incongruente. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1.
Competencia 3. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.
Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión que, según los antecedentes del proceso, fue dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20114, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2.
Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 5. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 2555. 3 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 5 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial. 7.
Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 8.
Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º6, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo. 9.
El precepto en cita, así mismo dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión de la demanda. 6 “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20117, precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 11.
Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 20118 únicamente prevé: i) no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 12.
El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. 2.3.1. Precisión de la providencia contra la que se dirige el recurso extraordinario 13. Al revisar el escrito remitido por correo electrónico por el apoderado judicial de la demandante en el proceso ordinario primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, la primera falencia que se evidencia es que el accionante manifestó que cuestiona la sentencia dictada el “13 de noviembre de 2019” y que anexaba dicha providencia. 14.
Sin embargo, la decisión del 13 de noviembre de 2019 que adjuntó al proceso el actor corresponde al auto interlocutorio por medio del cual el Magistrado Ponente, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 15.
Al no ser esta la sentencia que puso fin al proceso y no haber identificado la que corresponde con su fecha y acreditado que se encuentra ejecutoriada, el recurrente lo primero que deberá indicar en forma clara y precisa cual es la providencia cuya infirmación pretende. 16. Únicamente a partir de tal precisión será procedente revisar si la providencia contra la cual se dirige es pasible del recurso extraordinario de revisión y la oportunidad para su interposición. 7 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 8 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011.
Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Indicación de las partes y sus apoderados 17.
En la demanda se indicó como parte recurrente a “María Beatriz Guerro Ramírez” (Sic) y como parte demandada al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. El nombre de la demandante no corresponde al correcto indicado en las pruebas allegadas esto es María Beatriz Guerrero Ramírez. 18. No se indicó la parte accionada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se señalaron las direcciones físicas y electrónicas en las que la demandante y los demandados recibirían notificaciones. 19.
En efecto, se dejó de indicar como parte accionada a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, no obstante haber fungido como parte accionada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende. 2.3.3.
Hechos y omisiones de la demanda 20. La parte actora indicó los hechos de la demanda y las pretensiones en forma clara y precisa. 2.3.4. Cumplimiento de remisión de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 21. Adicional a las falencias advertidas en los numerales anteriores, el despacho evidencia que no obra en el expediente constancia del estricto cumplimiento por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada que, en el presente caso, al parecer es la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 que se explicó en precedencia. 22.
El Despacho le pone de presente a quien instaura la presente acción, en representación del ente territorial, los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que imponen a estos, entre otros, suministrar a la autoridad los canales digitales escogidos desde los cuales debe originar todas las actuaciones y desde estos surtir todas las notificaciones.
Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Conclusión 23. Al no concurrir los requisitos exigidos para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, corresponde inadmitir la demanda y otorgarle a la recurrente el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane los yerros indicados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se puso de presente en esta providencia y que regula este mecanismo de impugnación y las causales de nulidad originada en la sentencia y prueba recobrada alegadas. 24.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 20119, de cuyo contenido se desprende que, en el término indicado, deberán subsanarse las falencias advertidas en el 292 ejusdem, pero deberá integrarse normativamente con el Decreto 806 de 2020, según se expuso. 25.
De conformidad con lo expuesto, la parte recurrente deberá: i) identificar la providencia contra la cual se dirige la censura, con indicación de encontrarse debidamente ejecutoriada, y de la autoridad judicial que la dictó. iii) Indicación de las partes y de sus apoderados en forma clara con indicación de los canales físicos y digitales en los cuales recibirán notificaciones. iv) Remitir copia de la demanda nuevamente integrada y de sus anexos a los correos de la entidad demandada y de los terceros interesados.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por María Beatriz Guerrero Ramírez, por las consideraciones contenidas en esta decisión. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija los defectos expuestos en la parte considerativa, so pena de rechazo. 9 La norma en cita establece que “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001031500020220066300 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte actora, en los términos establecidos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, en los términos y para los efectos del poder que allegó por medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081