CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-23-33-000-2018-00393-02 (3278-20231) Demandante: Henry Gómez Pinzón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Niega pruebas en segunda instancia El despacho procede a resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte actora en el trámite de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 8 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, con la anotación que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), desde la notificación del auto que concede y hasta la ejecutoria de este, las partes podían solicitar pruebas.
Esta decisión se notificó por medios electrónicos el 5 de abril de 2024 y por estado el 12 del mismo mes y año. 2. El 9 de abril de 20242, dentro de la ejecutoria del auto en mención, por intermedio de apoderado, la parte actora aportó la siguiente documentación para que fuera tenida en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto: “.- Fotocopia del Oficio de fecha 7 de octubre de 2018, No. de radicación 2018-ER 228012, solicitud 2018-EE-153710, proferido por el Doctor Miguel Alejandro Jurado Erazo, Subdirector Técnico, Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación – Ministerio de Educación Nacional..- Fotocopia concepto jurídico 2017EE101429 proferido por la Doctora Martha Lucia Trujillo Calderón, Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Educación Nacional..- Fotocopia del Oficio de fecha 15 de mayo de 2023, Radicado No 2023-EE-112100, dirigido al señor Jorge Eliecer Larrota García, suscrito por el Doctor Javier Eduardo Barón Cabra, Subdirector ( E) Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación – Ministerio de Educación Nacional..- Fotocopia del Oficio 26 de octubre de 2018, No. radicación 2018-ER-244652, solicitud 2018-EE- 163087 suscrito por el Doctor Miguel Alejandro Jurado Erazo, Subdirector Técnico, Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación – Ministerio de Educación Nacional..- Fotocopia Derecho de Petición de fecha 31 de octubre de 2023, dirigido al Ministerio de Educación Nacional..- Fotocopia del Oficio de fecha 4 de diciembre de 2023, Radicado No. 2023-EE 307475 suscrito por la Doctora Constanza Pardo García, Subdirector Técnico, Subdirección de Talento Humano – Ministerio de Educación Nacional..- Fotocopia de la Ordenanza No. 004 de fecha 10 de abril de 1996 proferida por la Asamblea del Departamento de Boyacá..- Fotocopia del Decreto 000954 de fecha 18 de junio de 1996 proferido por la Gobernación del Departamento de Boyacá. 1 Expediente digital obrante en Samai 2 Visible índice 00010 aplicativo Samai. 2 Numero interno: 3278-2023 Demandante: Henry Gómez Pinzón Demandando: UGPP.- Fotocopia del Acta de Entrega de la Administración de la Educación de fecha 14 de diciembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja”.
Así mismo, solicitó que se oficiara al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, para que estas autoridades expidieran diversas certificaciones referentes a la vinculación, remuneración, aceptación de retiro, subordinación, pagos de salarios y reconocimiento de pensional a favor del señor Henry Gómez Pinzón. La petición fue del siguiente contenido: “1.
Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el fin que allegue: a.-Acta de nombramiento del docente. b.- Acta de posesión del docente HENRY GÓMEZ PINZÓN. c.- Relación de la planta de personal nivel central del Ministerio de Educación Nacional que registre al docente HENRY GOMEZ PINZON. d.- Nomina de la planta central del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual pagaba salarios y prestaciones sociales al docente HENRY GÓMEZ PINZÓN como los descuentos para salud y pensión. e.- La procedencia de los recursos mediante los cuales cancelaba salarios y prestaciones sociales de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional al docente HENRY GÓMEZ PINZÓN. f.- Acto mediante el cual acepto la renuncia al cargo de docente al señor HENRY GÓMEZ PINZÓN. g.- Indique si se presentó una subordinación o dependencia del señor HENRY GÓMEZ PINZÓN con el Ministerio de Educación Nacional. h.- Indique si el señor HENRY GÓMEZ PINZÓN cumplió un horario al Ministerio de Educación Nacional. i.- Indique si el Ministerio de Educación Nacional canceló salarios al señor HENRY GÓMEZ PINZÓN, si se presentó el denominado contrato realidad (C-614 de 2009). 2.
Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Departamento de BOYACÁ – Secretaría de Educación, con el fin que allegue: a.-Acta de nombramiento del docente. b.- Acta de posesión del docente HENRY GÓMEZ PINZÓN. c.- Relación de la planta de personal nivel central del Ministerio de Educación Nacional que registre al docente HENRY GOMEZ PINZON. d.- Nomina de la planta central del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual pagaba salarios y prestaciones sociales al docente HENRY GÓMEZ PINZÓN como los descuentos para salud y pensión. e.- La procedencia de los recursos mediante los cuales cancelaba salarios y prestaciones sociales de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional al docente HENRY GÓMEZ PINZÓN. f.- Acto mediante el cual acepto la renuncia al cargo de docente al señor HENRY GÓMEZ PINZÓN. g.- Indique si se presentó una subordinación o dependencia del señor HENRY GÓMEZ PINZÓN con el Ministerio de Educación Nacional. h.- Indique si el señor HENRY GÓMEZ PINZÓN cumplió un horario al Ministerio de Educación Nacional. i.- Indique si el Ministerio de Educación Nacional canceló salarios al señor HENRY GÓMEZ PINZÓN, si se presentó el denominado contrato realidad (C-614 de 2009). 3.
Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Municipio de Tunja– Secretaría de Educación, con el fin que allegue: a.-Acta de nombramiento del docente. b.- Acta de posesión del docente HENRY GÓMEZ PINZÓN. c.- Relación de la planta de personal nivel central del Ministerio de Educación Nacional que registre al docente HENRY GOMEZ PINZON. d.- Nomina de la planta central del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual pagaba salarios y prestaciones sociales al docente HENRY GÓMEZ PINZÓN como los descuentos para salud y pensión. e.- La procedencia de los recursos mediante los cuales cancelaba salarios y prestaciones sociales de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional al docente HENRY GÓMEZ PINZÓN. f.- Acto mediante el cual acepto la renuncia al cargo de docente al señor HENRY GÓMEZ PINZÓN. g.- Indique si se presentó una subordinación o dependencia del señor HENRY GÓMEZ PINZÓN con el Ministerio de Educación Nacional. h.- Indique si el señor HENRY GÓMEZ PINZÓN cumplió un horario al Ministerio de Educación Nacional. i.- Indique si el Ministerio de Educación Nacional canceló salarios al señor HENRY GÓMEZ PINZÓN, si se presentó el denominado contrato realidad (C-614 de 2009).
II. CONSIDERACIONES En relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA dispone: 2 Numero interno: 3278-2023 Demandante: Henry Gómez Pinzón Demandando: UGPP “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Así las cosas, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales referidas, en el entendido que esta instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad que alguna parte aporte las pruebas que hubiere podido allegar en la oportunidad prevista para ello.
Revisada la petición presentada por la parte actora, se observa que no se especificó en cuál de los eventos fundamentaba la solicitud de pruebas para que fuera decretada en segunda instancia, tampoco explicó la razón por la que no pudieron ser allegadas en la respectiva oportunidad probatoria en el trámite de primera instancia, ni explicó por qué, pese a que las pruebas fueron solicitadas en similares términos en el escrito de la demanda3, no impugnó la negativa de su decreto en la correspondiente oportunidad procesal durante el trámite de primera instancia. En efecto, en el auto del 26 de enero de 2022, mediante el cual se fijó el litigio, el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció frente a las pruebas allegadas con la demanda y las solicitadas por la parte demandante.
Ordenó incorporar al expediente las primeras, con la anotación que varias de ellas no eran pruebas, sino que se trataba de los actos demandados y negó las segundas, por las siguientes razones: “Conforme con las diligencias (demanda y subsanación) el Despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó el decreto de pruebas documentales, la actuación NO se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 78 Numeral 10 del CGP en concordancia con el inciso segundo del artículo 173 del CGP, pues no se acreditó que los medios de prueba solicitados hubiesen sido conseguidos a través de Derecho de Petición a las respectivas entidades.
Luego el Despacho se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas con la demanda, debido a la falta de cumplimiento del requisito mencionado.” La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 27 de enero siguiente, sin que se impugnara o se presentara manifestación de inconformidad frente a su contenido. 3 Folio 34 escrito demanda.
Índice 2 expediente digital. 2 Numero interno: 3278-2023 Demandante: Henry Gómez Pinzón Demandando: UGPP Ahora bien, cabe anotar, además, que la parte interesada en el recaudo de dicha información no cumplió con la carga probatoria prevista en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, en cuanto no demostró haber ejercicio el derecho de petición correspondiente para obtener la documentación que requería aportar en el proceso, tal y como lo resolvió el tribunal de primera instancia. Por tanto, se negará la solicitud probatoria efectuada por la parte actora, sin perjuicio que, llegada la etapa procesal para dictar fallo por esta Corporación, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, para dilucidar aspectos oscuros o difusos de la contienda.
Con fundamento en lo anterior, al no proceder el decreto de las pruebas solicitadas, el despacho prescindirá del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte actora.
SEGUNDO: PRESCINDIR del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: NEGAR la renuncia del poder presentada por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, representante legal de la firma Viteri Abogados S.A.S., como apoderado de la UGPP, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 «Artículo 67 […] 5, Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]».